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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2867-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7405/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor CORPORACIÓN ACEL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0001182 del 21 de diciembre de 2019, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL HERMILIO VALDIZÁN, para la “Adquisición de materiales”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, apro...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2867-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7405/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor CORPORACIÓN ACEL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0001182 del 21 de diciembre de 2019, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL HERMILIO VALDIZÁN, para la “Adquisición de materiales”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de diciembre de 2019, la UNIVERSIDAD NACIONAL HERMILIO VALDIZÁN, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0001182 a favor de la empresa CORPORACIÓN ACEL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en lo sucesivo el Proveedor, para la “Adquisición de materiales”, por el importe de S/ 558.20 (quinientos cincuenta y ocho con 20/100 soles), en adelante 1 la Orden de Compra . Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000590-2021-OSCE-DGR , presentado el 21 de octubre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que el 1 Obrante a folios 206 al 210 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2867-2025-TCE-S6 Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 147-2021/DGR-SIRE del 30 de septiembre de 2021 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacional deElecciones,elseñorRobertoArrietaJanampafueelegidocomoConsejero RegionaldeHuánucoparaelperiodo2019-2022;porlotanto,seencontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. En torno a ello, de acuerdo con la información consignada por el señor Roberto Arrieta Janampa en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Irma Arrieta Janampa es su hermana. En consecuencia, se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Roberto Arrieta Janampa, durante el periodo en que ejerció el cargo de Consejero Regional de Huánuco, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. Asimismo, de la revisión de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Proveedor tiene como accionista (con el 50% de participación), integrante del órgano de administración y representante a la señora Irma Arrieta Janampa. iv. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual tendría como accionista (con el 50% de participación), integrante del órgano de administración y representante a la señora Irma Arrieta Janampa, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables al señor Roberto Arrieta Janampa. 3 Obrante a folios 129 al 137 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2867-2025-TCE-S6 v. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 4 3. Por decreto del 9 de septiembre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 4. A través del Oficio N° 00306-2024-UNHEVAL-DIGA , presentado en la Mesa de Partes del Tribunal el 9 de octubre de 2024, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 9 de septiembre de 2024, ante lo cual adjuntó el Informe Legal N° 572-2024-UNHEVAL-OAI/EJR del 9 de octubre de 2024 , en el6 que señaló lo siguiente: i. La contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0001182 del 21 de diciembre de 2019 se realizó por un monto de S/ 558.20 (quinientos cincuenta y ocho con 20/100 soles), por lo cual se encontraría dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley sujetos a supervisión del OSCE, según lo establecido en el literal a) del artículo 5 de la Ley. ii. En ese sentido, no advirtió indicios de que el Proveedor haya incurrido en algún supuesto de impedimento, de acuerdo con lo establecido en la Directiva N° 001-2019-DIGA-UNHEVAL, Directiva para la adquisición de bienes, contrataciones de servicios y consultorías por importes iguales o inferiores a ocho unidades impositivas tributarias. iii. Asimismo,precisó que laOrdende Compra no devienede unprocedimiento de selección. 4 Obrante a folios 139 al 141 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 148 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 152 al 160 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2867-2025-TCE-S6 5. Con decreto del 14 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante el decreto del6 de marzo de 2025,se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 19 del mismo mes y año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 de marzo del mismo año. 7. A través del Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 13 de marzo de 2025, el Proveedor presentó sus descargos en los siguientes términos: i. SostuvoquemedianteEscrituraPúblicadel14deoctubrede2023,laseñora Irma Arrieta Janampa renunció al cargo de gerente general de su representada, acto que fue inscrito en la Partida Registral N° 11162016 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Huánuco – Zona Registral N° VIII Sede Huancayo. En tal sentido, se nombró como su reemplazo en dicho cargo al señor Mirko Antonio Cabrera Montesinos. ii. Por otro lado, alegó que no existió dolo en el presente caso, toda vez que la contratación perfeccionada con la Entidad fue realizada por desconocimiento de los impedimentos establecidos en la normativa de contratación pública. iii. Asimismo, refirió que según el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2867-2025-TCE-S6 En torno a ello,adujo que según el numeral 50.7del artículo 50 de la Ley , la infracción imputada en el presente caso prescribe a los tres (3) años, plazo que se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que cuenta el Tribunal para resolver, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento . 8 En ese sentido, sostuvo que habría operado la prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal, toda vez que la infracción imputada se habría configurado el 21 de diciembre de 2019, mientras que el plazo prescriptorio habría vencido el 21 de diciembre de 2022. 8. Por decreto del 14 de marzo de 2025, se incorporó al presente expediente las fichas RENIEC correspondientes a los señores Roberto Arrieta Janampa e Irma Arrieta Janampa, extraídas del Servicio de Consultas en Línea de la RENIEC. 9. Con decreto del 20 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Proveedor y se dejó a consideración de la Sala sus descargos extemporáneos y lo solicitado a través del Escrito N° 1. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Sobre la prescripción alegada por el Proveedor 2. De forma previa al análisis de fondo, corresponde revisar la alegación del Proveedor, referida a que habría prescrito el plazo para determinar la infracción imputada, bajo el argumento de que la infracción imputada se habría configurado el 21 de diciembre de 2019, mientras que el plazo prescriptorio habría vencido el 7 Si bien el Proveedor hace alusión al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, referido a la prescripción de las infracciones, debe tenerse presente que la norma correspondiente, en el presente caso, es el numeral 50.7 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, normativa vigente a la fecha de la comisión de la infracción imputada. 8 Si bien el Proveedor hace alusión al numeral 1 del artículo 224 del Reglamento, referido a la suspensión del plazo de prescripción, debe tenerse presente que la norma correspondiente, en el presente caso, es el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, normativa vigente a la fecha de la comisión de la infracción imputada. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2867-2025-TCE-S6 21 de diciembre de 2022, esto es, transcurrió en exceso el plazo de tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. 3. En ese sentido, el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, y en mérito a la solicitud del Proveedor, si para la infracción materia de la denuncia ha operado o no la prescripción. 4. Considerando ello, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que las infracciones establecidas en el literal c) del numeral 50.1del citadoartículo,para efectosdela imposiciónde lasanción,prescribe a los tres (3) años. 5. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución. Asimismo,dispone que, siel Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 6. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 7. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 8. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Compra una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de compra por parte del Proveedor. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2867-2025-TCE-S6 9. Considerando lo expuesto, de la plataforma SEACE , se aprecia que la Entidad realizó el registro de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0001182 del 21 de diciembre de 2019, emitida a favor del Proveedor, conforme a lo siguiente: 10. Asimismo, se aprecia que el 21 de diciembre de 2019, la Entidad emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0001182 a favor del Proveedor, para la “Adquisición de materiales”, por el importe de S/ 558.20 (quinientos cincuenta y ocho con 20/100 soles) , como se muestra a continuación: 9 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml 10 Obrante a folios 206 al 210 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2867-2025-TCE-S6 Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2867-2025-TCE-S6 Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2867-2025-TCE-S6 11. Aunado a ello, obran en el expediente a11inistrativo la Factura Electrónica N° E001-17 del 23 de diciembre de 2019 y el Acta de Conformidad de Bienes – Ingreso por Compra – N° Entrada 964-2019 del 24 de diciembre de 2019 , 12 correspondientesalaadquisiciónrealizadaenelmarcodela contrataciónmateria del presente procedimiento, en los cuales se hace expresa referencia a la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0001182 del 21 de diciembre de 2019, a su importe [S/ 558.20] y al objeto de la misma [“Adquisición de materiales”]. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran tales documentos: 11 Obrante a folio 216 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folio 213 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2867-2025-TCE-S6 Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2867-2025-TCE-S6 En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes mencionados, que dan cuenta que existió la ejecución de la prestación materia de la Orden de Compra, se advierte que el Proveedor perfeccionó la contratación derivada de la Orden de Compra el 21 de diciembre de 2019. 12. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 21 de diciembre de 2019, se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y el Proveedor; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En esesentido, apartirdel 21de diciembrede 2019,seinicióelcómputodel plazo de prescripción, lacual ocurriría,en caso de no interrumpirse, el 21 de diciembre de 2022. • El 21 de octubre de 2021, a través del Memorando N° D000590-2021-OSCE- DGR , la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó que el ProveedorhabríaincurridoenlainfracciónreferidaacontratarconelEstado encontrándose con impedimento del artículo 11 de la Ley. Para mayor ilustración, a continuación, se muestra la imagen del cargo de recepción respectivo: 13 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2867-2025-TCE-S6 13. En ese sentido, se verifica que desde la comisión de la presunta infracción [21 de diciembrede2019]hastalafechadelainterposicióndeladenuncia[21deoctubre de 2021], transcurrieron un (1) año y diez (10) meses del plazo prescriptorio, el cual, conforme a lo previsto por el artículo 262 del Reglamento [antes citado] se encuentrasuspendidodesde elmomentoenquela Entidadpresentósudenuncia, hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta este Tribunal para resolver. 14. Por consiguiente, se aprecia que la facultad con la que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento sobre la presunta comisión de la infracción imputada al Proveedor no ha prescrito. Por lo tanto, no corresponde amparar los argumentos del Proveedor en este extremo. Naturaleza de la infracción 15. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2867-2025-TCE-S6 artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 16. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 17. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 14 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. 14 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2867-2025-TCE-S6 En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 18. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 19. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 20. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros 15 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2867-2025-TCE-S6 documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 21. Considerando lo analizado en los fundamentos 9 al 11 de la presente resolución, seapreciaque,concurreelprimerrequisito,estoes,queelProveedorperfeccionó el contrato (orden de compra) con una Entidad del Estado. 22. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Compra, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literalesi)yk)enconcordanciaconlosliteralesh)y c)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2867-2025-TCE-S6 (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) yd),elimpedimento se configura en elámbito decompetenciaterritorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayantenidounaparticipación individualo conjuntasuperioraltreintapor ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] 23. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentranimpedidosparacontratarconelEstadolos consejerosregionalesysus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, así como las personas jurídicasenlascualesestosseanapoderados,representanteslegalesointegrantes de sus órganos de administración, y/o cuenten con una participación superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los consejeros regionales, sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 24. En esa línea,tenemosque el Acuerdode SalaPlena N° 007-2021/TCE ,precisalos alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en lasque tengan participación,están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico 16 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2867-2025-TCE-S6 en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria delprocedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 25. Ahora bien, en el presente caso, a través del Dictamen N° 147-2021/DGR-SIRE del 30 de septiembre de 2021 , la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estandoimpedidoparaello,conformealartículo11delaLey,debidoaquetendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante a la señora Irma Arrieta Janampa, quien sería hermana del señor Roberto Arrieta Janampa, el cual se encontraba impedido para contratar con el Estado al ostentar el cargo de Consejero Regional de Huánuco. 26. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor Roberto Arrieta Janampa [Consejero Regional] y la existencia de un vínculo de consanguinidad con la señora Irma Arrieta Janampa. 17 Obrante a folios 129 al 137 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2867-2025-TCE-S6 Respecto del impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 27. Alrespecto,debetenersepresentequeel7deoctubrede2018,sellevaronacabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipalesparaelperiodo2019-2022,porlocual,segúnlainformacióndelportal institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se aprecia que el señor Roberto Arrieta Janampa fue elegido como Consejero Regional de Huánuco. 28. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Roberto Arrieta Janampa resultó electo como Consejero Regional de Huánuco, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: En tal sentido, queda acreditado que el señor Roberto Arrieta Janampa fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Consejero 18 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 19 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2867-2025-TCE-S6 Regional de Huánuco, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 29. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Roberto Arrieta Janampa se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) mesesdespués,conformealodispuestoenelliteralc)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 30. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del consejero regional, respecto a su cónyuge,conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el consejero regional ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 31. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la 20 Contraloría General de la República , se advierte que el señor Roberto Arrieta Janampa declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señora Irma Arrieta Janampa es su hermana, de acuerdo al siguiente detalle: (…) 20 Obrante a folios 238 al 240 del expediente administrativo en formato PDF. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2867-2025-TCE-S6 Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Roberto Arrieta Janampa, se advierte que el nombre de su padre es “Hermógenes” y el de su madre es “Valerina”, así como que su apellido paterno es “Arrieta” y el materno es “Janampa”, información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC de la señora Irma Arrieta Janampa, conforme se observa a continuación: 32. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2867-2025-TCE-S6 consanguinidad en segundo grado entre el señor Roberto Arrieta Janampa [Consejero Regional] y la señora Irma Arrieta Janampa, quien es su hermana. Por lo tanto, la señora Irma Arrieta Janampa, por su relación de parentesco con el señor Roberto Arrieta Janampa [Consejero Regional], se encontraba impedida de contratar con el Estado,ya sea de manera individual o como parte de unapersona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. Respectodelimpedimentoestablecidoenelliterali)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley 33. A efectosdedeterminar la configuracióndel impedimentoestablecidoenelliteral i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si el señor Roberto Arrieta Janampa (Consejero regional), o su hermana, la señora Irma Arrieta Janampa, tenían una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Proveedor al momento de la contratación; o, ii) si tuvieron dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Proveedor se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las mencionadas personas naturales; es decir, mientras el señor Roberto Arrieta Janampa se encontraba en ejercicio del cargo de consejero regional y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo, en el ámbito de su competencia territorial, impedimento que se extiende también a su hermana, la señora Irma Arrieta Janampa, así como a las personas jurídicas vinculadas a ellos de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). 34. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Proveedor en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en el trámite de inscripciónendichoregistro (TrámiteN°14544941-2019,defecha14demarzode 2019), se observa que desde el 19 de febrero de 2019 es accionista la señora Irma Arrieta Janampa (con el 50% de las acciones o 40 500 acciones nominativas), de acuerdo al siguiente detalle: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2867-2025-TCE-S6 35. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada porlosproveedoresanteelRNP,tienecarácterdedeclaraciónjurada,sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en tal registro. En esa línea, se verifica que, posteriormente a dicha inscripción, el Proveedor no ha declarado modificación alguna con respecto a las acciones, accionistas o algún otro aspecto vinculado a sus socios, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , 21 elcualestablecequelosproveedoresdebenactualizarsuinformaciónlegaldentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 36. Adicionalmente, de la consulta del Asiento A00001 – Rubro Constitución de la Partida Registral N° 11162016 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Huánuco – Zona Registral N° VIII Sede Huancayo, correspondiente al Proveedor, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se advierte que tieneuncapitalsocialrepresentadopor81000accionesnominativas,información que coincide con la que aparece registrada en el RNP [los dos accionistas cuentan con 81 000 acciones en total], con lo cual se confirma que no se habría realizado cambios respecto a la información legal del Proveedor. 37. De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [21 de diciembre de 2019] y hasta la actualidad, es accionista delProveedorlaseñoraIrma ArrietaJanampa(con el50%de lasaccioneso 40500 acciones nominativas), la cual cuenta con una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, ascendente al cincuenta por ciento (50 %) de las acciones o 40 500 acciones nominativas del Proveedor, situación que se mantenido desde el 19 de febrero de 2019. Por tanto, el Proveedor se encontraba inmerso en la causal de impedimento establecida en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 38. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si 21 AprobadaconResoluciónN°030-2020-OSCE/PREdel13defebrero de2020,ymodificadaporlasresoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. 22 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2867-2025-TCE-S6 el señor Roberto Arrieta Janampa (Consejero Regional), o su hermana, la señora Irma Arrieta Janampa, fueron o son integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Proveedor, en el mismo tiempo que el citado consejero regional ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado. 39. En torno a ello, corresponde traer a colación lo manifestado por el Proveedor en sus descargos, pues señala que, mediante Escritura Pública del 14 de octubre de 2023, la señora Irma Arrieta Janampa renunció al cargo de gerente general de su representada, acto que fue inscrito en la Partida Registral N° 11162016 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Huánuco – Zona Registral N° VIII Sede Huancayo. En tal sentido, menciona que se nombró como su reemplazo en dicho cargo al señor Mirko Antonio Cabrera Montesinos. 40. Ahora bien,de la revisión de la información declarada por el Proveedor en el RNP, (Trámite de inscripción en el RNP – Bienes N° 14544941-2019, de fecha 14 de marzo de 2019), se observa que, desde el 22 de febrero de 2019, la señora Irma Arrieta Janampa es representante del Proveedor y forma parte del órgano de administración, en calidad de gerente general, conforme se muestra: Asimismo, cabe precisar que, posteriormente a dicha inscripción, el Proveedor no ha declarado al RNP modificación alguna con respecto a su órgano de administración,conformealodispuestoenelnumeral7.5.5delaDirectivaN°001- 2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de informaciónenelRegistroNacionaldeProveedores(RNP)” ,elcualestableceque los proveedoresdebenactualizar su informaciónlegal dentrodelmessiguientede ocurrida la variación materia de actualización. 23 N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2867-2025-TCE-S6 41. Por su parte, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verifica que el señor Mirko Antonio Cabrera Montesinos ostenta la calidad de gerente general del Proveedor desde el 17 de octubre de 2023, como se observa a continuación: 42. Ahora bien, de la consulta de los asientos A00001 – Rubro Constitución y C00002 – Rubro Nombramiento de Mandatos de la Partida Registral N° 11162016 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Huánuco – Zona Registral N° VIII Sede Huancayo, correspondiente al Proveedor, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se tiene que la señora Irma Arrieta Janampa fue designada gerente general del Proveedor desde el 26 de febrero de 2019 hasta el 27 de octubre 2023, fecha en la cual se registró su remoción en la gerencia general de aquel, así como el nombramiento en su lugar del señor Mirko Antonio Cabrera Montesinos, conforme se aprecia a continuación: 24 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2867-2025-TCE-S6 (…) Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2867-2025-TCE-S6 43. Conforme a lo señalado, si bien el Proveedor sostiene que mediante Escritura Pública del 14 de octubre de 2023, la señora Irma Arrieta Janampa renunció al cargo de gerente general de su representada, se advierte que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [21 de diciembre de 2019], el Proveedor tenía como representante y gerente general a la señora Irma Arrieta Janampa, hermana del señor Roberto Arrieta Janampa (Consejero Regional); por tanto, se encontraba inmerso en el impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 44. Asimismo, en el caso concreto, considerando que el señor Roberto Arrieta Janampa fue Consejero Regional de Huánuco, el impedimento del Proveedor se Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2867-2025-TCE-S6 restringe a la competencia territorial de dicha región, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en la Avenida Universitaria N° 601-607, Urbanización Cayhuayna, distrito de Pillco Marca, provincia de Huánuco, departamento de Huánuco; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor RobertoArrietaJanampaejercióelcargodeconsejeroregional,duranteelperiodo 2019-2022. 45. Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. 46. Asimismo, cabe señalar que, como parte de sus descargos, el Proveedor sostiene que no existió dolo en el presente caso, toda vez que la contratación perfeccionada con la Entidad fue realizada por desconocimiento de los impedimentos establecidos en la normativa de contratación pública, lo cual será analizado en el acápite correspondiente a la graduación de la sanción. 47. Adicionalmente, toda vez que del análisis efectuado en fundamentos anteriores se advierte que la información legal del Proveedor consignada en el RNP, referida a los integrantes de su órgano de administración y a su representante, no fue actualizada en su oportunidad, corresponde remitir el presente pronunciamiento al Registro Nacional de Proveedores – RNP, a fin de que adopte las acciones correspondientes de acuerdo a sus atribuciones. Graduación de la sanción 48. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 49. En tal sentido, aefectosde graduar la sanción a imponerse al Proveedor,se deben Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2867-2025-TCE-S6 considerar los siguientes criterios de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien el Proveedor manifestó que, por desconocimiento de la normativa de contrataciones del Estado, perfeccionó la contratación derivada de la Orden de Compra, lo cual se llevó a cabo sin intención dolosa, debe tenerse presente que la normativa de contrataciones del Estado es de carácter público y de obligatorio cumplimiento para los proveedores del Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 4 MESES 649-2024-TCE-S3 26/02/2024 05/03/2024 05/07/2024 4 MESES 832-2024-TCE-S2 12/03/2024 20/03/2024 20/07/2024 4 MESES 904-2024-TCE-S1 15/03/2024 25/03/2024 25/07/2024 Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2867-2025-TCE-S6 3 MESES 930-2024-TCE-S5 18/03/2024 26/03/2024 26/06/2024 f) Conducta procesal: el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 50. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 21 de diciembre de 2019, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor CORPORACIÓN ACEL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C.N°20604299625),porelperiododecuatro(4)mesesdeinhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, 25 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2867-2025-TCE-S6 procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0001182 del 21 de diciembre de 2019, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL HERMILIO VALDIZÁN, infraccióntipificadaen elliteral c)delnumeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 3. REMITIR la presente Resolución al Registro Nacional de Proveedores – RNP para queactúeconformeasusatribuciones,deacuerdoaloseñaladoenelfundamento 47. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 31 de 31