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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08418-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la corrección de los costos unitarios ilegibles sí supone una alteración del contenido esencial de la oferta, al estar referido al monto total de la oferta económica”. Lima, 5 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 10170/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MABARA CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco del Concurso Público de Servicios N.º 001-2025-ELECTRONORTE S.A. - Primera Convocatoria, convocado por la Empresa de Servicio Público de Electricidad Electronorte S.A., para la contratación de servicios en general, “Servicio de tercerización de las actividades técnico-comerciales en las unidades de negocio Chiclayo y sucursales de ELECTRONORTE S.A.”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de junio de 2025, la Empresa de Servicio Público de Electricidad Electronorte S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08418-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la corrección de los costos unitarios ilegibles sí supone una alteración del contenido esencial de la oferta, al estar referido al monto total de la oferta económica”. Lima, 5 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 10170/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MABARA CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco del Concurso Público de Servicios N.º 001-2025-ELECTRONORTE S.A. - Primera Convocatoria, convocado por la Empresa de Servicio Público de Electricidad Electronorte S.A., para la contratación de servicios en general, “Servicio de tercerización de las actividades técnico-comerciales en las unidades de negocio Chiclayo y sucursales de ELECTRONORTE S.A.”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de junio de 2025, la Empresa de Servicio Público de Electricidad Electronorte S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N.º 001- 2025-ELECTRONORTE S.A. - Primera Convocatoria, para la contratación de servicios en general, “Servicio de tercerización de las actividades técnico- comerciales en las unidades de negocio Chiclayo y sucursales de ELECTRONORTE S.A.”; con una cuantía ascendente a S/ 24´857,972.46 (veinticuatro millones ochocientos cincuenta y siete mil novecientos setenta y dos con 46/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 23 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 4 de noviembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, la buena pro al CONSORCIO SEÑOR DEL COSTADO, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y FERRETERA SANTA CRUZ S.A.C y CONSERDEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 23´509,748.99 (veintitrés millones quinientos nueve Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08418-2025-TCP-S2 mil setecientos cuarenta y ocho con 99/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PUNTAJE ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA TOTAL RESULTADO TÉCNICA CONSORCIO SEÑOR DEL Admitido Calificado 100 S/ 23´509,748.99 100 100 Adjudicatario COSTADO SERVICIOS SANTA Admitido Descalificado GABRIELA S.A.C. CAM SERVICIOS Admitido Descalificado DEL PERU S.A. CONSORCIO ELECTRICO DEL Admitido Descalificado NORTE CONSORCIO NOR Admitido Descalificado ORIENTE GONZALES Y DE LA CRUZ SAC - Admitido Descalificado GOYDEL MABARA CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD No admitido COMERCIAL DE RESPONSABILIDA D LIMITADA INMEL PERU SOCIEDAD No admitido ANONIMA CERRADA 2. Mediante Escrito s/n, presentado el 13 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa MABARA CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la buena pro del procedimiento de Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08418-2025-TCP-S2 selección al Adjudicatario; solicitando que se revoque el acto que contiene dichas decisiones, se descalifique la oferta del Adjudicatario, se declare admitida su oferta y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta: i. Señala que su oferta y la oferta del postor INMEL PERU SAC, no fueron admitidasporlamismarazón,estoes,enelAnexoN°6-Preciodelaoferta, se detallaron precios unitarios y totales que no se pudieron visualizar en forma impresa o electrónica. ii. Alega que la no admisión de su oferta denota un abuso de autoridad y la contravención al trato igualitario, dado que, según detalla, el comité no revisó los precios unitarios de la oferta económica del Adjudicatario, sino que solo se limitó a otorgar la buena pro por el precio total. iii. Reiteraqueseevidenciaunfavorecimientoydireccionamientodelabuena pro, ya que, según precisa, se dispuso no admitir su oferta en lugar de otorgar un plazo para subsanarla, teniendo en cuenta que su oferta económica es “mejor” que la oferta del Adjudicatario. iv. Realiza una cita del numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento y, seguidamente, expone que su oferta presenta un “error formal, toda vez que su oferta total se mantiene”. v. Finalmente, sostiene que en su oferta económica sí se verifican los precios unitarios y los subtotales. Respecto a la oferta del Adjudicatario vi. Refiere que en la oferta del Adjudicatario se presentó un certificado emitidoporlaempresaEZENTISPERÚS.A.C.,afavordelseñorJoanManuel Oliva Cisneros, en el cual no se especifican las actividades realizadas, incumpliéndose lo solicitado en las bases integradas para acreditar la experiencia del personal clave “supervisor de actividades comerciales”. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08418-2025-TCP-S2 Agrega que el comité validó el certificado de trabajo sin tener certeza de las labores que realizó el personal propuesto, toda vez que en dicho documento se menciona al contrato celebrado entre las empresas Hidrandina S.A y Calatel Infraestructuras y servicios S.A.C y al objeto contractual del mismo, conformado por tres actividades, sin precisarse en cualdeaquellasactividadessedesempeñóelpersonalpropuesto,sinoque solo se menciona el cargo de “coordinador”. Reitera que el cargo de "coordinador" no especifica funciones vinculadas al contrato marco, generando ambigüedad. vii. Indica que el certificado de trabajo emitido por la empresa COPROSER S.R.L., a favor del señor Julio Iderte Rojas Quiñones, no tiene fecha de emisión; por lo que, a su consideración, se incumple lo dispuesto en el requisito de calificación experiencia del personal clave “supervisor de clientes mayores”. También señala que, a simple vista, se advierte que en el certificado de trabajo se ha insertado la imagen de una firma escaneada. Asimismo, propone que si la mencionada firma se compara con la “firma biométrica” yla “firma verdadera”,se puede evidenciar que elcertificado detrabajo es un documento “presumiblemente falso y/o inexacto”. viii. Señala que la oferta del Adjudicatario debe ser descalificada debido a que no está foliada, a pesar que en las bases integradas se requiere que las ofertas estén debidamente foliadas. ix. Expone que el comité adjudicó la buena pro “por un monto mayor al realmente ofertado”. Agregaque “la oferta del Adjudicatario se encuentra por S/ 2,068.80 soles, menos que el monto adjudicado, siendo su monto real S/ 23,507,680.19 y no los S/ 23,509,748.99, que adujo ofertar”. Finalmente solicita al Tribunal declarar “no válida la oferta económica del Adjudicatario, toda vez que existe incongruencia en sus precios unitarios y los subtotales de la misma”. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08418-2025-TCP-S2 3. Con Decreto del 14 de noviembre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. v. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 20 de noviembre del mismo año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. El 19 de noviembre de 2025 la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025, en el cual se indica lo que se resume a continuación: i. El Impugnante presentó en su Anexo 6 - precio de la oferta, precios unitarios y precios totales que no se pueden visualizar de forma impresa o electrónica, lo cual no permite que el comité evalúe lo presentado, en cumplimiento a lo precisado en la Directiva N°001-2019-OSCE/CD. ii. El numeral 78.1 menciona que el comité puede solicitar la subsanación alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados,siemprequenoalterensucontenidoesencial.Lasubsanación de los precios unitarios no es un error formal, tal como lo menciona el Impugnante, porque la subsanación supondría la alteración de un contenido esencial en la oferta presentada, más aún considerando que la modalidad de pago del presente procedimiento de selección se rige a precios unitarios. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08418-2025-TCP-S2 iii. El Impugnante alnorevertirsucondicióndenoadmitido,carecedeinterés para obrar e impugnar la buena pro. Asimismo, por el mismo motivo se reserva su opinión con respecto a los demás puntos mencionados en el recurso de apelación, al tratarse de una etapa posterior a la admisión de ofertas, etapa que el Impugnante no accedió. 5. Mediante Escrito s/n, presentado el 20 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: i. Señala que el “error” en la oferta económica del Impugnante no es formal sino con conocimiento, toda vez que la oferta económica no es legible y ello no es un error involuntario, por cuanto antes de enviarse un archivo se revisa si es legible o no, siendo que, en este caso particular, no se advierte siquiera la más mínima diligencia. ii. Refiere que el cargo mencionado en el certificado de trabajo emitido a favor del señor Joan Manuel Oliva Cisneros es similar al señalado en las Bases, esto es, de “coordinador”. iii. Alega que el comité no ha regulado como elemento de descalificación la valoración del foliado de la oferta, sino la validez de su contenido y el cumplimiento con los elementos establecidos en las bases y en el artículo 69 del Reglamento, siendo que esto incluso puede ser subsanado al no alterar la oferta. iv. Agrega que el Impugnante ha cuestionado que el certificado de trabajo es presumiblemente falso o inexacto, porque la firma no es igual y por que al parecer es pegada, sin embargo, debe tenerse en cuenta que para calificarse como falsos los documentos, debe ser señalado por el Emisor y por otra parte la presunción de inocencia permite presentar documentos escaneados. Además, que, según precisa, en la oferta del Impugnante se han presentado dos certificados de trabajo que contienen un presunto pegado de firmas. v. Finalmente, apunta que el monto de su oferta económica sí es el correcto. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08418-2025-TCP-S2 6. El 20 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada. 7. Con Decreto del 20 de noviembre de 2025, se dispuso requerir a la Entidad que remita el informe técnico-legal complementario, previa opinión de su área usuaria, donde absuelva de manera detallada y técnica los cuestionamientos que el Impugnante ha formulado contra la calificación de la oferta de Adjudicatario. 8. Con Decreto de 21 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. El 28 de noviembre de 2025 la Entidad publicó ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Informe Técnico Legal N° 002-2025, en atención al requerimiento realizado con Decreto del 20 de noviembre de 2025. 10. Con Decreto del 1 de diciembre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 11. Mediante Escrito s/n, presentado el 2 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante comunicó que uno de los integrantes del comité no trasladó correctamente al área usuaria los cuestionamientos que realizó en el recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario. 12. Mediante Escrito s/n, presentado el 2 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario realizó cuestionamientos a la veracidad de unos certificados de trabajo, presentados en la oferta del Impugnante. 13. Mediante Escrito s/n, presentado el 3 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario realizó cuestionamientos a la veracidad de unos certificados de trabajo, presentados en la oferta del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad, estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08418-2025-TCP-S2 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08418-2025-TCP-S2 los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuestorespectodeunconcursopúblico,cuyacuantíatotalasciendealmonto de S/ 24´857,972.46 (veinticuatro millones ochocientos cincuenta y siete mil 2 novecientos setenta y dos con 46/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la buena pro del procedimiento de selección. Por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08418-2025-TCP-S2 En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que el procedimiento de selección es un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 14 de noviembre de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 4 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito s/n, presentado el 13 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor William Jaime Arévalo Barrantes. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08418-2025-TCP-S2 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la no admisión de su oferta y la buena pro del procedimiento de selección. Cabeprecisarquelaprocedenciadelpresenterecursodeapelaciónparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro se encuentra supeditada a que, previamente, revierta la no admisión de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que la oferta del Impugnante no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la no admisión de su oferta y la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08418-2025-TCP-S2 supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de no admitir su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión de no admitir su oferta y, en consecuencia, se revoque la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: iii.Seconfirmeladecisióndenoadmitirsuofertay,enconsecuencia,seconfirme la buena pro del procedimiento de selección. iv. Se confirme la admisión y calificación de su oferta. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08418-2025-TCP-S2 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 24 de setiembre de 2025,atravésdelPladicop,seapreciaqueel Adjudicatario se apersonódentrodel plazo legal de tres (3) días hábiles, mediante el Escrito s/n presentado el 19 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal; no obstante, no formuló cuestionamiento alguno contra la oferta del Impugnante, pues solo se limitó a acreditar a sus abogados para el ejercicio del uso de la palabra en la audiencia pública. Cabe precisar que, mediante el Escritos, presentados el 20 de noviembre, 2 y 3 de diciembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario formuló cuestionamientos contra la oferta del Impugnante; sin embargo, no deben ser considerados para la fijación de puntos controvertidos al haber sido presentados fuera del plazo establecido en la normativa para tal efecto. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08418-2025-TCP-S2 En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados en el escrito del recurso de apelación. 6. Enatenciónaloexpuesto,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión o descalificación de la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08418-2025-TCP-S2 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión delaofertadelImpugnanteysi,comoconsecuenciadeello,debetenerseporadmitida y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. De la revisión del “Acta de otorgamiento de la buena pro: bienes, servicios en general y obras”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité decidió declarar la no admisión de la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: 10. Respecto al referido motivo que sustentó la decisión de no admitir la oferta del Impugnante, mediante el recurso de apelación este último indicó que los precios indicados en su oferta sí son legibles y, además, alegó que su oferta económica contiene un error formal que resulta subsanable, toda vez que “el monto de la oferta total se mantiene”. Adicionalmente, plantea que la evaluación realizada por el comité denota un abusodeautoridadylacontravenciónaltratoigualitario,dadoque,segúndetalla, el comité no revisó los precios unitarios de la oferta económica del Adjudicatario, a pesar que también presenta una falencia. 11. Por su parte, la Entidad y el Adjudicatario precisaron que la oferta económica del Impugnante sí presenta precios unitarios ilegibles y que aquella situación no es subsanable. 12. Precisado lo anterior, y a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08418-2025-TCP-S2 cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, de la Sección Específica de las bases integradas definitivas, se contempla como uno de los requisitos de admisión, la oferta económica (Anexo N° 6), según se muestra a continuación: g) Oferta Económica (Anexo N° 6). En caso el requerimiento contenga prestaciones accesorias, la oferta económica individualiza los montos correspondientes a las prestaciones principales y las prestaciones accesorias. En el caso de compras corporativas, los postores deben formular su oferta económica de manera individual por cada entidad contratante. En relación con ello, en la página 96 de las mismas bases integradas, se regula el formato del Anexo N° 6, según se muestra a continuación: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08418-2025-TCP-S2 Como puede verse, de acuerdo a las citadas disposiciones de las bases integradas definitivas, se aprecia que, para la admisión de la oferta, debía presentarse el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, en donde debía indicarse, principalmente, el monto total de la oferta y los precios unitarios, teniendo en cuenta que la modalidaddepagoquerigeelobjetodelprocedimientodeselecciónesdeprecios unitarios, según la estrategia de contratación, cuyo extracto pertinente se reproduce a continuación: Enrelaciónconestoúltimo,debetenerseencuentaque,enlacarpetadelasbases integradas definitivas, publicada en el SEACE, además del archivo de las bases integradasdefinitivasseencuentra,entreotros,eldela“ofertaeconómica(Anexo N° 6)”, en donde se contempla un cuadro en formato excel que contiene el concepto de los precios unitarios que conforman la oferta económica. 13. Teniendoclarocuáleselrequerimientocontempladoenlasbasesyelalcanceque tiene, resta revisar la oferta económica presentada en la oferta del Impugnante, en cuyo archivo en formato PDF se presenta el Anexo N° 6, donde solo se contempla el monto total de la oferta económica, y los cuadros donde se detallan los precios unitarios; sin embargo, muchos de aquellos no son legibles, conforme se puede observar en los siguientes extractos que se reproducen a continuación a manera de ejemplo: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08418-2025-TCP-S2 Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08418-2025-TCP-S2 Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08418-2025-TCP-S2 Cabe precisar que las citadas imágenes han sido acercadas o maximizadas en el programa denominado “Adobe” (para lectura y edición de documentos en formato PDF) y aún así no son legibles. 14. De esa manera, queda claro que, sibien en la oferta económicase indicóelmonto total de la oferta, no se cumplió con indicar todos los precios unitarios, pues algunos estaban completamente ilegibles. 15. En dicho escenario, con la finalidad de verificar si lo anotado corresponde a una situación de subsanación, es pertinente referirnos a lo dispuesto por el artículo 78 del Reglamento, el cual contempla los supuestos de subsanación de ofertas, conforme a lo siguiente: Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08418-2025-TCP-S2 16. Como puede verificarse, según el numeral 78.1 del artículo de 78 de la norma citada,durantelafasedeselección,losevaluadorespuedensolicitaralospostores la subsanación de omisiones o la corrección de errores materiales o formales en la documentación presentada para la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que tales correcciones no alteren el contenido esencial de la oferta y se respete el principio de igualdad de trato. Adicionalmente, en el numeral 78.3 del artículo 78 del Reglamento se establece que, en las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección a los evaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 17. Enprincipio,quedaclaroentoncesque,sibienlanormativapermitealospostores subsanar omisiones o corregir errores materialeso formales en la documentación presentada como parte de su oferta, esta posibilidad está condicionada a que dichas correcciones no alteren el contenido esencial de la oferta, conforme al principio de igualdad de trato entre postores. 18. En ese sentido, en primer lugar, corresponde analizar si la corrección objeto de subsanación altera o no el contenido esencial de la oferta, aún en los supuestos regulados taxativamente en los numerales del citado artículo 78 del Reglamento. 19. En el presente caso, la oferta económica del Impugnante contiene precios unitarios que no son legibles. Así, debe tenerse en cuenta que de la sumatoria de todos los precios unitarios se obtiene el monto total de la oferta económica, en ese sentido, realizar la corrección de los precios unitarios ilegibles, indefectiblemente, tendrá un efecto en el monto total de la oferta económica e incluso, podría suponer una variación en el monto total. Por consiguiente, este Colegiado considera que la corrección de los costos unitarios ilegibles sí supone una alteración del contenido esencial de la oferta, al estar referido al monto total de la oferta económica. 20. Respecto a esto último, debe precisarse que, el sentido general del citado artículo 78 del Reglamento, es que, en todos los casos (incluidos los supuestos Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08418-2025-TCP-S2 contemplados taxativamente en el mismo artículo) solo será subsanable si no se altera el contenido esencial de la oferta. 21. Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que la situación de la oferta económica del Impugnante tampoco se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 78.3 del artículo 78 del Reglamento, toda vez que no se trata de un error aritmético, sino de un error al mostrar – de forma legible – los costos unitarios. 22. En este punto, a propósito de los argumentos de defensa del Impugnante (de los cuales se desprende que pretende justificar el incumplimiento de su oferta con unos supuestos incumplimientos en la oferta del Adjudicatario), debe señalarse que, en principio, cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y correctas, asegurándose de adjuntar la documentación clara e idónea (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas) y, en el supuesto que no cumpla con ello, solo corresponderá la subsanación si es que se encuentra dentro de los alcances contemplados en el artículo 78 del Reglamento. Así pues, si la incorrección o incumplimiento no se encuentra dentro de los alcances del referido artículo no será subsanable la oferta, como sucede en el presente punto controvertido, tanto más, si, agregado a ello, evidentemente la subsanación de los costos unitarios ilegibles, en sí mismo, supone una alteración al contenido esencial de la oferta, al tener efecto precisamente en el monto final de la oferta económica. 23. Atendiendo a lo expuesto, ha quedado en evidencia que en la oferta del Impugnante no se acreditó, debidamente, el requisito para la admisión de ofertas contemplado en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, de la Sección Específica de las bases integradas. 24. Por lasconsideracionesexpuestas,se concluyeque corresponde confirmar el acto contenido en el “Acta de otorgamiento de la buena pro: bienes, servicios en general y obras”, sobre la decisión de no admitir la oferta del Impugnantey, como consecuencia de ello, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debiéndose declarar infundadas las pretensiones del Impugnante en este extremo. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08418-2025-TCP-S2 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión o descalificación de la oferta del Adjudicatario. 25. Es necesario tener en consideración que, para que un postor pueda solicitar que se revoque el otorgamiento de la buena pro, debe definirse, en primer lugar, si es o no postor hábil durante la fase selectiva y, sólo en la medida que se hubiera concluido que sí, resulta procedente la emisión de un pronunciamiento respecto deloscuestionamientosdirigidoscontralosdemáspostoresconsideradoshábiles. 26. Caso contrario no resulta válido que un tercero, ajeno al procedimiento de selección, se encontrase legitimado para impugnar actos que no le agravian y que se circunscriben a la relación entre la Entidad y los demás postores hábiles. 27. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el anterior punto controvertido se confirmó la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante. 28. En torno a lo expresado,es oportuno mencionar que el sistema de impugnaciones [que el ordenamiento legal contempla] en los procedimientos de selección, no está diseñado para la protección de derechos inciertos o indeterminados, sino para atender afectaciones concretas a los derechos de los postores que constituyan una situación objetiva que amerite una acción. Ello,tantomássiseconsideraquelaimpugnacióndeunprocedimientodetermina su suspensión,la cual, alcomprometer elnormalabastecimiento del Estado, debe reservarse para aquellos postores legítimamente afectados en sus derechos e intereses. 29. Por tanto, en el literal g) del artículo 308 del Reglamento se establece que, el recurso de apelación es declarado improcedente, entre otros casos, si el proveedor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08418-2025-TCP-S2 30. Por ello, dado que este Colegiado ha confirmado la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, se tiene que es improcedente el extremo del recurso de apelación que impugna la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y la adjudicación de la buena pro del procedimiento de selección. 31. Conforme alanálisisefectuado,enobservanciadeloestablecido enel literal g)del artículo 308 del Reglamento, corresponde a este Tribunal declarar improcedente la pretensión del Impugnante referida a la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario, y a la adjudicación de la buena pro del procedimiento de selección. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsicorresponde otorgarla buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario. 32. Teniendo en cuenta que la oferta del Impugnante fue declarada no admitida por el comité, decisión que ha sido confirmada en esta instancia, no corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 33. Por lo expuesto, en el presente caso, corresponde declarar infundado el recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnantecontraelactoquecontieneladecisión de declarar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 34. Por otra parte, dada la situación descrita, considerando que se declarará infundado el recurso de apelación, se dispone la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, en virtud de lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08418-2025-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar Infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor MABARA CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,en elextremoque cuestiona lano admisión de su oferta presentada en el marco del Concurso Público de Servicios N.º 001-2025-ELECTRONORTE S.A. - Primera Convocatoria, convocado por la Empresa de Servicio Público de Electricidad Electronorte S.A., para la contratación de servicios en general, “Servicio de tercerización de las actividades técnico-comerciales en las unidades de negocio Chiclayo y sucursales de ELECTRONORTE S.A.”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la no admisión de la oferta del postor MABARA CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco del Concurso Público de Servicios N.º 001-2025-ELECTRONORTE S.A. - Primera Convocatoria. 1.2 Confirmar la buena pro del Concurso Público de Servicios N.º 001-2025- ELECTRONORTE S.A. - Primera Convocatoria, al CONSORCIO SEÑOR DEL COSTADO, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y FERRETERA SANTA CRUZ S.A.C y CONSERDEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. 2. Declarar Improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postor MABARA CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el extremo que cuestiona la oferta del CONSORCIO SEÑOR DEL COSTADO y la buena pro otorgada en el marco del Concurso Público de Servicios N.º 001-2025-ELECTRONORTE S.A. - Primera Convocatoria. 3. Disponer la ejecución de la garantía otorgada por el postor MABARA CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para la interposición de su recurso de apelación. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08418-2025-TCP-S2 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 26 de 26