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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2866-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) esteColegiadoadviertequelasbases delprocedimientode selección adolecen de vicios de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad.” Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3171/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ingenieros, integrado por las empresas Constructor & Consultora Rakeme Company E.I.R.L. y Peruvian Golden Group S.A.C, contraelotorgamientodelabuenapro,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°2- 2025-UNH/CS, para la contratación del servicio de consultoría para la elaboración del expediente técnico del PI “Mejoramiento del servicio de formación de pre grado en educación superior u...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2866-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) esteColegiadoadviertequelasbases delprocedimientode selección adolecen de vicios de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad.” Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3171/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ingenieros, integrado por las empresas Constructor & Consultora Rakeme Company E.I.R.L. y Peruvian Golden Group S.A.C, contraelotorgamientodelabuenapro,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°2- 2025-UNH/CS, para la contratación del servicio de consultoría para la elaboración del expediente técnico del PI “Mejoramiento del servicio de formación de pre grado en educación superior universitario de la Escuela profesional de Agronomía en la UniversidadNacionaldeHuancavelica-FilialAcobambaDistritoyProvinciadeAcobamba Departamento de Huancavelica”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 12 de febrero de 2025, la Universidad Nacional de Huancavelica, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°2-2025-UNH/CS, para la contratacióndelserviciodeconsultoríaparalaelaboracióndelexpedientetécnico delPI“Mejoramientodel serviciodeformaciónde pregradoeneducaciónsuperior universitariodelaEscuelaprofesionaldeAgronomíaenlaUniversidadNacionalde Huancavelica-Filial Acobamba Distrito y Provincia de Acobamba Departamento de Huancavelica”, con un valor referencial de S/ 461,640.50 (cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos cuarenta con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 24 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 5 de marzo del mismo año, se otorgó la buena pro al Consorcio del Centro, Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2866-2025-TCE-S1 integrado por las empresas PROYEKTOS ARQUITECTURA CONSTRUCCION E INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y CORPORACION R & G DISEÑO Y CONSTRUCCION S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 415,476.45 (cuatrocientos quince mil cuatrocientos setenta y seis con 45/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación Consorcio del Centro S/. 415,476.45 100 1 Adjudicado Consorcio Ingenieros - - - descalificado 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 12 de marzo de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2 presentado el 14 de marzo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Ingenieros, integrado por las empresas Constructor & Consultora Rakeme Company E.I.R.L. y Peruvian Golden Group S.A.C, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare la nulidad y/o ineficacia de la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, iii) se realice una nueva revisión de su oferta, iv) se le otorgue el puntaje técnico y económico; y v) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta i. Respecto a las Experiencias N° 2 y N° 4, señala que la observación efectuada por el comité de selección en el Acta, no detalla de forma clara y coherente qué parte o característica de la experiencia, no corresponde o armoniza con la definición de “servicio de consultoría de obra similar”, por tal motivo, el comité vulneró el principio de transparencia. ii. Precisa que la observación realizada por el comité de selección muestra un trato discriminatorio y anticompetitivo, pues los contratos corresponden a la elaboración del expediente técnico de obras de infraestructura del tipo edificación de una universidad nacional del Perú, es decir, infraestructura educativa de nivel superior universitaria en el sector público, experiencias que son “un servicio de consultoría de obra similar”, indicar lo contrario sería una interpretación del comité de selección. Por tal motivo, el comité vulneró el principio de trato igualitario. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2866-2025-TCE-S1 iii. El comité de selección no hizo una debida revisión integral de la experiencia. iv. Respecto a la Experiencia N° 4, se observó que dicha experiencia no cumple con el numeral 7.4.2. de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, aduciendo que no se establecen los porcentajes de las obligaciones. Sobre ello, señala que, de la simple revisión de su oferta, en los folios 131 y 132, se establecen claramente los porcentajes de obligaciones de cada uno de sus integrantes. v. Precisa que como consecuencia de la promesa de consorcio, es que se logró el perfeccionamiento del contrato como se puede verificar en los folios 122 al 129 de su oferta. vi. Respecto a la Experiencia N° 5, se observó que dicha experiencia no cumple con el numeral 7.4.2. de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, aduciendo que no se establecen los porcentajes de las obligaciones. Sobre ello, señala que, de la simple revisión de su oferta, en los folios 153 y 154, se establecen claramente los porcentajes de obligaciones de cada uno de sus integrantes. vii. Precisa que como consecuencia de la promesa de consorcio presentada en la Experiencia N° 5, es que se logró el perfeccionamiento del contrato como se puede verificar en los folios 144 al 151 de su oferta. viii. Respecto a la Experiencia N° 6, se observó que dicha experiencia no cumple con el numeral 7.4.2. de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, aduciendo que no se establecen los porcentajes de las obligaciones. Sobre ello, señala que de la simple revisión de su oferta, en los folios 175 y 176 se establecen claramente los porcentajes de obligaciones de cada uno de sus integrantes. ix. Precisa que como consecuencia de la promesa de consorcio presentada en la Experiencia N° 6, es que se logró el perfeccionamiento del contrato como se puede verificar en los folios 168 al 173 de su oferta. x. Respecto a la Experiencia N° 7, se observó que dicha experiencia no cumple con el numeral 7.4.2. de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, aduciendo que no se establecen los porcentajes de las obligaciones. Sobre ello, señala que de la simple revisión de su oferta, en los folios 191 y 192 se establecen claramente los porcentajes de obligaciones de cada uno de sus integrantes. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2866-2025-TCE-S1 xi. Asimismo, precisa que como consecuencia de la promesa de consorcio, presentada en la Experiencia N° 7, es que se logró el perfeccionamiento del contrato como se puede verificar en los 184 al 189 de su oferta. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario xii. Respecto a la Experiencia N° 1, señala que el Consorcio Adjudicatario presentó un “contrato de consorcio” obrante a folios 43 de su oferta que indicaporcentajede “participación”ynolapalabra “obligación”,observación similar a la que el comité de selección le señaló al Consorcio Impugnante en el Acta; sin embargo, en el presente caso, el comité de selección no realizó la observación, lo cual denota un trato discriminatorio. xiii. Respecto a la Experiencia N° 2, señala que el Consorcio Adjudicatario presentó un “contrato de consorcio” obrante a folios 164 de su oferta que indicaporcentajede“participación”ynolapalabra “obligación”,observación similar a la que el comité de selección le señaló al Consorcio Impugnante en el Acta; sin embargo, en el presente caso, el comité de selección no realizó la observación, lo cual denota un trato discriminatorio. 3. A travésdelMemorandoN°D000114-2025-OSCE-SPRI,presentadoel19demarzo de 2025 ante el Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos remitió la solicitud de supervisión a pedido de parte en el presente procedimiento de selección. 4. Mediante el Decreto del 18 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 19 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 5. El24demarzode2025,laEntidadregistróenelSEACEypresentóanteelTribunal, la Opinión Legal N° 000245-2025-UNH/OAJ, Informe N° 000237-2025-UNH/UA y Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2866-2025-TCE-S1 anexo, en los cuales expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante i. Respecto a las experiencias N° 2 y 4, señala que el comité de selección determinó que el Consorcio Impugnante no cumple con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, dado que las experiencias N° 2 y N° 4 no acreditan servicios de consultoría de obra similares a los exigidos. ii. Refiere que ningún participante en la etapa de formulación de consultas y observaciones solicitó ampliación sobrequé servicios de consultoríasde obra debían ser similares al objeto de convocatoria. iii. Los criterios expuestos en las resoluciones invocadas por el consorcio Impugnante, no son aplicables y no son amparables como criterio para fundamentar la misma. iv. Verifican que las dos experiencias presentadas por el Consorcio Impugnante; no son válidas a fin de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, pues su objeto no se encuentra conforme a la definición de consultorías de obras similares recogida en las bases integradas. v. Respecto a las experiencias N° 4, 5, 6 y 7, señala que dentro de la documentación presentada por el Consorcio Impugnante, se adjuntaron contratos de consorcio en los que se consignan los porcentajes de participación de cada consorciado. No obstante, dichos documentos no especificanlasobligacionesasumidasindividualmenteporcadaintegrante,lo que impide verificar si todos los consorciados se comprometen efectivamente a ejecutar las prestaciones correspondientes a la consultoría de obra objeto de la convocatoria. 6. A través del Decreto del 24 de marzo de 2025, se dispuso incorporar el Memorando N° D000114-2025-OSCE-SPRI del 19 de marzo de 2025. 7. Mediante Decreto del 25 de marzo de 2025, seprecisó que la Entidad cumplió con registrar la Opinión Legal N° 000245-2025-UNH/OAJ, Informe N° 000237-2025- UNH/UA y anexo; en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 607564, Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2866-2025-TCE-S1 debidamente notificado el 19 de marzo de 2025 a través de su publicación en el SEACE, y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 del mismo mes y año. 8. A travésdelDecretodel27 de marzode2025, seprogramóaudienciapública para el 3 de abril del mismo año a las 09:00 horas. 9. Mediante Escrito s/n, presentado el 1 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 10. A través del Escrito N° 3, presentado el 2 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, acreditóa su representante legal para la audienciapública programada. 11. Mediante el Escrito N° 4, presentado el 3 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, remitió argumentos adicionales a fin de ser considerados por la Sala al momento de resolver. 12. El 3 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistenciadelrepresentantedelConsorcioImpugnanteyelabogadodelaEntidad. 13. A través de Decreto del 3 de abril de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A LA ENTIDAD [UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA], AL IMPUGNANTE [CONSORCIOINGENIEROSintegradoporlasempresasPERUVIANGOLDENGROUP S.A.C. y CONSTRUCTOR & CONSULTORA RAKEME COMPANY EIRL] y AL ADJUDICATARIO [CONSORCIO DEL CENTRO, integrado por las empresas PROYEKTOS ARQUITECTURA CONSTRUCCION E INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y CORPORACION R & G DISEÑO Y CONSTRUCCION S.A.C.] Respecto al Acta de Apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro: 1. Considerando que, mediante el Acta de Apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, el comité de selección observó, entre otros, las Experiencias presentadas por el CONSORCIO INGENIEROS integrado por las empresas PERUVIAN GOLDEN GROUP S.A.C. y CONSTRUCTOR & CONSULTORA RAKEME COMPANY EIRL, como parte de su oferta y donde se señaló lo siguiente: Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2866-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, respecto a las Experiencias presentadas por el CONSORCIO INGENIEROS integrado por las empresas PERUVIAN GOLDEN GROUP S.A.C. y CONSTRUCTOR & CONSULTORA RAKEME COMPANY EIRL, en adelanteelConsorcioImpugnante,señalóque“nosecondicenconlosolicitado en lasbases integradas delprocedimientodeselecciónen elcual seconsideran servicios de consultoría de obra similares a los siguientes: elaboración de expedientes técnicos deproyectos deinversiónen:creación y/o ampliación y/o mejoramiento y/o instalación de: Infraestructura educativa de nivel superior Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2866-2025-TCE-S1 universitaria en el sector público, aspecto no subsanable, razón por el cual las mencionadas experiencias son desestimadas” Asímismo, el Consorcio Impugnante, tanto en su recurso de apelación como audiencia pública señaló que: “(…) (…) Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2866-2025-TCE-S1 (…)” 2. Siendoasí,delarevisióndelactapublicadaenelSEACE,asícomodeloindicado por el Consorcio Impugnante, se puede apreciar que no se evidencia que el acta publicada en el SEACE se encuentre debidamente motivada, pues no se aprecia de manera precisa que el comité de selección haya indicado las razonesdeporquelasexperienciaspresentadasporelConsorcioImpugnante no serían experiencias de consultoría de obra similar como se requiere en las bases integradas, limitándose solo a señalar que las Experiencias, “no se condicen con lo solicitado en las bases integradas del procedimiento de selección”. 3. Sobre ello, debe considerarse que, conforme al artículo 66 del Reglamento, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro; situación que no se cumpliría en el presente caso. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2866-2025-TCE-S1 Respecto a las bases del procedimiento de selección: 4. Considerando que, de acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección, respecto a la experiencia del postor en la especialidad se señaló lo siguiente: 5. Conforme se aprecia, de acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección, respecto a los servicios de consultoría de obra similares, se señaló queseríanconsideradascomotalesalossiguientes:Elaboracióndeexpediente técnico de proyectos de inversión en: creación y/o ampliación y/o mejoramiento y/o instalación de: infraestructura educativa de nivel superior universitaria en el sector público. Sobre dicho requisito, se evidencia falta de claridad en las bases, respecto a la definición de términos clave como "obras similares". 6. En ese sentido, las situaciones expuestas revelan que el Acta de Apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, así como las bases integradas contravendrían, el Artículo 66 del Reglamento, así como el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. Asimismo, ello tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. 7. Porotrolado,considerandoqueelConsorcioImpugnante,mediantesurecurso de apelación, observó la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, y señaló lo siguiente: Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2866-2025-TCE-S1 “(…) (…) (…)” Se le requiere lo siguiente: - Sírvase remitir un informe complementario donde exponga su posición frente a los cuestionamientos realizado por el Consorcio Ingenieros integrado por las empresas Constructor & Consultora Rakeme Company E.I.R.L. y Peruvian Golden Group S.A.C (el Consorcio Impugnante), a la oferta presentada por al Consorcio del Centro, integrado por las empresas 3ª PROYEKTOS ARQUITECTURA CONSTRUCCION E INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2866-2025-TCE-S1 CERRADA y CORPORACION R & G DISEÑO Y CONSTRUCCION S.A.C., (el Consorcio Adjudicatario) en el procedimiento de selección.(…)” 14. Mediante Decreto del 8 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitidos por el Consorcio Impugnante. 15. A través del Decreto del 10 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 16. Mediante Carta N° 003-2025-UNH/CS-AS N° 02-2025, presentada el 10 de abril de 2015 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante Decreto del 3 de abril de 2025, y señaló lo siguiente: i. Respecto al Acta de otorgamiento de la buena pro, precisa que ningún participanteymenoselConsorcioImpugnante,enlaetapadeformulaciónde consultas y observaciones, hizo consulta u observación respecto ampliar las definiciones de servicios de consultoría de obra similares al objeto de la convocatoria. ii. Verifica que las dos (2) experiencias presentadas por el Consorcio Impugnante no son válidas a fin de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, pues su objeto no se encuentra acorde con la definición de consultorías de obras similares recogida en las bases integradas. iii. Por lo tanto, señala que, habiéndose determinado que el motivo de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante resulta acorde a las disposiciones señaladas en las bases integradas del procedimiento de selección, concluye que no se revierte su descalificación por incumplir el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. iv. Respecto a las bases del procedimiento de selección, señala que los TDRs fueron realizados de conformidad con el numeral 29.8 del artículo 29 del Reglamento, en donde se precisó que el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas. v. Precisa que la denominación de infraestructura educativa de nivel superior universitaria en el sector público refiere a proyectos relacionados a la Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2866-2025-TCE-S1 construccióndefacultadespropiasy/oescuelasdelnivelpregradoosuperior, dentro del mismo se plantean los componentes que forman parte de ellos. vi. Adicionalmente, señala que las edificaciones destinadas a la educación superior universitaria están regidas por parámetros establecidos por la SUNEDU en las Condiciones Básicas de Calidad. vii. Asimismo, precisa que la Resolución Nº 0834-2012-ANR, que aprueba el Reglamento de Edificaciones para uso de las Universidades, establece los parámetros específicos para edificaciones de uso exclusivo universitario. Finalmente, de acuerdo con el Plan Nacional de Infraestructura Educativa al 2025 (PNIE) del Ministerio de Educación, aprobado mediante la R.V.M. N° 153-2017-MINEDU, establece los criterios técnicos que se debe considerar para el diseño y proyección de infraestructuras educativas del nivel superior, tanto pedagógico como tecnológico. viii. Refiere que los cuestionamientos referidos a obras similares, debieron ser señalados en la etapa de consultas y observaciones. ix. Respecto a la Experiencias N° 1 y N° 2 presentadas por el Consorcio Adjudicatario, señala que el contrato de consorcio presentado por el Consorcio Adjudicatario, evidencia las obligaciones establecidas conforme a laDirectivaNº005-2019-OSCE/CD,esporelloqueelConsorcioAdjudicatario, cumple con los requisitos establecidos en las bases. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2866-2025-TCE-S1 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 461,640.50 (cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos cuarenta con 50/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2866-2025-TCE-S1 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/o su integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado a todos los postores el 5 de marzo de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 12 de marzo de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito N° 1, presentado el 12 de marzo de 2025, y subsanado mediante el escrito N° 2, presentado el 14 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor Romel William Farroñan Inoñan, conforme al Anexo N° 5-Promesa de Consorcio. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2866-2025-TCE-S1 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentrenincapacitadoslegalmenteparaejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de descalificar su oferta y no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicarque,a travésde su recurso de apelación,el Consorcio Impugnanteha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2866-2025-TCE-S1 a. Petitorio. 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: Se declare la nulidad y/o ineficacia de la decisión del comité de selección de descalificar su oferta. Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Se le otorgue la buena pro. b. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2866-2025-TCE-S1 recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 19 de marzo de 2025 a través del SEACE, razón por la cualaquellosconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisióndel Tribunal tenían hasta el 24 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante. 16. En consecuencia, los puntos controvertidosmateria de análisis, son los siguientes: 1. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar descalificada la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 2. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. c. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2866-2025-TCE-S1 jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2866-2025-TCE-S1 públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 81.2 del artículo 82 del Reglamento establece que, en el caso concreto de contratación de consultoría en general y consultoría de obras “Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Tratándose el caso concreto de la contratación de una consultoría de obra, debe valorarse que, en virtud de lo establecido en los artículos 82 y 83 del Reglamento, el comité de selección determina si lasofertastécnicas cumplen con los requisitos de calificación previstos en las bases, en tanto que la oferta que no cumpla con dichos requisitos es descalificada; asimismo, solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas técnicas que cumplen dichos requisitos. De igual modo, precisa que la evaluación se realiza conforme a los factores de evaluación enunciados en las bases y que las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado enlasbasessondescalificadas.Seguidamente,seprevéqueelcomitédeselección solo evalúa las ofertas económicas de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo. 22. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2866-2025-TCE-S1 la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 24. De acuerdo al Acta de Apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro registrada en el SEACE el 5 de marzo de 2025, el comité de selección determinó descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, por lo siguiente: Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2866-2025-TCE-S1 Tal como se advierte, el comité de selección procedió a descalificar la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, entre otros, por el incumplimiento del requisito de calificación relativo a la experiencia del postor en la especialidad. En específico, el consorcio presentó, entre otros documentos, los siguientes contratos como sustento de su experiencia: i) El Contrato N° 020-2022-R-UNH, referido a la contratación de servicios de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto de inversión denominado “Mejoramiento de los servicios de seguridad de video vigilancia en la sede central y filiales de Pampas, Daniel Hernández, Acobamba y Lircay de la Universidad Nacional de Huancavelica, provincia de Huancavelica, departamento de Huancavelica”; y Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2866-2025-TCE-S1 ii) El Contrato N° 001-2022-UNAMBA, correspondiente a la contratación de servicios de consultoría para la elaboración del expediente técnico del proyecto “Creación de capacidades físicas a nivel de servicios básicos y urbanísticos de la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac, sector Colcaque, distrito de Tamburco, provincia de Abancay, departamento de Apurímac”. Sin embargo, el comité de selección señaló que dichas experiencias no cumplen con lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección, pues se requirió que los servicios de consultoría de obra similares debían ser respecto a los siguientes: elaboración de expedientes técnicos de proyectos de inversión orientados a la creación y/o ampliación y/o mejoramiento y/o instalación de infraestructura educativa de nivel superior universitaria en el sector público. En consecuencia, al no ajustarse los contratos presentados a los criterios establecidos en las bases, y al tratarse de un aspecto no subsanable, el Comité de Seleccióndesestimódichasexperienciasyprocedióaladescalificacióndelaoferta del Consorcio Impugnante. 25. Frente a dicha decisión,el Consorcio Impugnante, respecto a las Experiencias N° 2 y N° 4, señala que la observación efectuada por el comité de selección en el Acta, no detalla de forma clara y coherente qué parte o característica de la experiencia, no corresponde o armoniza con la definición de “servicio de consultoría de obra similar”, por tal motivo, el comité vulneró el principio de transparencia. Asimismo,precisaquelaobservaciónrealizadaporelcomitédeselecciónmuestra un trato discriminatorio y anticompetitivo, pues los contratos corresponden a la elaboración de expedientes técnicos de obra de infraestructura del tipo edificación de una universidad nacional del Perú, es decir, infraestructura educativa de nivel superior universitaria en el sector público, experiencias que constituyen “un servicio de consultoría de obra similar”. Por tal motivo, el comité habría vulnerado el principio de trato igualitario. Precisa que el comité de selección no hizo una debida revisión integral de la experiencia. 26. Por su parte, la Entidad, mediante Opinión Legal N° 000245-2025-UNH/OAJ e Informe N° 000237-2025-UNH/UA, señaló que el Comité de Selección desestimó las experiencias N° 2 y N° 4 presentadas por el Consorcio Impugnante, al no Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2866-2025-TCE-S1 acreditar servicios de consultoría de obra similares a los exigidos en las bases integradas, pues los objetos descritos en los contratos presentados para acreditar lasreferidasexperienciasnoseencuentranacordeconladefinicióndeconsultoría de obras similares. Asimismo, precisó queningúnparticipantesolicitó aclaracionessobre estecriterio durante la etapa de consultas, por lo que las condiciones se mantienen vigentes. Finalmente, indicó que los pronunciamientos citados por el consorcio no son aplicables ni válidos para sustentar su posición. 27. En dicho escenario, mediante Decreto del 3 de abril de 2025,este Tribunal solicitó al Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y a la Entidad que emitan su pronunciamiento en el que precisen si las situaciones descritas en el citado decreto, en su opinión, configuran vicios que justifiquen la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 28. Como respuesta, la Entidad, respecto al Acta de otorgamiento de la buena pro, señala que durante la etapa de consultas y observaciones, ningún participante, incluido el Consorcio Impugnante, formuló consultas u observaciones respecto a la definición de servicios de consultoría de obra similares al objeto de la convocatoria, por lo que las condiciones establecidas en las bases integradas se mantienen firmes. Asimismo, precisa que las dos (2) experiencias presentadas por el Consorcio Impugnante no cumplen con la definición de “consultorías de obra similares” contenidaen lasbases,por lo que no resultan válidasparaacreditar laexperiencia del postor en la especialidad. En consecuencia, la descalificación de su oferta se encuentra debidamente justificada y no corresponde su reversión. Respecto a las bases del procedimiento, indica que los Términos de Referencia fueron elaborados conforme al numeral 29.8 del artículo 29 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, siendo responsabilidad del área usuaria asegurar su adecuada formulación y calidad técnica. Adicionalmente, aclara que la expresión “infraestructura educativa de nivel superior universitaria en el sector público” hace referencia a proyectos de construcción de facultades y/o escuelas de nivel superior o pregrado, con sus respectivos componentes técnicos. Estas edificaciones están sujetas a los Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2866-2025-TCE-S1 parámetros establecidos por la SUNEDU, conforme a las Condiciones Básicas de Calidad; por la Resolución N° 0834-2012-ANR, que aprueba el Reglamento de Edificaciones para uso universitario; y por el Plan Nacional de Infraestructura Educativa al 2025 (PNIE), aprobado mediante R.V.M. N° 153-2017-MINEDU, que define los criterios técnicos para el diseño y ejecución de infraestructuras educativas del nivel superior, tanto pedagógico como tecnológico. Finalmente, reitera que cualquier cuestionamiento sobre la definición de obras similares debió ser planteado oportunamente en la etapa de consultas y observaciones. 29. Cabe precisar que el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario no han dado respuesta al traslado de nulidad. 30. Ahora bien, considerando la información obrante en el expediente, corresponde analizar si, durante la tramitación del procedimiento de selección, se ha incurrido en algún vicio que deba acarrear la nulidad del procedimiento de selección. 31. En atención a los términos expuestos, como marco normativo, en el literal c) del artículo 2 de la Ley, se establece el principio de transparencia, el cual sirve de criterio de interpretación para la aplicación de la norma ycomo parámetro para la actuación de quienes intervengan en las contrataciones: “c) Transparencia: Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 32. Así, corresponde revisar lo señalado en el Acta de otorgamiento de la buena pro y las bases integradasdel procedimiento de selección, a fin de verificar la existencia de algún vicio que deba acarrear la nulidad del procedimiento de selección. Respecto a los presuntos vicios de nulidad contenidos en el Acta de Apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro 33. Conforme se señaló en los fundamentos anteriores, el Consorcio Impugnante, refiere que la observación formulada por el comité de selección en el Acta, respecto a las Experiencias N° 2 y 4, no detalla de forma clara qué aspectos de Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2866-2025-TCE-S1 dichasexperienciasnoseajustanaladefiniciónde“serviciodeconsultoríadeobra similar”, lo que supondría una vulneración al principio de transparencia. 34. Siendo así, mediante el “Acta de Apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 5 de marzo de 2025 (reproducida en los fundamentos anteriores), en la etapa de calificación de ofertas respecto al Consorcio Impugnante, se indicó que los contratos (Contrato N° 020-2022-R-UNH y Contrato N° 001-2022-UNAMBA) presentados por el Consorcio Impugnante,para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, no cumplen con lo exigido en lasbases integradasdel procedimiento de selección, pues se requirió que los servicios de consultoría de obra similares debían ser respecto a los siguientes: elaboración de expedientes técnicos de proyectos de inversión orientados a la creación y/o ampliación y/o mejoramiento y/o instalacióndeinfraestructuraeducativadenivelsuperioruniversitariaen elsector público. Conforme se aprecia, del contenido del Acta se evidencia que la observación realizada a la oferta del Consorcio Impugnante, por parte del comité de selección, no es precisa pues, no señala con exactitud el porqué los contratos (Contrato N° 020-2022-R-UNH y Contrato N° 001-2022-UNAMBA) presentados por el referido Consorcio no son equivalentes a los servicios de consultoría de obra similar indicados en las bases integradas del procedimiento de selección, dado que solo se limita a señalar que dichos contrato no cumplen. 35. Por su parte, la Entidad, señaló que ningún participante, incluido el Consorcio Impugnante, formuló consultas u observaciones sobre la definición de “servicios de consultoría de obra similares” durante la etapa correspondiente, por lo que las condicionesdelasbasesse mantienenvigentes.Además,precisóqueelConsorcio Impugnante no cumple con dicha definición. Al respecto, cabe precisar que si bien durante la etapa de consultas y observaciones ningún participante formuló observaciones respecto a la definición de “servicios de consultoría de obra similares”; lo cierto es que, ello no exime al comité de selección de su deber de motivar adecuadamente sus decisiones y de aplicar lasbases conforme a los principios que rigen la contratación pública, como eldetransparencia,razonabilidad,competencia,ytratoigualitario.Portalmotivo, lo indicadoporla Entidad,carece de sustento,debido aque elcomité de selección no cumplió con motivar adecuadamente su decisión en el “Acta de Apertura, Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2866-2025-TCE-S1 admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 5 de marzo de 2025. 36. Asimismo, la Entidad, mediante su informe complementario señaló los alcances deladefinicióndeobrassimilaresrespectoa la“infraestructuraeducativadenivel superior universitaria en el sector público”, indicando que comprende proyectos de construcción de facultades y escuelas universitarias, regulados por parámetros técnicos establecidos por la SUNEDU, la Resolución N° 0834-2012-ANR y el PNIE al 2025. 37. En tal sentido, este Colegiado aprecia que en el “Acta de Apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 5 de marzo de 2025, no se evidencia una debida motivación del comité de selección al adoptar su decisión, pues no sustentó las razones por las cuales los contratos (Contrato N° 020-2022-R-UNH y Contrato N° 001-2022- UNAMBA) presentados por el Consorcio Impugnante no son equivalentes a los servicios de consultoría de obra similar indicados en las bases integradas del procedimiento de selección,dado que solo se limitó a señalar que dichos contrato no cumplen. Aunado a ello, la Entidad en su informe complementario indicó los alcances respecto a la definición de “obra similar” (respecto a la “infraestructura educativa de nivel superior universitaria en el sector público”), información que no se precisó en el Acta registrada en el SEACE y tampoco en las bases. 38. Sobre el particular, conforme al artículo 66 del Reglamento, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificacióny otorgamiento de la buena pro es evidenciado en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro; situación que no se cumpliría en el presente caso. 39. Conforme a lo analizado, en el presente caso se puede evidenciar que el “Acta de Apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 5 de marzo de 2025, no cuenta con una debida motivación, dado que no se aprecian los motivos por los cuales los contratos (Contrato N° 020-2022-R-UNH y Contrato N° 001-2022-UNAMBA) presentados por el Consorcio Impugnante para acreditar la experiencia de postor enlaespecialidadnosonequivalentesalosserviciosdeconsultoríadeobrasimilar indicados en las bases integradas del procedimiento de selección, dado que solo se limitó a señalar que dichos contrato no cumplen. Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2866-2025-TCE-S1 Asimismo, se aprecia que la Entidad en su informe complementario indicó los alcances respecto a la definición de “obra similar” (respecto a la “infraestructura educativa de nivel superior universitaria en el sector público”), información que no se precisó en el Acta registrada en el SEACE. 40. Sobre el particular, es obligación de la Entidad que los actos que disponen la admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro se encuentren debidamente motivados y publicados en el SEACE; ello con la finalidad de garantizar el principio de transparencia, conforme a lo previsto en el artículo 66 del Reglamento; situación que se ha incumplido en el presente caso. 41. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el acta debe contener información clara y precisa que permita evidenciar la situación jurídica de cada postor en el procedimiento de selección, y que ello no sea resultado de la interpretación o inferencia que pueda realizar un postor. Respecto al presunto vicio de nulidad contenido en las bases del procedimiento de selección. 42. De acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección, respecto a la experienciadelpostorenlaespecialidad,enelliteralC.delnumeral3.2.Requisitos de calificación, se señaló lo siguiente: Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2866-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, en las bases integradas del procedimiento de selección, respecto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” se señaló, que los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a dos (2) veces el valor referencial de la contratación, por la contratación de servicios de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria. Asimismo, se precisó, entre otros, que se consideran servicios de consultoría de obra similares a los siguientes: elaboración de expedientes técnicos de proyectos Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2866-2025-TCE-S1 de inversión en, creación y/o ampliación y/o mejoramiento y/o Instalación de: infraestructura educativa de nivel superior universitaria en el sector público. 43. Al respecto, conforme se ha señalado en los fundamentos anteriores, la Entidad, precisó que la “infraestructura educativa de nivel superior universitaria en el sector público” comprende proyectos de construcción de facultades y escuelas universitarias, regulados por parámetros técnicos establecidos por la SUNEDU, la Resolución N° 0834-2012-ANR y el PNIE al 2025. 44. Enesesentido,considerandolomanifestadoporlaEntidadrespectoalosservicios de consultoría de obra similar vinculados a la experiencia en “infraestructura educativa de nivel superior universitaria en el sector público”, conforme a lo indicado en las bases integradas, dicho concepto abarcaría proyectos de construcción de facultades y escuelas universitarias, los cuales se encuentran regulados por los parámetros técnicos establecidos por la SUNEDU, la Resolución N° 0834-2012-ANR y el Plan Nacional de Infraestructura Educativa al 2025 (PNIE). Sin embargo, no se advierte que el literal C del numeral 3.2 “Requisitos de calificación” de las bases integradas haya recogido expresamente estos alcances señalados por la Entidad, lo que genera ambigüedad respecto al criterio de evaluación aplicado. 45. Siendo así, cabe precisar que la interpretación realizada por la Entidad, manifestada en el Informe remitido, respecto a la definición de “consultoría de obra similar” introduce criterios técnicos no expresamente recogidos en las bases integradas, lo cual contraviene el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 46. En este punto, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2866-2025-TCE-S1 condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. 47. Teniendoencuentaloexpuesto,esteColegiadoadviertequeelactodecalificación de ofertas, y las bases integradas del procedimiento de selección adolecen de vicios de nulidad, pues contravienen el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como el artículo 66 del Reglamento, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. 48. Ahora bien, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaenlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 49. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En efecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 50. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2866-2025-TCE-S1 selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, toda vez que, respecto a la oferta del Consorcio Impugnante,nohubounamotivaciónadecuadaenel“ActadeApertura,admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 5 de marzo de 2025, y respecto a las bases integradas, se evidencia falta de claridad, respecto a la definición de términos clave como "obras similares",pueslaEntidadpusoenconocimiento enelmarcodelpresenterecurso impugnativo criterios técnicos no expresamente recogidos en las bases integradas, lo cual contraviene el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley. Además, debemos indicar que tampoco se aprecia razonabilidad para discriminar infraestructura pública y privada, si los parámetros de la SUNEDU son para todo tipo de universidad licenciada. 51. Por lo expuesto, corresponde retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de la convocatoria, previa formulación de las bases, a fin que se corrijan los vicios advertidos, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución (así como lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente). En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos fijados. 52. Por lo expuesto, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantíaotorgadaporelConsorcioImpugnanteparalainterposicióndesurecurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2866-2025-TCE-S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada N°2-2025-UNH/CS, para la contratación del servicio de consultoría para la elaboración del expediente técnico del PI “Mejoramiento del servicio de formación de pre grado en educación superior universitario de la Escuela profesional de Agronomía en la Universidad Nacional de Huancavelica-Filial Acobamba Distrito y Provincia de Acobamba Departamento de Huancavelica”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases del procedimiento, ajustándose éstas a los parámetros establecidos en la normativa de contratación pública y lo establecido en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el Consorcio Ingenieros integrado por las empresas Constructor & Consultora Rakeme Company E.I.R.L. y Peruvian Golden Group S.A.C, para la interposición del presente recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 33 de 33