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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2862-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor pues se ha verificado que, a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado; y al haberse verificado que presentó información inexacta ante la Entidad, al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2970/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor RODRIGO MOISÉS SOTELO MENDOZA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 2200023 del 20 de enero de 2022, emitida por el el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., pa...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2862-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor pues se ha verificado que, a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado; y al haberse verificado que presentó información inexacta ante la Entidad, al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2970/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor RODRIGO MOISÉS SOTELO MENDOZA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 2200023 del 20 de enero de 2022, emitida por el el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., para la contratación del “Servicio de publicidad de comunicados, nota de prensa y videos institucionales en la página de radio El Chaski”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de enero de 2022, el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2200023 a favor del señor RODRIGO MOISÉS SOTELO MENDOZA, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio de publicidad de comunicados, nota de prensa y videos institucionales en la página de radio El Chaski”, por el importe de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 88 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2862-2025-TCE-S6 2 2. Mediante el Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR , presentado el 27 de febrero de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen 3 N° 267-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor César Augusto Sotelo Luna fue elegido como Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. DeacuerdoconlainformaciónconsignadaporelseñorCésarAugustoSotelo Luna en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el Proveedor es su hijo. En consecuencia, se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor César Augusto Sotelo Luna, durante el periodo en que aquel ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor,quienseríahijodelseñorCésarAugustoSoteloLuna,auncuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 22 al 30 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2862-2025-TCE-S6 3. Pordecretodel24demayode2023 ,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuestaresponsabilidaddelProveedor,enelcualseñaleencuáldelossupuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, selesolicitóremitir,entreotros,copialegibledelaOrdendeServicioydesucargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. En adición a ello, se le solicitó enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendría información inexacta, y si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada mediante la cual haya manifestado que no contaba con impedimentos para contratar con el Estado. 4. A través del Oficio N° 572-2023-EPS SEMAPACH S.A./G.G. , presentado el 23 de agostode2023enlaMesadepartesdelTribunal,laEntidadremitiólainformación requerida mediante el decreto del 24 de mayo de 2023, ante lo cual adjuntó el Informe N° 410-2023-EPS SEMAPACH S.A./G.G./G.A.J. del 1 de agosto de 2023 , 6 en el cual señaló principalmente lo siguiente: i. De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor César Augusto Sotelo Luna fue elegido como Regidor Provincial de Chincha, región Ica, para el periodo 2019-2022. ii. Asimismo, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el Proveedor es hijo del señor César Augusto Sotelo Luna; es decir, son parientes dentro del primer grado de consanguinidad. iii. En ese sentido, señala que resulta aplicable el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. iv. Por lo tanto, advierte que el Proveedor habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5. Con decreto del 13 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidad alhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h) en 4 Obrante a folios 46 al 51 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 61 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 68 al 70 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2862-2025-TCE-S6 concordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Formato N° 04: Declaración jurada del proveedor del 20 de enero de 2022, con el cual el Proveedo7 señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado . En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante el decreto del 4 de febrero de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 14 de enero del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 5 de febrero del mismo año. 7. Con decreto del 24 de febrero de 2025, se incorporó al presente expediente las fichasRENIECcorrespondientesalosseñores CésarAugustoSoteloLunayRodrigo MoisésSoteloMendoza,extraídasdelServiciodeConsultasenLíneadelaRENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta,infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, 7 Obrante a folios 93 al 94 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2862-2025-TCE-S6 participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica8pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque 8 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2862-2025-TCE-S6 existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2862-2025-TCE-S6 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma SEACE , se aprecia que la Entidad realizó el registro de la Orden de Servicio N° 2200023 del 20 de enero de 2022, emitida a favor del Proveedor, conforme a lo siguiente: 9. Asimismo, se aprecia que el 20 de enero de 2022, la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 2200023 a favor del Proveedor, para la contratación del “Servicio de publicidadde comunicados, notade prensayvideos institucionales enlapáginade radioElChaski”,porelimportedeS/500.00(quinientoscon00/100soles) ,como 11 se muestra a continuación: 9 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 10 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml 11 Obrante a folio 88 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2862-2025-TCE-S6 10. Aunado a ello, obran en el expediente administrativo el Formato N° 06: Conformidad del 31 de enero de 2022 y el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-231 del 31 de enero de 2022 , correspondientes al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en los cuales se hace expresa referencia a la Orden de Servicio N° 2200023 del 20 de enero de 2022, a su importe [S/ 500.00] y al objeto de la misma [“Servicio de publicidad de comunicados, nota de prensa y videos institucionales en la página de radio El Chaski”]. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran tales documentos: 12 Obrante a folio 75 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folio 74 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2862-2025-TCE-S6 Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2862-2025-TCE-S6 11. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2862-2025-TCE-S6 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo procesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,durante el ejercicio del cargo y hasta doce(12) mesesdespuésde haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado] 13. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodesucargoyhastadoce(12)meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial de los regidores, respecto a las personas relacionadas con él, tales como sus parientes hasta el segundo grado de afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 14. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato (orden de servicio), esto es, al 20 de enero de 2022, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2862-2025-TCE-S6 15. En esa línea,tenemos que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE ,precisalos alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en lasque tengan participación,están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria delprocedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 16. Ahora bien, en el presente caso, a través del Dictamen N° 267-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que sería hijo del señor César Augusto Sotelo Luna, quien se encontraba impedido para 14 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre del 2021. 15 Obrante a folios 22 al 30 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2862-2025-TCE-S6 contratar con el Estado al ostentar el cargo de Regidor Provincial de Chincha, Región Ica. 17. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor César Augusto Sotelo Luna [Regidor Provincial] y la existencia de un vínculo de afinidad con el señor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza [el Proveedor]. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 18. Teniendo en cuenta lo señalado, debe tenerse presente que el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, por lo cual, según la informacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacionalde Elecciones ,seaprecia que el señor César Augusto Sotelo Luna fue elegido como Regidor Provincial de Chincha, Región Ica. 19. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor César Augusto Sotelo Luna resultó electo como Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: 16 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 17 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2862-2025-TCE-S6 En tal sentido, queda acreditado que el señor César Augusto Sotelo Luna fue consideradoporelJurado NacionaldeEleccionesenel cargode RegidorProvincial de Chincha, Región Ica, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 20. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor César Augusto Sotelo Luna se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después,conformealodispuestoenelliteral d) delnumeral11.1delartículo 11de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 21. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 22. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría 18 General de la República, obrante en su portal institucional , se advierte que el 18 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2862-2025-TCE-S6 señor César Augusto Sotelo Luna declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza es su hijo, de acuerdo al siguiente detalle: (…) (…) Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza, se advierte que el nombre de su padre es “César Augusto Sotelo Luna”, conforme se observa a continuación: Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2862-2025-TCE-S6 23. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidadenprimergradoentreelseñorCésarAugustoSoteloLuna(regidor provincial) y el señor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza [el Proveedor], quien es su hijo. Por lo tanto, el señor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza, por su relación de parentesco con el señor César Augusto Sotelo Luna [Regidor provincial], se encuentra impedido de contratar con el Estado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. 24. Conforme a lo señalado, se advierte que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [20 de enero de 2022], el señor César Augusto Sotelo Luna ejercía el cargo de Regidor Provincial de Chincha, región Ica, por lo cual el Proveedor se encontraba impedido para contratar con la Entidad. 25. Asimismo, en el caso concreto, considerando que el señor César Augusto Sotelo Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2862-2025-TCE-S6 Luna fue Regidor Provincial de Chincha, región Ica, el impedimento del Proveedor se restringía a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad,puessudomicilioseencuentraubicadoenlaCalleRosarioN°248,distrito de Chincha Alta, provincia de Chincha, departamento de Ica; es decir,dentro de la jurisdicción en la cual el señor César Augusto Sotelo Luna ejerció el cargo de regidor provincial, durante el periodo 2019-2022. 26. Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.11 del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 27. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 28. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2862-2025-TCE-S6 concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 29. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 30. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 31. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 32. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2862-2025-TCE-S6 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 33. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 34. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: i. Formato N° 04: Declaración jurada del proveedor del 20 de enero de 2022, con el cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado .9 35. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 36. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Proveedor ante la Entidad el 20 de enero de 2022, como parte de su cotización. 19 Obrante a folios 93 al 94 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2862-2025-TCE-S6 Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 37. En ese sentido, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el Formato N° 04: Declaración jurada del proveedor del 20 de enero de 2022, con el cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado . Para mejor ilustración, se muestra, a continuación, el referido documento: 20 Obrante a folios 93 al 94 del expediente administrativo en formato PDF. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2862-2025-TCE-S6 Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2862-2025-TCE-S6 38. Ahora bien, conforme a lo analizado en el acápite previo, se tiene que a la fecha delperfeccionamientodelaOrdendeServicio[20deenerode2022],elProveedor se encontraba impedido para ser participante, postor o contratista, considerando que, a dicha fecha, el señor César Augusto Sotelo Luna (regidor provincial), padre Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2862-2025-TCE-S6 del señor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza [el Proveedor], ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha, región Ica, conforme al análisis realizado en el acápite precedente. En consecuencia, la información consignada en la declaración jurada, no resulta acorde con la realidad. 39. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. Al respecto, cabe precisar que la presentación de la declaración jurada fue un requisito indispensable para que la cotización del Proveedor fuera evaluada y perfeccionara el contrato, por lo que, sin la presentación del documento cuestionado, resultaba materialmente inviable que la Entidad emitiera la Orden de Servicio a su favor. 41. Porloexpuesto,esteColegiadoconcluyequeelProveedorincurrióenlainfracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Concurso de infracciones 42. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como es en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 43. En tal sentido, si bien en el presente caso existe concurso de infracciones [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando con impedido para ello], debe tomarse en consideración que ambas se sancionan con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, por lo que corresponde aplicar una sanción en dicho rango, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 44. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2862-2025-TCE-S6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 45. En tal sentido, aefectosde graduar la sanción a imponerse al Proveedor,se deben considerar los siguientes criterios de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. Aunado aello,la infracción consistenteenpresentar informacióninexacta,en la que ha incurrido el Proveedor, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos falta de diligencia por parte del Proveedor, al presentar informacióndiscordante con la realidad y al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratarconelEstado,alserhijodeunaautoridadelecta(regidorprovincial). c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Porsuparte,lapresentacióndeinformacióninexactalepermitióalProveedor cumplir con las exigencias previstas para que su cotización fuera admitida, en Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2862-2025-TCE-S6 virtud de lo cual perfeccionó la Orden de Servicio con la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 12/12/2023 12/03/2024 3 MESES 4547-2023-TCE-S1 30/11/2023 14/12/2023 14/04/2024 4 MESES 4594-2023-TCE-S2 04/12/2023 15/12/2023 15/03/2024 3 MESES 4617-2023-TCE-S5 05/12/2023 11/01/2024 11/05/2024 4 MESES 13-2024-TCE-S6 03/01/2024 13/06/2024 13/11/2024 5 MESES 2089-2024-TCE-S4 04/06/2024 10/12/2024 10/05/2025 5 MESES 4884-2024-TCE-S3 28/11/2024 13/01/2025 13/06/2025 5 MESES 34-2025-TCE-S4 03/01/2025 13/01/2025 13/05/2025 4 MESES 55-2025-TCE-S2 03/01/2025 04/03/2025 04/08/2025 5 MESES 1191-2025-TCE-S5 24/02/2025 10/03/2025 10/08/2025 5 MESES 1375-2025-TCE-S4 28/02/2025 31/03/2025 - DEFINITIVO 2047-2025-TCE-S1 20/03/2025 11/04/2025 - DEFINITIVO 2393-2025-TCE-S1 03/04/2025 Teniendo en cuenta los antecedentes de sanciones impuesta al Proveedor, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del artículo 265 del Reglamento, que indica que se aplicará sanción de inhabilitación definitiva al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva. Al respecto, se observa que el Proveedor, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, cuenta con dos (2) sanciones de inhabilitación definitiva, por lo que se cumple la condición establecida para la aplicación de la inhabilitación definitiva. f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2862-2025-TCE-S6 h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos 21 de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 46. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. En tal sentido, dado que el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Ica, copiasdel anverso y reverso de los folios 22 al 30, 68 al 70 y 92 al 94 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 47. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 20 de enero de 2022, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse impedido conforme a ley, y en la cual el Proveedor presentó la información inexacta a la Entidad como parte de su cotización. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad 21 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2862-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor RODRIGO MOISÉS SOTELO MENDOZA (con R.U.C. N° 10726929764), con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 2200023 del 20 de enero de 2022, emitida por el el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 3. Remitir copias del anverso y reverso de los folios 22 al 30, 68 al 70 y 92 al 94 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Ica, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 46 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 27 de 27