Documento regulatorio

Resolución N.° 8420-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora NOEMI ELADIA MEDINA MINAYA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en ...

Tipo
Resolución
Fecha
04/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08420-2025-TCP- S2 Sumilla: “(...) las municipalidades son entidades queposeenautonomíapolítica,económica y administrativa y que no se encuentran dentro del ámbito institucional de un Congresista de la República, por lo que no se configura el impedimento legal en análisis.”.” Lima, 5 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8351/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora NOEMI ELADIA MEDINA MINAYA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en marco de la Orden de Servicio N° 26-2023 del 2 de marzo de2023,emitidaporlaMUNICIPALIDADDISTRITALDETAURIA,paralacontratacióndel “Servicio como asesor legal externo”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 2de marzode2023, laMunicipalidadDistr1talde Tauria,enadelantelaEntidad, emitió la Orden de Servicio N° 26-2023 , en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor de la señora Noemi Eladia Me...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08420-2025-TCP- S2 Sumilla: “(...) las municipalidades son entidades queposeenautonomíapolítica,económica y administrativa y que no se encuentran dentro del ámbito institucional de un Congresista de la República, por lo que no se configura el impedimento legal en análisis.”.” Lima, 5 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8351/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora NOEMI ELADIA MEDINA MINAYA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en marco de la Orden de Servicio N° 26-2023 del 2 de marzo de2023,emitidaporlaMUNICIPALIDADDISTRITALDETAURIA,paralacontratacióndel “Servicio como asesor legal externo”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 2de marzode2023, laMunicipalidadDistr1talde Tauria,enadelantelaEntidad, emitió la Orden de Servicio N° 26-2023 , en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor de la señora Noemi Eladia Medina Minaya, en adelante la Contratista, para la contratación del “Servicio como asesor legal externo”, por el monto de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Obrante a folio 107 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08420-2025-TCP- S2 2. A través del Memorando N° D000492-2023-OSCE-DGR del 25 de julio de 2023, presentado en esa misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE], en adelante la DGR, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen 3 N° 940-2023/DGR-SIRE del 3 de julio de 2023, en el cual se señaló lo siguiente:  El 11 de abril de 2021 se llevaron a cabo las Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021-2026, en las cuales el señor Esdras Ricardo Medina Minaya fue elegido como Congresista de la República para el periodo parlamentario 2021-2026, iniciando funciones el 27 de julio de 2021.  De la información consignada por el Esdras Ricardo Medina Minaya en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que consignó a la señora Noemi Eladia Medina Minaya [la Contratista], como su hermana.  Al respecto, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, la señora Noemi Eladia Medina Minaya [la Contratista] al mantener parentescoensegundogradodeconsanguinidad,respectodelseñorJosé Esdras Ricardo Medina Minaya [Congresista de la República], se encuentra impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que este último ejerza el cargo de Congresista de la República, y hasta doce (12) meses después de que haya cesado sus funciones.  Sin embargo, de la información obrante en el SEACE, se advierte que, duranteelperiododetiempoqueelseñor EsdrasRicardoMedinaMinaya vieneejerciendoel cargodeCongresistade laRepública, laseñoraNoemi 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folio 4 a 11 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08420-2025-TCP- S2 Eladia Medina Minaya [la Contratista] contrató con la Entidad, estando impedida para ello.  Por lo expuesto, se advierten indicios de una posible comisión de la infracciónprevista enel literal c)delnumeral 50.1del artículo50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. ConDecreto del14deabril de2025,demaneraprevia aliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, así como la Orden de Servicio debidamente recibida por aquella y la declaración jurada que presentó como parte de su cotización. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, debía señalar si la Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se notificó alÓrgano de ControlInstitucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 5 4. A través del Oficio N° 113-2025-MDT del 13 de mayo de 2025, presentado al día siguiente ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Legal N° 031-2025-ALE-NKOC-TAURIA emitido por la Contratista; así como la información solicitada. 5Obrante a folios 15 a 17 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 23 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08420-2025-TCP- S2 6 5. Con Decreto del 25 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previstoenelliterala)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyN°30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad el 2 de marzo de 2023; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 6. Con Decreto 25 de septiembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver elprocedimiento con ladocumentaciónobranteenel expediente,ante el incumplimientodelaContratistadepresentarsusdescargos,apesardehabersido debidamente notificada. Asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, efectivizándose el pase a sala al día siguiente. 7. Mediante Escrito S/N del 22 de octubre de 2025 ,presentado aldía siguiente ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos, señalando principalmente, lo siguiente:  Solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, alegando que el 24 de junio de 2024, se publicó la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,mientrasquesuReglamento,aprobadomediante D.S. N° 009-2025-EF, fue publicado el 22 de enero de 2025. Dicha nueva normativa entró en vigencia el 22 de abril de 2025.  Señaló que la referida normativa incorporó modificaciones respecto a los impedimentos para contratar con el Estado favorables a su persona. 7Obrante a folio 179 a 181 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folio 186 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 190 a 196 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08420-2025-TCP- S2  Precisó que ya no existe impedimento para contratar con el Estado respecto a los hermanos de un congresista de la Republica, por lo que correspondería la aplicación del principio de retroactividad benigna. 8. Con Decreto 27 de octubre de 2025, se tuvo por apersonada a la Contratista y se dejó a consideración de la sala los descargos extemporáneos presentados por aquella, así como el pedido de aplicación de retroactividad benigna. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidaparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225establecíaqueseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia 9Obrante a folio 198 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08420-2025-TCP- S2 y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 5. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08420-2025-TCP- S2 6. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el contratista imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08420-2025-TCP- S2 relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el contratista, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista 7. Estando a ello, en el presente caso, respecto del primer requisito, y de la revisión de la plataforma SEACE, se aprecia el registro de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad a favor de la Contratista; tal como se reproduce a continuación: 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la referida Orden de Servicio N° 26-2023, la cual se reproduce a continuación: Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08420-2025-TCP- S2 En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08420-2025-TCP- S2 documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 9. En ese sentido, si bien de la imagen reproducida no se aprecia la recepción de la OrdendeServicioporpartedelaContratista,obraenelexpedienteadministrativo el Informe de Conformidad N° 042-2023/GM/MDT de fecha 4 de abril de 2023, mediante el cual el Gerente de la Entidad emite conformidad al servicio contratado. Asimismo, obra el recibo por honorarios electrónico E001-3302, emitido por la Contratista, en donde se detalla el concepto de la orden y el monto de la misma, así como el Comprobante de pago N° 100 de fecha 5 de abril de 2023, a favor de la Contratista por el concepto y monto contratado; lo cual conlleva a concluir válidamente que la notificación de la Orden de Servicio al Contratista se realizó de forma efectiva. Para mayor claridad, se reproducen los documentos mencionados: Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08420-2025-TCP- S2 Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08420-2025-TCP- S2 Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08420-2025-TCP- S2 Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08420-2025-TCP- S2 10. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relac ión contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual tuvo a lugar en la fecha de emisión de la misma, esto es, el 2 de marzo de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, esta último estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuadaalaContratistaradicaenhaberperfeccionadolaOrdendeServiciopese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los JuecesSupremosdelaCorteSuprema deJusticiadelaRepública,lostitularesylosmiembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios. (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…)”. (sic) [El resaltado es agregado] Cabe precisar que el mismo artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias - UIT. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08420-2025-TCP- S2 12. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos ocupa, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los Congresistas de la Repúblicaentodoprocesodecontratación,mientrasejerzanelcargo,yhastadoce (12) meses después de cesado. Además, se configura impedimento en todo proceso de contratación, para las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad mientras el congresista ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 13. Ahora bien, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que el administradoincurrióenlaconductaasancionar,salvoquelasposterioreslesean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. En el presente caso, considerando que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario acreditar que la administrada habría estado inmersa en determinados supuestos de impedimentos para contratar con el Estado, es pertinente verificar que dichas restricciones al derecho de los proveedores no hayan sido modificadas posteriormente, de manera que la norma vigente resulte más beneficiosa para los mismos, ya sea porque; i) el legislador ya no considera sancionable el contratar bajo determinados supuestos de impedimento ya derogados; o, ii) se hubieran reducido los plazos que impedían a un proveedor impedido contratar con el Estado. 14. Bajo dicho contexto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 15. En ese sentido, respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, ahora tipificado en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069,siendo que la norma vigente ha establecido que los supuestos para ello se encuentran tipificados en el artículo 30 del mismo cuerpo Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08420-2025-TCP- S2 normativo, el cual contempla todos los supuestos de impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con entidades públicas. De la revisión del citado artículo se advierte, entre otros, los impedimentos de carácterpersonalTipo1.A,enelcualseseñalaquelosCongresistasdelaRepública se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo y hasta los seis (6) meses siguientes al cese del mismo. Asimismo, en el Tipo 2.A del numeral 2 del citado artículo, se establecen los impedimentos en razón del parentesco, señalando que el referido impedimento es aplicable a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo, durante el ejercicio del cargo del Congresista de la República y dentro de los seis (6) meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo, en el ámbito de competencia institucional. 16. En consecuencia, la norma vigente resulta más beneficiosa al administrado, toda vez que respecto a los Congresista de la República, el impedimento para contratar con el Estado de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo, es aplicable el ámbito de competencia institucional hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo. Ello a diferencia de la normativaanterior[elTUOdelaLeyN°30225]enlaqueseprecisabaquerespecto a los parientes de los Congresistas de la República el impedimento era aplicable entodoámbitodecontrataciónmientrasejercíanelcargoyhastadoce(12)meses después de haber dejado el mismo. 17. En cuanto a la sanción a imponer, se ha verificado que la Ley N° 32069 establece que, en caso de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se impondrá una sanción de inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, a diferencia de la normativa anterior, que preveía una inhabilitación no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. Por tanto, en caso de determinarse la responsabilidad de la Contratista, deberá imponerse la sanción prevista en el TUO de la Ley N° 30225, toda vez que dicha norma estableció un mínimo de inhabilitación temporal más beneficioso para Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08420-2025-TCP- S2 aquella. 18. Por lo expuesto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar lo previsto en la Ley N° 32069 respecto a la tipificación de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Sobre el impedimento Tipo 1.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069. 19. De la revi10ón del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor Esdras Ricardo Medina Minaya resultóelecto comoCongresistadelaRepública,durantelaseleccionesgeneralesllevadasacabo el año 2021, conforme se ilustra a continuación: En tal sentido, queda acreditado que el señor Esdras Ricardo Medina Minaya fue proclamado por el Jurado Nacional de Elecciones para el cargo de Congresista de la República desde el 27 de julio de 2021, cargo que viene ejerciendo de modo 10El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08420-2025-TCP- S2 ininterrumpido al no haber existido suspensión, vacancias o revocatorias a su cargo. 20. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Esdras Ricardo Medina Minaya, a partir del 27 de julio de 2021 hasta el 26 de julio de 2026, se encuentra impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación durante el ejercicio de su cargo y dentro de los seis (6) meses siguientes a su culminación, conforme a lo dispuesto en el Tipo A del numeral 1 del artículo 30 de la Ley N° 32069. 21. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista el2 demarzo de2023;es decir, dentrodelperiodode impedimento del señor Esdras Ricardo Medina Minaya [Congresista de la República] Respecto del impedimento del Tipo 2.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069. 22. En estepunto,debetenerse encuentaque el impedimentoestablecido enel Tipo 2.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069, entre otros, se configura en el ámbito de la competencia institucional de los Congresista de la República, entre otros, respecto a su hermana (segundo grado de consanguinidad),mientras el Congresista ejerza el cargo y dentro de los seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo. 23. Al respecto, la DGR señaló que, de acuerdo a la información consignada por el señor Esdras Ricardo Medina Minaya, en su declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República, la señora Noemi Eladia Medina Minaya es su hermana. 24. En ese sentido, para mejor resolver, este Colegiado verificó las fichas RENIEC de la señora Noemi Eladia Medina Minaya y del señor Esdras Ricardo Medina, en las cuales se aprecia que en ambos se consigna como nombre del padre “Ricardo” y como nombre de la madre “Eladia”. A continuación, para más detalle, se reproduce las fichas citadas: Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08420-2025-TCP- S2 Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08420-2025-TCP- S2 Por tanto, se tiene plena certeza que existe una relación de parentesco por consanguinidad, en los términos previstos por la normativa de la materia, entre la señora señora Noemi Eladia Medina Minaya y del señor Esdras Ricardo Medina, al haberse acreditado la existencia de un vínculo de segundo grado de consanguinidad entre ambos, siendo hermanos. 25. Por lo que, en este punto corresponde determinar si la Orden de Servicio emitida por la Entidad a favor de la Contratista, se enmarca en el ámbito señalado en el Tipo 2.A del numeral 2 del artículo 30 de la Ley N° 32069. De acuerdo a la normativa citada, por razón de parentesco, los hermanos de los Congresistas de la República se encuentran prohibidos contratar con el Estado, durante el ejercicio del cargo de este último y dentro de los seis (6) meses a la culminación del ejercicio del cargo, en el ámbito de competencia institucional. 26. Sobre ello, corresponde precisar que la competencia institucional constituye el conjunto de atribuciones, funciones y facultades que el ordenamiento jurídico asigna expresamente a cada entidad pública, en el presente caso, al Congreso de la República. Es así que, el ordenamiento jurídico determina el ámbito dentro del cual se pueden ejercer válidamente las actuaciones, en la que se encuentra delimitada de manera estricta las que son permitidas y aquellas que le resultan ajenas. 27. Bajo ese contexto, la prohibición de contratar con el Estado aplicable a los Congresistas de la República de acuerdo a la Ley N° 32069, se extiende, entre otros, a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, entre los cuales se encuentran los hermanos. No obstante, dicha restricción no es absoluta, sino que opera únicamente cuando la contratación se realiza dentro del ámbito institucional del Congresista de la República. En efecto, el impedimento previsto, de acuerdo a la citada normativa, se materializa únicamente respecto de aquellas entidades o procedimientos en los que exista una vinculación institucional con el Congreso de la República. En este punto, cabe precisar que la función parlamentaria no comprende facultades de dirección, supervisión, intervención o injerencia en los procedimientos de contratación de los gobiernos locales. 28. Ahora bien, en el caso en análisis, la Orden de Servicio por la cual se inició el presenteprocedimiento,fueemitidaafavordelaContratistaporlaMunicipalidad Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08420-2025-TCP- S2 Distrital de Tauria, entidad que no tiene vinculación con el Congreso de la República;todavezque,lasmunicipalidadessonentidadesqueposeenautonomía política, económica y administrativa y que no se encuentran dentro del ámbito institucional de un Congresista de la República, por lo que no se configura el impedimento legal en análisis. 29. Por lo expuesto, la contratación de la señora Noemi Eladia Medina Minaya, (hermana del Congresista de la República, el señor Esdras Ricardo Medina), con la Municipalidad Distrital de Tauria no se encuentra prohibida, al no encontrarse dentro del ámbito institucional que señala el impedimento establecido en la normativa. 30. En consecuencia, en aplicación del principio de retroactividad benigna, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista no se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado; razón por la cual, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señora NOEMI ELADIA MEDINA MINAYA (con RUC N° 10404080429), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, según lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08420-2025-TCP- S2 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 26-2023 del 2 de marzo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TAURIA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 22 de 22