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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2879-2025-TCE-S3 Sumilla:“(…)esteColegiadoconcluyeque,enelcasoconcreto,nosecuenta con los elementos suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de laLey,consistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido;porloque, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente”. Lima, 21 de abril de 2025 VISTOensesióndel21deabrilde2025delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado, el Expediente N°6955/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JIMY ANDERSON SANCHEZ PADILLA; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; en el marco de la Orden de Compra N° 63, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COPALLÍN; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2879-2025-TCE-S3 Sumilla:“(…)esteColegiadoconcluyeque,enelcasoconcreto,nosecuenta con los elementos suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de laLey,consistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido;porloque, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente”. Lima, 21 de abril de 2025 VISTOensesióndel21deabrilde2025delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado, el Expediente N°6955/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JIMY ANDERSON SANCHEZ PADILLA; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; en el marco de la Orden de Compra N° 63, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COPALLÍN; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de julio de2023, la MUNICIPALIDADDISTRITAL DE COPALLÍN,en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 63, en adelante la Orden de Compra, a favor del señor JIMY ANDERSON SANCHEZ PADILLA, en lo sucesivo el Contratista, para la “Adquisición de juego decorativo para día de la madre según requerimiento anexo”, por el importe de S/200.00 (doscientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N°D000225-2024-OSCE-DGR del 17 de junio de 2024, presentado el 27 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisióndeoficioefectuadaapartirdelainformaciónenviadaporlaOficinadeEstudios Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2879-2025-TCE-S3 e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N° 17-2024/DGR-SIRE, del 11 de junio de 2024 y el Reporte N° 535-2024/DGR- SIRE, del 25 de marzo de 2024, a través de los cuales señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada enel Portal Institucional del JuradoNacionalde Elecciones, se aprecia que la señora Erika Johana Sánchez Padilla fue elegida como regidora provincial de Bagua, región Amazonas, para el periodo 2023-2026, en las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales. ▪ Por consiguiente, la señora Erika Johana Sánchez Padilla se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidora distrital y hasta doce (12) meses después de culminado. ▪ Asimismo, de la información consignada por la señora Erika Johana Sánchez Padilla en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que el señor Jimy Anderson Sánchez Padilla -identificado con DNI N°45564158 - es su hermano. ▪ Por otro lado, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, Jimy Anderson Sánchez Padilla, con RUC N°10455641581, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 4 de noviembre de 2016. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo que la señora Erika Johana Sánchez Padilla ejerció el cargo de regidora provincial, el Contratista (su hermano) realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2879-2025-TCE-S3 3. Mediante decreto del 23 de agosto de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un InformeTécnicoLegaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de compra y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, debía adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada, pese a que fue notificada el 26 de agosto de 2024, con la Cédula de Notificación N° 66995/2024.TCE. 5. Teniendo en cuenta lo mencionado en el párrafo anterior, a través del decreto del 22 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el numeral (ii) del literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2879-2025-TCE-S3 artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 63; infraccióntipificada en el literal c)del numeral 50.1 delartículo 50 de la Ley. 6. Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. De otra parte, se comunicó a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus atribuciones coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 7. Con decreto del 12 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimientoconladocumentaciónobranteenelexpediente,anteelincumplimientodel Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 23 de octubre de 2024. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, efectivizándose el 13 de noviembre de 2024. 8. Mediantedecretodel13deenerode2025,serequiriólasiguienteinformaciónalaEntidad, para mejor resolver: - Sírvase remitir copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte del señor JIMY ANDERSON SANCHEZ PADILLA de la Orden de Compra N° 63, del 18 de julio de 2023. En caso de haber sido notificado por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. - Documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros. 9. Dado que con fecha 19 de enero del 2025 se publicó en el Diario Oficial el Peruano la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, que resuelve dar por concluida la designación de las señorasPaola SaavedraAlburqueque yCecilia BerenisePonceCosmeyelseñorCristianJoe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, designando a los señores Héctor Ricardo Morales Gonzales, César Alejandro Llanos Torres y César ArturoSánchezCaminitienlosreferidoscargos;condecretodefecha31deenerodel2025, se efectúa una nueva remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, disponiéndose que se compute el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley, desde el día siguiente de recibido cada expediente por el Vocal ponente. Cabe precisar que el expediente fue recibido el 7 de febrero de 2025 por el Vocal ponente Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2879-2025-TCE-S3 10. Por su parte, con Oficio N° 039-2025-MDC-A, presentado en mesa de partes del Tribunal el 21 de febrero de 2025, la Entidad remitió la información solicitada con decreto del 13 de enero de manera incompleta. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la emisión de la Orden de Compra. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2879-2025-TCE-S3 De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2879-2025-TCE-S3 Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menoresa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí,al momentodedichoperfeccionamiento, elContratistase encontraba incursoenalguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. En cuanto al primer requisito, a través del Oficio N° 039-2025-MDC-A, presentado en mesa de partes del Tribunal el 21 de febrero de 2025, la Entidad remitió la Orden de Compra y unacapturadepantalladelexpedienteSIAF416,referidoalpagoporlosbienesadquiridos. A continuación, se reproducen los documentos citados: Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2879-2025-TCE-S3 Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2879-2025-TCE-S3 8. Al respecto, se debe precisar que, de la revisión de la captura de pantalla del expediente SIAF 416, este Colegiado no puede determinar si la Orden de Compra fue efectivamente perfeccionada y ejecutada. 9. Ahora bien, en el Informe Técnico remitido por la Entidad, con el que absuelve el requerimiento de información del 13 de enero de 2025, esta afirma lo siguiente: - No se encontró copia legible de la recepción de la Orden de Compra por el proveedor. - No se encontró notificación de la Orden de Compra al correo del proveedor. - No se encuentran anexos, declaraciones juradas presentadas por el señor Jimy Anderson Sánchez Padilla. - No se encuentran en los archivos de la Entidad el expediente completo de la contratación. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2879-2025-TCE-S3 - No se encuentra el comprobante de pago original firmado por el responsable de tesorería. 10. En consecuencia, de la documentación contenida en el expediente administrativo, este Colegiado no cuenta con elementos probatorios fehacientes y suficientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, respecto a la Orden de Compra. 11. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente. 12. Asimismo, corresponde comunicar la falta de colaboración de la Entidad a su Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCesarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,según lodispuesto enlaResoluciónN°D00004-2025-OSCE-PRE,del21deenerode2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra el señor JIMY ANDERSON SANCHEZ PADILLA (con R.U.C. N° 10455641581), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 63; por los fundamentos expuestos. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2879-2025-TCE-S3 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 11 de 11