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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2878-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por las consideraciones expuestas, se concluye que el Adjudicatario no cumple con el requisito de admisión “certificado de análisis” conforme a lo solicitado en las bases integradas del procedimiento de selección; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 al Adjudicatario, y declarar no admitida su oferta.”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3192/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CARDIO EQUIPOS E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 25-2024-ESSALUD-RPR-1,para la “Contratación de suministro de material médico – tijeras coagulantes con equipo de cesión en uso para el departamento de cirugía pediátrica...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2878-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por las consideraciones expuestas, se concluye que el Adjudicatario no cumple con el requisito de admisión “certificado de análisis” conforme a lo solicitado en las bases integradas del procedimiento de selección; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 al Adjudicatario, y declarar no admitida su oferta.”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3192/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CARDIO EQUIPOS E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 25-2024-ESSALUD-RPR-1,para la “Contratación de suministro de material médico – tijeras coagulantes con equipo de cesión en uso para el departamento de cirugía pediátrica del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, por un periodo de doce (12) meses”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de julio de 2024, el Seguro Social de Salud - Essalud, en adelante la Entidad, convocó laLicitaciónPública N°25-2024-ESSALUD-RPR-1,parala“Contrataciónde suministro de material médico – tijeras coagulantes con equipo de cesión en uso para el departamento de cirugía pediátrica del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, por un periodo de doce (12) meses”, por relación de ítems, con un valor estimado de S/ 757,200.00 (setecientos cincuenta y siete mil doscientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Ítems N° 2: “tijera coagulante ultrasónica de 5mm”, tuvo un valor estimado de S/ 284,400.00 (doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2878-2025-TCE-S1 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 10 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 28 de febrero de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 a la empresa SAFE SURGERY S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 151,200.00 (ciento cincuenta y un mil doscientos con 00/100 soles), con los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. SAFE SURGERY S.A.C. ADMITIDO 151,200.00 100.00 1 CALIFICADO SI CARDIO EQUIPOS E.I.R.LADMITIDO 370,440.00 71.12 2 CALIFICADO 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 12 y 14 de marzo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CARDIO EQUIPOS E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que: i) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: 2.1. El Certificado de Análisisno cumple con señalar lasnormas internacionales requeridas en las bases integradas. Refiere que en el numeral 4.4. de las especificaciones técnicas [Capítulo III. Requerimiento] de las bases integradas, respecto del certificado de análisis del producto o protocolo de análisis, se estableció que los análisis realizados a todos los componentes del producto ofertado, los límites y los resultados obtenidos en dichos análisis, deben efectuarse con arreglo a las exigencias contempladas en las normas específicas de calidad de reconocimiento internacional. No obstante, en el Certificado de Análisis del Producto Terminado Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2878-2025-TCE-S1 presentado por el Adjudicatario, se aprecia que el producto ofertado tiene la condición de “estéril” y “residuos” según su propia norma del fabricante, la cual no puede considerarse como una norma de calidad de reconocimiento internacional, conforme a lo solicitado en lasbases integradas. 2.2. El Manual de Instrucciones no ha sido presentado conforme a lo establecido en el D.S. N° 016-2011-SA. Refiere que el referido manual se encuentra incompleto, pues en la oferta del Adjudicatario solo constan ocho (8) folios, mientras que al reverso se indica que consta de diecisiete (17) folios. En consecuencia, indica que se han vulnerado los artículos 5 y 6 del D.S. N° 016-2011-SA. 2.3. El Certificado de Análisis no cumple con lo regulado en la normativa USP- NF. Señala que el bien ofertado por el Adjudicatario tiene la condición de “estéril” según su propia norma de fabricante; sin embargo, dicho producto no cumple con lo establecido en la inoculación directa regulado en el capítulo 71 de la normativa USP-NF. Sobre ello, el documento presentado certifica que la fecha de muestreo (análisis) fue realizado el 28 de febrero 2024, hasta el 7 de marzo del mismo año, lo que representa un periodo de nueve (9) días; esdecir,nosecumpleconelperiodomínimoestablecidoenlareferida norma (catorce días) para determinar la condición de “estéril”. 2.4. Las cartas del fabricante no cuentan con el nombre de la persona que suscribe los documentos. Refierequetantolacartacomoladeclaracióndelpropiofabricanteno advierten el nombre e identificación del agente emisor del documento, solo se observa un trazo idéntico en ambos documentos, pero no es suficiente debido a que no existe identificación o suscripción del agente emisor en representación del fabricante. 2.5. No cumplimiento de la experiencia del postor en la especialidad. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2878-2025-TCE-S1 Sostiene que las experiencias numeradas del 1 al 8 del Anexo N° 8 de la oferta del Adjudicatario, no debieron ser tomadas en consideración en el cálculo estimatorio de la experiencia en la especialidad, al no haber acreditado de forma documental, la cancelación de sus respectivos montos facturados: por lo que considera que corresponde que se declare la descalificación de su oferta y, en consecuencia, que se revoque la buena pro otorgada a su favor. 3. A través del Decreto del 18 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 19 de marzo del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles, para que absuelvan el recurso. 4. El 24 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE, entre otros, el Informe Legal N° 00078-GCAJ-ESSALUD-2025, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 4.1. Respecto a que las cartas del fabricante no cuentan con el nombre de la persona que suscribe dichos documentos: Señala que en los documentos presentados por el Adjudicatario, figuraunafirmaorúbricadequienlosuscribeenidiomaextranjero, además se aprecia un sello que contiene caracteres en idioma chino;porloque, considera que corresponde alTribunal valorar los fundamentos expuestos por las partes. 4.2. El Manual de Instrucciones no ha sido presentado conforme a lo establecido en el D.S. N° 016-2011-SA. Refiere que el área usuaria ha revisado el Manual de Instrucciones presentado por el Adjudicatario en su oferta, el cual cumple con detallar la funcionabilidad y descripción del producto ofertado, de Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2878-2025-TCE-S1 conformidad con lo establecido en las bases integradas. 4.3. El Certificado de Análisis no cumple con lo regulado en la normativa USP- NF. Refiere que, a través de la Nota N° 191-DCP-GQx-GHNERM-GRPR- ESSALUD-2024, el área usuaria ha indicado que la inoculación directa indicado en el certificado presentado por el Adjudicatario, representa un intervalo de solo seis (6) días calendario; por lo que, no cumple con el período de catorce (14) días calendario, conforme a lo señalado en la norma para determinar la condición de estéril. 4.4. No cumplimiento de la experiencia del postor en la especialidad. Indica que de la revisión de la oferta del Adjudicatario se advierte que la cancelación de las diez (10) contrataciones presentadas, han sido acreditadas a través de facturas, las cuales no cuentan con el sello de cancelado del cliente del citado postor. Si bien adjuntan el estado de cuenta bancario, empero, no demostrarían su cancelación total, debido a que no se observa trazabilidad entre la factura presentada y los pagos detallados en el histórico de movimientos, pues los montos ahí consignados son distintos. 5. Mediante escrito s/n, presentado el 24 de marzo de 2025, ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado. Para ello, expuso los siguientes argumentos: 5.1 Sobre los cuestionamientos a su experiencia en la especialidad. Refiere que dicho cuestionamiento yafue resuelto en la Resolución N° 4751-2024-TCE-S6, en la cual se determinó que el monto mínimo requerido en su condición de MYPE, es de S/ 50,000.00; por lo que cumple con lo requerido en las bases integradas. 5.2 Sobre el cuestionamiento a la carta del fabricante. Refierequea travésde laResoluciónN° 4751-2024-TCE-S6, el Tribunal Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2878-2025-TCE-S1 ha reconocido que dichos documentos fueron emitidos por el fabricante Reach Surgical, INC. 5.3 Sobre el cuestionamiento al Manual de instrucciones de uso. Indica que las páginas faltantes corresponden a la traducción del contenido de la nomenclatura final del manual de instrucción, por lo que no se omite ni genera incongruencia alguna. 5.4 Sobre el cuestionamiento al certificado de análisis. Refiere que, para la obtención de su registro sanitario, ha presentado ante la Dirección General de Medicamentos Insumos y Drogas – DIGEMID, un Informe de Validación de Esterilización con Óxido de Etileno, en el cual consta el proceso de esterilización, así como sus respectivas validaciones de acuerdo a las normas internacionales ISO1113:2014 y GB18279.1-2015, información validada y aprobada por DIGEMID para la obtención del respectivo registro sanitario. 6. Mediante Decreto del 26 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento,alAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado,yporabsuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 26 de marzo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 27 de ese mismo mes y año. 8. MedianteelDecretodel28demarzode2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 3 de abril del mismo año. 9. A través del Escrito N° 1, presentado el 2 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó yacreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. A través del Escrito s/n, presentado el 2 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó y acreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2878-2025-TCE-S1 11. Mediante Escrito N° 3,presentado el 3 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnantedesignó y acreditó a su representantepara que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 3 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 13. Con Decreto del 3 de abril de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS INSUMOS Y DROGAS - DIGEMID Cabe precisar que, en el certificado de análisis del producto terminado “Disposable Ultrasonic Scalpels – modelo CH36PD” (documento que se adjunta) semenciona en el ítem de prueba de esterilidad la frase "Estéril, sometida a la prueba de “inoculación directa". No obstante, en el marcodelrecursodeapelación,elImpugnantehaobservadoqueenelmencionadocertificado se ha señalado que la fecha de muestreo (análisis) se ha realizado del 28 de febrero hasta el 7 de marzo de 2024 (9 días); no obstante, de acuerdo a lo regulado en la norma USP-NF vigente, para garantizarla esterilidad de un producto se haestablecido un periodo mínimo de incubación de 14 días. En estesentido, se ha señalado que la condición de estéril del producto indicada en el certificado no cumpliría con dicho plazo mínimo. Cabe precisar que la empresa SAFE SURGERY S.A.C. (ganador de la buena pro), en lo sucesivo el Adjudicatario, ha referido que si bien en el certificado de análisis antes mencionado se ha indicado una fecha de muestre, sin embargo, ello no significa que dicho periodo corresponda al proceso de inoculación – proceso de esterilización, pues éste figura en un informe del fabricante y no en el certificado de análisis. En estando a lo expuesto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: i) Sírvase precisar si la norma USP-NF vigente establece un periodo mínimo de inoculación directa de 14 días, para garantizar la esterilidad de un producto médico y si dicha norma es aplicable al certificado de análisis adjunto al presente. ii) De ser afirmativa la consulta anterior, sírvase señalar si la condición de estéril del producto denominado “Disposable Ultrasonic Scalpels” indicada en el certificado de análisis adjunto, cumple con la norma USP-NF vigente, en particular si se ha respetado el plazo mínimo para la prueba de inoculación directa de 14 días. iii) Sírvase informar si la fecha de muestreo (del 28 de febrero al 7 de marzo de 2024), indicada en el mencionado certificado de análisis, corresponde al periodo en el cual se llevó a cabo la prueba de inoculación directa para determinar la condición de estéril del producto denominado “Disposable Ultrasonic Scalpels”, o si en todo caso, corresponde a un proceso distinto. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2878-2025-TCE-S1 iv) En todo caso, sírvase informar qué procedimientos se habrían efectuado durante la fecha de muestreo (del 28 de febrero al 7 de marzo de 2024). v) En todo caso, sírvase informar si la empresa SAFE SURGERY S.A.C., a efectos de obtener la inscripción en el Registro Sanitario del producto denominado “Disposable Ultrasonic Scalpels”, ha presentado adicionalmente un informe del fabricante en el cual se haya detallado el proceso de inoculación – proceso de esterilización del producto denominado “Disposable Ultrasonic Scalpels”, pues como refiere la mencionada empresa, dicho procedimiento fue detallado en un documento distinto al certificadodeanálisis; de serafirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento que lo contiene. vi) Asimismo, sírvase informar el procedimiento que la norma correspondiente establece para determinar la condición de estéril de un producto médico. vii) Por otro lado, se aprecia que el Impugnante ha cuestionado que el certificado de análisis del producto terminado “Disposable Ultrasonic Scalpels – modelo CH36PD” detalla que el referido producto ofertado, tiene la condición de “estéril” y la de residuos, según su propia norma del fabricante; sin embargo, el Adjudicatario ha afirmado haber presentado ante su entidad para la obtención del registro sanitario, un Informe de Validación de Esterilización con Óxido de Etileno, donde constaría el proceso de esterilización, sus respectivas validaciones, y a su vez, habría acreditado que dicho proceso ha sido realizado de acuerdo a las normas internacionales ISO1113:2014 y GB18279.1-2015, la cual habría sido validada y aprobada por su entidad. En ese sentido, sírvase informar si efectivamente la empresa SAFE SURGERY S.A.C. ha acreditado ante su entidad, que los análisis y/o procedimientos de esterilización y residuos de óxido de etileno se han realizado de acuerdo a las normas internacionales ISO1113:2014 y GB18279.1-2015, la cuales no se encuentran reflejadas en el certificado de análisis del producto terminado “Disposable Ultrasonic Scalpels – modelo CH36PD”. (…) AL SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD 1) SÍRVASE REMITIR un informe técnico legal complementario en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los cuestionamientos expuestos en el recurso interpuesto por la empresa CARDIO EQUIPOS E.I.R.L., relacionados a que el certificado de análisis del producto terminado “Disposable Ultrasonic Scalpels – modelo CH36PD”, presentado por la empresa SAFE SURGERY S.A.C., no cumpliría con señalar las normas de reconocimiento internacional a las que habría sometido los procesos de esterilización y residuos de óxido de etileno para el análisis del producto ofertado. (…)”. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2878-2025-TCE-S1 14. A través del Escrito N° 2, presentado el 9 de abril de 2025, la Entidad remitió el Informe Legal N° 000095-GCAJ-ESSALUD-2025, en atención a lo solicitado por Decreto del 3 de abril de 2025. 15. Mediante Decreto del 10 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 16. AtravésdelOficioN°1033-2025DIGEMID-DG/MINSA,presentadoel15deabrilde 2025, la DIGEMID remitió la Nota Informativa N° 062-2025-DIGEMID- DDMP/EDM/MINSA, por la cual brindó respuesta a lo solicitado por Decreto del 3 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2878-2025-TCE-S1 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado es de S/ 757,200.00 (setecientoscincuentaysietemildoscientoscon00/100soles),monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; por consiguiente,se adviertequeel acto impugnadono se encuentra comprendidoen la lista de actos inimpugnables. 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2878-2025-TCE-S1 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario fue notificado el 28 de febrero de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 12 de marzo de 2025. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 12 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 14 de ese mismo mes y año), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscritoporlaapoderadadelImpugnante;estoes,porlaseñoraAbantoChapiama Maribel, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2878-2025-TCE-S1 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 28 de febrero de 2025, el comité de selección evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. El Impugnante solicita que se revoque la buena pro, se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario yque se le otorgue la buenapro; petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. a. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. Se le otorgue la buena pro. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2878-2025-TCE-S1 15. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: Se declare infundado el recurso impugnatorio. Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. b. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “La determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “Todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 19 de marzo de 2025 a través del SEACE, razón por la Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2878-2025-TCE-S1 cuallospostoresconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisión del Tribunal tenían hasta el 24 de marzo de 2025 para absolverlo. 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que mediante Escrito s/n, presentado el 24 de marzo de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el recurso de apelación; es decir, dentro del plazo con que contaba para ello. No obstante, de la revisión de dicho escrito no se aprecia que el Adjudicatario haya formulado argumentos destinados a que se fijen puntos controvertidos adicionales a los propuestos por el Impugnante. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocarle el otorgamiento de la buena pro. Determinar si la oferta presentada por el Adjudicatario cumple con el requisitode calificación “experiencia delpostorenla especialidad”,conforme a lo establecido en las bases integradas. Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. c. Análisis. Consideraciones previas: 20. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal, debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2878-2025-TCE-S1 las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 22. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2878-2025-TCE-S1 23. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 24. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 25. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2878-2025-TCE-S1 competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. 26. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la ofertadel Adjudicatario y, como consecuenciade ello,revocarle el otorgamiento dela buena pro. 27. Segúnsedesprendedelrecursoimpugnatorio,elImpugnanteseñalaqueelcomité de selección debió declarar no admitida la oferta del Adjudicatario, por los siguientes motivos: i) El CertificadodeAnálisisno cumplecon señalarlasnormasinternacionales requeridas en las bases integradas ni con lo regulado en la normativa USP- NF. ii) Las cartas del fabricante no cuentan con el nombre de la persona que suscribe dichos documentos. 28. Atendiendo a ello, corresponde abordar los referidos cuestionamientos, a efectos de determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. i) Respecto a que el Certificado de Análisis no cumple con señalar las normas internacionales requeridas en las bases integradas ni con lo regulado en la normativa USP-NF 29. El Impugnante señala que en el numeral 4.4. de las especificaciones técnicas [Capítulo III. Requerimiento] de las bases integradas, respecto del certificado de análisis del producto o protocolo de análisis, se estableció lo siguiente: “(…) los análisisrealizadosentodossuscomponentes,loslímitesylosresultadosobtenidos en dichos análisis, con arreglo a las exigencias contempladas en las normas Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2878-2025-TCE-S1 específicas de calidad de reconocimiento internacional. El certificado de análisis, es el informe mediante el cual se tiene constancia de que el producto ha sido probado y ha obtenido un resultado conforme para ser liberado al mercado”. No obstante, de la revisión del Certificado de Análisis del Producto Terminado presentado por el Adjudicatario, se aprecia que el producto ofertado tiene la condición de “estéril” y “residuos” según su propia norma del fabricante, la cual no puede considerarse como una norma de calidad de reconocimiento internacional, conforme lo solicitan las bases integradas. 30. Contrariamenteaello,elAdjudicatariorefierequeparalaobtencióndesuregistro sanitario, ha presentado ante la Dirección General de Medicamentos Insumos y Drogas – DIGEMID, un Informe de Validación de Esterilización con Óxido de Etileno, en el cual consta el proceso de esterilización, así como sus respectivas validaciones de acuerdo a las normas internacionales ISO1113:2014 y GB18279.1- 2015, información validada y aprobada por DIGEMID para la obtención del respectivo registro sanitario. 31. A su turno, la Entidad, a través de su Informe Legal N° 000095-GCAJ-ESSALUD- 2025, refiere que, de acuerdo a lo indicado por el área usuaria, cada prueba analítica es determinada por el propio fabricante y puede referirse independientemente a una norma técnica sanitaria, nacional o internacional, con lo cual, garantiza la calidad de su producto. Agrega que, el área usuaria ha señalado que, en las especificaciones técnicas no se requirió que los certificados de análisis tengan referencias explícitas a normas ISO, considerando que la DIGEMID habría valorado los aspectos técnicos necesarios en el proceso para la obtención del registro sanitario, el cual, al ser otorgado por la DIGEMID, cumple con los requisitos técnicos y sanitarios exigidos. 32. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de las bases integradas, se advierte que el certificado o protocolo de análisis fue requerido como un documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, conforme al siguiente detalle: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2878-2025-TCE-S1 Como se advierte, el citado requisito remite a las condiciones establecidas en el literal 4.4. del numeral 4 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, en el que se señala lo siguiente: De acuerdo a lo establecido en las bases integradas, el Certificado de Análisis del Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2878-2025-TCE-S1 productor o Protocolo de Análisis, previsto como un documento necesario para la admisión de las ofertas, debía expresar los límites y los resultados obtenidos en dicho análisis, con arreglo a lasexigenciascontempladasen lasnormas específicas de calidad de reconocimiento internacional. 33. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, a folio 46 a 48, se aprecia que, a efectos de cumplir dicho requerimiento, éste presentó el Certificado de Análisis del producto terminado, cuyo contenido es el siguiente: Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2878-2025-TCE-S1 De la revisión del citado certificado de análisis, si bien se identifica el producto ofertado por el Adjudicatario, no se aprecia que los análisis realizados en todos sus componentes, límites y resultados obtenidos en dichos análisis, se hayan efectuado con arreglo a las exigencias contempladas en las normas específicas de calidad de reconocimiento internacional, tal y como lo requieren las bases integradas. Al respecto, cabe precisar que, el certificado de análisis contiene una descripción de los análisis realizados en todos sus componentes, los límites y los resultados obtenidos; sin embargo, el documento en cuestión no evidencia la aplicación de Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2878-2025-TCE-S1 lasnormaspresuntamenteempleadas,lascualesdebíanserreconocidasdeforma internacional, tal como lo requería las bases. Siendo así, hasta este punto del análisis, se verifica que el documento presentado por el Adjudicatario no consigna las normas específicas de calidad de reconocimiento internacional empleadas para la realización de los análisis efectuados a los componentes del producto ofertado, lo cual forma parte del contenido mínimo exigido en las bases integradas para el certificado de análisis como requisito de admisión. 34. Cabe indicar que si bien el Adjudicatario ha señalado que las normas internacionales empleadas se encontrarían detalladas en el Informe de Validación deEsterilizaciónconÓxidodeEtileno,presentadoanteDIGEMIDparalaobtención del respectivo registro sanitario; no obstante, las bases integradas establecieron que para efectos de verificar los análisis realizados al productos ofertado, debía presentarse ya sea el certificado de análisis o protocolo de análisis, por lo que es en dicho documento donde debían constar las normas internaciones empleadas para la realización de los análisis, por lo que el documento indicado por el Adjudicatario, no resulta idóneo para cumplir con el requisito de admisión establecido en las bases integradas. 35. La Entidad ha señalado que el área usuaria refirió que cada prueba analítica es determinadaporelpropiofabricanteypuedereferirseindependientementeauna norma técnica sanitaria,nacional o internacional, lo cual garantizaría la calidad de su producto; no obstante, es en el propio requerimiento elaborado por el área usuaria en el cual se ha establecido de forma expresa que los análisis realizados en todos sus componentes, los límites y los resultados obtenidos, debían efectuarse con arreglo a las exigencias contempladas en las normas específicas de calidad de reconocimiento internacional. 36. Adicionalmente, se aprecia que a través del Oficio N° 1033-2025-DIGEMID- D/MINSA, presentado el 15 de abril de 2025, la DIGEMID remitió la Nota Informativa N° 062-2025-DIGEMID-DDMP/EDM/MINSA, mediante la cual informó queelcertificadodeanálisispresentadoporelAdjudicatarionopresentalanorma técnica de referencia a la cual se acoge el fabricante; situación que evidencia el incumplimiento de lo establecido de forma expresa en el literal 4.4. del numeral 4 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, por parte del mencionado postor. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2878-2025-TCE-S1 37. Ahorabien,otrodeloscuestionamientosformuladosporelImpugnantealaoferta del Adjudicatario, está referido a que el Certificado de Análisis no cumpliría con lo regulado en la normativa USP-NF, respecto de la prueba de esterilidad del producto ofertado [Disposable Ultradonic Scalpels]. Sobre el particular, este Colegiado formuló la consulta a DIGEMID respecto a si el certificado de análisis cuestionado cumple con lanorma USP-NF vigente, y si se ha respetado el plazo mínimo para la prueba de inoculación directa de catorce (14) días. En respuesta, a través de la Nota Informativa N° 062-2025-DIGEMID- DDMP/EDM/MINSA, la DIGEMID informó lo siguiente: Al respecto, se informa que, la condición de estéril del dispositivo médico “Disposable Ultradonic Scalpels” autorizado con registro sanitario DM22705E, indicada en el certificado de análisis adjunto, NO CUMPLE con la norma USP-NF vigente, en particular porque no se ha respetado el plazo mínimo de incubación o cultivo de microorganismos de 14 días. Conforme se aprecia el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario tampoco cumple con lo previsto en la norma USP-NF vigente en cuanto al plazo mínimo para la prueba de inoculación directa de catorce (14) días, respecto de la prueba de esterilidad a la cual debía ser sometido el producto ofertado “Disposable Ultradonic Scalpels”. 38. Porlasconsideracionesexpuestas,seconcluyequeelAdjudicatarionocumplecon el requisito de admisión “certificado de análisis” conforme a lo solicitado en las bases integradas del procedimiento de selección; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 al Adjudicatario, y declarar no admitida su oferta. 39. Teniéndose en cuenta que se ha desestimado la oferta del Adjudicatario, carece de objeto que este Tribunal emita pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta de dicho postor, así como el segundo punto controvertido, toda vez que su condición de no admitido no se modificará en el procedimiento de selección. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2878-2025-TCE-S1 40. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que los cuestionamientos alegados por el Impugnante, respectoa las cartas del fabricante y a la experiencia del postor en la especialidad, ya han sido abordados por este Tribunal a través de la Resolución Nº 4751-2024-TCE-S6, del 22 de noviembre de 2024; por lo que a consideración de este Colegiado carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de dichas pretensiones. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 41. Conforme a lo analizado en el punto controvertido señalado en el acápite precedente, atendiendo a que se ha revocado el otorgamiento de la buena pro a favordelAdjudicatario,seadviertequeelImpugnantedebeocuparelprimerlugar en el ordende prelación,empero,dado que su oferta supera el valor estimado del ítem N° 2 del procedimiento de selección, corresponde disponer que el comité de selección actúe de conformidad con el procedimiento previsto en el numeral 68.3 del artículo 68 del Reglamento y, de ser el caso, le otorgue la buena pro, por lo que dicho extremo de la apelación corresponde que sea declarado infundado. 42. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2878-2025-TCE-S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por la empresa CARDIO EQUIPOS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 25-2024- ESSALUD-RPR-1, para la “Contratación de suministro de material médico – tijeras coagulantes con equipo de cesión en uso para el departamento de cirugía pediátrica del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, por un periodo de doce (12) meses”, Ítems N° 2: “tijera coagulante ultrasónica de 5mm”, en el extremo que solicita la no admisión del Adjudicatario y la revocación del otorgamiento de la buena pro, e infundado en el extremo que solicita se le adjudique la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 de la Licitación Pública N° 25-2024-ESSALUD-RPR-1 a la empresa SAFE SURGERY S.A.C., teniéndose por no admitida su oferta. 1.2. Disponer que el comité de selección actúe conforme a lo dispuesto en el numeral 68.3 del artículo 68 del Reglamento, y, de ser el caso, se otorgue la buena pro la empresa CARDIO EQUIPOS E.I.R.L., respecto al ítem N° 2. 1.3. Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa CARDIO EQUIPOS E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Dar por agotada la vía administrativa. Salvo mejor parecer, Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 25 de 25