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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 7910/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor KUAANTUM INVERSIONES S.A.C., por su responsabilidad alhaber contratado con elEstado estando impedida conforme a Ley, conforme a los supuestos de impedimentos previstos en los literales i) y k), en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 7910/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor KUAANTUM INVERSIONES S.A.C., por su responsabilidad alhaber contratado con elEstado estando impedida conforme a Ley, conforme a los supuestos de impedimentos previstos en los literales i) y k), en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2021002108-2021 de fecha 07 de octubre de 2021, emitida por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa, para la contratación del “Mantenimiento del dren de desagüe de desarenadores de captación Sombrero Grande hasta la playa en la Zonal Sur”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 07 de octubre de 2021, el SERVICIO DE AGUA POTABLE YALCANTARILLADO DE AREQUIPA,enlosucesivolaEntidad,emitiólaOrdendeServicioN°2021002108 , 1 a favor de la empresa KUAANTUM INVERSIONES S.A.C., en adelante la Contratista, para la contratación denominada “Mantenimiento de Dren de desagüe de aguas residuales de desarenadores de captación Sombrero Grande hasta la playa en la zonal sur", por el importe de S/ 21,828.82 (Veintiún mil ochocientos veintiocho con 82/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 2. La Orden de Servicio fue emitida durante la vigencia del Texto Único Ordenado de 1 Documento obrante a folios 41 a 45 del expediente administrativo. Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto SupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLeyysuReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 3. Mediante Memorando N° D000697-2021-OSCE-DGR , presentado el 24 de noviembrede 2021antela MesadePartes Digitaldel Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. Aefectosdesustentarsudenuncia,adjuntó,entreotrosdocumentos,elDictamen 3 N° 158-2021/DGR-SIRE del 22 de noviembre de 2021, a través del cual señaló lo siguiente: De los impedimentos para contratar con el Estado: En el artículo 11 del TUO de la Ley se dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a ocho (8) UIT, entre otros, los Viceministros, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo, luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo y en el ámbito de su sector. De conformidad con el literal h) del acotado dispositivo legal, dicho impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que el indicado en el párrafo precedente, el cual se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. En relación con ello, cabe precisar que el literal i) de dicho dispositivo legal establece que, en el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literalesprecedentes,laspersonasjurídicasenlasque aquellastenganohayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 2 3Documento obrante a folios 4 a 10 del expediente administrativo. Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 Asimismo, el literal k) del dispositivo legal, dispone que, en el ámbito y tiempo establecidosparalaspersonasseñaladasenlosliteralesprecedentes,laspersonas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado: • Como se aprecia del esquema anterior el/la hermano/a de un alto funcionario (viceministro) ocupa el segundo grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido/a de participar en todo proceso de contratación a nivel nacional, mientras su pariente se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, solo en el ámbito de su sector. • Bajo dicha premisa, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, la señora Lorena Erika Andía Zúñiga (hermana) al ser familiar que ocupa el segundo grado de consanguinidad, respecto del señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga, se encuentra impedida de participar en todo proceso de contratación, incluso como integrante de los órganos de administración, apoderado o representante legal, mientras que este último se encuentre ejerciendo el cargo de Viceministro de Estado, siendo que, luego de dejar dicho cargo, el impedimento establecido para dicha autoridad subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. Sobre el cargo desempeñado por el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga • De larevisión de laResolución SupremaN° 168-2021-JUS,seevidencia que el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga se desempeñó en el cargo de Viceministro de Estado desde el 2 de septiembre de 2021 hasta el 8 de febrero de 2022. • Por consiguiente, la señora Lorena Erika Andía Zúñiga (hermana), se encuentra impedida de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 2 Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 de septiembre de 2021 hasta 08 de febrero de 2022; siendo que, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses desde la fecha de cese del señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga en el cargo de Viceministro de Estado, y solo en el ámbito de su sector. De la vinculación con la señora Lorena Erika Andía Zúñiga: • De lainformación consignadaporelseñorGilmarVladimirAndía Zúñigaen la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría de la República, se aprecia que la señora Lorena Erika Andía Zúñiga -identificada con DNI N° 29652940, es su hermana. Sobre el proveedor Kuaantum Inversiones S.A.C.: • De la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor Kuaantum Inversiones S.A.C, tendría como accionista a la señora Lorena Erika Andía Zúñiga con el 99% de participaciones, siendo además integrante del órgano de administración y representante. • De otro lado, de la revisión de la Partida Registral N° 11440521 de la empresa Kuaantum Inversiones S.A.C., obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la SUNARP, se aprecia -entre otros- que en el Asiento A0001 mediante Escritura Pública N° 1584 del 26 de agosto de 2019, se constituyó la Sociedad Anónima Cerrada, designando como Gerente General a la señora Lorena Erika Andía Zúñiga. Cabe señalar, que de la revisión de la referida partida electrónica no se advierten modificaciones posteriores que haya podido efectuarse con posterioridad. • En ese sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley, y en la medida que de acuerdo a la información declarada en el RNP - cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores- se aprecia que el proveedor Kuaantum Inversiones S.A.C., tendría a la señora Lorena Erika Andía Zúñiga como accionista con el 99% de participaciones, como integrante del órgano de administración y representante; y, en la medida que el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga viene ejerciendo el cargo de Viceministro de Estado, dicha persona jurídica se encontraría impedida de contratar con el Estado en todo proceso de contratación a Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 nivel nacional desde el 2 de septiembre de 2021 hasta doce (12) meses después de concluido, y solo en el ámbito de su sector. De las contrataciones realizadas por el proveedor Kuaantum Inversiones S.A.C.: • De la información registrada en el SEACE, obtenida luego de la búsqueda en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que a partir de la fecha en la cual el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga viene desempeñando el cargo de Viceministro de Justicia, el proveedor Kuaantum Inversiones S.A.C., habría realizado contrataciones con el Estado. • Concluye señalando que la empresa Kuaantum Inversiones S.A.C. habría incurridoencausaldeinfracciónalhabercontratadoconelEstadoestando impedida para ello; infracción tipificadaen el literal c)del numeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley. 4 4. Mediante Decreto del 14 de octubre de 2024 de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita entre otros documentos: • Un informe técnico legal en donde se señalen las causales de impedimento en las que habría incurrido la contratista. • Indicar silaordendeservicio corresponde aunacontratación perfeccionada por tratarse de un supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato, de ser así indicar cuales y cuantas son las ordenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio, emitida en favor de la Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida. • En caso la Orden de Servicio haya sido enviada a la contratista por correo electrónico sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia derecepción,dondesepuedaadvertirlafechaenquefuerecibida,asícomo las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. 4 Documento obrante a folios 14 a 16 del expediente administrativo. Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 • En caso la referida orden de servicios haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección o de un único contrato deberá remitir copia legible de todas las ordenes de servicio emitidaspor vuestra representada a favor de la contratista que deriven de este, adjuntando el referido contrato. • Señalar si la supuesta infractora presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual, haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. De ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fuerecibidaporlaEntidad.Asimismo,deberáinformarsiconlapresentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, en donde se incluya la cotización y/u oferta presentada por la contratista. • Documento medianteel cual sepresentó la referida cotización y/uofertaen el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. • En caso la cotización y/u oferta fue recibida por correo electrónico sírvase remitir copia de este, asícomo la respectivaconstancia de recepción,donde se advierta la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantesdepagos,constanciasdeprestación,documentosdecarácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. De igual manera, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, enel marco de susatribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. Cabeprecisarque elmencionadodecretofuenotificado alaEntidad ya suÓrgano de Control Institucional el día 18 y 21 de octubre de 2024, mediante cedulas de notificación N° 86369/2024.TCE. y N° 86368/2024.TCE respectivamente. 5 6Documento obrante a folios 25 a 26 del expediente administrativo. Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 5. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 23 de octubre de 2024, ante la mesa de partesdelTribunal,laEntidadcumplióconremitirlainformaciónydocumentación requerida en el decreto de fecha 14 de octubre de 2024. 8 6. Mediante Decreto del 21 de noviembre de 2024 , se dispuso incorporar al presente procedimiento administrativo sancionador, copia del siguiente documento: • Ficha Sunat, en donde se aprecia que la señora Lorena Erika Andía Zúñigaes Gerente General de la Contratista, desde el 10 de octubre de 2019. • ReportedelaplataformaCONOSCE–BuscadordeProveedoresAdjudicados, en donde se aprecia que la señora Lorena Erika Andía Zúñiga es integrante del órgano de administración, representante y accionista de la contratista, con una participación individual del 99%. • Declaración Jurada de Intereses, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República correspondiente al señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga en donde declara que la señora Lorena Erika Andía Zúñiga es su hermana. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, conforme a los supuestos de impedimentos previstosenlosliteralesi)yk),enconcordanciaconlosliteralesb)yh)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2021002108-2021 de fecha 07 de octubre de 2021,emitida por el Servicio de Agua Potable yAlcantarillado de Arequipa,para la contratación del “Mantenimiento del dren de desagüe de desarenadores de captaciónSombreroGrandehastalaplayaenlaZonalSur”,infraccionestipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de la Ley. Supuesta información inexacta • Declaración Jurada N° 01 , suscrita por la Gerente General de la Contratista, en donde declaró no tener impedimentos para ser postor o 7 8Documento obrante a folios 76 a 83 del expediente administrativo. 9 Documento obrante a folios 63 del expediente administrativo. Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 contratistadel Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11de la Ley de contrataciones del Estado. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) díashábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. Cabe precisar que la Contratista fue notificada el día 22 de noviembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 7. Con Decreto de fecha 12 de diciembre de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva con la documentación adjunta, siendo recibido por el Vocal ponente el 13 del mismo mes y año. 8. Con Escrito S/N, presentado el 17 de enero de 2025, ante la mesa de partes del Tribunal la Contratista se apersonó y remitió sus descargos de manera extemporánea, señalando lo siguiente: • Señaló que, el impedimento por el cual se le pretende sancionar vulnera el derecho a la libertad de contratar y el principio de presunción de inocencia,talcomohaquedadoreconocidoporelTribunalConstitucional en el Expediente N° 3150-2017-PA/TCE. • Refirió que el impedimento para contratar con el Estado viola el derecho de libre contratación y el principio de presunción de licitud ya que su representada contrató con la Entidad, la cual es una empresa pública cuyos accionistas pertenecen a las municipalidades distritales del departamento de Arequipa y que no tienen relación alguna con el Ministerio de Justicia. • Solicitó la aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022-TCE, publicado el 29 de diciembre de 2022, ello de conformidad con el 10 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 principio de retroactividad benigna contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General. • Finalmente reitera que la Entidad no se encuentra dentro del ámbito del Viceministerio de Justicia, por lo cual no se encontraría bajo el supuesto de impedimento para contratar con el Estado, y en consecuencia corresponde disponer el archivo del procedimiento administrativo sancionador. 9. Con Decreto de fecha 21de enero de 2025 , se dejó a consideración de la Sala los descargos de la Contratista presentados de forma extemporánea. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el supuesto establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su cotización información inexacta,infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Naturaleza de la infracción Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) 11 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 12 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,opor lasola condición queostentan(su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados 12Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdaddetrato.-Todoslosproveedoresdebendisponerdelasmismasoportunidadesparaformularsusofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, la Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y que, ii) al momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,laContratistaestéincursaenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista estaba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra odeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el caso materia de análisis, obra en el expedienteadministrativolaOrdendeServicio,del07deoctubrede2021,emitida por la Entidad a favor de la Contratista, conforme se muestra a continuación: Tomando en cuenta que se ha verificado que la Orden de Servicio no cuenta con Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 la constancia de recepción por la Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obran otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y la Contratista. Con la finalidad de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, entre otros fluye en el expediente administrativo: i) la conformidad de servicio N° 2021003476 de fecha 25 de noviembre de 2021 , ii) Factura electrónica N° E001- 43 de fecha 18 de noviembre de 2021, conforme se muestra a continuación: 14ocumento obrante a folios 48 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 49 del expediente administrativo. Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 9. De lo señalado se advierte que conforme a la Orden de Servicio de fecha 7 de octubre de 2021 y demás documentos citados, existe trazabilidad por el monto, además de la descripción con lo señalado en la Orden de Servicio, en consecuencia, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y en consecuencia se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista. 10. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si a esa fecha, la Contratista se encontraba incursa en algún impedimento. 11. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación a la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “(…) Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) b) Los Ministros y Viceministros de Estado en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada uno de estas. (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, laspersonas jurídicasen lasque aquellas tengano hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (el resaltado es agregado). Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 12. Como se advierte, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidadde losViceministrosdeEstado; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo solo en el ámbito de su sector. Asimismo, en el ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellastengan o hayan tenido una participaciónindividual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Por otro lado, en ese mismo ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Sobreelimpedimentoprevisto en elliteral b)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 13. Al respecto, cabe señalar que mediante Resolución Suprema N° 168-2021-JUS del 2 de setiembre de 2021, se designó al señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga en el cargo de Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, conforme se muestra a continuación: Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 Posteriormente, mediante Resolución N° 031-2022-JUS del 8 de febrero de 2022, seaceptólarenunciaformuladaporelseñorGilmarVladimirAndíaZúñigaalcargo de Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, conforme se muestra continuación: Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 14. En el caso concreto, de la información señalada previamente, se aprecia que el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga, se desempeñó en el cargo de Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos desde el 2 de setiembre de 2021 hasta el 08 de febrero de 2022. 15. Por tanto, desde el 2 de setiembre de 2021 hasta el 8 de febrero de 2022,el señor GilmarVladimirAndíaZúñigaseencontrabaimpedidoparacontratarconelEstado en atención al impedimento previsto en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en todo proceso de contratación pública durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo solo en el ámbito de su sector es decir hasta el 8 de febrero de 2023. Sobreelimpedimentoprevisto en elliteralh) del numeral 11.1 del artículo 11 del Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 TUO de la Ley 16. En el presente caso, se imputa que la empresa KUAANTUM INVERSIONES S.A.C. (laContratista) seencontraríaimpedidaparacontratarcon elEstadotodavezque la señora Lorena Erika Andía Zúñiga es su Gerenta General y accionista, y quien a su vez tiene vinculo de parentesco con el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga, quien se desempeñó en el cargo de Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos desde el 2 de septiembre de 2021 hasta el 8 de febrero de 2022 17. Ahora bien, en tanto el impedimento se extiende para el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o segundode afinidaddel señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga, corresponde determinar la relación de parentesco existente entre el referido Viceministro y la señora Lorena Erika Andía Zúñiga (hermana). 18. En el caso en concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la ContraloríaGeneraldelaRepública,seadviertequeelseñorGilmarVladimirAndía Zúñiga declaró, que la señora Lorena Erika Andía Zúñiga es su hermana, conforme se muestra a continuación: Ahora bien, de la revisión de las fichas RENIEC obtenidas de la consulta en línea del RegistroNacionalde Identificación yEstado Civil – RENIEC,dela señoraLorena Erika Andía Zúñiga, se advierte que los nombres de sus padres son “Julio Rene” e “Iris Reynaldina”, información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC del señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga, conforme se aprecia a continuación: Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 19. En ese sentido, se acredita que la señora Lorena Erika Andía Zúñiga es hermana del señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga (Viceministro), lo que le hace pariente en segundo grado de consanguinidad. 20. Por lotanto, la señora Lorena ErikaAndía Zúñiga,al ser hermana,del señorGilmar Vladimir Andía Zúñiga (Viceministro), se encuentra impedida para contratar el Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 Estado en todo proceso de contratación, durante el periodo en que su pariente fue Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Sobre el impedimento previsto del literal i) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 21. En este punto, cabre precisar que el decreto de inicio señala que la Contratista habríaincurridoeninfracciónalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido para ello, de acuerdo con los literales i) y k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 22. Es importante recordar que según el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOdelaLey,seencuentranimpedidasdeparticiparpersonasjurídicasenlasque el Viceministro y/o cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidadposeanohayanposeídounaparticipaciónindividual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social. 23. De la denuncia formulada por la Dirección de Riesgos del OSCE, a través del Dictamen N°158-2021/DGR-SIRE,del 22de noviembre de 2021, sepuedeadvertir quelaseñoraLorenaErikaAndíaZúñiga (hermanadelseñorGilmarVladimirAndía Zúñiga Ex Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) cuenta con el 99 % de acciones del capital social del Contratista. 24. Dicha información se encuentra corroborada con aquella declarada por la Contratista en el Portal Electrónico CONOSCE y en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), conforme se aprecia a continuación: Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal considerar, con carácter de declaración jurada, la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentaciónpresentadapor los proveedores se sujetan al principio de presunción de veracidad, por ende, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 25. Cabe precisar que posteriormente la Contratista, no ha modificado la información declarada, conforme lo establecía la Directiva N°014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. 26. De ese modo, con relación al ámbito y tiempo establecido para el impedimento vinculado a la hermana del Ex Viceministro de Estado señora Lorena Erika Andía Zúñiga,sepuedeobservarqueéstaostentael99%deltotaldeaccionesdelcapital social de la Contratista, conforme se ha evidenciado anteriormente; por tanto considerando que la relación contractual fue perfeccionada durante el periodo en el que el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga ostentaba el cargo de Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del 2 de septiembre de 2021 hasta el 8 de febrero de 2022; se evidencia que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado a nivel nacional, en atención al impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el impedimento previsto del literal k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 27. En este punto, cabre precisar que el decreto de inicio señala que la Contratista habríaincurrido eninfracción alhabercontratadocon elEstadoestando impedida para ello, de acuerdo con los literales i) y k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 28. Es importante recordar que según el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidas de participar en ese mismo sector y Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 tiempo establecido, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas (Viceministro y/o cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad). Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. 29. De la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, se puede advierte que en el Dictamen N° 158-2021/DGR-SIRE del 22 de noviembre de 2021, se puede advertir que, desde el 26 de agosto de 2019, la señora Lorena Erika Andía Zúñiga (hermana del señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga (Ex Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia yDerechos Humanos) ostentaba el cargo de Gerente General del Contratista. 30. Ahora bien, se tiene que de la revisión del Asiento A0001 de la Partida Electrónica N° 11440521 correspondiente a la Contratista, obtenida como resultado de la búsquedaefectuadaenelportalwebdelaSuperintendenciaNacionaldeRegistros Públicos–SUNARP,seaprecia que,el26de agosto de2019, sedesignóalaseñora Lorena Erika Andía Zúñiga en el cargo de Gerente General del Contratista, conforme se muestra a continuación: Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 31. De otro lado, es preciso señalar que dicha información coincide con los declarado en el RNP, puesto que la Contratista ha consignado a la señora Lorena Erika Andía Zúñiga como representante legal y Gerente General, conforme se muestra a continuación: 32. Llegado a este punto, corresponde señalar que, en atención al numeral 9.6 del artículo9delReglamento, lainformacióndeclaradaporlosproveedores, asícomo la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaraciónjurada,sujetándosealprincipiodepresuncióndeveracidad,porende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran; sin embargo, en atención al artículo VII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 126-2012- SUNARP-SN, modificado por la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 042-2021-SUNARP/SA, establece que: “Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare su invalidez por la vía judicial o arbitral”. Por ello, es preciso indicar que, la información obrante en el Asiento A0001 de la Partida Electrónica N° 11440521 correspondiente a la Contratista, surte sus Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 efectos frente a terceros, al presumirse exactos y válidos. 33. Asimismo, es preciso indicar que de la revisión de la Partida Registral antes mencionada hasta la fecha del perfeccionamiento de la contratación a través de la Orden de Servicio, esto es el 07 de octubre de 2021, se advierte que no existe otrotítuloenméritodelcualsehadispuestolasustitución,revocaciónoremoción de la señora Lorena Erika Andía Zúñiga como Gerenta General del Contratista, siendo por ende el contenido en el Asiento A0001 válido y cierto. 34. Por tanto, se evidenciaque en dichapartidaregistral noexisteninguna inscripción del acto de remoción, sustitución o revocación de la Gerenta General, por lo que, este Colegiado aprecia que, a la fecha de perfeccionamiento de la contratación, la señora Lorena Erika Andía Zúñiga, hermana del señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga(ExViceministrodeJusticiadelMinisteriodeJusticiayDerechosHumanos), ostentaba el cargo de Gerenta General. 35. En ese sentido, teniendo en cuenta que hasta el 8 de febrero de 2022 el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga ocupó el cargo de Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se aprecia que la señora Lorena Erika Andía Zúñiga (hermana) estaba impedida de contratar con el Estado en el tiempo de éste; ypor consiguiente, la persona jurídica en la que aquellatenía la condición de Gerente General. 36. Por lo expuesto, habiéndose determinado que la Contratista tenía como Gerente General a la señora Lorena Erika Andía Zúñiga, y que al perfeccionamiento de la Ordende Serviciodel 07de octubre de2021, suhermanoel señor GilmarVladimir AndíaZúñigaocupabaelcargodeViceministrodeJusticiadelMinisteriodeJusticia y Derechos Humanos, este Colegiado advierte que, la Contratista estaba impedida para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública, a nivel nacional, en atención al impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 37. Llegadoa estepunto, correspondetraer acolación losdescargosde la Contratista, en los que señaló que el impedimento por el cual se le quiere sancionar vulnera el derechodelibertaddecontrataryelprincipiodepresuncióndeinocenciatalcomo ha quedado reconocido en el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 3150- 2017-PA/TCE. Sobre el particular, debetenerse en cuentaque lareferida sentencia se pronunció Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 sobre el caso particular del recurso de agravio constitucional interpuesto por el señor Domingo García Belaúnde en contra de la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) al no permitirle su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores por presuntamente estar inmerso en la causal de impedimento prevista en el artículo 10, literal “f” del Decreto Legislativo 1017. 38. Asimismo, de la revisión de dicha sentencia no se desprende ni se señala que el artículo 11 del TUO de la Ley, haya sido declarado inconstitucional; razón por la cual; las causales de impedimento previstos en el artículo 11 del citado cuerpo normativo, se mantienevigentesysonaplicablesa losproveedores,participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que participen en un procedimiento de selección o contraten con el Estado. Debe tenerse en cuenta que la referida sentencia se pronunció sobre el caso particular de un recurso de agravio constitucional interpuesto por un ciudadano en contra de la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), al no permitirle su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores. 39. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el numeral 59.1 del artículo 59 de la LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporLeyN°30225ysusmodificatorias, establece que el Tribunal de Contrataciones del Estado es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), teniendo entresus funciones, aplicar sanciones de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas y residentes y supervisores de obra, según corresponda a cada caso; para la cual, la normativa de contrataciones del Estado también ha tipificado un conjunto de supuestos de hechos que son considerados infracción administrativa,comprendiendo,entreotros,lacontrataciónconelEstadoestando impedido o las declaraciones inexacta que afirman no estar incursos en dicha situación, cuyos supuestos de impedimento también se encuentran debidamente tipificados. 40. En consecuencia, dado que la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, resulta aplicable a dicho caso en concreto, en el marco del cual se determinó la existencia de una afectación al derecho Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 fundamental del ciudadano que recurrió a la jurisdicción constitucional, y que, a la vez, dicha decisión no ha determinado la inconstitucionalidad o inaplicación general de la norma en cuestión, sumado a que las autoridades administrativas están prohibidas de aplicar el control difuso de las normas; este Colegiado concluye que el Tribunal no puede inaplicar lasdisposiciones sobre impedimentos que expresamente están recogidas en la normativa especialde contrataciones del Estado. 41. Asítambién,cabe agregar que, medianteAcuerdode Sala PlenaN° 003-2022/TCE, “Acuerdo de Sala Plena que precisa los alcances del impedimento del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225”, publicado el 29 de diciembre de 2022 en el Diario Oficinal “El Peruano”, entre otros aspectos, se indicó que: “(…) 6. Ahora bien, cabe destacar que la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, resuelve una acción de amparo que, por su naturaleza, es aplicable al caso en concreto (exclusión del proveedor, por decisión propia, del Registro Nacional de Proveedores por supuestamente encontrarse incurso en un impedimento para contratar con el Estado); además, como parte de sus disposiciones, no se ha identificado que se haya determinado la inconstitucionalidad o inaplicación general de la norma en cuestión. 7. Por otro lado, en atención a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Exp. 4293-2012-PA/TC (Consorcio Requena), el Tribunal de Contrataciones del Estado,así comotodaautoridadadministrativa,estáprohibido de aplicar el control difuso de las normas. Es decir, el Tribunal está impedido de inaplicar las disposiciones sobre los impedimentos que expresamente el legislador ha establecido en la normativa especial de contrataciones del Estado. No cabe pues que el Tribunal evalúe la validez de los impedimentos materia del presente Acuerdo, a la luz de los derechos constitucionales involucrados, y determine su inaplicaciónenlos procedimientos administrativos impugnatorios y sancionadores que se ventilan ante su autoridad, como ha ocurrido para el caso concreto y específico de la inaplicación dispuesta por la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, referida a la situación jurídica de unadministradoenconcretoconrelaciónasutrámite anteel RegistroNacionalde Proveedores. Cabe observar que el legislador ha optado por establecer una regulación tan detallada en torno a los impedimentos objeto de este Acuerdo, que elimina toda Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 posibilidadde efectuarunainterpretacióndistintaaltextoexpresodelanorma; ya que, de hacerlo, este tribunal administrativo se estaría sobreponiendo a la voluntad expresa de la ley formal. (…)”. 42. Por lo expuesto, este colegiado considera que no resulta amparable el argumento de la Contratista de aplicar la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC u otras emitidas por el Tribunal Constitucional, en caso se refieran a un hecho en concreto; por lo que su no aplicación no resulta de ningún modo una transgresión al ordenamiento jurídico, por los fundamentos expuestos. 43. Por otro lado, la Contratista como parte de sus descargos refiere que el impedimento para contratar con el Estado viola el derecho de libre contratación y el principio de presunción de licitud ya que su representada contrató con la Entidad, la cual es una empresa pública cuyos accionistas pertenecientes a las municipalidades distrital del departamento de Arequipa no tienen relación alguna con el Ministerio de Justicia. Al respecto, es preciso indicar que la contratación contenida en la Orden de Servicio del 7 de octubre de 2021, fue perfeccionada durante el tiempo en el que el señor GilmarVladimirAndíaZúñiga ocupaba elcargo deViceministrodeJusticia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (periodo del 2 de septiembre de 2021hasta el 8de febrero de 2022); por lo que durantedicho periodo tal como ha quedado acreditado en los fundamentos 19 al 33 de la presente resolución, la Contratista seencontraba impedidapara contratar con elEstado, en todoproceso de contratación a nivel nacional. En ese sentido, el hecho de que la Entidad no guarde relación con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (entidad en la que el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga ocupó el cargo de Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos), no le exime a la Contratista de responsabilidad respecto a la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, pues éste se encontraba impedida de contratar con el Estado a nivel nacional. Al respecto, cabe reiterar que, el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad de Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratista del Estado, debido a que suparticipación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obras en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participacionistas. Es así que el artículo 11 del TUO de la Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya que se el ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado; por lo que, la aplicación de dichos impedimentos no constituye vulneración alguna a los principios de libre contratación y presunción de licitud señalados por la Contratista, ya que se entiende que éste conocía la normativa que regula las contrataciones del Estado, así como los impedimentos en los que recaía al tener como Gerente General a la hermana de un alto funcionario público, como lo fue el Ex Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. En atención a ello,carece de asidero lo manifestado por la Contratista como parte de sus descargos, en este extremo. 44. Finalmente, la Contratista como parte de sus descargos solicita la aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022-TCE, publicado el 29 de diciembre de 2022, ello de conformidad con el principio de retroactividad benigna contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General. Al respecto, correspondeseñalar que el citado acuerdo de sala que trae a colación la Contratista como parte de sus descargos hace referencia a los alcances del impedimento del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 En atención a ello, se indica que, en el caso de las personas impedidas por tener una relación con las personas comprendidas en los literales a) y b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, entre ellos Viceministros, lo están respecto del mismo ámbito y por igual tiempo. En tal sentido, en el presente caso, laspersonasque se encuentran vinculadas con aquellas comprendidas en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley,el impedimentoseaplicaentodoprocesode contrataciónmientrasejerzan el cargo; y, después de haber dejado el cargo hasta por doce (12) meses solo en el ámbito de su sector. Considerando ello, es preciso indicar que, en el presente caso, la contratación contenida en la Orden de Servicio del 7 de octubre de 2021, fue perfeccionada durante el tiempo en el que el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga ocupaba el cargo de Viceministro de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (periodo del 2 de septiembre de 2021 hasta el 8 de febrero de 2022); por lo que durante dicho periodo tal como ha quedado acreditado en los fundamentos 19 al 33delapresenteresolución,laContratistaseencontrabaimpedidaparacontratar con el Estado, en todo proceso de contratación a nivel nacional. En ese sentido, en atención a lo solicitado por la Contratista en sus descargos, se ha aplicado el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022-TCE, publicado el 29 de diciembre de 2022, y por consiguiente, se ha evidenciado que ésta se encontraba impedida a nivel nacional durante el tiempo en el que el señor Gilmar Vladimir AndíaZúñigaocupabaelcargodeViceministrodeJusticiadelMinisteriodeJusticia y Derechos (periodo del 2 de septiembre de 2021 hasta el 8 de febrero de 2022). 45. En consecuencia, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, y considerando que los argumentos alegados por la Contratista no han revertido el análisis efectuado, este colegiado concluye que ésta incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidaparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. 46. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 Respecto a la información inexacta Naturaleza de la infracción consistente en presentar información inexacta 47. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidadessiemprequeestárelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 48. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 49. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 50. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado;enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 51. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 52. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta, como parte de su cotización, consistente en el siguiente documento: Supuesta información inexacta: Declaración Jurada N° 01 15, suscrita por la Gerente General de la Contratista, en donde declaró no tener impedimentos para ser postor o contratistadel Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de contrataciones del Estado. 53. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 54. Sobre el particular, para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracciónimputada,esnecesariotener certezadelapresentacióndeldocumento cuestionado. 55. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en la Declaración Jurada N° 01, por lo que se requiere corroborar que la Contratista presentó el documento cuestionado como parte de su cotización, conforme se muestra a continuación: 15 Documento obrante a folios 63 del expediente administrativo. Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 56. En ese contexto, mediante decreto del 14 de octubre de 2024, se requirió el envío del documento donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad del citado documento, o en su defecto el envío de la comunicación electrónica donde conste la fecha de remisión de la misma a la Entidad. Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado y, por tanto, no puede identificar si la Contratista habría presentado información inexacta a la Entidad. 57. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo de la Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey. Por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista sobre dicho extremo. Graduación de la sanción 58. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 59. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a el Contratista. 60. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Contratista,enla comisión de la infracción atribuida; sin embargo,se advierte la falta de diligencia por parte de la Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedida para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad, sin embargo, en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debeprevalecer en lascontrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que la Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativaimpuestaporelTribunal,conformesemuestraacontinuación: f) Conducta procesal: la Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos a las imputaciones realizadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.10delartículo50delTUOdelaLey: noseadvierteenelpresente expediente información que acredite el presente criterio de graduación. Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : se ha verificado que la Contratista figura acreditada como microempresa, según consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), no obstante, no se evidencia documento alguno con el que se acredite la afectación de sus actividades económicas durante el tiempo de crisis sanitaria. 61. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 62. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción imputada a la Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello tuvo lugar el 7 de octubre de 2021; infracción tipificada en el literal c) delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 16 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 1. SANCIONAR a la empresa KUAANTUM INVERSIONES S.A.C. (RUC N° 20605811265), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, conforme a los supuestos de impedimentos previstos en los literales i) y k), en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2021002108- 2021 de fecha 07 de octubre de 2021, emitida por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa, para la contratación del “Mantenimiento del dren de desagüe de desarenadores de captación Sombrero Grande hasta la playa en la Zonal Sur”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa KUAANTUM INVERSIONES S.A.C. (RUC N° 20605811265), por su supuesta responsabilidad al presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 2021002108-2021defecha07deoctubrede2021,emitidaporelServiciodeAgua PotableyAlcantarilladodeArequipa,parala contratación del“Mantenimientodel dren de desagüe de desarenadores de captación Sombrero Grande hasta la playa en la Zonal Sur”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02883-2025-TCE-S1 VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 41 de 41