Documento regulatorio

Resolución N.° 2886-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO CARRETERA CHACHAPOYAS, integrado por las empresas CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C., VASGAM S.A.C. CONSTRUCCION & SERVICIOS GENERALES ...

Tipo
Resolución
Fecha
20/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor”. Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el EXPEDIENTE N°4943/2022.TCE - 2206/2022.TCE - 2000/2022.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO CARRETERA CHACHAPOYAS, integrado por las empresas CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C., VASGAM S.A.C. CONSTRUCCION & SERVICIOS GENERALES y CONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS S.A.C., por su presunta su supuesta responsabi...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor”. Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el EXPEDIENTE N°4943/2022.TCE - 2206/2022.TCE - 2000/2022.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO CARRETERA CHACHAPOYAS, integrado por las empresas CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C., VASGAM S.A.C. CONSTRUCCION & SERVICIOS GENERALES y CONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS S.A.C., por su presunta su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y para el perfeccionamientodel contrato,documentaciónfalsa o adulterada y/o con información inexacta, y por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marcodel procedimiento de selección de Adjudicación Simplificada N° 0039-2021-MTC/20 – Primera Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 0016- 2021-MTC/20); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 22 de octubre de 2021, el MTC – Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), en adelante laEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 0039-2021-MTC/20 – Primera Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 0016-2021-MTC/20), para la contratacióndel“Servicioderecicladodelacarretera:ChachapoyasMolinopampa - Rodríguez de Mendoza - Punta de Carretera”, con un valor estimado de S/ 36,071,009.90 (treinta y seismillones setenta yun mil nueve con 90/100soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 29 de noviembre de 2021 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 22 de diciembre del mismo año,seotorgólabuenaproalCONSORCIOCARRETERACHACHAPOYAS,integrado por las empresas CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C., VASGAM S.A.C. CONSTRUCCION&SERVICIOSGENERALESyCONSTRUCTORAJHEMSAINGENIEROS S.A.C., en adelante el Consorcio, cuyo monto de su oferta económica ascendió a S/ 24,454,921.97 (veinticuatro millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil novecientos veintiuno con 97/100 soles). El 5 de enero de 2022, se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio. El 26 de enero de 2022, se publicó en el SEACE el Oficio N° 0029-2022- MTC/20.2.1 , a través del cual la Entidad comunicó al Consorcio la pérdida de la buena pro, toda vez que no cumplió con subsanar las observaciones advertidas para el perfeccionamiento del contrato, y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Antecedentes del Expediente N° 2000/2022.TCE 3. Mediante Oficio N°134-2022-MTC/20.2 yFormulario de “Aplicaciónde Sanción – Entidad ” del 17 de marzo de 2022, presentados el 18 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección. 1Documento obrante a folio 1352 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 994 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 997 al 999 del expediente administrativo. Página 2 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 355-2022-MTC/20.3 del 10 de marzo de 2022, a través del cual señaló lo siguiente: • El 17 de enero de 2022, el Consorcio a través de la Carta N° 002-2021- CCCH/JMM/RC del 17 de enero de 2022, presentó los documentos para el perfeccionamiento del Contrato. • El 24 de enero de 2022, el Consorcio mediante la Carta N° 006-2022- CCCH/JMM/RC presentó la subsanación a las observaciones realizadas con el Oficio N° 0020-2022-MTC/20.2.1 del 19 de enero de 2022, respecto de la documentación para la suscripción del Contrato. • El 25 de enero de 2022, la Subdirección de Conservación mediante Memorándum N° 303-2022-MTC/20.13.1, que adjunta el Informe N° 019- 2022-MTC/20.13.1.PLM,indicaque“ellevantamientodeobservacionesde los documentos para la suscripción del contrato permanece observado, debido a que el Consorcio está alterando el contenido de su oferta”. • El 26 de enero de 2022, el Jefe de Logística, notificó mediante correo electrónico el Oficio N° 0029-2022-MTC/20.2.1 al Consorcio la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, al no haber subsanado las observaciones formuladas para el perfeccionamiento del contrato. • Refiereque,el Consorcioha causado dañoa la Entidad alnohaber suscrito el Contrato, debido a que ocasionó un menoscabo o detrimento a los fines del objeto de la contratación, en perjuicio del interés público. • Concluye que el Consorcio ha incurrido en la causal de sanción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Antecedentes del Expediente N° 2206/2022.TCE 4. Mediante Oficio N°156-2022-MTC/20.2 yFormulario de “Aplicaciónde Sanción – 6 Entidad ” del 30 de marzo de 2022, presentados el 30 del mismo mes y año ante 4Documento obrante a folios 1001 al 1005 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folio 1797 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folios 1800 al 1802 del expediente administrativo. Página 3 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en causalde infracción,alhaber presentadodocumentación falsa o adulterada para el perfeccionamiento del Contrato. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 472-2022-MTC/20.3 del 29 de mayo de 2022, a través del cual señaló lo siguiente: • Señala que, mediante Oficio N° 22-2022-FREDDICH/JVZ-P recibido por la Entidad el 23 de febrero de 2022, el Frente de Defensa y Desarrollo de Los Intereses de La Provincia de Chachapoyas comunicó que el Consorcio ha presentado Carta Fianza falsa en el procedimiento de selección. • MedianteMemorándumN°0726-2022-MTC/20.2.1defecha24defebrero de 2022, el Jefe del Área de Logística de la Oficina de Administración se dirigió a la Oficina de Tesorería, a fin de confirmar la veracidad o autenticidad de la CartaFianza N° 99203-1 emitida por el Banco Interbank. • A través del Memorándum N° 386-2022-MTC/20.2.3 del 1 de marzo de 2022,la Oficina de Tesorería comunicó a la Oficina de Administración de la Entidad, la presunción de hallazgo de carta fianza falsa presentada por el Consorcio,comopartedelprocedimientodeselección,paralocualadjunta el Informe N° 001-2022-MTC/20.2.3.RGCV. • Mediante Informe N° 93-2022-MTC/20.2.1.2 del 11 de marzo de 2022, el Coordinador de Ejecución Contractual precisó lo siguiente: i) vía correo electrónico, se solicitó al Banco emisor que brinde conformidad de la emisión de la Carta Fianza N° 99203-1, obteniendo como respuesta del representante de dicha entidad, lo siguiente: “Le informamos que la carta fianza adjunta, no fue elaborada por nuestra Institución. Asimismo, se precisa, que los datos de la misma; registrados en nuestro sistema, no concuerdan con los consignados en el documento remitido”, ii) que en virtud a las respuestas proporcionadas por el representante del Banco Interbank se presume que la Carta Fianza N° 99203-1 no es verdadera, y iii) la Carta Fianza N° 99203-1 fue presentada por el Consorcio como requisito para la firma de contrato. 7 Documento obrante a folios 1812 al 1818 del expediente administrativo. Página 4 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 • Alega que se verifica la transgresión del principio de presunción de veracidad, debido a que se habría comprobado que el Consorcio presentó un documento que resultaría falso o adulterado para la firma del contrato. • Concluye que el Consorcio habría incurrido en la causal de sanción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Antecedentes del Expediente N° 4943/2022.TCE 5. Mediante Oficio N°422-2022-MTC/20.2 yFormulario de “Aplicaciónde Sanción – Entidad ” del 15 de junio de 2022, presentados el 16 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en causalde infracción,alhaber presentadodocumentación falsa o adultera como parte de su oferta. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 950-2022-MTC/20.3 10 del 2 de junio de 2022, a través del cual señaló lo siguiente: • El 25 de enero de 2022, la Subdirección de Conservación mediante Memorándum N° 303-2022-MTC/20.13.1, que adjunta el Informe N° 019- 2022-MTC/20.13.1.PLM,indicaque“ellevantamientodeobservacionesde los documentos para la suscripción del contrato permanece observado, debido a que el Consorcio está alterando el contenido de su oferta”. • A través del Informe Técnico N° 045-2022-MTC/20.2.1 del 19 de mayo de 2022, se señaló que, del resultado de la fiscalización posterior, realizada a la documentación presentada por el Consorcio, se ha comprobado que el certificado de prestación de servicios a nombre del señor Ian Luis Alberto Sánchez Espinoza emitido por el CONSORCIO SUPERVISOR VIAL CARRASQUILLO, presentado en el procedimiento de selección sería falso. • Al respecto, refiere que, en respuesta del Oficio N° 1026-2022- MTC/20.2.1.2 del 20 de abril de 2022 remitido por la Entidad, el 8Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folios 6 al 7 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folios 17 al 22 del expediente administrativo. Página 5 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 CONSORCIO SUPERVISOR VIAL CARRASQUILLO señaló que la firma consignada en el documento no le pertenece; no obstante, confirmó que el señor Ian Luis Alberto Sánchez Espinoza sí trabajó en el Consorcio como especialista en conservación vial. • Concluye que, el Consorcio habría incurrido en la causal de sanción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 11 6. Con Decreto del 28 de diciembre de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio, por su supuestaresponsabilidad,alhaberpresentadodocumentaciónfalsaoadulterada, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Documento falso o adulterado: i) Certificado de Prestación de Servicio a nombre del Ingeniero Ian Luis Alberto Sánchez Espinoza, emitido supuestamente por el CONSORCIO SUPERVISOR VIAL CARRASQUILLO. En tal sentido, se les otorgó a las empresas integrantes del Consorcio, el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Dicho decreto fue debidamente notificado a las empresas integrantes del Consorcio el 29 de diciembre de 2023, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 7. Mediante Escrito s/n del 16 de enero de 2024, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento sancionador y formuló sus descargos, argumentando principalmente lo siguiente: • Solicita que se le exonere de responsabilidad administrativa y el archivamiento del expediente. 11 1Documento obrante a folios 2755 al 2756 del expediente administrativo. Página 6 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 8. A través del Escrito s/n del 18 de enero de 2024, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio, remitió información adicional, señalando lo siguiente: • Señala que, el 12 de enero de 2022 a través de la Carta N° 002-2021- CCCH/JMM/RC se remitió la documentación para la suscripción del contrato. • Refiere que, el 19 de enero de 2022 a través del Oficio N° 020-2022- MTC/20.2.1 se comunicó las observaciones realizadas a la documentación presentada para la firma del contrato. • Alega que, el 24 de enero de 2022, remitió la Carta N° 006-2022- CCCH/HHNA/RC con la subsanación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato. • Precisa que, el certificado de prestación de servicios emitido a favor del señor IanLuisAlberto SánchezEspinozafue presentado para la suscripción del contrato por la empresa CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C., quien tendría antecedentes de haber presentado documentación falsa en procedimientos de selección. • Añade que, si bien el contrato de consorcio no individualiza la responsabilidad de la presentación de la documentación para la firma del contrato,refiereque elTribunaldebe considerarquecuentaconel20%de participación, mientras que la empresa CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C. posee una participación del 60%. • Solicita el uso de la palabra. 9. A través del Decreto del 18 de noviembre de 2024 , se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador a la empresaCONSTRUCTORAJHEMSA INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio y por presentado sus descargos. 13 14ocumento obrante a folios 2758 al 2767 del expediente administrativo. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 7 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 Antecedentes de los Expedientes N° 2000/2022.TCE – N° 2206/2022.TCE – N° 4943/2022.TCE 10. A través del Decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso acumular los actuados de los expedientes administrativos N° 2000/2022.TCE y N° 2206/2022.TCE al expediente administrativo N° 4943/2022.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último. 15 11. Con Decretodel 18 de noviembrede 2024 ,se dispuso dejar sinefecto elDecreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador de fecha 28 de diciembre de 2023. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, y por haber incumplido injustificadamente con su obligaciónde perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales b), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Documento supuestamente falso o adulterado i) Certificado de Prestaciónde Servicio del20.03.2021 ,suscrito por elIng. Edgard Velasco Velásquez como Representante Legal Común del Consorcio Supervisor Vial Carrasquillo, a favor del Ingeniero Ian Luis Alberto Sánchez Espinoza, por haber brindado sus servicios como Especialista de suelos y pavimentos, en la obra “Mejoramiento y conservación vial por niveles de servicio del corredor vial: Emp-PE-1nl (Dv. Tambogrande) – Tambogrande – Chulucanas – Pacaipampa – Emp. Pe3n (Curilcas), Emp. Pe-1nj (El Cincuenta) – Emp.Pe-1nr (Chulucanas) y Emp.Pe–02a(Dv.Pte.Carrasquillo)–Pte.“Carrasquillo”–Emp.Pe–1NR a nivel Mezcla Asiática en Caliente y fuera del ámbito urbano” del 30.11.2018 hasta el 23.02.2021. Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta 15 1Documento obrante a folio 2494 del expediente administrativo.strativo. Página 8 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 17 ii) Carta Fianza Nº 99203-1 del 20.01.2022 , emitida presuntamente por el Banco Interbank por orden de la CONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS S.A.C., afianzando al Consorcio ante la Entidad por el valor de S/ 2’445,492.20 (dos millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y dos con 20/100 Soles), presentado como garantía de Fiel cumplimiento. Documento con supuesta información inexacta: iii) Documento denominado “Experiencia del personal clave” 18 correspondiente al señor Ian Luis Alberto Sánchez Espinoza . En tal sentido, se les otorgó a las empresas integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Dicho decreto fue debidamente notificado a las empresas integrantes del Consorcio el 20 de noviembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 12. Mediante Escrito N° 02 , presentado el 4 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS S.A.C., integrantedelConsorcio,seapersonóalprocedimientosancionadoryformulósus descargos, argumentando principalmente lo siguiente: Sobre la presunta comisión de presentación de información inexacta y/o documentación falsa • Señalaque,elcertificadodeprestacióndeserviciodel20demarzode2021 fue presentado por la empresa CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C., quien, conforme a la promesa formal de consorcio, tenía la obligación de aportar al personal especializado y capacitado. • Alega que, la obligación de gestionar y aportar la carta fianza recayó en las empresas CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C. y VASGAM S.A.C. 17 1Documento obrante a folio 2490 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folios 2781 al 2786 del expediente administrativo. Página 9 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 CONSTRUCCION & SERVICIOS GENERALES, conforme se puede constatar de la promesa formal de consorcio y en el contrato de consorcio. Sobre la individualización de responsabilidades • Refiere que, existen elementos suficientes para individualizar responsabilidad, debido a que en la promesa formal del consorcio y en el contrato de consorcio, se establecieron pactos específicos respecto al aporte de los documentos cuestionados y las obligaciones de cada consorciado. 20 13. Mediante Escrito N° 03 del 10 de diciembre de 2024, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio, remitió información adicional, reiterando los argumentos señalados en su escrito anterior. 14. A través del Decreto del 6 de enero de 2025 , se tuvo por apersonado a la empresa CONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio, alpresenteprocedimientoyporpresentadossusdescargosy,trasverificarquelas empresas CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C. y VASGAM S.A.C. CONSTRUCCION & SERVICIOS GENERALES, integrantes del Consorcio no presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, respecto de aquellas. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 8 del mismo mes y año. 22 15. Con Decreto del 12 de febrero de 2025 , se programó audiencia pública para el 18 del mismo mes y año. 23 16. Mediante Escrito N° 04 , presentado el 17 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio, acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programa. 2Documento obrante a folios 2800 al 2816 del expediente administrativo. 2Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 2Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 2Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 10 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 17. El 18 de febrero de 2025 , se llevó a cabo la audiencia pública dejándose constanciadelainasistenciadelasempresasCONSTRUYENDOINFRAESTRUCTURA S.A.C. y VASGAM S.A.C. CONSTRUCCION & SERVICIOS GENERALES, integrantes del Consorcio, y de la Entidad, quienes no se presentaron a esta audiencia pública. 25 18. Mediante el Decreto del 2 de abril de 2025 , la Primera Sala del Tribunal, requirió la siguiente información adicional: “(…) AL CONSORCIO SUPERVISOR VIAL CARRASQUILLO y al señor EDGARD VELASCO VELÁSQUEZ [representante del Consorcio] (…) Por otro lado, del expediente administrativo, se advierte que, mediante Correo electrónico de fecha 28.04.20222, el Señor Edgar Velasco Velásquez, quien en representación del CONSORCIO SUPERVISOR VIAL CARRASQUILLO, comunicó a la Entidad que la firma consignada no le pertenecía y, sin perjuicio de ello, confirmaba que el Ing. Ian Luis Alberto Sánchez Espinoza sí había trabajado en el Consorcio como Especialista en Conservación Víal. Se adjunta copia del referido correo electrónico. En atención a lo expuesto, se requiere a su representada, respecto al Certificado de Prestación de Servicio del 20.03.2021, objeto de cuestionamiento, lo siguiente • Indicar si el señor Edgar Velasco Velásquez ratifica lo expresado en el correo electrónico del 28 de abril de 2022, respecto a que la firma consignadaenelcertificadodeprestacióndeserviciodel20demarzo de 2021 no le pertenecía. • Indicar si la información contenida en el documento cuestionado [Certificado de prestación] guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 24 2Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 11 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 • Informar si el mencionado documento [certificado de prestación] ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. (…) AL BANCO INTERBANK (…) Por otro lado, del expediente administrativo, se advierte que, mediante el siguiente correo electrónico: Confcartafianza@intercorp5, los días 25.02.2022 y 28.02-2022, su representada habría informado que la mencionada carta fianza no fue elaborada por su institución. En atención a lo expuesto, se requiere a su representada, respecto a la Carta fianza, objeto de cuestionamiento, lo siguiente: • Señalarsi ratificalomanifestadoenloscorreoselectrónicos del 25 de febrero de 2022 y 28 de febrero de 2022, respectivamente, respecto a que la Carta fianza no fue emitida por su representada. • Informar si el mencionado documento [carta fianza] ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. (…)”. 19. A travésde laCartaN°001-2025/CSVC-SK-RL del11 de abrilde2025,presentada en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, el CONSORCIO VIAL CARRASQUILLOremitiólainformaciónsolicitadamedianteelDecretodel2deabril de 2025, en el cual señaló lo siguiente: • Señala que, la firma consignada en el certificado de prestación de servicio del 20 de marzo de 2021 no le corresponde, tal como fue confirmado en el correo electrónico del 28 de abril de 2022. 2Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 12 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 • Refiere que, el certificado de prestación de servicio del 20 de marzo de 2021 no guarda relación con la realidad debido a que, el cargo consignado no coincide con el realmente desempeñado por el señor Ian Luis Alberto Sánchez Espinoza. • Alega que, el certificadode prestación de servicio del 20 de marzo de 2021 ha sido adulterado en su contenido, debido a que el cargo consignado y la firma no son lo mismo que fue expedido al profesional al momento de su emisión. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Banco Interbank no ha brindado respuesta al requerimiento de información efectuado mediante Decreto del 2 de abril de 2025; no obstante, este Colegiado, en virtud de la documentación obrante en el expediente administrativo, procederá con la evaluación y análisis respectivo del presente procedimiento administrativo sancionador. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Consorcio por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, y por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales b), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Consorcio se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: Página 13 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] En esa línea, incurre en responsabilidad administrativa quien incumple con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, implica la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenidolabuenaprodel respectivoprocedimientodeselección; y,ii)quedicha conducta no tenga justificación. 4. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, pues también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle que asuma responsabilidad administrativa. 5. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, Página 14 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 6. Del mismo modo, el literal a) del artículo 141 del Reglamento, establece que dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimientode labuena pro odequeéstahayaquedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidaddebeperfeccionarelcontratoonotificarlaordendecompraodeservicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes perfeccionan el contrato. Por suparte, elliteral c)del artículo141delReglamento estableceque, cuandono se perfecciona el contrato por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo previsto en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentaciónrequerida porlasbases,afindeviabilizarelperfeccionamientode la relación contractual, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación esté conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo con las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, la infracción consistente en no perfeccionar el contrato no solo se concreta con la no formalización del documento que lo contiene, pues también se deriva de la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases para tal propósito. Por ello, cabe recordar que, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y del Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para su perfeccionamiento. 8. Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 del Reglamento, el cómputo del plazo para perfeccionar el contrato se inicia con el registro en el Página 15 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme. En ese orden de ideas, para el cómputo del plazo para perfeccionar el contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro en acto público se presume notificado a todos los postores en la misma fecha, debiendo considerarse que dicha presunción no admite prueba en contrario. Esta información se publica elmismo día en el SEACE. De otro lado, el otorgamiento de la buena pro en acto privado se publica y entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización. Asimismo,elartículo64delReglamentoseñalaque,cuandosehayanpresentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. Por otra parte, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Ahora bien, en el caso de subasta inversa electrónica, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor referencial corresponda al de una licitación o concurso públicos, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. Por su parte, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que el consentimiento de la buena pro debe ser publicado en el SEACE al día siguiente de producido. 9. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que su observancia constituye garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 10. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio por incumplir injustificadamente consuobligacióndesuscribirelcontrato;paraello,seexaminaráelprocedimiento Página 16 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 11. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Consorcio, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que este contaba para presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. 12. De la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio fue registrado el 22 de diciembre de 2021. Asimismo, teniendo en cuenta que se trata de una Adjudicación Simplificada donde hubo varios postores, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento,esdecir,quedóconsentidael4deenerode2022,siendopublicada de manera manual en el SEACE al día siguiente hábil [5 de enero de 2022 ], tal como se muestra a continuación: 2En atención a la revisión del siguiente enlace: https://www.gob.pe/8283-calcular-dias-habiles-o-calendario, se apreciaron los -Viernes 24 Diciembre: Día no laborable (sector público), Sábado 25 Diciembre: Navidad, Lunes 27 Diciembre: Día no laborable (sector público), Viernes 31 Diciembre: Día no laborable (sector público) y Lunes 03 Enero: Día no laborable (sector público). Página 17 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 Así, según el procedimiento establecido, el artículo 141 del Reglamento dispone que, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Consorcio contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, es decir, como máximo hasta el 17 de enero de 2022. 13. Dentrodelplazo28torgado,mediante CartaN°002-2021-CCCH/JMM/RC del 17de enero de 2022 , el Consorcio presentó los documentos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. Se reproduce la referida comunicación: 28 Documento obrante a folio 1572 del expediente administrativo. Página 18 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 14. Previa revisión por la Entidad, mediante correo electrónico de fecha 19 de enero de 2021 , se notificó al Consorcio el Oficio N° 0020-2022-MTC/20.2.1 30 de la 30Documento obrante a folio 2062 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 1569 del expediente administrativo. Página 19 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 misma fecha, a través del cual la Entidad comunicó las observaciones realizadas a ladocumentaciónpresentadaparaelperfeccionamientodelcontrato,entreéstas, lanopresentacióndelagarantíadefielcumplimientodelcontrato;y,otorgándole el plazo de cuatro (4) días hábiles, contado desde el día siguiente. Se reproduce extractos del referido documento: Página 20 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 15. En ese sentido, el 24 de enero de 2022, mediante Carta N° 006-2022- 31 CCCH/HHNA/RC , el Consorcio remitió la documentación para la subsanación de las observaciones realizadas por la Entidad para la suscripción del contrato. Se reproduce el referido documento: 3Documento obrante a folio 1051 a 1052 del expediente administrativo. Página 21 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 Página 22 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 32 16. Al respecto, mediante Memorándum N° 303-2021-mtc/20.13.1 , del 25 de enero de 2022, el Subdirector de la Subdirección de Conservación de la Entidad, en calidad de área usuaria y técnica, informó que, producto de la evaluación efectuadaaladocumentaciónpresentadaporelConsorcio,concluyóquenohabía cumplidoconsubsanarladocumentaciónrequeridaparaelperfeccionamientodel contrato. Cabe indicar que dicho memorándum se encuentra sustentando técnicamente en el Informe N° 019-2022-MTC/20.13.1.PLM del 25 de enero de 2021, el cual detalló el siguiente aspecto que no fue subsanada por el Consorcio: “(…)2.7.Alrespecto,seadvierteque elConsorcioCarreteraChachapoyas, en la documentación remitida ha presentado los formatos 01 al 06, de manera que los precios unitarios (PU) son distintos a los precios unitarios ofertados durante el proceso de la Adjudicación Simplificada N°0039- 2021- MTC/20; pudiendo ello ser verificado de la comparación del Anexo N° 06 (PRECIO DE LA OFERTA) versus los formatos 01, 02, 03, 04, 05 y 06, los que han sido presentados como parte del levantamiento de observaciones de los documentos para la suscripción del contrato- Adjudicación Simplificada N°0039-2021-MTC/20 derivada del Concurso Público N° 0016-2021-MTC/20.(…)”. 17. Teniendo en cuenta ello, la Entidad, a través del SEACE publicó el 26 de enero de 2022,lapérdidadelabuenaprootorgadaafavordel Consorciodelprocedimiento de selección. A continuación, se reproduce el documento citado: 3Documento obrante a folio 1046 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 1041 al 1045 del expediente administrativo. Página 23 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 Registro en el Seace de la pérdida de la buena pro el 26 de enero de 2022 Asimismo, adjunto a dicho registro, consta la Carta N° 0029-2022-MTC/20.2.1 del 26de enero de 2022 , atravésdela cual laEntidaddeclaró la pérdidadelabuena pro otorgada al Consorcio, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 141 del Reglamento. Se reproduce el citado documento a continuación: 3Documento obrante a folios 1027 del expediente administrativo y en el SEACE. Página 24 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 Imagen: la Carta N° 0029-2022-MTC/20.2.1 del 26 de enero de 2022 18. Estando a lo expuesto, se observa que dado que el Consorcio no cumplió con subsanar la totalidad de las observaciones efectuadas por la Entidad [el 24 de enero de 2022] a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, se declaró la pérdida automáticamente la buena pro, con lo cual se verificó la configuración del primer elemento constitutivo de la infracción materia de análisis; por lo que, corresponde evaluar si se ha acreditado la existencia de una causa justificante para dicha conducta. Página 25 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 19. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 20. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Consorcio no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin de determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al Proveedor [Adjudicatario] probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 21. Al respecto, debe tenerse presente que, el Tribunal ha reconocido en reiteradas 35 resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado está referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 22. En este punto, es importante mencionar que los integrantes del Consorcio, las empresas Construyendo Infraestructura S.A.C. y Vasgam S.A.C. construcción & Servicios Generales, no se apersonaron al presente procedimiento ni presentaron sus descargos, pese a haber sido debidamente notificados del procedimiento administrativo sancionador instaurado en su contra. 35Resoluciones N° 1250-2016-TCE-S2, Nº 1629-2016-TCE-S2, Nº 0596-2016-TCE- S2, Nº 1146-2016-TCE-S2, Nº 1450-2016-TCE-S2, entre otras. Página 26 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 Respecto al integrante del Consorcio, la empresa CONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS S.A.C., mediante Escrito s/n 36 del 16 de enero de 2024, 37 complementado con Escrito s/n del 18 del mismo mes y año, se apersonó al procedimiento sancionador y formuló sus descargos, argumentando principalmente, lo siguiente: ➢ Refiere que, si bien el contrato de consorcio no individualiza la responsabilidad de la presentación de la documentación para la firma de contrato, el Tribunal debe considerar que su representada solo cuenta con el 20 % de participación y quelamayorpartedelaparticipacióncorrespondealconsorciadoConstruyendo Infraestructura S.A.C. con un 60%. ➢ Que,sedeterminarlasresponsabilidadesaquehubierelugar, setomeencuenta quesurepresentadaha actuadodebuenafeyconformea ley; señalandoqueno cuenta con antecedentes de sanción de inhabilitación, y ha cumplido con apersonarse y presentar sus descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador. 23. DeacuerdoaloexpuestoenlosdescargosdelaempresaCONSTRUCTORAJHEMSA INGENIEROS, integrante del Consorcio, no se aprecia que hubiese manifestado alguna causa que justifique las razones por las cuales el Consorcio no cumplió con subsanar la totalidad de las observaciones efectuadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo otorgado por la Entidad. 24. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha configurado el segundo elemento del tipo infractor previsto en el TUO de la Ley, consistente en que la conducta de incumplir con suscribir el contrato resulta injustificada, al no contar con ningún elemento probatorio que pudiera generar convicción de lo contrario. 25. Por lo expuesto, habiéndose acreditado que el Consorcio no cumplió con la suscripción del contrato y, no habiéndose sustentado ni verificado causa justificante para dicha omisión, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad sobre la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 36 37ocumento obrante a folios 2755 al 2756 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 2758 al 2767 del expediente administrativo. Página 27 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 26. Sin perjuicio de lo señalado, en atención a lo señalado por la empresa CONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS, se precisa que la individualización de responsabilidades de los integrantes del Consorcio, así como los criterios de graduación respecto a la infracción objeto del presente análisis serán evaluados por este Tribunal posteriormente. Respecto a la presentación de información falsa o adulterada y/o con información inexacta Naturaleza de las infracciones 27. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa, los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOSCEoaPerú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado; es decir —para efectos de determinar Página 28 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 29. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 30. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante Página 29 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 31. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 32. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio haber presentado, ante la Entidad,documentaciónfalsa o adulterada e información inexacta, comopartede su oferta, consistente en los siguientes documentos: Documentación presuntamente falsa o adulterada (presentado en la oferta) a) Certificado de Prestación de Servicio del 20 de marzo de 2021 ,suscritoporelIng.EdgardVelascoVelásquezcomo Representante Legal Común del Consorcio Supervisor Vial 38 Documento obrante a folio 2494 del expediente administrativo. Página 30 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 Carrasquillo,afavordelIngeniero Ian LuisAlbertoSánchez Espinoza. Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta (presentado para el perfeccionamiento del contrato) b) Carta Fianza Nº 99203-1 del 20.01.2022 , emitida presuntamente por el Banco Interbank por orden de la CONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS S.A.C., presentado como garantía de Fiel cumplimiento. Documento con supuesta información inexacta (presentado en la oferta): c) Documento denominado “Experiencia del personal clave” correspondiente al señor Ian Luis Alberto Sánchez Espinoza .0 33. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y, ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, (en referencia a la imputación de inexactitud), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque los documentos cuestionados: Certificado de Prestación de Servicio del 20 de marzo de 2021 y el documento denominado “Experiencia del personal clave”, fueron presentados ante la Entidad el 29 de noviembre de 2021, como parte de la oferta del Consorcio y, la Carta Fianza Nº 99203-1 del 20 de enero de 2022, fue presentada el 24 de enero de 2022, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, con ocasión del levantamiento de observaciones efectuado por el Consorcio. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos 39 4Documento obrante a folio 2490 del expediente administrativo. Página 31 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento consignado en el literal a) del fundamento 32 del presente pronunciamiento 34. Se cuestiona la veracidad del siguiente documento: 41 a. Certificado de Prestación de Servicio del 20 de marzo de 2021 , suscrito por el Ing. Edgard Velasco Velásquez como Representante Legal Común del Consorcio Supervisor Vial Carrasquillo. 35. Al respecto, según lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO de la LPAG, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Consorcio como parte de su oferta. 36. En tal sentido, mediante el Oficio N° 1026-2022-MTC/20.2.1.2 del 20 de abril de 2022 , la Entidad solicitó al Consorcio Supervisor Vial Carrasquillo confirmar la autenticidad y veracidad del mencionado documento, el cual se reproduce a continuación: 4Documento obrante a folio 2494 del expediente administrativo. 42Documento obrante a folios 31 al 32 del expediente administrativo. Página 32 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 37. En respuesta al mencionado Oficio, a través del correo electrónico: serconsult@serconsult.com.pe , de fecha 28 de abril de 2022, el señor Edgar Velasco Velásquez en representación del Consorcio Supervisor Vial Carrasquillo comunicó lo siguiente: 4Documento obrante a folio 34 del expediente administrativo. Página 33 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 “(…) respecto al certificado adjunto a vuestro oficio, apartemente emitido por mi persona en calidad de representante legal del Consorcio Supervisor Vial Carrasquillo,comunicoquelafirmaconsignadaenelmismonoresultasermía. Sin perjuicio de ello, confirmamos que el Ing. Ian Luis Alberto Sánchez Espinoza sí ha trabajado en el Consorcio como Especialista en Conservación Vial.” 38. Ahora bien, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, el Tribunal solicitó al Consorcio Supervisor Vial Carrasquillo, en calidad de presunto emisor, se indique si el señor Edgar Velasco Velásquez ratificaba el contenido del correo electrónico precedente. En respuesta a ello, mediante Carta N° 001-2025/CSVC-SK-RL del 11 de abril de 2025 , el señor Edgar Velasco Velásquez, representante legal común del Consorcio Supervisor mencionado, señaló lo siguiente: “Conforme se señaló en el correo electrónico de fecha 28 de abril de 2022, ratifico que la firma consignada en el documento que viene siendo cuestionado en el presente procedimiento sancionador, no me corresponde.” Conforme se advierte, Consorcio Supervisor Vial Carrasquillo [supuesto emisor], a través de su representante legal común, Edgar Velasco Velásquez [supuesto suscriptor], ha reiterado su negativa inicial de haber suscrito el Certificado de Prestación de Servicio del 20 de marzo de 2021, objeto de cuestionamiento. 39. Ahora bien, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario tomar en consideración que, en reiterada 44 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 34 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha calificado un documento como falso cuando no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmadoporsusupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor. 40. En el presente caso, se advierte que el Consorcio Supervisor Vial Carrasquillo [supuesto emisor], a través de su representante legal común, Edgar Velasco Velásquez [supuesto suscriptor], ha negado enfáticamente haber suscrito los documentos en cuestión, por lo que, al contar con la declaración expresa del presunto emisor y suscriptor, y conforme a los criterios establecidos por este Tribunal,seacreditaqueel documentocuestionadoesfalso,situaciónqueimplica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaban premunidos. 41. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementosdejuicioreferidosenelanálisisdesarrollado,quedaacreditadoque,en elpresentecaso,sehaconfiguradolainfracciónprevistaenelliteralj)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en este extremo. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento consignado en el literal b) del fundamento 32 del presente pronunciamiento 42. Se cuestiona la veracidad del siguiente documento: 45 b) Carta Fianza Nº 99203-1 del 20.01.2022 , emitida presuntamente por el Banco Interbank por orden de la CONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS S.A.C., afianzando al Consorcio ante la Entidad por el valor de S/ 2’445,492.20 (dos millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y dos con 20/100 soles). Para mejor comprensión, se grafica el documento aludido: 45 Documento obrante a folio 1055 del expediente administrativo. Página 35 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 Página 36 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 43. Al respecto, según lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO de la LPAG, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Consorcio como parte de ladocumentación requerida por la Entidad para el perfeccionamiento del contrato. 44. En ese contexto, se advierte del expediente que, mediante Informe N° 93-2022- MTC/20.2.1.2 del 11 de marzo de 2022, el Coordinadorde Ejecución Contractual de la Entidad precisó lo siguiente: i) el Informe N° 001 .2022- MTC/20.2.3. RGCV, elaborado por el Encargado de Garantías de Tesorería de la Entidad, concluye que la Carta Fianza N° 99203-1, por el monto de S/2 445 492.20 (dos millones cuatrocientos cuarenta ycinco mil cuatrocientos noventa y dos con20/100Soles), emitida por el BANCO INTERBANK, presentada por el Consorcio, no es verdadera, lo cual es corroborado por las comunicaciones remitidas por dicha entidad financiera, con correos electrónico Confcartafianza@intercorp.com.pe de fechas 25.02.2022 y 28.02.2022, y, en tal sentido, ii) la Carta Fianza N° 99203-1 fue presentada por el Consorcio como requisito para la firma de contrato, es falsa. 45. Teniendo en cuenta lo expuesto, de la revisión del expediente, se aprecia que la Entidad adjuntó las dos respuestas brindadas por el Banco Interbank, a través de los correos electrónicos Confcartafianza@intercorp.com.pe, de fechas 25 47y 28 48 defebrerode2022 ,envirtudalpedidodeconfirmaciónefectuadoporlaEntidad de autenticidad y veracidad del documento cuestionado, las cuales se reproducen a continuación: 4Documento obrante a folio 1819 a 1823 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 2063 a 2064 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 2065 a 2066 del expediente administrativo. Página 37 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 Correo electrónico del 25.02.2022 de respuesta del Banco Interbank y requerimiento de información de la Entidad (24.02.2022) Página 38 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 Correo electrónico del 28.02.2022 de respuesta del Banco Interbank y pedido de ratificación efectuado por la Entidad (25.02.2022) De acuerdo con ello, se advierte que el Banco Interbank [supuesto emisor] ha señalado a través de comunicación electrónica del 25 de febrero de 2022, ratificada con una nuevacomunicación electrónica del 28de febrero de 2022, que la carta fianza cuestionada no fue elaborada por su institución financiera, asimismo, que los datos consignados en aquélla no concuerdan con los datos registrados en su sistema. Página 39 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 46. Ahora bien, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario tomar en consideración que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha calificado un documento como falso cuando no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmadoporsusupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor. 47. Enelpresentecaso,seadviertequeelBancoInterbank[supuestoemisor],através de su área de confirmación de carta fianza, ha negado enfáticamente haber emitido el documento en cuestión, por lo que, al contar con la declaración expresa del presunto emisor , y conforme a los criterios establecidos por este Tribunal,seacreditaqueel documentocuestionadoesfalso,situaciónqueimplica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaban premunidos. 48. En conclusión, en el presente caso, ha quedado acreditada de manera fehaciente la configuración del tipo infractor tipificado en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto del documento bajo análisis; razón por la cual este Colegiado concluye que corresponde imponer sanción contra los integrantes del Consorcio en este extremo. Sobre la inexactitud de la carta fianza 49. Se cuestiona también la veracidad de la información contenida en la Carta Fianza N° 99203-1 del 20 de enero de 2022, materia de análisis en el acápite anterior. 50. En torno a la información inexacta, cabe recordar que esta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Página 40 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 51. Ahora bien, este Tribunal aprecia que, dado que se ha determinado que la carta fianzacuestionada,esundocumentofalso;precisándose,ademásque,atravésde los correos electrónicos de fechas 25 y 28 de febrero de 2022, el Banco Interbank (presunto emisor) también señaló que los datos consignados en aquélla no concordaban con los datos registrados en su sistema. Por tanto, puede concluirse que el documento cuestionado contiene información discordante con la realidad. 52. Asimismo, cabe recordar que, para la configuración del tipo infractor consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, debe verificarse que tal información reportaba un beneficio o ventaja para el postor o contratista en el marco del procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato. 53. Al respecto, se advierte que en las bases integradas del procedimiento de selección se estableció como uno de los requisitos para perfeccionar contrato con la Entidad, la presentación de la garantía de fiel cumplimiento (carta fianza). Se reproduce la parte pertinente de dichas bases integradas: Página 41 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 En ese sentido, se verifica que la presentación del documento cuestionado (carta fianza), reportaba un beneficio para los integrantes del Consorcio, al permitirle cumplir con un requerimiento de las bases integradas y, en ese sentido, suscribir contrato con la Entidad. 54. Por tanto, este Colegiado considera que en el presente caso se ha verificado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en este extremo. Respecto de la supuesta inexactitud del documento indicado en el literal c) del fundamento 32 del presente pronunciamiento. 55. Se cuestiona la veracidad de la información contenida en el documento 49 denominado“Experienciadelpersonalclave ”,elcualfuepresentadocomoparte de la oferta del Consorcio. Para mayor detalle, se reproduce el documento aludido: 49 Documento obrante a folio 2490 del expediente administrativo. Página 42 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 Conforme al referido gráfico, se aprecia que en aquel se consignó la experiencia laboral del señor Ian Luis Alberto Sánchez Espinoza considerada en el Certificado de Prestación deServiciodel 20 de marzo de 2021, para acreditar el cumplimiento de la experiencia del personal clave de especialista en suelos y pavimentos; no obstante, en los fundamentos precedentes, se ha determinado que el referido Certificado es falso. En ese sentido, es posible concluir que el documento denominado “Experiencia del personal clave”, contiene información que no es concordante con la realidad. 56. Así, a efectos de determinar la configuración de la infracción, la inexactitud debe estar relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito de calificación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En el caso concreto, se aprecia que la presentación del documento en cuestión no es para acreditar el cumplimiento de un requisito de calificación, establecido el numeral 3.2. Requisitos de calificación, del Capítulo III de la sección específica de Página 43 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 las bases integradas del procedimiento de selección; y, por tanto, no es para la obtención de un beneficio concreto al permitirle al Consorcio, la adjudicación de la buena pro a su favor, en el marco del procedimiento de selección. Se reproduce extracto de las bases integradas, respecto al requisito de calificación experiencia del personal clave de especialista de suelos y pavimentos, para mejor comprensión: (…) Página 44 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 Así, conforme a los fundamentos precedentes y al no configurarse el segundo supuesto para la configuración de información inexacta, en el presente caso, no corresponde atribuir responsabilidad al Consorcio por la presentación de información inexacta; debiendo declarar NO HA LUGAR a imposición de sanción. 57. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementosdejuicioreferidosenelanálisisdesarrollado,quedaacreditadoque,en el presente caso, no se ha configurado la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en este extremo. 58. En este punto, respecto a la presentación de documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, se precisa que las empresas Construyendo Infraestructura S.A.C. y Vasgam S.A.C. construcción & Servicios Generales, no se apersonaron al presente procedimiento ni presentaron sus descargos, pese a haber sido debidamente notificados a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Página 45 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 Respecto al integrante del Consorcio, la empresa CONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS S.A.C., mediante Escrito s/n del 16 de enero de 2024, complementado con Escrito s/n del 18 del mismo mes y año, se apersonó al procedimiento sancionador y formuló sus descargos, argumentando principalmente, lo siguiente: ➢ Respecto al documento cuestionado [Certificado de prestación de servicios emitido a favor del Ing. Ian Luis Alberto Sánchez Espinoza], refiere que, si bien fue un documento presentado para la suscripción de contrato, no fue presentado por su representada, sino que fue aportado la empresa CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C., la misma que ya había presentado documentos falsos y había sido sancionada por dicha infracción. ➢ Refiere que, si bien el contrato de consorcio no individualiza la responsabilidad de la presentación de la documentación para la firma de contrato, el Tribunal debe considerar que su representada solo cuenta con el 20 % de participación y quelamayorpartedelaparticipacióncorrespondealconsorciadoConstruyendo Infraestructura S.A.C. con un 60%. ➢ Que,dedeterminarlasresponsabilidadesaquehubierelugar,setomeencuenta quesurepresentadaha actuadodebuenafeyconformea ley; señalandoqueno cuenta con antecedentes de sanción de inhabilitación, y ha cumplido con apersonarse y presentar sus descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador. 59. DeacuerdoaloexpuestoenlosdescargosdelaempresaCONSTRUCTORAJHEMSA INGENIEROS, integrante del Consorcio, no se aprecia que sus alegaciones tengan por finalidad desvirtuar la presentación efectiva de documentación falsa y/o información inexacta, detallados en el fundamento 32 del presente pronunciamiento; por el contrario, ha referido que la comisión de la referida responsabilidad le resultaría atribuible a otro integrante del Consorcio [CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C]. Por tanto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes que desvirtúen la comisión de las infracciones antes referidas. Sin perjuicio de lo señalado, en atención a lo señalado por la empresa CONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS, se precisa que la individualización de responsabilidades de los integrantes del Consorcio, así como los criterios de Página 46 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 graduación respecto a las infracciones analizadas [información falsa o adulterada y/o con información inexacta],serán analizadaspor esteTribunalposteriormente. 60. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos obrantes en el expediente, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracción prevista en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, de acuerdo a los fundamentos expuestos. Concurso de infracciones 61. De acuerdo con lo previsto en el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 62. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber incumplido, el Consorcio, injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, la cual es sancionada, actualmente, con multa por un monto económico nomenordelcincoporciento(5%)nimayoralquinceporciento(15%)delaoferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). 63. Asimismo, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Así, se tiene que a la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación con información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses. 64. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a la presentación de Página 47 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 documentaciónfalsao adulterada; siendo ello así,la sanciónaimponerserá deno menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Respecto a la posible individualización de responsabilidades 65. Sobre el particular, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o el contrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Asimismo, en el citado artículo se establece que, a efectos de la individualización de la responsabilidad y, conforme a lo establecido en el artículo 13 del TUO de la Ley, deben considerarse los siguientes criterios de individualización: i) La naturaleza de la infracción solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio, pero, exclusivamente, en caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. ii) La promesa formal de consorcio solo puede emplearse en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. iii) El contrato del consorcio será empleado siempre y cuando dicho documento sea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. iv) El contrato suscrito con la Entidad puede ser invocado cuando de su literalidad se pueda identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a una de las partes del consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos. La imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. Página 48 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 Individualización de responsabilidad por la naturaleza de la infracción 66. Al respecto, cabe señalar que, según ya se ha mencionado, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, el criterio de individualización referido a la naturaleza de la infracción solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en losliterales c),i)yk)delartículo50delTUOdelaLey; es decir,para lassiguientes infracciones: (i) contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley; (ii) presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al RNP, al OSCE y Perú Compras siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual y (iii) suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. Por lo tanto, en el presente caso, no es posible individualizar responsabilidades por la comisión de las infracciones imputadas consistentes en haber incumplido, injustificadamente, con el perfeccionamiento del contrato y, por la presentación de documentación falsa o adulterada, en virtud del criterio de la naturaleza de la infracción, por cuanto dicho criterio no aplica para las referidas infracciones, con excepción de la infracción correspondiente a presentación documentación con información inexacta. 67. Ahora bien, en el caso de documentos con información inexacta, se ha considerado viable la individualización de la responsabilidad de los integrantes de un consorcio, siempre que pueda verificarse el incumplimiento de una obligación de carácter personal de uno o más de ellos; es decir, que la presentación de la información inexacta esté vinculada a suesferade dominio yautonomía,respecto de la cual losdemásconsorciadosnotienen conocimiento ycontrolefectivo sobre la información contenida en aquellos. En el caso concreto, la información cuya inexactitud ha quedado acreditada, está contenida en la Carta Fianza Nº 99203-1 del 20.01.2022 , presentada para el 50 Documento obrante a folio 1055 del expediente administrativo. Página 49 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 perfeccionamiento del contrato, advirtiéndose que dicho documento no contiene una declaración de carácter personal que corresponda a alguno de los consorciados;portanto,lainformacióncontenidaendichodocumentonosetrata deunadeclaraciónqueseencuentrevinculadaalaesferadedominioyautonomía de alguno de los integrantes del Consorcio. Por lo tanto, el criterio de la naturaleza de la infracción no resulta aplicable al presente caso, a efectos de individualizar la responsabilidad de aquellos. Individualización de responsabilidad por la promesa de consorcio 68. Ahora bien, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, el criterio de individualización referido a la promesa formal de consorcio solo puede utilizarse en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. 69. En el presente caso, del Anexo N° 05 - Promesa de Consorcio del 25 de noviembre de 2021, suscrita por los integrantes del Consorcio y presentada como parte de su oferta , se aprecia que se establecieron las siguientes obligaciones para cada consorciado: 51 Documento obrante a folio 1659 a 1661 del expediente administrativo. Página 50 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 Página 51 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 Página 52 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 Respecto a la infracción de incumplir injustificadamente con la suscripción del contrato Conforme lo señalado en el Anexo N° 5– Promesa de Consorcio, se aprecia, de su contenido literal, que todos los consorciados asumieron la responsabilidad de la presentación de los documentos para la firma del contrato. 70. Por tanto, no es posible individualizar la responsabilidad en la medida que no se aprecia que una de las empresas integrantes del Consorcio haya asumido, en exclusividad, la responsabilidad del aporte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Por tanto, en el extremo referido a la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, no corresponde individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio. Respecto a la presentación de documentación falsa (Certificado de prestación de Servicio del 20.03.2021), en el marco de la oferta 71. En relación a la presentación del Certificado de Prestación de Servicio del 20 de marzo de 2021, cuya falsedad ha sido acreditada en este procedimiento administrativosancionador,delcontenidodelAnexoN°5–PromesadeConsorcio, se aprecia que todos los integrantes del Consorcio señalaron que serían responsables de la elaboración de la propuesta. Ahora bien, también se evidencia que, respecto al integrante del Consorcio, CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA SAC, se ha consignado en dicho Anexo la siguiente obligación a su cargo: “personal especializado y capacitado”, sin embargo, no se desprende de la misma que ésta hubiese asumido en forma exclusiva la responsabilidad de presentar la documentación para la acreditación de la experiencia de todo el personal clave [como es el caso del profesional de suelos y pavimentos]. 72. Por tanto, al no advertirse de la literalidad de la referida Promesa de Consorcio, pactos específicos y expresos en los que se haya atribuido exclusivamente a alguno de los integrantes del Consorcio, la obligación correspondiente a la presentacióndelCertificadoencuestiónparaacreditarlaexperienciadelpersonal clave requerido por la Entidad, en el marco de etapa de presentación de las ofertas, tampoco es posible la individualización de responsabilidades de los integrantes del Consorcio en este extremo. Página 53 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 73. En consecuencia, en el extremo referido a la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a la presentación del Certificado de Prestación de Servicios del 20 de marzo de 2021, no corresponde individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio. Respecto a la presentación de documentación falsa e inexacta (carta fianza) para el perfeccionamiento del contrato Respecto a la Carta Fianza Nº 99203-1 del 20.01.2022 , cuya falsedad e inexactitud ha sido acreditada en el presente procedimiento administrativo sancionador, del contenido del Anexo N°5– Promesa de Consorcio, se aprecia que los integrantes del Consorcio, CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA SAC y VASGAM SAC CONSTRUCCIÓN & SERVICIOS GENERALES, se comprometieron a ser responsables de la gestión y aporte de la cartas fianzas. En ese sentido, al advertirse de la literalidad de la referida Promesa de Consorcio que, a los integrantes del Consorcio, CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA SAC y VASGAM SAC CONSTRUCCIÓN & SERVICIOS GENERALES, se les ha atribuido, en exclusividad, las obligaciones referidas a la gestión y aporte de las cartas fianzas, en el marco del perfeccionamiento del contrato; es posible la individualización de responsabilidades de los integrantes del Consorcio. 74. En tal sentido, de la revisión de la Promesa de Consorcio, este Colegiado advierte informaciónquedacuentaquelasempresasCONSTRUYENDOINFRAESTRUCTURA SAC y VASGAM SAC CONSTRUCCIÓN & SERVICIOS GENERALES, eran las responsables de gestionar la presentación de las cartas fianzas. Por tanto, dicho documento permite individualizar la responsabilidad únicamente en las empresa las empresas CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA SAC y VASGAM SAC CONSTRUCCIÓN & SERVICIOS GENERALES, exonerándose de responsabilidad a la consorciada CONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS S.A.C. 75. En tal sentido, este Colegiado concluye en la existencia de elementos probatorios que permiten individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber incurrido en la causal de infracción tipificada en los literales j) e i) del 52 Documento obrante a folio 1055 del expediente administrativo. Página 54 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a la presentación de la carta fianza, en el marco del perfeccionamiento del contrato; por lo que sólo corresponde imponer sanción administrativa en dicho extremo a las empresas CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA SAC y VASGAM SAC CONSTRUCCIÓN & SERVICIOS GENERALES. Por su parte, debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa CONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS S.A.C., respecto al extremo acotado. 76. Del mismo modo, no existiendo, en el presente caso, la posibilidad de individualizar responsabilidades por la comisión de las infracciones imputadas en losliteralesb) yj)(respectoalafalsedaddelCertificadodePrestacióndeServicios del 20 de marzo de 2021), del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde aplicar la regla de responsabilidad solidaria establecida en el artículo 258 del Reglamento, debiendo imponerse sanción administrativa a cada integrante del Consorcio. Graduación de la sanción 77. Bajo esa premisa, corresponde imponer a los integrantes del Consorcio, para lo cualdebenconsiderarselos criteriosdegraduaciónprevistos enelartículo264del Reglamento tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, el Consorcio quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección en el plazo establecido. En torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentaciónfalsaeinformacióninexactarevistegravedadpuesvulneralos principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que debe regir en todoslosactosvinculadosalascontratacionespúblicas.Talesprincipios,junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. Página 55 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, no se aprecian elementos que permitan determinar la intencionalidad del infractor. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que el Consorcio actuó, cuando menos, de forma negligente, pues, no cumplió con subsanar la totalidad de documentosparaelperfeccionamientodelContrato,loqueconllevóaqueno se suscriba; y tampoco cumplió con revisar los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que el no perfeccionamiento del contrato por parte del Consorcio ocasionó una demora en el cumplimiento de las metas y objetivos institucionales acorde a los plazos previstos en el Plan Anual de Contrataciones del Estado y Plan Operativo Institucional, respectivamente. En el caso de la presentación de documentación falsa e información inexacta, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con informaciónqueevidencieunmayordañoalaEntidadenvirtuddeloshechos suscitados. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por medio del cual los integrantes del Consorcio hayan reconocidosuresponsabilidadenlacomisióndelasinfracciones,antesdeque fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se apreciaque losintegrantesdelConsorciocuentanconantecedentesdesanciónimpuestas por el Tribunal, de acuerdo con el siguiente detalle: ➢ CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C. (con R.U.C. N° 20600929438) Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FEC. OBSERVACIÓN TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCIÓN 17/02/2023 17/05/2026 39 MESES 818-2023-TCE-S6 16/02/2023 TEMPORAL 30/10/2024 28/02/2025 4 MESES 3743-2024-TCE-S6 11/10/2024 MULTA 02/12/2024 02/06/2025 6 MESES 4444-2024-TCE-S4 11/11/2024 MULTA Página 56 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 ➢ VASGAM S.A.C. CONSTRUCCION & SERVICIOS GENERALES (con R.U.C. N° 20550781221) Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FEC. OBSERVACIÓN TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCIÓN 30/10/2024 28/02/2025 4 MESES 3743-2024-TCE-S6 11/10/2024 MULTA ➢ CONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20504553516) Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FEC. OBSERVACIÓN TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCIÓN Mediante la Resolución N° 1222-2024-TCE-S4 del 11.04.2023, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado declaró la nulidad de la Resolución N° 871-2024- TCE-S4 del 14.03.2024, que dispuso sancionar a la empresa CONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20504553516), integrante del CONSORCIO SAN JUDAS TADEO I, con una multa 04/04/2024 03/04/2024 6 MESES 871-2024-TCE- 14/03/2024 ascendente a S/ 880,935.71 MULTA S4 (ochocientos ochenta mil novecientos treinta y cinco con 71/100 soles), con una medida cautelar de suspensión de seis (6) meses. En virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 1222-2024-TCE-S4, se actualizó la fecha fin de inhabilitación, a fin de que se visualice que el periodo de sanción es desde el 04/04/2024 hasta el 03/04/2024, en lugar del 04/04/2024 al 04/10/2024. 3743-2024-TCE- 30/10/2024 30/03/2025 5 MESES S6 11/10/2024 MULTA Página 57 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 f) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio, las empresas Construyendo Infraestructura S.A.C. y Vasgam S.A.C. construcción & Servicios Generales, no se apersonaron al presente procedimiento ni presentaron susdescargos, pese a haber sido debidamente notificados del procedimiento administrativo sancionador instaurado en su contra. RespectoalintegrantedelConsorcio,laempresaCONSTRUCTORAJHEMSA INGENIEROS S.A.C., mediante Escrito s/n del 16 de enero de 2024, se apersonó al procedimiento sancionador y formuló sus descargos respectivos. g) Laadopción eimplementacióndel modelo deprevención aqueserefiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: en el expediente, no obra información que acredite que el Consorcio haya adoptado algún modelo de prevención para prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) En caso de MYPES, la afectación de las actividad53 productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que las empresas VASGAM S.A.C. CONSTRUCCION & SERVICIOS GENERALES (con R.U.C. N° 20550781221) y CONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20504553516), integrantes del Consorcio, se observa que se encuentran registradas como MYPES; sin embargo, en el presente caso, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas de ambas fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. Por su parte, se aprecia que la empresa CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C. (con R.U.C. N° 20600929438), no se encuentra acreditada en dicho registro. En ese sentido, este criterio de graduación no les resulta aplicable. 53Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022-EF - Decreto Supremo 2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022.o, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- Página 58 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 78. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 79. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsificación de documentos, constituye un ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico; asimismo, cabe precisar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal, previsto y sancionado por el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico laadministracióndejusticiaytratadeevitarperjuiciosqueafectenlaconfiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente,debiendoremitirseadichainstanciacopia,enanversoyreverso, de los folios 1 al 2835 del presente expediente administrativo, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 80. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad de los integrantes del Consorcio ha quedado acreditada, tuvo lugar el 24 de enero de 2022, fecha en la cual venció el plazo máximo para presentar, en forma completa, la subsanación de las observaciones realizadas por la Entidad a los documentos presentados por aquél para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. Por último, es preciso mencionar que la comisión de las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa e información inexacta, por parte del Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 29 de noviembre de 2021 y 21 de enero de 2022, como parte de la oferta del Consorcio y, como parte de la documentación requerida para el perfeccionamiento del Página 59 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 contrato, respectivamente; configurándose las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C. (con R.U.C. N° 20600929438), integrante del CONSORCIO CARRETERA CHACHAPOYAS, por el periodo de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato y, por haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), Adjudicación Simplificada N° 0039-2021-MTC/20 – Primera Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 0016-2021-MTC/20), para la contratación del “Servicio de reciclado de la carretera: Chachapoyas Molinopampa - Rodríguez de Mendoza - Punta de Carretera”, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. SANCIONAR a la empresa VASGAM S.A.C. CONSTRUCCION & SERVICIOS GENERALES (con R.U.C. N° 20550781221), integrante del CONSORCIO CARRETERA CHACHAPOYAS, por el periodo de treinta (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Página 60 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato y, por haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), Adjudicación Simplificada N° 0039-2021-MTC/20 – Primera Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 0016-2021-MTC/20), para la contratación del “Servicio de reciclado de la carretera: Chachapoyas Molinopampa - Rodríguez de Mendoza - Punta de Carretera”, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20504553516), integrante del CONSORCIO CARRETERA CHACHAPOYAS, por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato y,porhaberpresentadodocumentaciónfalsa ante elProyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), Adjudicación Simplificada N° 0039-2021-MTC/20 – Primera Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 0016-2021-MTC/20), para la contratación del “Servicio de reciclado de la carretera: Chachapoyas Molinopampa - Rodríguez de Mendoza - Punta de Carretera”, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 4. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a susatribuciones inicie lasacciones que correspondan. Página 61 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02886-2025-TCE-S1 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Página 62 de 62