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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2888-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7186/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor FONDO DE FOMENTO PARA LAGANADERÍALECHERADETACNA –FONGALTACNA,porsusupuestaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0001497 del 10 de septiembre de 2020, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA – HOSPITAL HIPÓLITO UNANUE, para la adquisición de “Queso fresco”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeCon...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2888-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7186/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor FONDO DE FOMENTO PARA LAGANADERÍALECHERADETACNA –FONGALTACNA,porsusupuestaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0001497 del 10 de septiembre de 2020, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA – HOSPITAL HIPÓLITO UNANUE, para la adquisición de “Queso fresco”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082- 2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de septiembre de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA – HOSPITAL HIPÓLITO UNÁNUE, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0001497 a favor del FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERIA LECHERA DE TACNA – FONGAL TACNA, en lo sucesivo el Proveedor, para la adquisición de “Queso fresco”, por el importe de S/ 774.00 (setecientos setenta y cuatro con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000590-2021-OSCE-DGR , presentado el 19 de octubre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que el 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2888-2025-TCE-S6 Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 133-2021/DGR-SIRE del 30 de septiembre de 2021 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones, el señor José Luis Antonio Málaga Cutipe fue elegido como Consejero Regional de Tacna para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. En torno a ello, de la revisión de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Proveedor tiene como integrante de su consejo directivo al señor José Luis Antonio Málaga Cutipe. Igualmente, de acuerdo con lo señalado en la Partida Registral N° 11007944 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Tacna – Zona Registral N° XIII Sede Tacna, se aprecia que, mediante Asamblea General del 19 de noviembre de 2018, se designó al mencionado señor como integrante del consejo directivo del Proveedor para el periodo comprendido desde 19 de noviembre de 2018 hasta el 19 de noviembre de 2020, en el cargo de vocal. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual tendría como integrante de su consejo directivo al señor José Luis Antonio Málaga Cutipe, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a aquel. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual 2 Obrante a folios 19 al 24 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2888-2025-TCE-S6 establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3 3. Por decreto del 27 de abril de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor,en el cual señale deforma clara yprecisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 4. Con decreto del 4 de diciembre de 2023 , se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir lo requerido mediante el decreto del 27 de abril de 2023. 5. A través del decreto del 26 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal j) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6 6. Mediante el decreto del 8 de enero de 2025 , se dispuso notificar al Proveedor el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, ubicado en “Ovl. Cusco Nro. S/N Fnd. La Agronómica Tacna – Tacna - Crl. Greg.AlbarracínLanchipa” ,deconformidadaloestablecidoenelartículo 267 del Reglamento y en el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin de que tome conocimiento y cumpla con presentar sus descargos. 3 Obrante a folios 137 al 141 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 150 al 152 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 180 al 185 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 186 al 187 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Según la razón expuesta en el decreto del 8 de enero de 2025, se dispuso notificar al citado domicilio debido a que el Proveedor no cuenta con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como proveedor de bienes, al haber caducado el 29 de marzo de 2022. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2888-2025-TCE-S6 7. Por decreto del 12 de febrero de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 15 de enero del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Cédula de Notificación N° 3058/2025.TCE , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 13 de febrero del mismo año. 8. Con decreto del 19 de febrero de 2025, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir lo requerido mediante el decreto del 27 de abril de 2023. 9. A través del Oficio N° 0733-2025-DIRECC.EJEC.HHUT-DRS.T/GOB.REG.-TACNA, presentado en la Mesa de Partes del Tribunal el 27 de marzo de 2025, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 27 de abril de 2023. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo 8 Obrante a folios 199 al 200 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2888-2025-TCE-S6 monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 9 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben 9 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2888-2025-TCE-S6 ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la plataforma 11 SEACE ,seapreciaquelaEntidadrealizóelregistro de la Ordende Compra– Guía de Internamiento N° 0001497 del 10 de septiembre de 2020, emitida a favor del Proveedor, conforme a lo siguiente: 10 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 11 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2888-2025-TCE-S6 9. Asimismo, se aprecia que el 10 de septiembre de 2020, la Entidad emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0001497 a favor del Proveedor, para la adquisición de “Queso fresco”, por el importe de S/ 774.00 (setecientos setenta y cuatro con 00/100 soles), como se muestra a continuación: Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2888-2025-TCE-S6 10. Aunado a ello, obra en el expediente administrativo el Informe N° 193-2020-DND- HHUT-DRS.T/GOB.REG.TACNA del 9 de septiembre de 2020, correspondiente a la adquisición realizada en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual se hace expresa referencia al Proveedor [FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERÍA LECHERA DE TACNA – FONGAL TACNA], al objeto de la contratación derivada de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0001497 del 10 de septiembre de 2020 [“43 unidades de queso de leche fresca de vaca”], y al periodo de ejecución del mismo [del 1 al 31 de agosto de 2020]. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestra el mencionado documento: Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2888-2025-TCE-S6 11. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó el contrato (orden de compra) con una Entidad del Estado. 12. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2888-2025-TCE-S6 A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Compra, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal j) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) j) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas sin fines de lucro en las que aquellasparticipen o hayan participado como asociadoso miembrosde sus consejos directivos, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…)”. [El resaltado es agregado] 13. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los consejeros regionales, así como las personas jurídicas sin fines de lucro en las cuales estos sean asociados o miembros de sus consejos directivos, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los consejeros regionales o las personas jurídicas sin fines de lucro vinculadas a ellos, no pueden Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2888-2025-TCE-S6 contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 14. En esa línea,tenemosque el Acuerdode SalaPlena N° 007-2021/TCE ,precisalos12 alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en lasque tengan participación,están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria delprocedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 15. Ahora bien, en el presente caso, a través del Dictamen N° 133-2021/DGR-SIRE del 30 de septiembre de 2021 , la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de 12 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre del 2021. 13 Obrante a folios 19 al 24 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2888-2025-TCE-S6 Riesgos del OSCE, señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estandoimpedidoparaello,conformealartículo11delaLey,debidoaquetendría como integrante de su consejo directivo al señor José LuisAntonio Málaga Cutipe, el cual se encontraba impedido para contratar con el Estado al ostentar el cargo de Consejero Regional de Tacna. Respecto del impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 16. Alrespecto,debetenersepresentequeel7deoctubrede2018,sellevaronacabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipalesparaelperiodo2019-2022,porlocual,segúnlainformacióndelportal institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se aprecia que el señor José Luis Antonio Málaga Cutipe fue elegido como Consejero Regional de Tacna. 17. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor José Luis Antonio Málaga Cutipe resultó electo como Consejero Regional de Tacna, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: 14 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 15 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2888-2025-TCE-S6 En tal sentido, queda acreditado que el señor José Luis Antonio Málaga Cutipe fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Consejero Regional de Tacna,desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 18. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor José Luis Antonio Málaga Cutipe se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12)mesesdespués,conforme alodispuestoenel literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal j) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 19. A efectosdedeterminar la configuracióndel impedimentoestablecidoenelliteral j) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si el señor José Luis Antonio Málaga Cutipe fue o es asociado o integrante del consejo directivo del Proveedor, en el mismo tiempo que el citado consejero regional ejerció su Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2888-2025-TCE-S6 cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado. 20. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Proveedor en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en el trámite de actualización de datos (Trámite N° 16121390-2019, de fecha 4 de diciembre de 2019), se observa que, desde el 19 de noviembre de 2018, el señor José Luis Antonio Málaga Cutipe es integrante del consejo directivo del Proveedor, en calidad de vocal, conforme se muestra: Asimismo, cabe precisar que, posteriormente a dicha inscripción, el Proveedor no ha declarado al RNP modificación alguna con respecto a su órgano de administración,conformealodispuestoenelnumeral7.5.5delaDirectivaN°001- 2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de informaciónenelRegistroNacionaldeProveedores(RNP)” ,elcualestableceque los proveedoresdebenactualizar su informaciónlegal dentrodelmessiguientede ocurrida la variación materia de actualización. 21. Ahora bien, de la consulta de la Ficha N° 74 y del Asiento A00017 – Rubro Generales de la Partida Registral N° 11007944 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Tacna – Zona Registral N° XIII Sede Tacna, correspondientes al Proveedor, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la 17 Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se tiene que el comité de administración es el encargado de dirigir el fondo, así como cumplir y hacer cumplir sus fines y objetivos, y está integrado por el presidente, 16 AprobadaconResoluciónN°030-2020-OSCE/PREdel13defebrero de2020,ymodificadaporlasresoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. 17 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2888-2025-TCE-S6 vicepresidente, secretario y vocal; asimismo, se tiene que el señor José Luis Antonio Málaga Cutipe fue designado como integrante del consejo de administración del Proveedor para el periodo comprendido desde 19 de noviembre de 2018 hasta el 19 de noviembre de 2020, en el cargo de vocal, conforme se aprecia a continuación: Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2888-2025-TCE-S6 22. Conforme a lo señalado, se advierte que, a la fecha del perfeccionamiento de la OrdendeCompra[10deseptiembrede2020],elProveedorteníacomointegrante del consejo de administración (consejo directivo) al señor José Luis Antonio Málaga Cutipe (Consejero Regional); por tanto, se encontraba inmerso en el impedimento establecido en el literal j) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 23. Asimismo, en el caso concreto, considerando que el señor José Luis Antonio Málaga Cutipe fue Consejero Regional de Tacna,el impedimento del Proveedor se Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2888-2025-TCE-S6 restringe a la competencia territorial de dicha región, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en la Calle Blondell S/N, distrito de Tacna, provincia de Tacna, departamento de Tacna; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor José Luis Antonio Málaga Cutipe ejerció el cargo de consejero regional, durante el periodo 2019-2022. 24. Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal j) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello,tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey;porlosfundamentosexpuestos. Graduación de la sanción 25. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 26. En tal sentido, aefectosde graduar la sanción a imponerse al Proveedor,se deben considerar los siguientes criterios de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos una falta de diligencia por parte del Proveedor, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, al tener como Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2888-2025-TCE-S6 integrante de su consejo de administración (consejo directivo) a una autoridad electa (Consejero Regional). c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 13 MESES 1975-2009-TC-S3 11/09/2009 30/09/2009 29/10/2010 4 MESES 897-2025-TCE-S6 11/02/2025 19/02/2025 19/06/2025 f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividades productivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 18 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2888-2025-TCE-S6 27. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada,tuvolugarel10deseptiembrede2020,fechaenlaqueseperfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERÍA LECHERA DE TACNA – FONGAL TACNA (con R.U.C. N° 20119208026), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0001497 del 10 de septiembre de 2020, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA – HOSPITAL HIPÓLITO UNANUE, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2888-2025-TCE-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 20 de 20