Documento regulatorio

Resolución N.° 2881-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS MÉDICOS SAGRADO CORAZÓN E.I.R.L., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y sin cont...

Tipo
Resolución
Fecha
20/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 Sumilla: (…) este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello” Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3464/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontralaempresaSERVICIOSMÉDICOSSAGRADOCORAZÓN E.I.R.L.,porsuresponsabilidadalhabercontratadoconel Estadoestandoimpedidopara elloysincontarconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores,asícomo por haber presentado información inexacta como parte de su cotización; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de junio de 2020, la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento de Ilo 1 S.A., en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 2000222 , para la contratación de bienes: “Adquisición de pruebas serológicas para todos los trabajadoresqueseencuentrenlaborandoyparalosquesereincorporará”,afavor de la empresa Servicios Médicos Sagrado...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 Sumilla: (…) este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello” Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3464/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontralaempresaSERVICIOSMÉDICOSSAGRADOCORAZÓN E.I.R.L.,porsuresponsabilidadalhabercontratadoconel Estadoestandoimpedidopara elloysincontarconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores,asícomo por haber presentado información inexacta como parte de su cotización; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de junio de 2020, la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento de Ilo 1 S.A., en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 2000222 , para la contratación de bienes: “Adquisición de pruebas serológicas para todos los trabajadoresqueseencuentrenlaborandoyparalosquesereincorporará”,afavor de la empresa Servicios Médicos Sagrado Corazón E.I.R.L., en adelante el Contratista, por la suma de S/ 21,000.00 (veintiún mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y susrespectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Expediente N° 3464/2020.TCE: 2. Mediante Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR , presentado el 18 de noviembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 110-2020/DGR-SIRE del 15 de octubre de 2020, el cual da 1Obrante a folios 154 del expediente administrativo en PDF. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folios 87 a 91 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 cuenta de lo siguiente: De los impedimentos para contratar con el Estado: • La cónyuge de un Regidor ocupa el primer grado de afinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente [artículo 11 del TUO de la Ley], se encuentra impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, mientras éste se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • Asimismo, el literal k) del numeral 11.1 del citadoartículo 11, establece que, en el ámbito y tiempo establecido, se encuentran impedidos las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Sobre el cargo desempeñado por el señor Javier Alfredo Lozano Medina: • El domingo 7 de octubre de 2018 , se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo de los años 2019-2022. • Según la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones ,elseñorJavierAlfredoLozanoMedinafueelegidocomoRegidor de la Provincial de Ilo, región Moquegua, para el periodo 2019-2022. • Por consiguiente, el señor Javier Alfredo Lozano Medina se encontraba impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorialduranteelperiodoqueejerciódichocargoyhastadoce(12)meses después de culminado. De la vinculación con el Contratista: • De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de 4 5https://cej.jne.gob.pe/Autoridades.ciones/elecciones/elecciones2018/ERM2018/landing/. Página 2 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 CONOSCE , se aprecia que el Contratista tiene como representante e integrante del órgano de administración al señor Javier Alfredo Lozano Medina desde el 14 de setiembre de 2013. • Por consiguiente, considerando que el Contratista tiene al señor Javier Alfredo Lozano Medina como representante e integrante de su órgano de administración, pese a que este último viene ejerciendo el cargo de Regidor de la Provincia de Ilo; dicho proveedor se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial desde el 1 de enero del 2019 hasta un año después que dicha persona cese en el cargo de Regidor. De la contratación realizada por el Contratista: • De la información registrada en el CONOSCE, se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Javier Alfredo Lozano Medina asumió el cargo de Regidor Provincial, el Contratista realizó contrataciones con el Estado, entre las cuales se encuentra la presente Orden de Compra, pese a que los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le eran aplicables. 3. Mediante Decreto del 14 de diciembre de 2020 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, lo siguiente: ➢ Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde señale en cual(es) de la(s) infracciones tipificada(s) en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, estaría inmersa la citada empresa. EnelsupuestodecontratarconelEstadoestandoencualquieradelos supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley: i. Señalar la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido el Contratista, así como el procedimiento de selección o contratación directa 6http://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/%3Apublic%3AANTECEDENTES_PROVEEDORES%3AANTECEDENTES_PROVEEDORES.wc df/generatedContent?userid=public&password=key. 7Obrante a folios 126 a 128 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 bajo el cual se efectuó la contratación de dicha empresa. ii. CopialegibledelaOrdendeCompra,dondeseapreciequefuedebidamente recibida (constancia de recepción). iii. Copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento. En el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: iv. Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Enatenciónaello,laEntidaddebíaseñalarsilasupuestainfractorapresentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante la cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. v. Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. Con independencia de la supuesta infracción incurrida, debe remitir lo siguiente: vi. Copia legible de la cotización presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Página 4 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 Expediente N° 776/2021.TCE: 4. MedianteOficioN°330-2020-G.G.EPSILOS.A. ,presentadoel27deenerode2021 ante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción administrativa. Como sustento de ello, adjuntó el Informe de Orientación de Oficio N° 003-2020- 9 OCI/4459-SOO , a través del cual señala lo siguiente: • Con la recepción de la Orden de Compra, ocurrida el 17 de junio de 2020, se perfeccionó la contratación a favor del Contratista. • De la revisión del RNP y el portal CONOSCE, se aprecia que el Contratista registra como socio y accionista a la señora Catherine Leticia Lizárraga Álvarez y como representante e integrante del órgano de administración (gerente general) al señor Javier Alfredo Lozano Medina. • Además, de la consulta al registro de Personas jurídicas de la Zona Registral N°XIII-SedeTacna,OficinaRegistralIlodelaSUNARP(PartidaN°11015219), se verificó que el Contratista registra la siguiente información: “Titular: Catherine Leticia Lizárraga Álvarez, de nacionalidad peruana, con DNI N° 29422333, estado civil “casada” con Don Javier Alfredo Lozano Medina (…)”. • Como se aprecia, el Contratista tiene al señor Javier Alfredo Lozano Medina como representante e integrante del órgano de administración, quien, además, viene ejerciendo el cargo de Regidor de la Provincia de Ilo, región Moquegua, desde el 1 de enero de 2019 a la fecha. • En tal sentido, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, desde el 1 de enero de 2019 hasta un año después que dicha persona cese en el cargo de regidor; sin embargo, contrató con la Entidad, a través de la presente Orden de Compra. • Por tanto, se advierte que la Entidad contrató con el Contratista, pese a que los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le eran aplicables. 8 9Obrante a folios 143 a 152 del expediente administrativo en PDF. Página 5 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 • Adicionalmente, señala que el Contratista adjuntó a su cotización la Declaración jurada para contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT´s , donde la gerente general del Contratista, la señora Catherine Leticia LizárragaÁlvarez,declaró, entreotros, “notenerimpedimentopara postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. • Sin embargo, dicho documento contiene información inexacta, pues el Contratista sí se encontraba impedido para contratar con el Estado. • Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) y i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 5. A través del Decreto 10 de febrero de 2021 , se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 776/2021.TCE al expediente administrativo N° 3464/2020.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último. 12 6. Por medio del Oficio N° 091-2021-GG-EPS ILO S.A. , presentado el 3 de mayo de 2021 ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información solicitado con Decreto del 14 de diciembre de 2020. Expediente N° 4364/2023.TCE: 13 7. Mediante Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR , presentado el 10 demarzo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 488-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023, el cual da cuenta de lo siguiente: De los impedimentos para contratar con el Estado: • De acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d)del numeral 11.1 del artículo11delTUOdelaLey,lacónyugedeunRegidorocupaelprimergrado de afinidad, razón por la cual se encuentra impedida de participar en todo 1Obrante a folio 155 expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folio 174 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folio 190 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folio 217 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folios 220 a 230 del expediente administrativo en PDF. Página 6 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, mientras éste se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • Asimismo, en el literal i) del citado numeral, se establece que se encuentran impedidos en el ámbito y tiempo establecidos para el Regidor y su cónyuge, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. • Además, el literal k) del mencionado numeral, establece que, en el ámbito y tiempo establecido para el Regidor y su cónyuge, se encuentran impedidos las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Sobre el cargo desempeñado por el señor Javier Alfredo Lozano Medina: • Según la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones , el señor Javier Alfredo Lozano Medina desempeñó el cargo de Regidor de la Provincial de Ilo, región Moquegua, en el periodo 2019-2022. • Por consiguiente, el señor Javier Alfredo Lozano Medina se encuentra impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorialduranteelperiodoqueejerciódichocargoyhastadoce(12)meses después de culminado. De la vinculación con la señora Catherine Leticia Lizárraga Álvarez: • De la información consignada por el señor Lozano Medina Javier Alfredo en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó a la señora Catherine Leticia Lizárraga Álvarez como su cónyuge. • Porlotanto,lacónyugedelseñorLozanoMedinaJavierAlfredoseencuentra impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo 15 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades. Página 7 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 de Regidor y hasta dentro de los doce (12) meses siguientes de su culminación. Sobre el Contratista: • De la información declarada ante el RNP, se aprecia que el Contratista tiene como accionista a la señora Catherine Leticia Lizárraga Álvarez desde el 2013, con el 100% de acciones. El 14 de septiembre de 2016, fue la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP. • De otro lado, de la revisión de la Partida Registral del Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de SUNARP, se aprecia que dicha empresa se constituyó siendo titular la señora Catherine Leticia Lizárraga Álvarez, a quien además se la designó como gerente general. • En tal sentido, se aprecia que el Contratista tendría como integrante del órgano de administración y representante a la señora Catherine Leticia Lizárraga Álvarez; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar en el ámbito de competencia territorial del señor Lozano Medina Javier Alfredo (Ex Regidor Provincial), siendo que, luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. De la contratación realizada por el Contratista: • De la información registrada en el CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Lozano Medina Javier Alfredo ejerció el cargo de Regidor Provincial de Ilo, el Contratista ha realizado contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, siendo una de dichas contrataciones la presente Orden de Compra. 16 8. Con Decreto del 23 de setiembre de 2024 , se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 4364/2023.TCE al expediente administrativo sancionador N° 3464/2020.TCE- N° 776/2021.TCE. 16 Obrante a folio 243 del expediente administrativo en PDF. Página 8 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 Expediente N° 3464/2020.TCE – N° 776/2021.TCE - N° 4364/2023.TCE [acumulados]: 9. MedianteDecretodel23desetiembrede2024 ,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber: - ContratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,de acuerdoaloprevisto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. - Presentado información inexacta como parte de su cotización. - Suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Compra. Dichas infracciones se encuentran tipificadas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. El supuesto documento con información inexacta consiste en: ➢ Declaración Jurada para contratar por montos iguales o inferiores a 8 UIT, del 15 junio de 2020, suscrito por la señora Catherine Lizárraga Álvarez, en su calidad de gerente general de la empresa SERVICIOS MÉDICOS SAGRADO CORAZÓN E.I.R.L., donde declaró, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Además,sedispusoincorporaralpresenteexpedienteadministrativosancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Javier Alfredo Lozano Medina, del periodo correspondiente a los años 2019 – 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Regidor Provincial de Ilo, región Moquegua, iii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 – obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Javier 17 Obrante a folios 246 a 252 del expediente administrativo en PDF. Página 9 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 Alfredo Lozano Medina; y, iv) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, correspondiente al Contratista. 10. A través del escrito s/n , presentado el 10 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • Solicita la prescripción de las infracciones imputadas en el procedimiento administrativo sancionador. • Refiere que la señora Catherine Lizárraga Álvarez (gerente general de su empresa) cuenta con vínculo matrimonial con el señor Javier Alfredo Lozano Medina; no obstante, dicho vínculo no se constituye como una sociedad conyugal, pues en el año 2008 se estableció una separación de bienes. • Agrega que la empresa fue constituida hace muchos años, donde la señora Catherina Leticia Lizárraga Álvarez es la única accionista y gerente general, de modo que las actividades empresariales, decisiones, beneficios y responsabilidades las asume directamente, sin intervención de su esposo. • Finalmente, indica que si bien el esposo de la señora Catherina Leticia LizárragaÁlvarez(elseñorJavierAlfredoLozanoMedina)haejercidoelcargo de Regidor de la Municipalidad Provincial de Ilo, durante el periodo 2019 hasta el 2022; también es cierto que ante la situación de emergencia por la pandemia Covid 19, su empresa no podía dejar de prestar servicios de atención de salud, motivo por el cual contrató con la Entidad. 11. Mediante Decreto del 21 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para resolver. 12. Por medio del Decreto del 13 de enero de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: ➢ Sírvanse remitir copia legible de la Orden de Compra, emitida el 16.06.2020, donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de 18 Obrante a folios 254 a 256 del expediente administrativo en PDF. Página 10 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 recepción y/o notificación) por el Contratista. ➢ Sírvanse remitir, de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales se habría notificado al Contratista la Orden de Compra, así como su respectiva constancia de recepción (acuse de recibido). ➢ Sírvase informar si i) la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son lasórdenes de compra derivadasde dicho procedimiento de seleccióno de ese único contrato. ➢ Sírvanse remitirlos documentos que acreditenque el Contratistaejecutó las prestaciones contratadas a través de la Orden de Compra, tales como: i) comprobantes de pago; ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros. Para tal efecto, deberá acreditarse que dicha documentación está relacionada a la contratación perfeccionada a través de la referida Orden de Compra y el monto total contratado. 13. AtravésdelDecretodel23deenerode2025,afinquelaPrimeraSaladelTribunal cuenteconmayoreselementos dejuicioalmomentoderesolverelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió lo siguiente: “AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL – RENIEC: • Cumpla con informar el estado civil de las siguientes personas: Lizárraga Álvarez Catherine Leticia, DNI 29422333, y Lozano Medina Javier Alfredo, DNI 29524439 • Asimismo, remitir, de ser el caso, copia legible del Acta de Matrimonio celebrado entre el señor Lozano Medina Javier Alfredo con DNI 29524439 y la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia con DNI 29422333. A LA OFICINA REGISTRAL ILO DE LA ZONA REGISTRAL N.° XIII SEDE TACNA: • Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada el Acta de Matrimonio o unión de hecho entre el señor Lozano Medina Javier Alfredo con DNI 29524439 y la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia, con DNI 29422333, y, de ser el caso, remitir copia completa y legible de dichos Página 11 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 documentos. 14. Mediante Oficio N° 055-2025-Z.R.N° XIII-ORI-PUB, presentado el 29 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Sunarp atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: • De labúsquedarealizadaenel ÍndiceNacionaldeRegistro Personal, elseñor Lozano Medina Javier Alfredo y la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia no registran unión de hecho inscrita. 15. Mediante Oficio N° 003391-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, presentado el 10 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Reniec atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: • Realizada la búsqueda en nuestra base de datos de los Registros Civiles incorporados a la fecha, se verificó que no se registra acta de matrimonio a nombre de la señora Catherine Leticia Lizárraga Álvarez y el señor Javier Alfredo Lozano Medina. • Asimismo, se verificó que las referidas personas registran estado civil actual de soltero. • Precisa que dicha información es la que consta disponible a la fecha en el Sistema Integrado de Registros Civiles y Microformas – SIRCM, pero no se consideran las actas de nacimiento, matrimonio que aún no han sido incorporadas a nuestra institución y que se conservan en los archivos de los Registros del Estado Civil de las diferentes Municipalidades a nivel nacional. 16. Con Decreto del 7 de abril de 2025, se reiteró lo requerido a la Entidad por medio del Decreto del 13 de enero de 2025. 17. Mediante Decreto del 14 de abril de 2025, se dispuso incorporar al expediente administrativo, entre otros, el Oficio N° 499-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, presentado en el trámite del Expediente N° 3472/2020.TCE- N° 4366/2023.tce [acumulados], mediante el Registro N° 1211-2025-MP15. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado Página 12 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordanciaconlosliteralesd)yh)delnumeral11.1delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización y haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Primera cuestión previa: Sobre la prescripción de las infracciones tipificadas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: 2. De manera previa al análisis del fondo del asunto, este Colegiado estima pertinente evaluar si ha operado la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista, pues ha sido alegado por este en sus descargos. 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cual eltranscurso deltiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 4. Así, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. De igual modo, el numeral 252.3 del citado artículo, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. Página 13 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 5. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establece el TUO de la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, en virtud del cual: “Articulo 50 Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)”. (El énfasis es agregado) De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, presentar informacióninexactaantelaEntidad ysuscribircontratosincontarcon inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, prescriben a los tres (3) años de su comisión. 6. Asimismo,cabeseñalarque,conformealliteralh)delartículo260delReglamento, la Sala del Tribunal debe emitir la resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses de recibido el expediente. 7. Además,debetenerse en cuenta que, conformeal artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución. Asimismo, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. ➢ Sobre la prescripción de las infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: 8. En ese escenario, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de las citadas infracciones, deben tenerse presente los siguientes hechos: - El 16 de junio de 2020, la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista, la cual fue recibida el 17 de junio del mismo año, fecha en la que aquel se encontraría impedido para contratar con el Estado y no Página 14 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 contaba con inscripción vigente en el RNP. En esesentido,el17 dejuniode2020, se inicióelcómputo del plazopara que se configure la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 17 de junio de 2023. - El 18 de noviembre de 2020, mediante Memorando N° D000456-2020- OSCE-DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE puso en conocimiento del Tribunal los hechos materia de denuncia, por lo que el plazo de prescripción se suspendió a partir de esa fecha. - Mediante Decreto del 23 de setiembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber, entre otros, contratado con el Estado estandoimpedidoparaello ysincontarconinscripciónvigenteenelRNP, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra. - Por medio del Decreto del 21 de octubre de 2024, se remitió el expediente administrativo a la Primera Sala del Tribunal, el cual fue recibido el 22 del mismo mes y año. 9. Ahora bien, conforme al literal h) del artículo 260 del Reglamento, la Sala emite la resolución dentro de los tres (3) meses de recibido el expediente. 10. En el presente caso, la Sala recibió el expediente el 22 de octubre de 2024, por lo tanto, el plazo con el que contaba para emitir su pronunciamiento vencía el 22 de enero de 2025. Sin perjuicio de ello, la Sala mantiene la obligación de pronunciarse. 11. En tal sentido, se tiene que el plazo transcurrido con anterioridad a la suspensión del procedimiento, esto es, desde el perfeccionamiento del contrato [17 de junio de 2020] hasta un día antes de la presentación de la denuncia [17 de noviembre de 2020], es de cinco (5) meses, que, sumado a los dos (2) meses adicionales y veintitrés (23) días -al reanudarse el plazo prescriptorio tras el vencimiento del plazo para emitir pronunciamiento de la Sala-, se obtiene un plazo total de siete (7) meses y veintitrés (23) días, el cual no supera el plazo prescriptorio de tres (3) años establecido para los supuestos de contratar con el Estado estando impedido para ello y contratar sin contar con inscripción vigente en el RNP. Página 15 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 12. Por tanto, se concluye que la prescripción de las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y contratar sin contar con inscripción vigente en el RNP, no ha operado. ➢ Sobre la prescripción de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: 13. Al respecto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: - El 15 de junio de 2020, como parte de su cotización, el Contratista presentó el documento con supuesta información inexacta [Declaración Jurada para contratar por montos iguales o inferiores a 8 UIT] ante la Entidad. En esesentido,el15dejuniode2020,se inició elcómputodelplazopara que se configure la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 15 de junio de 2023. - El 18 de noviembre de 2020, mediante Memorando N° D000456-2020- OSCE-DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE puso en conocimiento del Tribunal los hechos materia de denuncia, por lo que el plazo de prescripción se suspendió a partir de esa fecha. - Mediante Decreto del 23 de setiembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber, entre otros, presentado, como parte de su cotización, documento con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra. - Por medio del Decreto del 21 de octubre de 2024, se remitió el expediente administrativo a la Primera Sala del Tribunal, el cual fue recibido el 22 del mismo mes y año. 14. En el presente caso, la Sala recibió el expediente el 22 de octubre de 2024, por lo tanto, el plazo con el que contaba para emitir su pronunciamiento vencía el 22 de enero de 2025. Sin perjuicio de ello, la Sala mantiene la obligación de pronunciarse. Página 16 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 15. En tal sentido, se tiene que el plazo transcurrido con anterioridad a la suspensión del procedimiento, esto es, desde la presentación de la documentación cuestionada ante la Entidad [15 de junio de 2020] hasta un día antes de la presentación de la denuncia [17 de noviembre de 2020], es de cinco (5) meses y dos (2) días, que, sumado a los dos (2) meses adicionales y veintitrés (23) días -al reanudarse el plazo prescriptorio tras el vencimiento del plazo para emitir pronunciamiento de la Sala-, se obtiene un plazo total de siete (7) meses y veinticinco (25) días, el cual no supera el plazo prescriptorio de tres (3) años establecido para el supuesto de presentación de información inexacta. 16. Portanto,seconcluyequelaprescripcióndelainfracciónconsistenteenpresentar información inexacta, no ha operado. Segunda cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT: 17. Por otro lado, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, pues se trata de una contratación que se formalizó con una orden de compra realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248delTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queconsagraelprincipiodelegalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un Página 17 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 presupuesto de ello en virtud de la 19nculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley y su Reglamento. 18. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE: “Artículo5.Supuestosexcluidosdelámbitodeaplicaciónsujetosasupervisión del OSCE: 5.1 Estánsujetosasupervisióndel OrganismoSupervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. 19CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 18 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 (…)” [El énfasis es agregado] 19. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra [17 de junio de 2020], el valor de la UIT ascendía a S/ 4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 21,000.00 (veintiún mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 20. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUOde la Ley, los cualesestablecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente osupervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos aque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley,cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. (…) k) Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Página 19 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 (…) 50.2 Para los casos aque se refiere el literal a) delartículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecen que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, precisando que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 21. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y sin contar con inscripción vigente en el RNP, así como presentar información inexacta a la Entidad, se encuentran tipificadasen los literales c), i)y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 22. Por lo tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma. En consecuencia, corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 23. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, entre otros, que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 24. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e Página 20 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i)que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista yii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 25. En relación a ello, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 20 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición queostentan(su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 26. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 20Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 21 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 27. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción. 28. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 29. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificardemanerafehacientequesetratadelacontrataciónporlaqueseatribuye responsabilidad al proveedor. 30. Con relación al primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Página 22 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 Orden de Compra N° 2000222 21 de fecha 16 de junio de 2020, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la “adquisición de pruebas serológicas para todos los trabajadores que se encuentren laborando y para los que se reincorporará”, por el monto de S/ 21,000.00 (veintiún mil con 00/100 soles), la cual se muestra a continuación: Como se aprecia, en la Orden de Compra se indica que fue recibida por el señor Javier Lozano Medina el 17 de junio de 2020, pero no se precisa si lo recibió como representante del Contratista. En ese contexto, es importante señalar que, con ocasión de sus descargos, mediante escrito s/n 22 del 5 de octubre de 2024, el mismo Contratista ha confirmado que sí recibió la Orden de Compra y que, en virtud de ello, entregó los bienes requeridos por la Entidad. 2Obrante a folios 154 del expediente administrativo en PDF. 2Obrante a folios 254 a 256 del expediente administrativo en PDF. Página 23 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 Así también, mediante Oficio N° 330-2020-G.G.EPS ILO S.A. del 30 de diciembre de 2024, la Entidad ha sido confirmado que el Contratista recibió la Orden de Compra el 17 de junio de 2020. 31. De este modo, se ha acreditado la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, perfeccionada a través de la recepción de la Orden de Compra. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Compra, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. 32. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según los cuales: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. (…) En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: 2Obrante a folios 132 y 133 del expediente administrativo en PDF. Página 24 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce meses después de concluido. (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [el resaltado es agregado] 33. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. 34. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las Regidores, están impedidos de intervenir como participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. 35. Además, se extiende el impedimento a las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales se encuentren impedidas bajo los alcances de los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11. Página 25 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 Sobreelimpedimentoprevisto en elliteral d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 36. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo laselecciones regionales ymunicipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, asícomoalcaldesyregidoresmunicipalesparaelperiododelosaños2019al2022. 37. En el caso concreto, de la información registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , se 24 aprecia que el señor Javier Alfredo Lozano Medina fue elegido Regidor Provincial del Ilo, región Moquegua, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: Como se observa, el señor Javier Alfredo Lozano Medina fue elegido como Regidor Provincial de Ilo, cargo que ejerció desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 .25 2ElObservatorioparalaGobernabilidad(INFOGOB)esunespaciovirtualgratuitoadministradoporelJuradoNacionaldeElecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. 2Ley N° 26864 – Ley de Elecciones Municipales: “(…) Artículo 25.-Elección de Regidores del Concejo Municipal Los Regidores de cada Concejo Municipal son elegidos por sufragio directo para un período de cuatro (4) años, en forma conjunta con la elección del Alcalde. (…) Artículo 34.- Asunción y juramento de cargos Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen sus cargos el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección.” [artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley N° 27734, publicada el 28-05-2002]. Página 26 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 38. Por tanto, el señor Javier Alfredo Lozano Medina se encontraba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Sobreelimpedimentoprevisto enelliteralh)enconcordancia conelliteral d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 39. Conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, los parientes hasta el segundogradodeconsanguinidadoafinidaddelregidor,seencuentranimpedidos para ser participantes, postores, contratistas y subcontratistas sólo en el ámbito de competencia territorial mientras aquel ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 40. Siendo así, en el expediente administrativo obra la “Declaración Jurada de Intereses” de la Contraloría General de la República , ejercicio 2021, en la cual se advierte que el señor Javier Alfredo Lozano Medina declaró que la señora 27 Catherine Leticia Lizárraga Álvarez es su cónyuge , conforme a lo siguiente: 41. Asimismo, en el expediente administrativo obra copia del Acta de Matrimonio N° 83353 del 13 de julio de 1998, con el que se evidencia el vínculo matrimonial entre el señor Javier Alfredo Lozano Medina [Ex Regidor Provincial de Ilo, Región Moquegua] y la señora Catherine Leticia LizárragaÁlvarez,conforme se muestra a continuación: 2https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ 2Obrante a folios 233 a 234 del expediente administrativo en PDF. 2Incorporado con Decreto del 14 de abril de 2025. Página 27 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 42. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 237 del Código Civil establece que elmatrimonioproduceparentescodeafinidadentrecadaunodeloscónyugescon los parientes consanguíneos del otro. 43. En ese sentido, de la revisión de los citados documentos, se acredita que el señor Javier Alfredo Lozano Medina [Ex Regidor] y la señora Catherine Leticia Lizárraga Álvarez son cónyuges. 44. Por lo tanto, la señora Catherine Leticia LizárragaÁlvarez,al ser cónyuge del señor JavierAlfredoLozanoMedina[ExRegidor],seencontrabaimpedidaparacontratar el Estado, dentro del ámbito de competencia territorial del citado Regidor [esto es, la Provincia de Ilo], desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 45. Ahora bien, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritalesde cadaunade las regiones del país,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley”. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su Página 28 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 29 jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. En tal sentido, se advierte que el ámbito de competencia territorial, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende elterritorio de la respectiva provincia, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 46. Dicho ello, debe precisarse que el domicilio fiscal de la Entidad contratante [ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE ILO S.A.] se ubica en Av.PrincipalMiramarMz.CS/N-P.J.Miramar-Ilo-Ilo-Moquegua-Perú;esdecir, se trata de una Entidad ubicada dentro de la Provincia de Ilo, departamento de Moquegua, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Javier Alfredo Lozano Medina desempeñó el cargo de regidor. 47. Por lo tanto, la señora Catherine Leticia Lizárraga Álvarez se encontraba impedida paracontratarcon laEntidad,puesdichainstitución seubica dentrodelámbitode competencia territorial de su cónyuge [Ex Regidor de la Municipalidad Provincial de Ilo]. Sobre el impedimento previsto del literal i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 48. A efectos de determinar si el Contratista se encuentra incurso en el impedimento del literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, corresponde verificar si la señora Catherine Leticia Lizárraga Álvarez ostentaba más del 30% de patrimonio o capital social del Contratista. 49. Siendo así, de la información consignada en el Asiento A00001 de la Partida N°11015219,delRegistrodePersonasJurídicasdelaSedeTacna-OficinaRegistral de Ilo, correspondiente al Contratista [publicada en la extranet de la SuperintendenciaNacionaldelosRegistrosPúblicos,SUNARP],seadvierteque,en virtud a la escritura pública de fecha 18 de febrero de 2013, la señora Catherine 2De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 29 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 Leticia Lizárraga Álvarez formalizó la inscripción de dicha empresa, siendo la única titular, tal como se aprecia a continuación: (…) 50. Dicha la revisión del Portal Electrónico CONOSCE y de información declarada por el Contratista en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que la señora Catherine Leticia Lizárraga Álvarez ostenta el 100% del capital, conforme a lo siguiente: Portal Electrónico CONOSCE: Página 30 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 Registro Nacional de Proveedores (RNP): 51. Cabe precisar que el Contratista no ha declarado modificación alguna respecto a su información legal, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores” .30 52. De ese modo, se puede observar que la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia [cónyugedelExRegidor]ostentael100%deltotaldecapitalsocialdelContratista, conforme se ha evidenciado anteriormente. 53. Por tanto, considerando que la relación contractual fue perfeccionada con una Entidad ubicada dentro del ámbito territorial en el que el señor Javier Alfredo Lozano Medina fue Regidor [Municipalidad Provincial de Ilo]; se evidencia que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, en atención al impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley 54. Por otro lado, el impedimento bajo análisis está referido, en el ámbito y tiempo, respecto de las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean, entre otros, cónyuge o los parientes en primer grado de consanguinidad de un Regidor. 55. Siendo así, en el Asiento C00002 de la Partida N° 11015219, del Registro de Personas Jurídicas de la Sede Tacna - Oficina Registral de Ilo, correspondiente al Contratista, se advierte que, el 8 de enero de 2019, se removió al señor Javier Alfredo Lozano Medina del cargo de gerente general y se designó en dicho cargo a la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia por tiempo indeterminado, tal como se aprecia a continuación: 3“7.5.6. El proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados en el Anexo N° 5”. Página 31 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 56. Asimismo, es preciso indicar que, de la revisión de la referida Partida Registral, se advierte que no existe otro título en mérito del cual se ha dispuesto la sustitución, revocación o remoción de la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia como gerenta general del Contratista. 57. En esesentido,alafechadelperfeccionamientode la contratación (17de juniode 2020), la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia, esposa del señor Javier Alfredo Lozano Medina [Ex Regidor Provincial de Ilo], ostentaba el cargo de gerenta general. 58. Portanto,teniendoencuentaquehastael31dediciembrede2022elseñorJavier Alfredo Lozano Medina ocupó el cargo de Regidor Provincial de Ilo, se aprecia que la señora LizárragaÁlvarez CatherineLeticia[esposa de aquel]estaba impedidade contratar con el Estado en el tiempo y ámbito territorial de éste; y, por consiguiente, las personas jurídicas en las que aquella tenía la condición de gerente general. 59. Por lo expuesto, habiéndose determinado que el Contratista tenía como gerente Página 32 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 general a la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia, y que a la fecha del perfeccionamiento de la contratación a través de la Orden de Compra [esto es, el 17 de junio de 2020], su esposo, el señor Javier Alfredo Lozano Medina, ejercía el cargo de Regidor Provincial de Ilo; este Colegiado advierte que, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública, dentro del ámbito de competencia territorial del citado regidor, en atención al impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 60. Llegado a este punto, corresponde traer a colación los descargos del Contratista, quien señaló que, sibien su gerente general [la señora LizárragaÁlvarez Catherine Leticia]cuentaconvínculomatrimonialconelseñorJavierAlfredoLozanoMedina, dicho vínculo no se constituye como una sociedad conyugal, pues en el año 2008 se estableció una separación de Bienes. En ese sentido, señala que su gerenta general es encargada de todas las actividades empresariales, decisiones, beneficios y responsabilidades de forma directa, sin intervención de su esposo. 61. Sinembargo,elhechodequelaseñoraLizárragaÁlvarezCatherineLeticia,gerente general del Contratista, haya realizado en el 2008 la separación de bienes con su esposo [elseñor Javier Alfredo Lozano Medina], no enervael hecho de que ambos son cónyuges, requisito que la Ley considera suficiente para la configuración de los impedimentos que se imputan al contratista. En ese sentido, carece de asidero lo manifestado por el Contratista como parte de sus descargos, en este extremo. 62. Por otro lado, el Contratista alegó que, debido a la situación de emergencia por la pandemia Covid19,su empresano podíadejar de prestar serviciosde atenciónde salud,motivo por el cual contrató con la Entidad. Sin embargo, cabe precisar que la Orden de Compra fue emitida en el marco de una contratación menor a 8UIT, la cual se encuentra bajo la supervisión del OSCE, y, asimismo, está sujeto a lo dispuesto en la normativa en lo que respecta a los impedimentos para contratar, no habiéndose establecido una excepción en la Ley respecto a las contrataciones desarrolladasen elmarco de la pandemia del COVID 19. Página 33 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 En ese sentido, tampoco resulta amparable lo alegado por el Contratista, en este extremo. 63. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción de presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 64. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequeincurre en infracción administrativa quien presente información inexacta a las Entidades, al Tribunal al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o ante Perú Compras, siempre que dicha inexactitud, en el caso de presentación de documentos ante la Entidad, esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 65. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 66. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados hayan sido efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), Página 34 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 ante el RNP el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 67. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 68. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del Página 35 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 69. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento: Documentación con supuesta información inexacta ➢ Declaración Jurada para contratar por montos iguales o inferiores a 8 UIT , 31 del 15 junio de 2020, suscrito por la señora Catherine Lizárraga Álvarez, en su calidad de gerente general de la empresa SERVICIOS MÉDICOS SAGRADO CORAZÓN E.I.R.L., donde declaró, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 70. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionados ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 71. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia 31 Obrante a folio 155 del expediente administrativo en PDF. Página 36 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 que e32documento cuestionado fue presentado ante la Entidad el 15 de junio de 2020 , como parte de la cotización del Contratista (solicitud de cotización N° 2000596). 72. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 73. Alrespecto,secuestionalainexactituddelaDeclaraciónJuradaparacontratarpor montos iguales o inferiores a 8 UIT, suscrito por la señora Catherine Lizárraga Álvarez, en su calidad de gerente general del Contratista, documento que fue presentado por aquél como parte de su cotización, según se muestra a continuación: Como se aprecia, mediante la Declaración Jurada para contratar por montos iguales o inferiores a 8 UIT, el Contratista declaró “no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme alartículo11 de laLeyde Contrataciones del Estado”,afirmaciónqueno 32 Obrante a folio 198 del expediente administrativo en PDF. Página 37 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 es acorde con la realidad, por cuanto, a dicha fecha, aquel estaba impedido de contratar con el Estado, como se ha referido en el análisis precedente, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido dicho documento. 74. Aunado a ello, se advierte que, el anexo cuestionado formaba parte de los documentos que debían ser presentados por el Contratista de manera obligatoria en su cotización; asimismo, ello coadyuvó a que se perfeccionara la relación contractual a través de la Orden de Compra. Así, se tiene por cumplido el supuesto establecido en la norma para determinar la configuración de la infracción imputada, consistente en que la información presentada esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 75. Cabe precisar que, respecto a este extremo de la imputación, el Contratista no se ha pronunciado. 76. Portalesconsideraciones,esteColegiadoconsideraqueelContratistahaincurrido en la infracción consistente en presentar información inexacta como parte de su cotización; infracción tipificada en elliteral c i)delnumeral50.1 del artículo 50del TUO de la Ley. Respecto a la infracción de suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP: Naturaleza de la infracción 77. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 78. Ahora bien, de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción Página 38 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 79. En relación con ello,es preciso traer a colación lodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. 80. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y/o cumplir con las prestaciones que deriven de las contrataciones realizadas; con lo cual se cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene las capacidades suficientes para cumplir con satisfacer en las mejores condiciones de calidad, tiempo y plazo las necesidades estatales que justifican la contratación. 81. Por otra parte, en el numeral 9.9 del artículo 9 del Reglamento se establece que los proveedores son responsables de no estar impedidos, al registrarse como participantes, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el numeral 9.10 del mismo artículo, señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Página 39 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 82. Entonces, de las normas glosadas, se advierte que es un requisito indispensable contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) al momento de perfeccionar el contrato, de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, aspecto que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en el presente procedimiento a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte de presunto infractor. Configuración de la infracción 83. En el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 84. En cuanto al primer presupuesto, en el expediente administrativo obra copia de la Orden de Compra N° 2000222 del 16 de junio de 2020, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la “adquisición de pruebas serológicas para todos los trabajadores que se encuentren laborando y para los que se reincorporará”, por el monto de S/ 21,000.00 (veintiún mil con 00/100 soles). Asimismo, se aprecia que el representante del Contratista (el Dr. Javier Lozano Medina) recibió la Orden de Compra el 17 de junio de 2020, por lo que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual. 85. Asimismo, cabe precisar que, de acuerdo al monto contractual, se requería que el Contratista tuviese inscripción vigente en el RNP como proveedor de bienes para contratar válidamente con la Entidad, al ser dicha contratación mayor a una (1) UIT . 86. De acuerdo con ello, habiéndose acreditado que la Contratista perfeccionó una relación contractual con la Entidad,restaverificarsi,a dichafecha, contabacon su inscripción vigente en el RNP. 87. En cuanto al segundo presupuesto, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que el Contratista contó con inscripción como proveedor en el registro de bienes, desde el 31 de julio de 2015 hasta el 31 de julio de 2016, de acuerdo al siguiente detalle: 3De acuerdo al Decreto Supremo N° 380-2019-EF, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2019 fue de S/ 4,300.00 soles. Página 40 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 De la información expuesta, se advierte que el Contratista, a la fecha en que se perfeccionó la contratación (17 de junio de 2020), no contaba con inscripción vigente en el registro de servicios en el RNP; toda vez que su inscripción en el registro de bienes culminó el 31 de julio de 2016. 88. En este punto, debe considerarse que el Contratista se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador; sin embargo, no se ha pronunciado respecto a esta imputación. 89. Por lo expuesto, se aprecia que, en el presente caso, el Contratista suscribió contrato con la Entidad, cuando no contaba con inscripción vigente como proveedor de bienes en el RNP, incurriendo en la infracción administrativa tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Concurrencia de infracciones. 90. De manera previa a la graduación de la sanción, es importante señalar que en el presente caso se ha verificado que se incurrió en tres (3) infracciones; por lo que, corresponde determinar cuál es la sanción que corresponde imponerle. Así, en atención de lo establecido en el artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. 91. Teniendo ello en cuenta, en el presente caso, se ha configurado las infracciones por haber contratado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, las cuales se sancionan con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Página 41 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 Asimismo, se ha configurado la infracción por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual se sanciona con multa no menor al 5% ni mayor al 15% del monto contratado. 92. En tal sentido, se aprecia que concurren las infracciones previstas en los literales c), i)y k)del numeral50.1 del artículo50 delTUOde la Ley,por lo que, al concurrir infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se debe aplicar la sanción de inhabilitación. 93. En consecuencia, corresponde aplicar al Contratista la sanción la inhabilitación temporalnomenordetres(3)mesesnimayordetreintayseis(36)meses,sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 94. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 95. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor del Estado. Asimismo, la presentación de documentación con información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, Página 42 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 constituyenbienesjurídicosmerecedoresdeprotecciónespecial,puessonlos pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Además, por disposición legal, todo proveedor que contrate con el Estado debe tener inscripción vigente en el RNP, a efectos de cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en la normativa que rige la materia y garantizar que el contratista se encuentre en la posibilidad y capacidad de asumir la prestación encomendada. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la información obrante en el expediente administrativo, si bien no se advierten elementos objetivos que permitan advertir premeditación, por lo menos, sí se evidencia su actuar negligente en torno al conocimiento básico de las obligaciones que debe observar como un agente que contrata con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de conductas infractoras, no se cuenta con información que evidencie un daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de haber sido sancionada por este Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INHABIL.INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCIONOBSERVACION TIPO 30/01/2025 30/04/2025 3 MESES 524-2025-22/01/2025 TEMPORAL 30/01/2025 30/05/2025 4 MESES 513-2025-22/01/2025 TEMPORAL 30/01/2025 30/05/2025 4 MESES 520-2025-22/01/2025 TEMPORAL 30/01/2025 30/04/2025 3 MESES 515-2025-22/01/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento Página 43 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 administrativo sancionador y presentó descargos a las imputaciones efectuadas. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.10delartículo50delaLey: enelexpedientenoobrainformación que acredite que el Contratista haya adoptado algún modelo de prevención para prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) En el caso de Mypes, la afectación de las actividades productivas o de 34 abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : De la revis35n de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa , se advierte que el Contratista se encuentra acreditada como micro empresa; sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que sus actividades productivas fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 96. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. 97. En tal sentido, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal del Moquegua, los hechos expuestos, para que interponga la acción penal correspondiente,debiendoremitirseadichainstanciacopia,enanversoyreverso, de los folios 1 al 274 del presente expediente administrativo, el Acta de Matrimonio del señor Javier Alfredo Lozano Medina y la señora Catherine Leticia Lizárraga Álvarez, y la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 34Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-o 2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. 3https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html. Página 44 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 98. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, tuvieron lugar el 15 de junio de 2020, fecha en que el documento determinado como inexacto fue presentado a la Entidad como parte de su cotización, y el 17 de junio de 2020, fecha en la que se vinculó contractualmente con la Entidad, pese a encontrarse con impedimento legal para ello y no contar con inscripción vigente en el RNP. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa SERVICIOS MÉDICOS SAGRADO CORAZÓN E.I.R.L., con R.U.C. N° 20533066594, con inhabilitación temporal por el periodo de cinco (5) meses, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientospara implementar omantener Catálogos ElectrónicosdeAcuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), y haber presentado información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Compra N° 2000222 del 16 de junio de 2020, emitida por la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento de ILO S.A., infracciones tipificadas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Remitircopiadelosdocumentosindicadosenelnumeral97delafundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Moquegua, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. Página 45 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2881-2025-TCE-S1 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 46 de 46