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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2887-2025 -TCE-S5 Sumilla: “Cabe señalar que el impedimento establecido en dicho literal tiene como finalidad evitar que una empresainhabilitadaeludalasanciónutilizandootra persona jurídica que constituya su continuación, derivación, sucesión, testaferro o que se encuentre bajo su control efectivo, siendo este un análisis que va más allá de un acto societario formal como la fusión. Dicha disposición normativa exige una evaluaciónsustantivade los elementos que permitan acreditar que existe control o vinculación relevante entre la empresa sancionada y la nueva entidad que participa en el procedimiento de contratación” Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3882/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra contra el Consorcio Salcachupan conformado por la empresa CONSTRUCTORA DE INFRAESTRUCTURA VIAL PERU E.I.R.L (con R.U.C. N° 20601953537), y NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C....
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2887-2025 -TCE-S5 Sumilla: “Cabe señalar que el impedimento establecido en dicho literal tiene como finalidad evitar que una empresainhabilitadaeludalasanciónutilizandootra persona jurídica que constituya su continuación, derivación, sucesión, testaferro o que se encuentre bajo su control efectivo, siendo este un análisis que va más allá de un acto societario formal como la fusión. Dicha disposición normativa exige una evaluaciónsustantivade los elementos que permitan acreditar que existe control o vinculación relevante entre la empresa sancionada y la nueva entidad que participa en el procedimiento de contratación” Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3882/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra contra el Consorcio Salcachupan conformado por la empresa CONSTRUCTORA DE INFRAESTRUCTURA VIAL PERU E.I.R.L (con R.U.C. N° 20601953537), y NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20573818254), por su presenta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado como parte de su cotización supuesta información inexacta en el marco del Concurso Público N° 001- 2018-G.R.P/SERVICIOS – Primera Convocatoria, efectuado por el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO – SEDE CENTRAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. AMediante Decreto del 17 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Salcachupan conformado por la empresa CONSTRUCTORA DE INFRAESTRUCTURA VIAL PERU E.I.R.L (con R.U.C. N° 20601953537), y NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20573818254), en adelante el Consorcio, por su presenta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2887-2025 -TCE-S5 Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal o) en concordancia con el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en lo sucesivo, la Ley, y por haber presentado como parte de su cotización supuesta información inexacta en el marco del Concurso Público N° 001- 2018- G.R.P/SERVICIOS – Primera Convocatoria, convocado para la “Contratación por servicio el Mantenimiento Periódico en la via Dptal PA - 104 EMP PE - 3N Pte salcahupan - Pallanchacra - Chauyar - Pilar - Tingo - Div. Malaucayán - EMP PA - 102 Div. Pilar, km 00+000 al 25+000, Región Pasco”; de ahora en adelante el procedimiento, efectuado por el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO – SEDE CENTRAL, de ahora en adelante la Entidad. El documento cuestionado con información inexacta es el siguiente: - Anexo Nº 2 - Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 18.07.2018 , suscrito por representante legal de la empresa NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20573818254), integrante del CONSORCIO SALCACHUPAN, declarando entre otros: “(…) 1. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selecciónniparacontratarconel Estado,conforme alartículo11 de la Ley de Contrataciones del Estado (…)” En ese sentido, se dispuso notificar al Consorcio, para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. La Secretaria del Tribunal de Contrataciones del Estado basó su imputación en la 2 Cédula de Notificación N.º 53152/2020.TCE , recibida el 29 de diciembre de 2020 a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, mediante la cual se comunica la aplicación de una sanción contra la empresa NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, 1Obra a folio 326 del expediente administrativo en PDF. 2 Obra a folio 2 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2887-2025 -TCE-S5 integrante del Consorcio. En dicha notificación se adjunta el Informe N.º 14- 2019/DRNP, de fecha 7 de enero de 2019 , en el cual se señala lo siguiente: - DelainformacióndeclaradaanteelRegistroNacionaldeProveedores(en adelante, RNP), así como de la verificación realizada en la Extranet de la SuperintendenciaNacionaldelosRegistrosPúblicos(Sunarp)/publicidad registral en línea, se aprecia que la empresa NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (empresa absorbente) tiene como socios a los señores Edison Rodríguez Reyes y Luis Alberto Rodríguez Reyes, quienes a su vez ostentaron la calidad de socios de la empresa A & E Mineros Civiles Sociedad Anónima Cerrada - A&E MC S.A.C. (empresa absorbida). - Conforme se observa, la renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios de la empresa NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA fue aprobada el 4 de septiembre de 2017, es decir, con posterioridad a la fusión por absorción (6 de julio de 2017) de la empresa A & E Mineros Civiles Sociedad Anónima Cerrada - A&E MC S.A.C., la cual se encontraba con una sanción vigente impuesta por el TribunaldeContratacionesdelEstadodesdeel17demayode2017hasta el 17 de octubre de 2018. Este hecho contradice la declaración jurada presentada por el representante legal de la primera empresa mencionada,respecto aestar legalmentehabilitada para contratarconel Estado, en la medida en que dicha empresa se encontraba, a la fecha de aprobación de su trámite ante el RNP, comprendida dentro de la causal de impedimento prevista en el literal o) del artículo 11 de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado (modificada mediante Decreto Legislativo N.º 1341). 2. Mediante Decreto del 17 de enero de 2025 se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos debido a que las empresas integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos; a pesar de que la empresa NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20573818254) fue debidamente notificado el 18 de octubre de 2024 a 3Obra a folio 15 al 21 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2887-2025 -TCE-S5 través de su casilla electrónica del OSCE en marco de la Directiva N° 008-2020- OSCE/CD y el artículo 267 del Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y la empresa CONSTRUCTORA DE INFRAESTRUCTURA VIAL PERU E.I.R.L (con R.U.C. N° 20601953537) fue debidamente notificada mediante Edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano el 20 de diciembre de 2024. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 20 de enero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN : 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello, el1deagostode2018 yporhaberpresentadoantelaEntidad supuesta información inexacta como parte de su oferta el 18 de julio de 2018, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LeydeContratacionesdelEstado,aprobadamediantelaLeyNº30225,modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en lo sucesivo la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: La aplicación del principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contratacionesdel Estado ysuReglamento,esnecesario evaluar si,enelpresente caso, esdeaplicación lodispuestoen elnumeral5 del artículo 248delTexto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2887-2025 -TCE-S5 prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e f) del numeral50.1 delartículo50de laLey,norma vigenteal momentode ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 13 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, el cual consolida las modificaciones incorporadas en la Ley a travésdelosDecretosLegislativosN°1341y1444,y;el30deenerode2019,entró en vigencia el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará como el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Al respecto, se verifica que el hecho referido a contratar con el estado estando impedido para ello previsto en el literal o) de la Ley, no ha significado cambio normativoalguno,habiendomantenidolosmismoselementosmateriadeanálisis; asimismo, la norma vigente contempla el mismo periodo de sanción aplicable y Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2887-2025 -TCE-S5 plazo de prescripción. Sin embargo, mediante la Ley N°31535, que modificó la Ley N° 30225, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022, se incorporó la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicablealasmicroypequeñasempresas(MYPE),comouncriteriodegraduación de sanción. 5. En esa medida, considerando que ambos integrantes del Consorcio están registrados en el Registro de la pequeña y micro empresa que administra el Ministerio de Trabajo, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente resulta más favorable para los integrantes del Consorcio; por lo que corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar su supuesta responsabilidad con la norma vigente a la fecha. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 6. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,de acuerdocon lo dispuestoen elartículo11del mencionado cuerpo normativo. 7. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2887-2025 -TCE-S5 posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 9. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 10. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 11. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 12. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2887-2025 -TCE-S5 Configuración de la infracción. 13. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 14. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 15. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrati4o el Contrato N° 049-2018-G.R. PASCO/CGR de fecha 01 de agosto 2018 , suscrito entre la Entidad y el CONSORCIO SALCACHUPAN integrado por las empresas CONSTRUCTORA DE INFRAESTRUCTURA VIAL PERU E.I.R.L (con R.U.C. N° 20601953537), y NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20573818254), para la “Contratación por servicio el Mantenimiento Periódico en la via Dptal PA - 104 EMP PE - 3N Pte salcahupan - Pallanchacra - Chauyar - Pilar - Tingo - Div. Malaucayán - EMP PA - 102 Div. Pilar, km 00+000 al 25+000, Región Pasco”. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la primera y última hoja del Contrato: 4Obra a folio 294 al 296 del expediente administrativo en PDF. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2887-2025 -TCE-S5 (…) Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2887-2025 -TCE-S5 16. Por tanto, ha quedado establecido y acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista a través de la suscripción del contrato el 1 de agosto de 2018, en sentido, resta analizar si al momento de perfeccionar el Contrato, el Contratista de encontraba inmerso en causal de impedimento. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2887-2025 -TCE-S5 Respecto al impedimento establecido en el literal o) en concordancia del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 17. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) o) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. (…)” 18. Según se aprecia, el impedimento previsto en el literal o), se configura en los siguientes supuestos: a) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal, usando aunapersonanaturalojurídicaqueessucontinuación,derivación,sucesión o testaferro. Para ello, se entiende que dicha continuación, derivación, sucesión o testaferro se da por razón de las personas que las representan, lasconstituyenoparticipanensuaccionariadoocualquierotracircunstancia comprobable; o, b) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2887-2025 -TCE-S5 aunapersonanaturalojurídicasobrelacualtienecontrolefectivo.Paraello se entiende que dicho control efectivo se da independientemente de la forma jurídica empleada, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares 19. EllotambiénhasidoabordadoendocumentostécnicosemitidosporelOSCE,tales como las Opiniones N° 101-2018/DTN y 187-2019/DTN. En los términos desarrollados en la Opinión N° 101-2018/DTN, el impedimento bajo análisis se configura cuando por circunstancias comprobables se determina: a) que una persona es continuación, derivación, sucesión o testaferro; o b) que está siendo usada por una persona que se encuentre impedida o inhabilitada manteniendouncontrolefectivo,independientemente dela fecha enquese haya materializado la fusión u otra forma de reorganización societaria. El impedimento en mención –de acuerdo al texto normativo- tiene como objeto evitar que un proveedor impedido o inhabilitado pueda evadir dicha situación a través de otro proveedor que constituye su derivación o respecto del cual posee un control efectivo, situación que puede materializarse independientemente del cargo, nivel de representación o posición que aquel proveedor o uno de sus integrantes posea o haya poseído respecto de la persona sobre la cual se analiza la configuración del impedimento. Por su parte, conforme a lo señalado en la Opinión N° 023-2022/DTN, la calificación de “continuación”, “derivación”, “sucesión”, “testaferro” y “control efectivo”, en los términos previstos en el literal o)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, debe entenderse como la capacidad que tiene una persona impedida o inhabilitada para perpetuarse a través de la otra, o para dirigir o determinar las decisiones de ella. Por tanto, una persona natural o jurídica estará impedida de ser participante, postor, contratista o subcontratista, en virtud del literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en la medida que se determine mediante circunstancias objetivas y comprobables, que es una extensión de otra persona impedida o inhabilitada, que sustituye o proviene de esta última, que actúa por interpósita Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2887-2025 -TCE-S5 persona, o, que sus decisiones son determinadas por ella, independientemente del medio o maniobra jurídica utilizada para tales efectos. Para determinar sien mérito al literal o)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, una persona jurídica se encuentra impedida de ser participante, postor, contratista o subcontratista, en razón de las personas que participan en su accionariado, corresponde evaluar la participación de los accionistas del capital social, a fin de establecer que esta resulta suficiente para acreditar de manera indubitable que dicha persona jurídica puede ser considerada como “continuación”, “derivación”, “sucesión”, “testaferro” de una persona impedida o inhabilitada o que se encuentra controlada efectivamente por esta última. Finalmente, de acuerdo a lo mencionado en la Opinión N° 023-2022/DTN, la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido algún porcentaje mínimo en la participación del capital social de una persona jurídica, a fin de que tal participación denote que una persona inhabilitada o impedida se perpetúa en ella o posee un control efectivo. No obstante, de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, dicho porcentaje también podría determinarse a partir de la aplicación de las normas que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto sobre la materia, sin perjuicio de la comprobación de las otras circunstancias que pudieran suscitarse. En relación con lo señalado, el Anexo de Definiciones del Reglamento realiza una definición de “Control” vinculada a la regulación sobre grupo económico, en los siguientes términos: “Es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Por su parte, de acuerdo con la definición prevista en el Diccionario de Real Academia de la Lengua Española, el término “efectivo” evidencia una situación real y verdadera. El controles directo cuando una persona ejerce más de la mitad del poder de voto en la junta general de accionistas o de socios de una persona jurídica a través de la propiedad directa o indirecta, contratos de usufructo, prenda, fideicomiso, sindicación u otro medio. Asimismo, el control es indirecto cuando una persona tiene facultad para designar, remover o vetar a la mayoría de los miembros del directorio u órgano equivalente, para ejercer la mayoría de los votos en las Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2887-2025 -TCE-S5 sesiones del directorio u órgano equivalente, o para gobernar las políticas operativas y/o financieras; aun cuando no ejerce más de la mitad del poder de voto en la junta general de accionistas o de socios. En función a dichas premisas, el “control efectivo” al que se refiere el impedimento puede entenderse como la capacidad dedominio realque tiene una persona impedida o inhabilitada sobre otra, lo cual implica que –en los hechos– pueda dirigir o determinar las decisiones de esta última. 20. Siendo así, en el caso del primer supuesto, es posible advertir que una persona natural o jurídica es continuación, derivación, sucesión, o testaferro de una persona impedida, en atención a circunstancias tales como las personas que las representan, constituyen o participan de su accionariado u otras circunstancias, a condición que sean verificables, que pueden ser, por ejemplo, la relación de parentesco que exista en las personas que lo conforman, la identidad del rubro comercial y operaciones, entre otros, que debe ser valorados según el caso objeto de análisis. 21. En tanto que, en el segundo supuesto, se encuentran impedidas, aquellas personas naturales o jurídicas en las cuales se acredite que una persona natural o jurídica impedida o inhabilitada posee su control efectivo, independientemente de la forma societaria que esta última haya empleado para dicho fin. 22. Considerandoello,corresponde verificar siel Consorcio se encontraba inmerso en el supuesto impedimento tipificado en el literal o)del numeral 11.1del artículo 11 del TUO de la Ley. 23. En el presente caso, mediante Memorando N° 28-2019/DRNP de fecha 09 de enero de 2019 y el Informe N° 14-2019/DRNP de fecha 07 de enero de 2019, se dio a conocer que el 4 de septiembre de 2017, la empresa Northon Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada, integrante del consorcio, obtuvo la renovación de su inscripción como proveedor de bienes y servicios ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP).Sin embargo,seadviertequeesta empresa,cuyacomposición societaria incluye a los señores Edison Rodríguez Reyes y Luis Alberto Rodríguez Reyes, habíaabsorbidomediantefusiónporabsorcióna la empresaA&EMineros CivilesS.A.C.,cuyoGerente Generalysocioseranlasmismas personas.Estafusión Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2887-2025 -TCE-S5 fue inscrita el 3 de julio de 2017, fecha anterior a la renovación de la inscripción en el RNP. Cabe señalar que A & E Mineros Civiles S.A.C. fue sancionada con inhabilitación temporal para contratar con el Estado desde el 17 de mayo de 2017 hasta el17de octubre de2018,por lo que, al momento de larenovación,Northon Ingenieros S.A.C.se encontraba comprendidadentro de la causalde impedimento establecida en el literal o) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, lo que contradice la declaración jurada presentada por su representante legal sobre su habilitación para contratar con el Estado. Sobre la condición de inhabilitada y conformación societaria de la empresa A & E Mineros Civiles SAC (persona jurídica sancionada) 24. Al respecto, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores – RNP, se aprecia que, efectivamente, la empresa A & E Mineros Civiles S.A.C fue sancionada con diecisiete (17) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, mediante la Resolución N° 964-2017.TCE-S3, la cual entró en vigencia el 17 de mayo de 2017 y finalizó el 17 de octubre de 2018, tal como se aprecia a continuación: Inhabilitaciones INICIO FIN INHABIL PERIODO RESOLUCION FECHA TIPO INHABIL RESOLUCION 17/05/2017 17/10/2018 17 MESES 964-2017.TCE- 09/05/2017 TEMPORAL S3 25. Porotrolado,delarevisióndelainformacióndeclaradaanteelRNPporlareferida empresasancionada,ensutrámitedeinscripcióncomoejecutordeobras(Trámite N° 2502900-2013) del 05 de marzo de 2013; se aprecia que el señor Edison Rodríguez Reyes figura como representante, gerente general y accionista con 91.16% del total de acciones de la empresa. Asimismo, el señor Luis Alberto Rodríguez Reyes figura como accionista con el 8.84% del total de capital de la empresa según el siguiente detalle: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2887-2025 -TCE-S5 26. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal considerar, con carácter de declaración jurada, la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentaciónpresentada por los proveedores se sujetan al principio de presunción de veracidad, por ende, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 27. Por lo expuesto, este Colegiado advierte que los señores Edison Rodríguez Reyes y Luis Alberto Rodríguez Reyes, eran accionistas de la empresa A & E Mineros Civiles S.A.C., cuando aquélla fue sancionada por el Tribunal, con inhabilitación temporal desde el 17 de mayo de 2017 hasta el 17 de octubre de 2018, periodo que comprende la fecha en que los integrantes del Consorcio contrataron con la Entidad (01 de agosto de 2018). Sobre la vinculación societaria entre la empresa A & E Mineros Civiles SAC y Northon Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada – (antes Grupo Weroar Sociedad Anónima Cerrada – GRUWE S.A.C.). 28. De la revisión de la Partida Registral de la empresa NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (Partida Electrónica N°11198682) integrante del Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2887-2025 -TCE-S5 Consorcio, se verifica que dicha empresa fue constituida el 05 de agosto de 2014; y, conforme al asiento A00001 (Constitución), se evidencia que se consignó como socios a los señores Luis Alberto Rodríguez Reyes, con 72,596 acciones, y Cyntia Wendy Rodríguez Arca con 27,404 acciones, habiendo sido designada esta última en el cargo de gerente general, conforme se reproduce a continuación: Posteriormente, conforme consta del Asiento B00002 del 3 de julio de 2017 se aprueba la fusión por absorción, aumento de capital, y modificación parcial del pacto socialyestatuto,mediante la cual la empresa NORTHON INGENIEROS S.A.C, integrante del Consorcio, se fusiona con la empresa A&E MINEROS CIVILES S.A.C (empresa sancionada). Asimismo, se modificó parcialmente el Estatuto Social teniendo como nueva constitución societaria a las siguientes personas: Cyntia Wendy Rodríguez Arca, Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2887-2025 -TCE-S5 Luis Alberto Rodríguez Reyes y Jacinto Vicente Rodríguez Reyes; conforme se muestra a continuación: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2887-2025 -TCE-S5 Además, mediante el Asiento B00003 de la mencionada partida electrónica, la Junta General de Accionistas, en sesión del 15 de septiembre de 2017, acordó el cambio de denominación de la sociedad, pasando a llamarse NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA. Asimismo, se modificó el pacto social, quedando como accionistas de la empresa los señores Cyntia Wendy Rodríguez Arca y Jacinto Vicente Rodríguez Reyes, según se detalla a continuación: Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2887-2025 -TCE-S5 Asimismo, de la información declarada ante el RNP, se aprecia que la composición societaria está conformada por la señora Cyntia Wendy Rodríguez Arca con un 6.11% de acciones y el señor Jacinto Vicente Rodríguez Reyes con un 93.89% de acciones, siendo este último el gerente general de la mencionada empresa, conforme se muestra a continuación: Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2887-2025 -TCE-S5 De lo expuesto, se advierte que la empresa A & E Mineros Civiles S.A.C. (persona jurídica inhabilitada) y la integrante del consorcio, Northon Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada, a partir del 15 de septiembre de 2017, no comparten accionistasencomún,dadoqueelseñorLuisAlbertoRodríguezReyesyanoforma parte del accionariado de Northon Ingenieros S.A.C., conforme se encuentra registrado en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) y deacuerdoconlainformacióndeclaradaanteelRegistroNacionaldeProveedores (RNP). Ahora bien, si bien es cierto que mediante Asiento B00002 de la partida electrónica N° 11198682, con fecha 3 de julio de 2017, se aprobó la fusión por absorción entre Northon Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada y A & E Mineros Civiles S.A.C. –empresa que en ese momento se encontraba inhabilitada temporalmente por un periodo de 17 meses–, ello no implica, per se, que la empresa absorbente (Northon Ingenieros S.A.C.) haya asumido automáticamente el impedimento previsto en el literal o) del artículo 11.1 de la Ley, el cual requiere la existencia de una vinculación efectiva, control directo o continuidad jurídica sustancial entre ambas personas jurídicas. 29. Cabe señalar queel impedimentoestablecidoendicho literaltiene como finalidad evitar que una empresa inhabilitada eluda la sanción utilizando otra persona jurídicaqueconstituyasucontinuación,derivación,sucesión,testaferrooquese encuentre bajo su control efectivo, siendo este un análisis que va más allá de un Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2887-2025 -TCE-S5 acto societario formal como la fusión. Dicha disposición normativa exige una evaluación sustantiva de los elementos que permitan acreditar que existe control o vinculación relevante entre la empresa sancionada y la nueva entidad que participa en el procedimiento de contratación. 30. En este sentido, se debe analizar si, al momento de la suscripción del contrato entre la Entidad y el Consorcio, el 1 de agosto de 2018, existía una continuidad o derivación sustancial que pueda configurar el impedimento. Así, de la información registral y documental disponible, se constata que a dicha fecha los señores Luis Alberto Rodríguez Reyes y Edison Rodríguez Reyes, principales accionistas y gestores de la empresa sancionada, ya no tenían participación accionaria ni posición de control en Northon Ingenieros S.A.C. Además, no se ha evidenciado que dichos individuos ejerzan influencia alguna, directa o indirecta, en la gestión o dirección de la empresa absorbente. 31. Por tanto, no se cumple con el supuesto de hecho exigido por el literal o), el cual requiereunarelacióndecontinuidad,sucesión,derivaciónocontrolefectivoentre la persona jurídica inhabilitada y la que participa en la contratación, elementos que no se configuran en este caso. 32. En consecuencia, a la fecha de perfeccionamiento del contrato, la empresa Northon Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada no puede ser considerada una continuación, derivación o sucesora de A & E Mineros Civiles S.A.C., ni se encuentra bajo su control efectivo, por lo que no se encuentra incursa en el impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 33. En el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2887-2025 -TCE-S5 Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Configuración de la infracción 34. En ese sentido, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en los siguientes documentos: - Anexo Nº 2 - Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 18 de julio de 2018, suscrito por representante legal de la empresa NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20573818254), integrante del CONSORCIO SALCACHUPAN. 35. No obstante, conforme a lo analizado precedentemente, no se ha acreditado que laempresaNORTHONINGENIEROSSOCIEDADANONIMACERRADA,integrantedel Consorcio se encontraba impedida de contratar con el Estado a la fecha de la suscripción del contrato entre la Entidad y el Consorcio, por lo que no resulta posible acreditar alguna inexactitud en su declaración. 36. Portalesconsideraciones,alnohaberseconfiguradolasinfraccionestipificadasen losliteralesc)yi)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,esteColegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y el Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2887-2025 -TCE-S5 Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de2024,publicadael2delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONSTRUCTORA DE INFRAESTRUCTURA VIAL PERU E.I.R.L (con R.U.C. N° 20601953537), integrante del Consorcio SALCACHUPAN, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO – SEDE CENTRAL estando impedido para ello y haber presentado información como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 001- 2018- G.R.P/SERVICIOS – Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20573818254), integrante del Consorcio SALCACHUPAN, por su presunta responsabilidad al habercontratadoconelGOBIERNOREGIONALDEPASCO–SEDECENTRALestando impedido para ello yhaber presentado información como partede suoferta, en el marco del Concurso Público N° 001- 2018-G.R.P/SERVICIOS – Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO CÉSAR ARTURVOCALCHEZ CAMINITI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Sánchez Caminiti Página 24 de 24