Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2875-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) ha quedado acreditado que el Contratista no activó ninguno de los mecanismos de solución de controversias en la ejecución del contrato, por lo que, la resolución contractual quedó consentida”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°6611-2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INVERSIONES INNOVA WORLD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - INVERSIONES INNOVA WORLD S.A.C. (con R.U.C. N° 20606050951) por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 51 del 21.02.2022, que corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2022-148-18-1, generada a través de la plataforma de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con fecha 21 de febrero de 2022, el HOSPITAL NACIONAL VICTOR LARCO HERRERA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra-...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2875-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) ha quedado acreditado que el Contratista no activó ninguno de los mecanismos de solución de controversias en la ejecución del contrato, por lo que, la resolución contractual quedó consentida”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°6611-2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INVERSIONES INNOVA WORLD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - INVERSIONES INNOVA WORLD S.A.C. (con R.U.C. N° 20606050951) por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 51 del 21.02.2022, que corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2022-148-18-1, generada a través de la plataforma de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con fecha 21 de febrero de 2022, el HOSPITAL NACIONAL VICTOR LARCO HERRERA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra- Guía de Internamiento N°51 que corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2022-148-18-1 , generada a través de la plataforma de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, a favor de la empresa INVERSIONES INNOVA WORLD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - INVERSIONES INNOVA WORLD S.A.C. (con R.U.C. N° 20606050951), en adelante el Contratista, uno de los proveedores adjudicados y suscriptores del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7, aplicable para útilesdeescritorio,papelesycartones,porelmontodeS/17,14.00(diecisietecon 14/100 soles), para la adquisición de útiles de escritorio, en adelante la Orden de Compra. Asimismo, la referida Orden de Compra, adquirió el estado de ACEPTADA C/ ENTREGA PENDIENTE el 24 de febrero de 2022 y posteriormente el estado de RESUELTA el 21 de julio de 2022. 1 2Obrante a folio 23 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Obrante a folio 52 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2875-2025-TCE-S3 2. Mediante la “solicitud de aplicación de sanción – Entidad”, presentado el 26 de agosto de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado la resolución del contrato perfeccionada mediante la Orden de Compra. A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Informe 3 N°033-2022-OAJ-HVLH/MINSA a través del cual señaló lo siguiente: - La Entidad y el Contratista formalizaron la Orden de Compra Electrónica OCAM-2022-148-18-1 para la adquisición de útiles de escritorio, por el monto de S/ 17.14 soles. - Mediante Carta N°09-2022-OL/HVLH/MINSA del 7 de marzo de 2022, se notificó al Contratista, otorgándole un plazo de dos (2) días calendario para cumplir con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el contrato. - A través de la Carta N°020-2022-OL/HVLH/MINSA del 10 de marzo de 2022, unaveztranscurridoelplazootorgado,laEntidadcomunicólaresolucióndel contrato debido al incumplimiento injustificado del Contratista. - Hasta la fecha, el Contratista no ha recurrido a ningún mecanismo de solución de controversias, por lo que, la resolución de contrato ha quedado consentida, conforme al numeral 166.3. del artículo 166 del Reglamento. - Concluye que, el Contratista ha incumplido con sus obligaciones contractualessegúnloestablecidoenlaOrdendeCompraN°51,incurriendo así en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante Decreto del 4 de diciembre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir copia del cargo de notificación de la Carta N°019- 2022-OL/HVLH/MINSA del 07.03.2022 realizada a través de la plataforma de Perú Compras, asimismo, debía señalar si la resolución de la Orden de Compra – Guía 3Obrante a folios 9 al 11 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2875-2025-TCE-S3 de Internamiento N°51 del 21.02.2022 ha sido sometida a procedimiento arbitral u otros mecanismos de solución de controversias. Además, se dispuso incorporar al presente expediente el Detalle de Estado de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 51 del 21.02.2022 (Orden de Compra Electrónica 2022-148-18-1), y el Listado de Compras efectuadas por el HOSPITAL NACIONAL VICTOR LARCO HERRERA, correspondiente al 24.02.2022, documentos obtenidos del Buscador de Órdenes de Compra del Sistema Informático de Catálogos Electrónicos de Perú Compras. 4. En virtud de ello, mediante Oficio N°160-2024-OEA-038-OL.HVLH/MINSA, presentado el 2 de enero de 2025, la Entidad remitió la información requerida por Decreto del 4 de diciembre de 2024. 5. Con Decreto del 7 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. De esta manera, se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a el Contratista para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. A través del Decreto del 4 de febrero de 2025 se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento por parte del Contratista de apersonarse y presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 14 de enero de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 002287/2025.TCE; disponiéndose la remisión del expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 5 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2875-2025-TCE-S3 1. El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado con la Orden de Compra N°51, lo cual habría ocurrido el 10 de marzo de 2022 fecha en que la Entidad notificó a el Contratista la resolución de la Orden de Compra, a través de la plataforma de Catálogoselectrónicos,dando lugar a la comisiónde la infracción tipificada enel literal f) del numeral 50.1 del artículo50 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado con el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Naturaleza de la infracción. 2. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral” Portanto,paralaconfiguracióndelainfracciónimputada,esteColegiadorequiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación publica para resolver el contrato. ii) Que dicha decisión haya queda consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 3. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolucióncontractual,elartículo36delaLeydisponequecualquieradelaspartes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2875-2025-TCE-S3 incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 4. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidadpormoraoel montomáximoparaotraspenalidades,enlaejecuciónde la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contratoque nosea imputable a laspartesy queimposibilitede maneradefinitiva la continuación de la ejecución del contrato. 5. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que seotorgaríanecesariamenteenelcasodeobras.Adicionalmente,sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al Contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2875-2025-TCE-S3 Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadas a través de losCatálogosElectrónicosde AcuerdoMarco, todanotificaciónefectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato se realizará a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir, en la plataforma habilitada por Perú Compras. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 6. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes hayan recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2875-2025-TCE-S3 7. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N°002-2022/TCE, estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida pornohaberseiniciadolosmediosdesolucióndecontroversias,oque,habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. 8. En virtud de lo expuesto, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindible tener en cuenta ambas condiciones, toda vez que la determinaciónderesponsabilidadporhaberocasionadolaresolucióndelcontrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que ésta haya quedado consentida o se encuentre firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 9. Al respecto, obra en el expediente la Carta N°19-2022-OL/HVLH/MINSAdel 7 de marzode2022,notificadaenlamismafecha,atravésdelaplataformaelectrónica de Perú Compras, mediante la cual la Entidad requirió el cumplimiento de obligaciones contractuales derivadas de la Orden de Compra N°51. Para mayor detalle, se reproduce la referida carta y su respectiva constancia de notificación: Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2875-2025-TCE-S3 Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2875-2025-TCE-S3 10. Asimismo, obra en el expediente la Carta N°020-2022-OL/HVLH/MINSA del 10 de marzo de 2022, notificada en la misma fecha a través de la plataforma electrónica de Perú Compras, por el cual la Entidad comunicó al Contratista la decisión de resolver la Orden de Compra por incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales, conforme se aprecia: Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2875-2025-TCE-S3 Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2875-2025-TCE-S3 11. En ese sentido, en el caso concreto, se ha verificado que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución contractual previsto en el artículo 165 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; por lo que, a continuación, corresponde determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 12. El artículo 45 de la Ley, refiere que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 13. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2875-2025-TCE-S3 alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 14. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver el Contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra, fue notificada al Contratista el 10 de marzo de 2022. De esta manera, aquél contaba con el plazo detreinta(30)díashábilessiguientesparasolicitareliniciodeunaconciliacióny/o arbitraje, plazo que venció el 25 de abril de 2022. 15. De otro lado, cabe indicar que, en el numeral 10.9 de las Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco – Tipo I Modificación III, se señala que, cuando una de las partes resuelva una Orden de Compra, y esta se encuentre consentida, deberá registrar el documento respectivo a través de la Plataforma habilitada por Perú Compras consignando el estado de Resuelta. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2875-2025-TCE-S3 16. Asimismo, es pertinente traer a colación que, mediante Informe N°033-2022-OAJ- HVLH/MINSA del 25 de julio de 2022, la Entidad indicó que la resolución del contrato ha quedado consentida, toda vez que, aquella no fue notificada sobre la instauración de algún procedimiento conciliatorio o arbitral; información que ha sido ratificada mediante Informe Técnico N°108-2024-JFRC/UA/OL/MINSA del 26 de diciembre de 2024. 17. Ahora bien, resulta pertinente mencionar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó descargos ante las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado 14 de enero de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 002287/2025.TCE. 18. En tal sentido, ha quedado acreditado que el Contratista no activó ninguno de los mecanismos de solución de controversias en la ejecución del contrato, por lo que, la resolución contractual quedó consentida. 19. Por las consideraciones expuestas, se concluye que, en el caso concreto, el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción. 20. En el presente caso, el literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 21. Asimismo,deconformidadconelprincipioderazonabilidadprevistoenelnumeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que lasempresasnodebenverseprivadasdesuderechodeproveeralEstadomásallá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2875-2025-TCE-S3 será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 22. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible advertir una conducta dolosa por parte del Contratista, pero sí es posible advertir su falta de diligencia, al no haber atendido oportunamente el pedido realizado por la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones por parte del Contratista, perjudicó los intereses de la Entidad, generando un impacto directo en sus fines institucionalesalnodisponer,eneltiempoyoportunidadrequerida,losbienes solicitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2875-2025-TCE-S3 g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte del Contratista, conforme al numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de 4 abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, no obran en el presente expediente elementos que permitan el análisis de dicho criterio. 23. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 10 de marzo de 2022, fecha en la que se comunicó a el Contratista la resolución de la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa INVERSIONES INNOVA WORLD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - INVERSIONES INNOVA WORLD S.A.C. (con R.U.C. N° 20606050951) , con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidad resuelva la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 51 del 21.02.2022, que corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2022-148-18-1, generada a través de la plataforma de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos 4Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2875-2025-TCE-S3 Marco, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 16 de 16