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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) es pertinente recordar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3207-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Cardio Equipos E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de Licitación Pública N° 021-2024-INSNB – ítem N° 2; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 8 de noviembre de 2024, el Instituto Nacional de Salud del Niño – San Borja, en adelante la Entidad, c...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) es pertinente recordar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3207-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Cardio Equipos E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de Licitación Pública N° 021-2024-INSNB – ítem N° 2; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 8 de noviembre de 2024, el Instituto Nacional de Salud del Niño – San Borja, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 021-2024-INSNB, efectuada para la contratación de suministro de bienes “Contratación anual del suministro del dispositivo médico hemostáticoabsorbible de celulosaoxigenaday regeneradade tejidofibroso”, por relación de ítems, con un valor estimado total de S/ 1 859 100.00 (un millón ochocientos cincuenta y nueve mil cien con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el Ítem N° 2: "Hemostático absorbible de celulosa oxigenada y regenerada de tejido fibroso 10.2 cm x 10.2 cm", con un valor estimado ascendente a S/ 1 086 300.00 (un millón ochenta y seis mil trescientos con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 12 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 3 de marzo de 2025, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Curamed S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 887 400.00 (ochocientos ochenta y siete mil cuatrocientos con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido 100 Calificado Curamed S.A.C. Admitido S/ 887 400.00 Puntos 1 (Adjudicatario) Cardio Equipos E.I.R.L.Admitido S/ 1 086 300.00 81.7 2 Calificado Puntos 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 13 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 17 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el postor Cardio Equipos E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la decisión del comité de selección de admitir y calificar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la admisión de la oferta del Adjudicatario. Respecto a la característica “hemostasia desde el primer minuto”. • Indica que, conforme al literal i) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se exigió la presentación de brochures, catálogos, folletería o instructivoscon el propósito de acreditar 1 Informaciónextraídadel“Actacomplementariaalaadmisión,evaluaciónycalificacióndeofertasybuenapro” del 3 de marzo de 2025, registrada en el SEACE el mismo día. Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 el cumplimiento de las características técnicas del bien. En ese sentido, resalta que una de las características requeridas era que el bien ofertado produzca la hemostasia desde el primer minuto. • Al respecto, señala que, si bien en el folleto incluido a folio 41 de la oferta del Adjudicatario se consigna dicha característica, en las instrucciones de uso —folio 42— se indica que la formación del coágulo se da entre los 3 a 4 minutos. • Precisa que las instrucciones de uso cuentan con aprobación de DIGEMID para la comercialización del producto, por lo que, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, no pueden ser objeto de modificación. • Asimismo, cuestiona que en la carta del fabricante —folios 65 al 67— se afirme que la hemostasia se logra desde el primer minuto, dado que el estudio de evaluación clínica que sustenta tal afirmación carece de evidencia bibliográfica. • Agrega que de la revisión de las bases integradas se advierte que el Adjudicatario no cumple con acreditar la característica en análisis, debido a que en la indagación de mercado se concluyó ello e incluso el Adjudicatario requirió la modificación de la característica en las bases del procedimiento de selección. • En consecuencia, concluye que la oferta del Adjudicatario no acredita el cumplimiento de la característica técnica requerida de hemostasia desde el primer minuto. Respecto a la característica “tipo de empaque”. • Señala que las bases integradas exigieron que el tipo de empaque del producto sea individual, a fin de garantizar su esterilidad e integridad. • Indica que, según el catálogo ubicado en el folio 41 de la oferta del Adjudicatario, aunque se afirma que el empaque es individual, también se consigna que se trata de un doble empaque primario, lo cual genera Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 ambigüedad. • En tal sentido, sostiene que esta inconsistencia impide determinar con certezasielproductoofertadocumpleconlacaracterísticatécnicaexigida, evidenciando una contradicción relevante. Respecto a la característica “propiedades bactericidas”. • Finalmente, refiere que el Adjudicatario intentó acreditar esta característica mediante una metodología de análisis, el cual (tipo de documento) no se encuentra comprendido entre los admitidos por el literal i) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas. • Por lo expuesto, sostiene que el Adjudicatario no cumplió con acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas, por lo que su oferta no debió ser admitida. Respecto a la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Señala que, conforme a las bases integradas, para acreditar el requisito de calificación“Experienciadelpostorenlaespecialidad”,lospostoresdebían sustentar una experiencia mínima de S/ 3 718 200.00 (tres millones setecientos dieciocho mil doscientos con 00/100 soles). Indica que, en el Anexo N° 8 de la oferta del Adjudicatario, este declaró acreditar una experiencia total de S/ 3 926 903.84 (tres millones novecientos veintiséis mil novecientos tres con 84/100 soles). • Al respecto, cuestiona la sexta, novena y décima experiencias, señalando que en realidad corresponden a ocho, seis y tres órdenes de compra distintas, respectivamente, pero fueron presentadas como si fueran experiencias únicas. Respecto a la sexta experiencia, detallaque lasórdenes de compra poseen números distintos de emisión, son procesos diferentes, describen bienes distintos, son todas compras menores a 8 UIT y cada una cuenta con una constancia de prestación independiente. Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 Concluye señalando que si, tal como corresponde, se considera la sexta experiencia como ocho experiencias distintas, en atención a la regla establecidaenlasbasesintegradasdequedebenconsiderarselasprimeras veinte contrataciones presentadas, el Adjudicatario solamente acreditaría un monto de S/ 2 671 336.33 (dos millones seiscientos setenta y un mil trescientos treinta y seis con 33/100 soles), es decir, no acreditaría el monto mínimo requerido para la experiencia delpostor en la especialidad. • Asimismo, cuestiona la primera, quinta, séptima, octava, décimo primera, décimo sexta, décimo séptima, décimo octava y décimo novena experiencia incluidas en la oferta del Adjudicatario, debido a que los montos de los contratosno son congruentes con los reportes de estado de cuenta presentados para sustentar los montos facturados. • En consecuencia, concluye que el Adjudicatario no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, por lo que su oferta no debió ser calificada. • Por lo expuesto, solicita que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y se otorgue a su representada. 3. Con decreto del 19 de marzo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 20 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. 4. Por medio del Informe Legal N° 000069-2025-UAJ-INSNSB e Informe N° 000106- 2025-EL-UAD-INSNSB, registrados en el SEACE el 25 de marzo de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 Respecto a la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Señala que el cuestionamiento realizado por el Impugnante respecto a la acreditación de la característica “hemostasia desde el primer minuto” en la oferta del Adjudicatario, ya fue analizado por el Tribunal mediante la Resolución N° 832-2025-TCE-S4. • Asimismo, con relación a la característica del tipo de empaque del bien ofertado, argumenta que no fue requerida su acreditación, dado que no fue incluida en el Anexo N° 04-RTM. • En consecuencia, de la evaluación de la oferta del Adjudicatario, advierte que cumple con acreditar las especificaciones técnicas requeridas para el bien. Respecto a la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Respecto al cuestionamiento sobre la experiencia del postor en la especialidad, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, advierte que la sexta experiencia constituye realmente ocho contrataciones diferentes. • Por su parte, con relación a la primera experiencia, señala que, si bien existe trazabilidad en la documentación presentada para sustentarla, se advierte un reporte de estado de cuenta ilegible. • Asimismo, no valida la séptima, octava, novena, décima, décimo primera, décimo segunda, décimo tercera, décimo cuarta, décimo quinta, décimo sexta, décimo séptima, décimo octava y décimo novena experiencia, dado que no existe trazabilidad en la documentación presentada para acreditarlas. • En virtud de lo expuesto, señala que el Adjudicatario no habría cumplido con acreditar correctamente el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 5. A través del Escrito N° 01, presentado ante el Tribunal el 25 de marzo de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: Respecto a la admisión de su oferta. • Señala que el cuestionamiento formulado por el Impugnante en relación con la acreditación de la característica “hemostasia desde el primer minuto” yafue materia de análisispor el Tribunalen el Expediente N° 281- 2025.TCE, concluyéndose en aquel pronunciamiento que no existía incongruencia en la acreditación de dicha característica. • En cuanto a la característica referida al tipo de empaque del producto ofertado, sostiene que el doble empaque primario hace referencia a un sistema de empaque inmediato compuesto por dos capas, lo cual no resulta excluyente con la característica de contar con un empaque individual. • Asimismo,en relacióncon lacaracterística depropiedades bactericidasdel producto ofertado, manifiesta que esta fue debidamente acreditada en el folio 70 de su oferta, cumpliendo con lo exigido por las bases integradas. Respecto a la admisión de la oferta del Impugnante. • Alega que el Impugnante no ha acreditado adecuadamente la característica “hemostasia desde el primer minuto”, ya que en su oferta se adjuntó un brochure que únicamente refiere una “hemostasia rápida y eficaz 1-3 minutos”, sin precisar con certeza el inicio del proceso hemostático. • En tal sentido, argumenta que el documento presentado no cumple con sustentar de manera clara y directa que el producto ofertado garantiza la hemostasia desde el primer minuto, como lo requieren las bases integradas. • Adicionalmente, señala que el certificado de análisis incluido en la oferta del Impugnante no está firmado por el personal identificado como responsable del control de calidad, vulnerando lo establecido por el Decreto Supremo N° 016-2011-SA. Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 • Por lo expuesto, solicita que el Tribunal confirme el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de su representada y revoque la admisión de la oferta del Impugnante. 6. Por medio del decreto del 27 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante decreto de la misma fecha, publicado en el SEACE el 28 del mismo mes y año, se dispuso remitirel expediente a la Sexta Sala del Tribunal para queevalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. A través del decreto del 7 de abril de 2025, se programó audiencia para el 11 del mismo mes y año. 9. Con escritoN°3,presentadoel11de abrilde2025 anteelTribunal,elImpugnante acreditó a sus representantes para realizar el informe oral en la audiencia programada. 10. El 11 de abril de 2025, se realizó la audiencia, con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 11. Mediante decreto de la misma fecha, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 1 859 100.00 (un millón ochocientos cincuenta y nueve mil cien con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 8 de noviembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5150.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°309-2023- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisiónylacalificacióndelaofertadelAdjudicatario,solicitandoqueserevoque el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este y se realice el otorgamiento a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 recurso de apelación, el cual vencía el 13 de marzo de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 3 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 13 de marzo de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 17 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparecesuscritoporlaseñoraMaribelAbantoChapiama,encalidaddeapoderada del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. De conformidad con lo dispuesto en el literal g)del numeral 123.1 del artículo 123 delReglamento,constituyeunacausaldeimprocedenciadelrecursodeapelación, la falta de interés para obrar o legitimidad procesal para impugnar, entendida como aquella condición que lo habilita a formular cuestionamientos respecto de un acto del cual ha participado y que, considera, le causa agravio. En relación con ello, debe entenderse la legitimidad como un presupuesto común de los recursos administrativos, respecto al sujeto activo o administrado interesado, que constituye un límite a su derecho de petición subjetiva. Dicho Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 presupuesto consiste en que quien efectúa la impugnación debe alegar un interés legítimo o afectación directa a un derecho subjetivo, es decir, debe alegarse un agravio directo, específico y personalizado. De manera concordante, el numeral 120.1 del artículo 120 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Al respecto, de la lectura del recurso de apelación se aprecia que el Impugnante está cuestionando la admisión de la oferta del Adjudicatario, toda vez que, según refiere, aquel no habría cumplido con acreditar los requisitos de admisión establecidos en las bases integradas. En ese sentido, podría señalarse que la decisión de la Entidad de admitir la oferta del Adjudicatario,dedeterminarseirregular, causaría agravio alImpugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en el marco de procedimiento de selección, mediante Resolución N° 832-2025-TCE-S4 del 7 de febrero de 2025, en su oportunidad, la Cuarta Sala del Tribunal resolvió revocar la no admisión de la oferta del postor Curamed S.A.C. [el Adjudicatario] teniéndola como admitida, ordenando al Comité de Selección que proceda a evaluar y calificar la oferta, en los términos expuestos en el fundamento 25 de dicha resolución. Cabe precisar que, con anterioridad al otorgamiento de la buena pro al postor Curamed S.A.C. [el Adjudicatario], su oferta había sido no admitida por el Comité de Selección; por tal motivo, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal, cuya Cuarta Sala —mediante la citada resolución— resolvió revocar dicha decisión, disponiendo tener por admitida la oferta del mencionado postor y ordenó que se proceda a evaluar y calificar la misma. De esa manera, en el caso en concreto queda claro que la admisión de la oferta presentada por el postor Curamed S.A.C. [el Adjudicatario] ha quedado firme, mediante la Resolución N° 832-2025-TCE-S4. Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 En ese sentido, considerando que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante se encuentra dirigido a cuestionar la admisión de la oferta del Adjudicatario, acto que ha quedado firme mediante la Resolución N° 832-2025- TCE-S4, esta Sala considera que, en el presente caso, dicho postor procesalmente carece de legitimidad para cuestionar la admisión de la oferta otorgada al Adjudicatario. Por tal razón, el Impugnante carece de legitimidad procesal para impugnar la admisión de la oferta del Adjudicatario, acto que ha quedado firme, razón por la cual dicha pretensión del recurso impugnativo se encuentra inmersa en la causal deimprocedenciaestablecidaenelliteralg)delnumeral123.1delartículo 123del Reglamento Sin perjuicio de ello, este Colegiado procederá a analizar los argumentos del recurso de apelación que cuestionan la calificación de la oferta del Adjudicatario, en tanto este aspecto no fue objeto de pronunciamiento en la Resolución N° 832- 2025-TCE-S4; por consiguiente, el Impugnante mantiene plena legitimidad procesal para cuestionar dicha etapa del procedimiento de selección mediante el presente recurso administrativo. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó además de la no admisión de la oferta del Adjudicatario, que se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, debiendo revocarse el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este y, por último, solicita se le otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó válidamente a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante • Se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso de apelación fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 20 de marzo de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 25 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 25 de marzo de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa y cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales serán considerados en el análisis de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinarsicorresponde declarardescalificadalaofertadelAdjudicatarioy, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. 10. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante cuestiona la acreditación del requisito de calificación denominado “Experiencia del postor en la especialidad” en la oferta presentada por el Adjudicatario, debido a que se advertirían presuntas irregularidades en doce (12) de las veinte (20) experiencias incluidas en su oferta. En atención a ello, corresponde analizar individualmente la documentación presentada para cada una de dichas experiencias, a fin de establecer si el Adjudicatario cumplió con lo exigido en las bases integradas y, con ello, dilucidar el presente punto controvertido. (i) SobrelaacreditacióndelasextaexperienciaincluidaenlaofertadelAdjudicatario: 11. El Impugnante señala que, conforme a las bases integradas, para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, los postores debían sustentar una experiencia mínima de S/ 3 718 200.00 (tres millones Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 setecientos dieciocho mil doscientos con 00/100 soles). En ese sentido, en el Anexo N° 8 de la oferta del Adjudicatario, este declaró acreditar una experiencia total de S/ 3 926 903.84 (tres millones novecientos veintiséis mil novecientos tres con 84/100 soles). Ahora bien, argumenta que la sexta experiencia incluida en la oferta del Adjudicatario contiene ocho órdenes de compra distintas; no obstante, ha sido presentada como si fuese una sola experiencia. Sostiene que las ocho órdenes de compra cuentan con numeraciones distintas, pertenecen a procesosindependientes, presentan objetos contractuales diversos, están todas por debajo del monto de 8 UIT y cada una fue acreditada con una constancia de prestación distinta. Por lo tanto, refiere que si tal como corresponde, se considera a la sexta experiencia como ocho experiencias distintas, en atención a la regla establecida en las bases integradas de que deben considerarse las primeras veinte contrataciones presentadas, el Adjudicatario solamente acreditaría un monto de S/ 2671336.33 (dosmillones seiscientossetentayun miltrescientos treinta yseis con 33/100 soles), es decir, no acreditaría el monto mínimo requerido para la experiencia del postor en la especialidad. 12. Por su parte, la Entidadha señaladoque, atendiendo a que lasórdenes de compra en cuestión presentan numeración distinta, se originaron en procesos independientes y responden a objetos contractuales diversos, conforme a las propias bases integradas, deben ser consideradas como contrataciones diferentes. En ese sentido, ha indicado que el Adjudicatario no habría acreditado correctamente el requisito de calificación referido a la “Experiencia del postor en la especialidad”. 13. Cabe señalar que el Adjudicatario no ha emitido pronunciamiento sobre este aspecto del recurso de apelación. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 ofertas y sobre las cuales el comité de selección debía efectuar el análisis correspondiente. Así tenemos que, de la revisión del acápite B del numeral 3.2 – Requisitos de calificación del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió lo siguiente: Figura 1. Experiencia del postor en la especialidad establecida en las bases integradas. Nota: Extraído de la página 24 de las bases integradas. Del citado acápite, se advierte que las bases integradas requerían que el postor acredite, de manera obligatoria, un monto facturado acumulado equivalente a S/ 3 718 200.00 (tres millones setecientos dieciocho mil doscientos con 00/100 soles), por concepto de venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria. Aunado a ello, se precisó que los postores podían optar por cualquiera de las siguientes modalidades de acreditación: Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 (i) Contratos u órdenes de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación. (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Adicionalmente, se precisó que los postores solo podrían presentar hasta un máximo de veinte (20) contrataciones para acreditar la experiencia requerida. Del mismo modo, se estableció que, en caso los postores presenten varios comprobantes de pago para acreditar una misma contratación, deberán demostrar que todos ellos corresponden a dicha contratación; de lo contrario, se asumirá que se trata de contrataciones independientes, y se considerarán únicamente las veinte (20) primeras consignadas en el Anexo N° 8. 15. En virtud de lo expuesto, corresponde verificar si el Adjudicatario cumplió con acreditar la experiencia requerida, conforme a lo estipulado en las bases integradas. Para tal efecto, se examinará el contenido del Anexo N° 8, así como la documentación incluida en su oferta. A continuación, se presenta el referido anexo: Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 Figura 2. Anexo N° 8 incluido en la oferta del Adjudicatario. Nota: Extraído del folio 87 de la oferta del Adjudicatario. Como se advierte, elAdjudicatariodeclaró veinte(20)experienciasporuntotalde S/ 3 926 903.84 (tres millones novecientos veintiséis mil novecientos tres con 84/100 soles), consignando que la sexta experiencia representa un monto de S/ 179 180.84 (ciento setenta y nueve mil ciento ochenta con 84/100 soles). 16. En tal sentido, resulta pertinente reiterar que el cuestionamiento formulado por el Impugnante gira en torno a que la sexta experiencia se encuentra conformada por ochoórdenes de compra independientes, lascuales,de acuerdo con las reglas del procedimiento, no pueden considerarse como una sola experiencia. 17. Al respecto, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que, para acreditar la experiencia cuestionada, se presentó la siguiente documentación: ➢ Ordende compraN°4503124217del12deseptiembrede2018 yla Constancia de prestación N° 71-2019. Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 Figura 3. Orden de compra N° 4503124217. Nota: Extraído del folio 183 de la oferta del Adjudicatario. Como puede observarse, la Orden de compra N° 4503124217 fue emitida el 12 de septiembre de 2018 en atención al Proceso/Pedido N° 1805U02536 y tuvo por objeto de contratación la adquisición de “Grapador circular cortante de 31- 33mm de diámetro” por un valor de S/ 31 200.00. Asimismo, se acredita la citada Orden de compra a través de la Constancia de prestación N° 71-2019, tal como se observa a continuación: Figura 4. Constancia de prestación N° 71-2019. Nota: Extraído del folio 184 de la oferta del Adjudicatario. Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 Tal como se advierte en la Figura 4, la constancia de prestación establece el cumplimiento de las obligaciones de la Orden de compra N° 4503124217. ➢ Orden de compra N° 4503124212 del 12 se septiembre de 2018 y la Constancia de prestación N° 75-2019. Figura 5. Orden de compra N° 4503124212. Nota: Extraído del folio 185 de la oferta del Adjudicatario. Como puede observarse, la Orden de compra N° 4503124212 fue emitida el 12 de septiembre de 2018 en atención al Proceso/Pedido N° 1805U02534 y tuvo porobjetodecontrataciónlaadquisiciónde“Grapadorcircularcortante25mm de diámetro” por un valor de S/ 31 200.00. Dicha Orden de compra se encuentra respaldada por la Constancia de prestación N° 75-2019, conforme se detalla a continuación: Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 Figura 6. Constancia de prestación N° 75-2019. Nota: Extraído del folio 186 de la oferta del Adjudicatario. Tal como se advierte en la Figura 6, la constancia de prestación establece el cumplimiento de las obligaciones de la Orden de compra N° 4503124212. ➢ Orden de compra N° 4503299959 del 25 de abril de 2019 y la Constancia de prestación N° 78-2019. Figura 7. Orden de compra N° 4503299959. Nota: Extraído del folio 187 de la oferta del Adjudicatario. Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 Como puede observarse, la Orden de compra N° 4503299959 fue emitida el 25 de abril de 2019 en atención al Proceso/Pedido N° 1905U02459 y tuvo por objeto de contratación la adquisición de “Clip para cirugía laparoscópica ML” por un valor de S/ 16 054.00. Asimismo, se acredita la citada Orden de compra a través de la Constancia de prestación N° 78-2019, tal como se observa a continuación: Figura 8. Constancia de prestación N° 78-2019. Nota: Extraído del folio 188 de la oferta del Adjudicatario. Tal como se advierte en la Figura 8, la constancia de prestación establece el cumplimiento de las obligaciones de la Orden de compra N° 4503299959. ➢ Orden de compra N° 4503313458 del 21 de mayo de 2019 y la Constancia de prestación N° 74-2019. Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 Figura 9. Orden de compra N° 4503313458. Nota: Extraído del folio 189 de la oferta del Adjudicatario. Como puede observarse, la Orden de compra N° 4503313458 fue emitida el 21 de mayo de 2019 en atención al Proceso/Pedido N° 1905U03124 y tuvo por objeto de contratación la adquisición de “Dializador para hemodiálisis de bajo flujo de membrana sintética de 2.1m” por un valor de S/ 21 060.00. Dicha Orden de compra se encuentra respaldada por la Constancia de prestación N° 74-2019, conforme se detalla a continuación: Figura 10. Constancia de prestación N° 74-2019. Nota: Extraído del folio 190 de la oferta del Adjudicatario. Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 Tal como se advierte en la Figura 10, la constancia de prestación establece el cumplimiento de las obligaciones de la Orden de compra N° 4503313458. ➢ Orden de compra N° 4503313455 del 21 de mayo de 2019 y la Constancia de prestación N° 77-2019. Figura 11. Orden de compra N° 4503313455. Nota: Extraído del folio 191 de la oferta del Adjudicatario. Como puede observarse, la Orden de compra N° 4503313455 fue emitida el 21 de mayo de 2019 en atención al Proceso/Pedido N° 1905U03123 y tuvo por objeto de contratación la adquisición de “Dializador para hemodiálisis de bajo flujo de membrana sintética de 2.1m” por un valor de S/ 31 005.00. Asimismo, se acredita la citada Orden de compra a través de la Constancia de prestación N° 77-2019, tal como se observa a continuación: Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 Figura 12. Constancia de prestación N° 77-2019. Nota: Extraído del folio 192 de la oferta del Adjudicatario. Tal como se advierte en la Figura 12, la constancia de prestación establece el cumplimiento de las obligaciones de la Orden de compra N° 4503313455. ➢ Orden de compra N° 4503340009 del 26 de junio de 2019 y la Constancia de prestación N° 73-2019. Figura 13. Orden de compra N° 4503340009. Nota: Extraído del folio 193 de la oferta del Adjudicatario. Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 Como puede observarse, la Orden de compra N° 4503340009 fue emitida el 26 de junio de 2019 en atención al Proceso/Pedido N° 1905U03387 y tuvo por objeto de contratación la adquisición de “Clip para cirugía laparoscópica ML” por un valor de S/ 12 021.84. Dicha Orden de compra se encuentra respaldada por la Constancia de prestación N° 73-2019, conforme se detalla a continuación: Figura 14. Constancia de prestación N° 73-2019. Nota: Extraído del folio 194 de la oferta del Adjudicatario. Tal como se advierte en la Figura 14, la constancia de prestación establece el cumplimiento de las obligaciones de la Orden de compra N° 4503340009. ➢ Orden de compra N° 4503344887 del 1 de julio de 2019 y la Constancia de prestación N° 79-2019. Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 Figura 15. Orden de compra N° 4503344887. Nota: Extraído del folio 195 de la oferta del Adjudicatario. Como puede observarse, la Orden de compra N° 4503344887 fue emitida el 1 de julio de 2019 en atención al Proceso/Pedido N° 1905U03946 y tuvo por objetodecontrataciónlaadquisiciónde“Aplicadorde clipsparahemostasiade 10mm X 30-40cm” por un valor de S/ 27 500.00. Asimismo, se acredita la citada Orden de compra a través de la Constancia de prestación N° 79-2019, tal como se observa a continuación: Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 Figura 16. Constancia de prestación N° 79-2019. Nota: Extraído del folio 196 de la oferta del Adjudicatario. Tal como se advierte en la Figura 16, la constancia de prestación establece el cumplimiento de las obligaciones de la Orden de compra N° 4503344887. ➢ Orden de compra N° 4503347994 del 8 de julio de 2019 y la Constancia de prestación N° 72-2019. Figura 17. Orden de compra N° 4503347994. Nota: Extraído del folio 197 de la oferta del Adjudicatario. Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 Como puede observarse, la Orden de compra N° 4503347994 fue emitida el 8 de julio de 2019 en atención al Proceso/Pedido N° 1905U04078 y tuvo por objeto de contratación la adquisición de “Grapador circular cortante 25mm de diámetro” por un valor de S/ 7 140.00. Dicha Orden de compra se encuentra respaldada por la Constancia de prestación N° 72-2019, conforme se detalla a continuación: Figura 18. Constancia de prestación N° 72-2019. Nota: Extraído del folio 198 de la oferta del Adjudicatario. Tal como se advierte en la Figura 18, la constancia de prestación establece el cumplimiento de las obligaciones de la Orden de compra N° 4503347994. 18. En consecuencia, según el análisis desarrollado en el fundamento 17, se aprecia con claridad que, las ocho (8) órdenes de compra incluidas para sustentar la sexta experiencia deben ser consideradas como contrataciones independientes, toda vez que cada una responde a un requerimiento distinto y presenta un objeto de contratación propio. Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 Asimismo, si bien todas fueron emitidas por el Seguro Social de Salud, no se advierte en la documentación presentada ninguna referencia a un contrato u otro documento que constituya una fuente común para su emisión; por lo tanto, corresponde entenderlas como contrataciones distintas. 19. En atención a lo expuesto, corresponde considerar la sexta experiencia del Adjudicatario como ocho (8) experiencias independientes. En consecuencia, la oferta del Adjudicatario estaría conformada por un total de veintisiete (27) experiencias. Sin embargo, conforme a la regla establecida en las bases integradas para el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, solo se tomarán en cuenta las veinte (20) primeras experiencias. 20. En ese contexto, a continuación, se procede a determinar el monto que acredita el Adjudicatario por dichas veinte (20) experiencias, la cual incluye el desglose de las contenidas en la experiencia N° 6: Cuadro Nº 1 Experiencias Monto acreditado Experiencia Nº 1 S/ 208 532.00 Experiencia Nº 2 S/ 517 680.00 Experiencia Nº 3 S/ 79 800.00 Experiencia Nº 4 S/ 66 720.00 Experiencia Nº 5 S/ 124 992.00 Experiencia Nº 6 S/ 31 200.00 Experiencia Nº 7 S/ 31 200.00 Experiencia Nº 8 S/ 16 054.00 Experiencia Nº 9 S/ 21 060.00 Experiencia Nº 10 S/ 31 005.00 Experiencia Nº 11 S/ 12 021.84 Experiencia Nº 12 S/ 27 500.00 Experiencia Nº 13 S/ 7 140.00 Experiencia Nº 14 S/ 265 500.00 Experiencia Nº 15 S/ 123 735.60 Experiencia Nº 16 S/ 437 261.99 Experiencia Nº 17 S/ 101 400.00 Experiencia Nº 18 S/ 378 935.04 Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 Experiencia Nº 19 S/ 91 854.00 Experiencia Nº 20 S/ 97 747.29 TOTAL S/ 2 671 338.76 En consecuencia, el Adjudicatario ha acreditado una experiencia ascendente a un monto total de S/ 2 671 338.76 (dos millones seiscientos setenta y un mil trescientostreintayochocon76/100),elcual resultaserinferioralmontomínimo requerido en las bases integradas, esto es, S/ 3 718 200.00 (tres millones setecientos dieciocho mil doscientos con 00/100 soles). 21. Al respecto, es pertinente recordar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 22. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, respecto a que no habría cumplido con acreditar correctamente el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; por lo cual, corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, revocar la buenaproqueseleotorgódelprocedimientodeselección,siendofundadodicho extremo del recurso. 23. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de las siguientes experiencias, pues ello no variará la condición de descalificado del postor Curamed S.A.C. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante. 24. Enelmarcodelaabsolucióndeltrasladodelrecursodeapelación,elAdjudicatario cuestionó la admisión de la oferta del Impugnante, por los siguientes motivos: (i) La falta de acreditación en su oferta de la característica técnica “hemostasia desde el primer minuto”. (ii) El certificado de análisis incluido en su oferta no está suscrito por el Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 responsable de control de calidad. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera individual, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la acreditación de la característica técnica “hemostasia desde el primer minuto”: 25. El Adjudicatario sostiene que el Impugnante no ha acreditado adecuadamente la característicatécnica“hemostasiadesdeelprimerminuto”,dadoqueen suoferta se adjuntóunbrochureque únicamenterefiereuna “hemostasiarápida yeficaz 1- 3 minutos”, sin precisar con certeza el inicio del proceso hemostático. En ese sentido, argumenta que el documento presentado no sustenta de manera clara que el producto ofertado garantice la hemostasia desde el primer minuto, conforme a lo exigido en las bases integradas. 26. Cabe señalar que el Impugnante y la Entidad no han emitido pronunciamiento sobre este cuestionamiento realizado por el Adjudicatario. 27. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos nuevamente a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivasdelprocedimientodeselección,alasquedebensometerselospostores al formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debía efectuar el análisis correspondiente. En ese sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 2.2.1.1 de la sección específicade lasbasesintegradas,dondese detallan los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, conforme se aprecia a continuación: Figura 19. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 16 y 18 de las bases integradas. Según se observa en la Figura 19, para la admisión de las ofertas se requirió la presentación de brochures, catálogos, folletería o instructivos, a fin de acreditar elcumplimientodelascaracterísticasdelbien,detalladasenelFormatodelAnexo N° 4 – RTM. 28. En ese sentido, en el Formato del Anexo N° 4 – RTM (Ficha de acreditación de características técnicas esenciales), se estableció lo siguiente: Figura 20. Formato del Anexo N° 4 — RTM. Nota: Extraído de la página 61 de las bases integradas. Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 Asimismo, en el apartado de las bases integradas referido a las Especificaciones Técnicas se consignó lo siguiente: Figura 21. Especificaciones técnicas del Ítem N° 2 de la convocatoria. Nota: Extraído de la página 60 de las bases integradas. 29. Conforme a lo dispuesto en las bases integradas, se advierte que los postores debían incluir el Formato del Anexo N° 4 – RTM, en el que, a modo de índice, se debía identificar el folio, acápite u otro elemento de su oferta en el que se encontraba la documentación técnica sustentatoria del cumplimiento de las especificaciones técnicas. Asimismo, dicha documentación técnica debía consistir en brochures, catálogos, folleteríaoinstructivosdelproductoofertado,dondeseevidenciedemaneraclara y objetiva el cumplimiento de las características requeridas. Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 Cabe destacar que una de las especificaciones técnicas a acreditar consistía en demostrar que el producto ofertado garantizaba la “hemostasia desde el primer minuto”. 30. Ahora bien, considerando lo señalado de manera precedente, corresponde analizar la oferta del Impugnante, a fin de verificar si cumple con las disposiciones establecidas en las bases integradas y si la razón expuesta por el Adjudicatario justifica la no admisión de su oferta. En ese sentido, en el Formato del Anexo N° 4 – RTM incluido en la oferta del Impugnante, se consignó lo siguiente: Figura 22. Formato del Anexo N° 4 – RTM incluido en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído del folio 121 de la oferta del Impugnante. Como se observa en la Figura 22, el Impugnante indicó que la acreditación de la característica técnica “hemostasia desde el primer minuto” se encontraba en el folio 123 de su oferta. Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 31. En efecto, en el citado folio, el Impugnante incluyó la siguiente información: Figura 23. Brochure incluido en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído del folio 123 de la oferta del Impugnante. 32. Como se aprecia en la Figura 23, el Impugnante adjuntó un brochure con la finalidad de acreditar la característica técnica referida, el cual consigna “hemostasia rápida y eficaz 1-3min”, como sustento del cumplimiento de la característica “hemostasia desde el primer minuto”. Sin embargo, esta formulación no acredita de manera precisa el momento en que se inicia la hemostasia. Así, a consideración de esta Sala, la expresión utilizada resulta ambigua y no permite determinar si se refiere al rango de minutos en que finaliza el proceso de hemostasia, o al tiempo en que este se inicia. En cualquier caso, el texto no establece con certeza que el producto ofertado inicie la hemostasia desde el primer minuto, como exigen las bases integradas. Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 33. Es importante destacar que ni el comité de selección, ni este Tribunal, pueden suplir las omisiones de los postores ni atribuir significados o interpretaciones que noseencuentrenexpresamentecontenidosenlaoferta.Enaplicacióndelasbases integradas, el cumplimiento de las características requeridas debe ser acreditado de manera indubitable, sin que se admita la especulación o inferencia sobre el contenido o alcance de las características del producto ofertado. 34. En consecuencia, al no haberse acreditado adecuadamente el cumplimiento de la característica técnica “hemostasia desde el primer minuto”, la oferta del Impugnante no cumple con uno de los requisitos obligatorios para su admisión. 35. Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selecciónpueda apreciarel realalcancedelamisma ysuidoneidadpara satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección o el Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integralquepermitagenerar convicciónde lorealmenteofertado,enfunciónalas condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna. 36. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante; por lo cual, corresponde declarar no admitida dicha oferta. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 37. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimientodeselección,mientrasqueelAdjudicatariosolicitóqueseconfirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. 38. Bajo tal contexto, considerando que las ofertas del Impugnante y el Adjudicatario fueron desestimadas [en mérito al análisis efectuado en la presente resolución], corresponde declarar infundado este extremo de la apelación y, al no existir otra Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 oferta válida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 29.1 del artículo 29 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el 65.1 del artículo 65 del Reglamento, corresponde declarar desierto el procedimiento de selección. 39. Por último, dado que el recurso se ha declarado fundado en parte, corresponde devolver al Impugnante la garantía que presentó para la interposición de su recursodeapelación,conformealoestablecidoenelartículo132delReglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postor Cardio Equipos E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 021-2024-INSNB – ítem N° 2, en el extremo referido a que se revoque la admisión de la oferta del postor Curamed S.A.C; por las consideraciones expuestas. 2. Declararfundadoenparte elrecursode apelación interpuestopor elpostor Cardio Equipos E.I.R.L., fundado en el extremo referido a que se revoque la calificación de la oferta del postor Curamed S.A.C., así como del otorgamiento de la buena pro; e infundado, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar descalificada la oferta del postor Curamed S.A.C. 1.2. Revocar la buena pro de la Licitación Pública N° 021-2024-INSNB – ítem N° 2, otorgada al postor Curamed S.A.C. 1.3. Declarar no admitida la oferta del postor Cardio Equipos E.I.R.L. Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2859-2025-TCE-S6 1.4. Declarar desierta la Licitación Pública N° 021-2024-INSNB – ítem N° 2. 1.5. Devolver la garantía otorgada por el postor Cardio Equipos E.I.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 3 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n)Registrodelaresoluciónqueresolvióelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaEntidadoelTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la EntidaddeberegistrarenelSEACE lasaccionesdispuestasenla resolución respecto del procedimiento de selección. Página 41 de 41