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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) de acuerdo a lo analizado en el acápite anterior, se advierte que el Contratista se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado, al encontrarse con sanción de destitución registrada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles – RNSSC” Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8816/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor FERNANDEZ SAAVEDRA LUIS ROMMEL (con R.U.C. N° 10223147190), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal q), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF y por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad; en el marco de la Orden de Servicio N° 1339 del 21 de mayo de 2024, emitida por el PROGRAM...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) de acuerdo a lo analizado en el acápite anterior, se advierte que el Contratista se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado, al encontrarse con sanción de destitución registrada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles – RNSSC” Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8816/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor FERNANDEZ SAAVEDRA LUIS ROMMEL (con R.U.C. N° 10223147190), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal q), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF y por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad; en el marco de la Orden de Servicio N° 1339 del 21 de mayo de 2024, emitida por el PROGRAMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - PRONATEL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el señor FERNANDEZ SAAVEDRA LUIS ROMMEL (con R.U.C. N° 10223147190), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuestodeimpedimento previstoenelliteralq),delnumeral11.1delartículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF,enadelante,TUOdelaLeyyporhaberpresentado,ensucotización, supuesta información inexacta a la Entidad; en el marco de la Orden de Servicio N° 1339 del 21 de mayo de 2024, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el PROGRAMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - PRONATEL, en adelante la Entidad; infraccionestipificadasen los literalesc)e i)del numeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 Documentos cuestionados con información inexacta: - Propuesta económica del 17.05.2024, suscrita por el señor FERNANDEZ SAAVEDRA LUIS ROMMEL, mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) Asimismo declaro bajo juramento que, mi persona y/o mi representada no se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado, ni temporal, ni permanente, conforme lo establece el Artículo 11 de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado. (…).” - Declaración Jurada (Art. 52° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 17.05.2024, suscrita por el señor FERNANDEZ SAAVEDRA LUIS ROMMEL, mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1.- No tengo impedimento para participar en el procedimiento de contratación ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11° de laLey de Contrataciones del Estado. (…).” Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) díashábiles, cumpla conpresentar susdescargos, bajo apercibimientode resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra el Contratista,laSecretaría delTribunalde ContratacionesdelEstado,en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada por la Entidad mediante Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero e 1 2 INFORME N° 1082-2024-MTC/24.07-CGA presentado el 14 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, a través del cual la Entidad informó que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado de acuerdo al literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, pues se encontraba sancionada en el Registro de Funcionarios y Servidores Sancionados con 1Obrante a folios 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 5 al 17 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 Destitución Vigente, en el periodo el cual habría perfeccionado la Orden de Servicio con la Entidad. 2. Mediante Decreto del 16 de enero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, alnohabercumplidoelContratistaconapersonarsealprocedimientonipresentar susdescargos,apesardehabersidonotificadoel12dediciembrede2024através de su Casilla Electrónica del OSCE, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2. de la Directiva N° 008-2020- OSCE/CD. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 17 de enero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 1. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .3 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 2. Ahora bien,en el marco de lo establecido en el TUO de la LeyN° 30225,cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 3 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado) 3. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, mediante la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2023-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT. En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presenteanálisis,habríasidosuscritaporelmontoascendenteaS/7,600.00(siete mil seiscientos con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dicho texto normativo, se apreciaquesibienen elnumeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido y presentar información inexacta, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 7. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 21 de mayo de 2024 (fecha en la que se habría perfeccionado la Orden de Servicio) y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización el 17 de mayo de 2024. Respecto de la infracción referida a haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 8. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado conelEstado,peseaencontrarseconimpedimento,deacuerdoconloestablecido en el impedimento previsto en el literales q) del numeral 11.1 del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Apartirdeloseñalado,setienequelareferidainfraccióncontempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 9. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidadquetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparen condicionesde igualdad durante los procedimientosde selección que llevan a cabo lasEntidades del Estado. 4 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 10. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. 11. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos paraparticiparenunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 12. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 13. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. 14. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,de acuerdoconlodispuestoen elartículo11del mencionado cuerpo normativo. 15. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que e)Competencia.-Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesquepermitenestablecercondicionesdecompetencia efectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación.Seencuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 16. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 17. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 18. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 19. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 20. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 21. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 22. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dichoperfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 23. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 24. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 1339del 21 de mayo 2024, emitidapor laEntidad a favor del Contratista, por el monto ascendente a S/ 7,600.00 (siete mil seiscientos con 00/100 soles), por la contratación del “servicio de defensa legal de servidores y ex servidores para el servidor Hans Romero Morote”. A manera de ilustración, se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 25. Al respecto, si bien no se advierte en ningún extremo del documento la recepción de la Orden de Servicio por parte del Contrati5ta, se advierte en el expediente el correo electrónico del 27 de mayo de 2024 mediante el cual el señor Rommel Fernández remite el primer entregable de la orden de servicio, lo que evidencia que ejecutó una prestación en virtud de la Orden de servicio perfeccionada. Para una mejor apreciación se reproduce dicho documento: Correo electrónico del 27 de mayo de 2024 mediante el cual el señor Rommel Fernández remite el primer entregable de la orden de servicio. 5Obra 196 del expediente administrativo en PDF. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 26. En ese sentido, se advierte que con fecha 27 de mayo de 2024, el Contratista remitió el primer entregable de la Orden de Servicio, lo que evidencia la ejecución del contrato, por lo que,en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE mencionado precedentemente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista en el marco de la Orden de Servicio, el 21 de mayo de 2024. Si bien es cierto obra en el expediente un correo electrónico remitido por el Contratista en el cual manifiesta no aceptar la Orden de Servicio, dicho correo tienefecha 28demayo de 2024, esdecir,fueemitido posteriormentea la entrega delprimerentregableyen unmomentoen elqueyase encontrabaperfeccionada la relación contractual. 27. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento del literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 28. Al respecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratistaradica enhaber perfeccionadoel contratopese aencontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal q) del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional y en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. (…)” [El énfasis es agregado] 29. Del referido dispositivo legal se desprende que se encuentran impedidos, para contratar con el Estado,entre otros, laspersonasnaturalesinscritasen elRegistro de funcionarios y servidores sancionados con destitución por el tiempo que establezca la Ley de la materia y en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. 6 30. Al respecto, es necesario precisar que el artículo 98 de la Ley N° 30057 , Ley del Servicio Civil establecía que las sanciones de destitución y despido se inscriben en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido creado por el artículo 242 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que administra la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR. Este Registro constituye una herramienta del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, donde se inscriben y se actualizan las sanciones impuestas a los servidores públicos, cuyoregistro esobligatorio,registro que puede ser verificado a través del módulo de consulta ciudadana, ello conforme con el artículo 121 del Reglamento de la Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014- PCM .7 En ese contexto, a través de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 233-2014- SERVIR-PE , se aprobó la Directiva N° 001-2014-SERVIR/GDSRH “Directiva que aprueba los lineamientos para la administración, funcionamiento, procedimiento de inscripción y consulta del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido”, con la finalidad que las entidades garanticen el cumplimiento de las 6Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 4 de julio de 2013 7Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 13 de junio de 2014. 8Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 9 de noviembre de 2014 Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 sanciones inscribibles; y no permitan la prestación de servicios en el Estado a personas con suspensión o inhabilitación vigente; contribuyendo a la transparencia en la incorporación de los recursos humanos al Estado; así como constituir una garantía para los sancionados sobre la contabilización exacta del período que dura su sanción. Cabe precisar, que en virtud del Decreto Legislativo N° 1295 que modificó el artículo 242 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y creó el Registro Nacional de Sanciones Contra Servidores Civiles, la Autoridad Nacional del Servicio Civil, a través de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 264-2017-SERVIR/PE, aprobó la Directiva que regula el funcionamiento del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, derogándose la Directiva N° 001-2014-SERVIR/GDSRH. Por ello, a partir de la vigencia de dicha Directiva, es el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles donde se inscribe la información de las sanciones administrativas disciplinarias y funcionales impuestas contra los servidores civiles y ex servidores civiles, así como las sanciones penales que inhabilitan para el ejercicio de la función pública, el cual se publicita a través del Módulo de Consulta Ciudadana. 31. En ese contexto, efectuada dicha precisión, corresponde evaluar si al 21 de mayo de 2024, fecha en que se perfeccionó la Orden de Servicio, la Contratista se encontraba con sanción vigente e inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. 9Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 30 de diciembre de 2019. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 32. Al respecto a través del NFORME N° 1082-2024-MTC/24.07-CGA del 13 de agosto 2024, la Entidad informó que el Contratista se encuentra con sanción de destitución registrada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles – RNSSC, la cual a su vez le generaba la inhabilitación automática para prestarserviciosdesde el6/3//2023yvigentehasta la actualidad,locual sepuede corroborar a través de la Consulta de Inscripciones Vigentes en el RNSSC, de acuerdo con lo siguiente: 33. Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 34. En ese sentido, considerando que el Contratista fue sancionado con destitución por una falta administrativa disciplinaria, lo que conllevó su inhabilitación para prestar servicios a la administración pública por un período de cinco (5) años, vigente hasta la actualidad, dicha sanción se encuentra registrada en el Registro Nacional de Sanciones Contra Servidores Civiles (RNSSC), evidenciándose que la inhabilitación inició el 6 de marzo de 2023 encontrándose vigente hasta el 6 de marzo de 2028. Portanto,almomentodelperfeccionamientodelaOrdendeServicio(21demayo de 2024), el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, conforme a lo dispuesto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 35. En este punto, cabe precisar que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos contra las imputaciones formuladas en su contra. 36. En ese contexto, se ha logrado corroborar que, a la fecha de perfeccionamiento de la contratación a través de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles – RNSSC, encontrándose inhabilitado para el ejercicio de la función pública, debiéndose entender por ello, a la situación jurídica que impide o supone la pérdida de la capacidad legal de un ciudadano a ejercer o desempeñar una actividad o función en o para una entidad pública, durante un determinado periodo. 37. Por consiguiente, este Colegiado considera que, al perfeccionarse el contrato, el Contratista se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal q), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 38. En consecuencia, se ha acreditado que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 39. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal deContratacionesdelEstadooalRegistroNacionaldeProveedores(RNP),siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 41. En tal contexto,debe tenerse presente que, conforme al numeral50.1delartículo 50de laLey,la responsabilidadderivadade lainfracción referida alapresentación de información inexacta es objetiva. 42. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el 10 Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. 43. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 44. Portanto, seentiendeque dicho principioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehecho previstoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 10Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 45. Atendiendo aello,en elpresente caso, en primerlugar,corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 46. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 47. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 48. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 49. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: - Propuesta económica del 17.05.2024, suscrita por el señor FERNANDEZ SAAVEDRA LUIS ROMMEL, mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) Asimismo declaro bajo juramento que, mi persona y/o mi representada no se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado, ni temporal, ni permanente, conforme lo establece el Artículo 11 de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado. (…).” - Declaración Jurada (Art. 52° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 17.05.2024, suscrita por el señor FERNANDEZ SAAVEDRA LUIS ROMMEL, mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1.- No tengo impedimento para participar en el procedimiento de contratación ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11° de laLey de Contrataciones del Estado. (…).” 50. En ese sentido, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentrerelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre la presentación de la documentación cuestionada 51. En relación con elprimerrequisito,delos actuadosdelexpediente administrativo, se verifica que, mediante la dirección correo electrónico jfernandezsaavedra@gmail.com, el 17 de mayo de 2024, el Contratista remite Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 cotización para la defensa legal del ex servidor Hans Romero Morote, mediante el cualadjuntadocumentacióncuestionadaconinexactitud,talycomosereproduce a continuación: Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 52. Ahora bien, de acuerdo con la documentación incluida en el expediente, este Colegiado ha verificado que la declaración jurada del proveedor, cuestionada por contener información inexacta, fue efectivamente presentada el 17 de mayo de 2024, en tal sentido, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Sobre la inexactitud de la información contenida en dichos documentos 53. Ahorabien,cabeprecisar, que la inexactituddeldocumento materiadeanálisisse encuentra relacionado a la configuración del supuesto de impedimento previsto en el literal q) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el cual se habría encontrado inmerso el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad. Al respecto, de acuerdo a lo analizado en el acápite anterior, se advierte que el Contratista se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado, al encontrarse con sanción de destitución registrada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles – RNSSC, la cual a su vez le generaba el impedimento de contratar desde el 6/3/2023 y vigente hasta la actualidad,es decir al momento de presentar su cotización a la Entidad, conforme ha quedado acreditado en los acápites precedentes. 54. En ese sentido, conforme se advierte, al 17 de mayo de 2024, fecha en la cual el Contratista presentó su propuesta económica, incluyendo su declaración jurada antelaEntidad,aquelseencontrabaimpedidodeacuerdoaloprevistoenelliteral q) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, pese a lo cual, declaró no tener impedimento para contratar con el Estado; por ende, la información contenida en la Declaración Jurada (art. 52 del Reglamento) no es concordante con la realidad. Cabe precisar que, si bien en la propuesta económica se hizo referencia a que el Contratista “no se encuentra inhabilitado para contratar con el Estado, ni temporal,nipermanentemente”,taldeclaraciónparecereferirseaunasanciónde Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 inhabilitación impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado, lo cual no se verifica en el presente caso, por lo que respecto a dicho extremo no se advierte información discordante con la realidad. 55. Por otro lado, debe precisarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual, independientemente de que ello se logre. Al respecto, nótese que, en el numeral V de los Términos de Referencia, la documentación solicitada por la Entidad para la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio, era la siguiente: 56. Estando lo expuesto, se advierte que, la proforma y declaración jurada fueron emitidas con la finalidad de demostrar el cumplimiento del requisito referido a no tener impedimento para contratar con el Estado. 57. En ese sentido, considerando que la declaración jurada presentada significaba el cumplimiento de lo requerido en los Término de Referencia para la emisión de la Orden de Servicio, se advierte un beneficio o ventaja efectiva para el Contratista que permitió la emisión de la Orden de Servicio. Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 58. Estando lo expuesto, respecto al documento analizado, se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, Concurrencia de infracciones 59. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. 60. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Así, se aprecia que, tanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, como a la referida por presentar información inexacta, les corresponde como sanción, la inhabilitación temporal; por consiguiente, al no existir diferencia alguna que beneficie al administrado, se aplicará la sanción de inhabilitación prevista para los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; siendo ello así, el rango de la sanción a imponer será no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Graduación de la sanción 61. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 62. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturalezadelainfracción:lainfraccióncometidareferidaalapresentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas.Dichos principios, junto ala fepública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. Mientras que, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistemade compras públicasdetransparenciaygarantizar eltratojustoeigualitariodepostores, sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodosaquellosfactoresque puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la evaluación de las ofertas y selección de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto a este criterio de graduación, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede apreciar que no existen elementos probatorios que acrediten la intencionalidad en la comisión de las infracciones, objeto de análisis, por parte del Contratista. c) La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual y presentación de la información inexacta, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado la integridad exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no seadvierte documentoalgunoporel cualel Contratistahaya Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: de la revisión a la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite el presente criterio de graduación. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : de la revisión del expediente, no se advierte información que acredite el presente criterio de graduación. 63. Es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituyetambiénunilícitopenaltipificadoenelartículo411delCódigoPenal12, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal Lima, copia de la 11 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción.to en tiempos de crisis 1“Artículo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.” Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 64. Por último, es del caso mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 21 de mayo de 2024, con el perfeccionamiento de la Orden de Servicio y el 17 de mayo de 2024 con la presentación del documento cuya información inexacta ha quedado acreditada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo Vocal y el Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF,asícomo losartículos 20 y21delReglamentode Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor FERNANDEZ SAAVEDRA LUIS ROMMEL (con R.U.C. N° 10223147190), con inhabilitación temporalporelperiodo de cuatro (4)mesesen su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 1339 del 21 de mayo de 2024, emitida por el PROGRAMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - PRONATEL; infracciones tipificadas en los literales c) e i) Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2868-2025 -TCE-S5 del numeral 50.1del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de los folios 5 al 17, 196 al 227, del presente expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones, disponga las acciones que correspondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Sánchez Caminiti Página 34 de 34