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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02857-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) “habiéndose acreditado que los integrantes del consorcio no cumplieron con formalizar del contrato derivado del procedimiento de selección, y no habiéndose verificado la existencia de una situación de imposibilidad jurídica o física que justificara dicha conducta, se ha demostrado la responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 7905/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS DEL NOR ORIENTE S.R.L. y el señor Nilver Cabrera Torres, integrantes del Consorcio Consultor Oriente, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 09- 2021-UNIFSL-B/CS-1 – Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTEC...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02857-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) “habiéndose acreditado que los integrantes del consorcio no cumplieron con formalizar del contrato derivado del procedimiento de selección, y no habiéndose verificado la existencia de una situación de imposibilidad jurídica o física que justificara dicha conducta, se ha demostrado la responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 7905/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS DEL NOR ORIENTE S.R.L. y el señor Nilver Cabrera Torres, integrantes del Consorcio Consultor Oriente, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 09- 2021-UNIFSL-B/CS-1 – Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 6 de setiembre de 2021, la Universidad Nacional Intercultural Fabiola Salazar Leguía de Bagua, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 09-2021-UNIFSL-B/CS-1 – Primera Convocatoria,para la “Contratación del servicio de supervisión del saldo de obra: Creación de los servicios académicos de estudios generales y administrativos de la Universidad Nacional Intercultural Fabiola Salazar Leguía de Bagua – en la localidad de Tomaque – distrito de Bagua – provincia de Bagua – región Amazonas”, con un valor referencial ascendente a S/160,000.00(cientosesentamilcon00/100soles),enadelanteelprocedimiento de selección. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02857-2025-TCE-S1 Dicho procedimiento de selección se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 16 de setiembre de 2021 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertasy, el 20 del mismo mes yaño, se adjudicó la buena pro al Consorcio Consultor Oriente, integrado por la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS DEL NOR ORIENTE S.R.L. y el señor Nilver Cabrera Torres, en lo sucesivo el Consorcio, cuyo monto de su oferta económica ascendió a S/ 122,033.90 (ciento veintidós mil treinta y tres con 90/100 soles). Del mismo modo, el consentimiento de la buena pro a favor del Consorcio se realizó el 29 de setiembre de 2021. Con fecha 4 de noviembre de 2021, se publicó en el SEACE la Resolución Presidencial N° 224-2021-UNIFSLB/P , a través del cual la Entidad comunicó al Consorcio la pérdida de la buena pro, toda vez que no cumplió con subsanar las observaciones advertidas para el perfeccionamiento del contrato. 2 3. Mediante Oficio N° 0325-2021-UNIFSLB-CO/P del 23 de noviembre de 2021, presentado el 24 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el Contrato, en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros, el Informe Técnico N° 009- 2021-UNIFSLB/DGA-UABAST del 9 de noviembre de 2021, en donde señaló lo siguiente: 1Documento obrante a folios 200 al 204 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 205 al 209 del expediente administrativo. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02857-2025-TCE-S1 • Con Carta N° 003-2020-C. CONSULTOR ORIENTE/RC del 13 de octubre de 2021,elConsorciopresentólosdocumentosparaelperfeccionamientodel contrato. • A través de la Carta N° 068-2021-UNIFSLB/DGA-UABAST del 15 de octubre de 2021, la Unidad de Abastecimiento comunicó al Consorcio las observaciones a la documentación presentada para la firma del contrato, cuyo detalle adjuntó en los Anexos N° 1 y N° 2. • En respuesta a ello, mediante Carta N° 004-2020-C. CONSULTOR ORIENTE/RC del 21 de octubre de 2021, el Consorcio presentó la subsanación de las observaciones contenidas en la Carta N° 068-2021- UNIFSLB/DGA-UABAST. • Mediante Carta N° 076-2021-UNIFSLB/DGA-UABAST del 27 de octubre de 2021, la Unidad de Abastecimiento comunicó al consorcio que no levantó las observaciones contenidas en la Carta N° 068-2021-UNIFSLB/DGA- UABAST, correspondiente a la experiencia mínima de cuatro (4) años para el personal clave. • A través de la Resolución Presidencial N° 224-2021-UNIFSLB/P del 4 de noviembre de 2021, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio, por el no perfeccionamiento del contrato. • Concluye que el Consorcio habría incurrido en el supuesto de infracción previsto en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. Con Decreto del 12 de diciembre de 2024 , se dispuso incorporar al expediente administrativo, el siguiente documento: i) Reporte del SEACE, correspondiente al procedimiento de selección, en el que se aprecia el registro de la pérdida de la Buena Pro. 4 Documento obrante a folios 222 al 225 del expediente administrativo. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02857-2025-TCE-S1 Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Dicho Decreto fue debidamente notificado a los integrantes del Consorcio, el 13 de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. A través del Escrito s/n , presentado el 2 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Nilver Cabrera Torres, integrante del Consorcio, remitió sus descargos señalando lo siguiente: • Señala que, cumplió con subsanar las observaciones dentro del plazo solicitado. • Añadequenointerpusorecursodeapelación,debidoaque,porlacuantía, este hubiera sido resuelto ante la Entidad,la cual le indicaron confirma sus decisiones; por ello, considera que habría perdido dinero injustificadamente. • Solicita al Tribunal que se le imponga la sanción mínima, debido a que no cuenta con antecedentes y no tuvo la intención de no suscribir el contrato. 6. MedianteDecretodel9deenerode2025 ,setuvo por apersonado alseñor Nilver Cabrera Torres, integrante del Consorcio, al presente procedimiento y por presentados sus descargos y, tras verificar que la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS DEL NOR ORIENTE S.R.L., integrante del Consorcio no presentó sus 5 6Documento obrante a folios 227 al 231 del expediente administrativo. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02857-2025-TCE-S1 descargos se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, respecto de aquellas. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 10 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplirinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. De la lectura de la infracción antes referida, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02857-2025-TCE-S1 precisar que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, para la configuración de la infracción atribuida a los integrantes del Consorcio es necesario que se verifiquen las siguientes condiciones: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección y ii) que dicha actitud no encuentre justificación. 4. Enrelaciónconelprimerpresupuesto,cabedestacarqueelnoperfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, pues también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye unrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarsususcripción.Portanto,una vez consentidalabuenaprodeunprocedimientodeselección,por disposición del TUOde laLeyyelReglamento, todoAdjudicatario tienela obligacióndepresentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generar que se le atribuya responsabilidad administrativa, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Es así como, para determinar si se incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el numeral 136.1. del artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 6. Conrelaciónaello,debetenersepresentequeelprocedimientoparaperfeccionar el contrato está previsto en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02857-2025-TCE-S1 Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad y que a los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar para que presente los documentos necesarios para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1. Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo en estricto su responsabilidad garantizar que la documentación esté conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo con las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para el perfeccionamiento del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtuddel cual el otorgamiento de la buena pro se publica yse entiendenotificado a travésdel SEACE,el mismo díadesurealización,bajoresponsabilidaddelcomité de selecciónuórganoencargado de lascontrataciones,debiendo incluir elacta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 8. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02857-2025-TCE-S1 simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se produce a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 9. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 10. Por otro lado, en relación al segundo presupuesto para la configuración del tipo infractor,esdecir,quelaconductaomisivadelpostoradjudicadoseainjustificada, espertinenteresaltarquecorrespondealTribunaldeterminarsisehaconfigurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieronimposiblefísicaojurídicamentelasuscripcióndelcontratoconlaEntidad, o; ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 11. En primer lugar, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción imputada, corresponde verificar el plazo con el que se contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, dentro del cual el Consorcio debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02857-2025-TCE-S1 bases y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanación correspondiente. Al respecto, de la revisión de la información registrada en el SEACE, se apreciaque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio fue registrado el 20 de setiembre de 2021. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a una adjudicación simplificada en la cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,esdecir, quedóconsentidael27desetiembrede 2021, siendo registrada el 29 de setiembre de 2021. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Consorcio contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual; es decir, tomando en cuenta que el consentimiento de la buena pro fue registrado el 29 de setiembre de 2021, el Consorciotuvocomoplazomáximohastael13deoctubrede2021parapresentar su documentación. 12. Al respecto obra en el expediente la Carta N° 003-2020-C CONSULTOR 7 ORIENTE/CR , presentada ante la Entidad el 13 de octubre de 2021, mediante la cual el Consorcio remitió los documentos requeridos para la suscripción del Contrato, dentro del plazo establecido. 8 13. Asimismo, obra en el expediente la Carta N° 068-2021-UNIFSLB/DGA-UABAST del 15 de octubre de 2021, mediante la cual la Entidad comunicó al Consorcio las observaciones formuladas a la documentación presentada para la firma del contrato,otorgándoleelplazodecuatro(4)díashábilesparasubsanarlas,esdecir, el plazo para subsanar las observaciones vencía el 21 de octubre de 2021. Ahora bien, las observaciones formuladas por la Entidad en la Carta N° 068-2021- UNIFSLB/DGA-UABAST del 15 de octubre de 2021 consistieron principalmente en 7 8Documento obrante a folios 120 al 135 del expediente administrativo. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02857-2025-TCE-S1 lo siguiente: Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02857-2025-TCE-S1 Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02857-2025-TCE-S1 14. Es asíque, medianteCarta N°004-2020-C.CONSULTORORIENTE/RC. ,presentada el21deoctubrede2021enlaMesadePartesdelaEntidad,elConsorciopresentó la documentación a fin de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. A continuación, se reproduce la carta en mención: 9Documento obrante a folios 136 al 138 del expediente administrativo. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02857-2025-TCE-S1 Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02857-2025-TCE-S1 15. Ante ello, la Entidad informó que el Consorcio no subsanó la observación referida a la acreditación de la experiencia mínima de cuatro (4) años para el personal clave,SupervisordeObra,motivoporelcual,medianteResoluciónPresidencialN° Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02857-2025-TCE-S1 224-2021-UNIFSLB/P ,comunicóalConsorciolapérdidadelabuenaprootorgada a su favor. Dicho documento fue publicado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 4 de noviembre de 2021. A continuación, se reproduce la resolución en mención: 1Documento obrante a folios 200 al 204 del expediente administrativo. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02857-2025-TCE-S1 Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02857-2025-TCE-S1 Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02857-2025-TCE-S1 Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02857-2025-TCE-S1 Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02857-2025-TCE-S1 16. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Consorcio no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, circunstancia que dio lugar a que se produjera la pérdida automática de la buena pro. 17. Así,habiéndose verificado el cumplimiento delprimer presupuesto exigidoparala configuración de la infracción imputada, corresponde evaluar si se ha acreditado alguna causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 18. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 19. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Consorcio no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin de determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde verificar si respecto del Consorcio [Adjudicado]: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, ii) no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivodebidoafactoresajenosasuvoluntadporhabermediadocasofortuito o fuerza mayor. Al respecto, debe tenerse presente que, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02857-2025-TCE-S1 para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 20. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causa justificada, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Consorcio perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 21. En este punto, cabe precisar que la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS DEL NOR ORIENTE S.R.L., integrante del Consorcio no se apersonó ni presentó descargos contra las imputaciones formuladas en su contra, pese a que fue notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador el 13 de diciembrede 2024,atravésdela Casilla Electrónica del OSCE,deconformidad con lo referido en el Toma Razón Electrónico. Por suparte,el señor Nilver CabreraTorres,integrantedelConsorcio, seapersonó y presentó sus descargos, refiriendo que el Consorcio cumplió con subsanar la totalidad de documentos observados por la Entidad; asimismo, que no interpuso recurso de apelación debido a que este habría sido resuelto ante la Entidad por la cuantía y habría perdido dinero injustificadamente; y, solicitó al Tribunal que se le imponga la sanción mínima dado que no cuenta con antecedentes y no tuvo intención de no suscribir el contrato. 22. De la revisión de la Resolución Presidencial N° 224-2021-UNIFSLB/P del 4 de noviembre de 2021, se advierte que la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio , al no haberse levantado la observación contenida en la Carta N° 068-2021-UNIFSLB/DGA-UABAST, respecto a la experiencia mínima de cuatro (4) años requerida al personal clave Supervisor de obra, según lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección; decisión que, incluso, le fue comunicada al Consorcio mediante Carta N° 076-2021- UNIFSLB/DGA-UABAST DEL 28 de octubre de 2021. En este punto, es importante señalar que el señor Nilver Cabrera Torres, integrante del Consorcio, como parte sus descargos, no aportó información Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02857-2025-TCE-S1 adicional que permitiera a este Colegiado contar con mayores elementos de convicción respecto a la existencia de alguna causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. Por tanto, los argumentos que expone deben ser desestimados. 23. En consecuencia, habiéndose acreditado que los integrantes del Consorcio no cumplieron con formalizar el Contrato, yno habiéndose verificado la existencia de alguna situación de imposibilidad jurídica o física para dicha conducta, se ha acreditado su responsabilidaden la comisión de lainfracción tipificada en elliteral b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Individualización de responsabilidades 24. Al respecto, debe tenerse en cuentaqueel artículo 258del Reglamentoprevé que lasinfraccionescometidasporunconsorcioduranteelprocedimientodeselección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio o contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad, además que, la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 25. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, si es posible imputar a uno o algunos de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. Individualización de responsabilidad por la naturaleza de la infracción 26. Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, el criterio de individualización referido a la naturaleza de la infracción solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02857-2025-TCE-S1 integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 del TUO de la Ley; es decir, para las siguientes infracciones: (i) contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley; (ii) presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al RNP, al OSCE y Perú Compras siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual y (iii) suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. Por lo tanto, en el presente caso, no es posible individualizar responsabilidades por la comisión de la infracción imputada consistente en haber incumplido, injustificadamente, con el perfeccionamiento del contrato, en virtud del criterio de la naturaleza de la infracción, por cuanto dicho criterio no le resulta aplicable. Individualización de responsabilidad por la promesa de consorcio y contrato de consorcio 27. En relación al segundo y tercer criterio, de la revisión del SEACE y en el expediente administrativo,obra el Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio del 15 de setiembre de 2021, presentado por el Consorcio como parte de su oferta, así como el Contrato de Consorcio del 13 de octubre de 2021 , suscritos por los integrantes del Consorcio, de cuya revisión se aprecia que aquéllos convinieron lo siguiente: 11Obrante a folio 13 a 18 del expediente administrativo. Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02857-2025-TCE-S1 Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02857-2025-TCE-S1 Extracto del Contrato de Consorcio Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02857-2025-TCE-S1 De la literalidad de contenido de la referida promesa de consorcio y Contrato de Consorcio, se advierte que todos los integrantes del Consorcio asumieron la responsabilidad de la presentación oportuna de todos los documentos para la suscripcióndel contrato;por loque,noes posibleindividualizar responsabilidades por la comisión de la infracción imputada, en virtud de los criterios analizados en este caso. 28. En consecuencia, al no haberse advertido elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Reglamento, corresponde aplicar sanción administrativa a todos los integrantes del Consorcio, debiendo ser asumida solidariamente, por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción. 29. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley dispone que, ante la comisión de la infracción en análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligaciónpecuniariageneradaparaelinfractorde pagarunmontoeconómico no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. 30. Asimismo, el citado literal precisa que en la resolución a través de la cual se imponga la multa se debe establecer, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un período que no deberá ser menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, según el procedimiento recogido en la Directiva N° 058-2019-OSCE/CD – “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. El periodo de suspensión dispuesto por la medida Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02857-2025-TCE-S1 cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 31. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Consorcio asciende a S/ 122,033.90 (ciento veintidós mil treinta y tres con 90/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto, el cual equivale a S/ 6,101.70 (seis mil ciento uno con 70/100 soles) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo, el cual equivale a S/ 18,305.09 (dieciocho mil trescientos cinco con 09/100 soles). 32. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcanrestricciones a los administradosdeben adaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 33. En tal sentido, corresponde verificar los criterios de graduación de sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Consorcio presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la obligaciónde perfeccionarla relación contractualderivada delprocedimiento de selección, en el plazo establecido en la normativa especial. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: es importante tomar en consideraciónqueelConsorcioteníalaobligacióndeperfeccionarelcontrato, porloquelecorrespondíapresentarladocumentaciónexigidaparatalefecto; sin embargo, no cumplió con la subsanación de los documentos requeridos para ello, lo cual denota por lo menos falta de diligencia. Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02857-2025-TCE-S1 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una demora en el cumplimientodelasmetasprogramadasporlaEntidady,portanto,producen un perjuicio en contra del interés público, pues producto del incumplimiento en perfeccionar el contrato por parte de los integrantes del Consorcio, la Entidad se vio obligada a declarar la pérdida de la buena pro otorgada a su favor. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fechadeemisióndelpresentepronunciamiento,losintegrantesdelConsorcio noregistranantecedentesdesanciónadministrativaimpuestaporelTribunal. f) Conducta procesal: El señor Nilver Cabrera Torres, integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos.LaempresaCONSTRUCTORAYSERVICIOSDELNORORIENTES.R.L., no se apersonó ynopresentódescargos contra laimputaciónefectuada ensu contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: Respecto a la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS DEL NOR ORIENTE S.R.L., de la revisión del expediente, se aprecia que no obra información que acredite que haya adoptado algún modelo para prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. Respecto al señor Nilver Cabrera Torres, se advierte que, al ser una persona natural, este criterio de gradu Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02857-2025-TCE-S1 h) En el caso de las MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - 13 REMYPE , se advierte que la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS DEL NOR ORIENTE S.R.L. y el señor Nilver Cabrera Torres, se encuentran acreditados como Microempresas, sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas de estas fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 34. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente,cabeconcluir que en el presente caso corresponde sancionar a los integrantes del Consorcio, por la comisión de la infracción contenida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley, la cual tuvo lugar el 21 de octubre de 2021, fecha en la que venció el plazo para subsanar la documentación para la firma del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 35. El procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es el siguiente: • Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. 12Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-o 2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. 1https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02857-2025-TCE-S1 • El pago se efectúa mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de pago de multa” únicamente en la mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02857-2025-TCE-S1 Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS DEL NOR ORIENTE S.R.L. con R.U.C. N° 20487535231, con una multa ascendente a S/ 6,101.70 (seis mil ciento uno con 70/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 09-2021-UNIFSL-B/CS-1 – Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de supervisión del saldo de obra: Creación de los servicios académicos de estudios generales y administrativos de la Universidad Nacional Intercultural Fabiola Salazar Leguía de Bagua – en la localidad de Tomaque–distritodeBagua–provinciadeBagua–regiónAmazonas”,convocada por la Universidad Nacional Intercultural Fabiola Salazar Leguía de Bagua, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS DEL NOR ORIENTE S.R.L. con R.U.C. N° 20487535231 por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02857-2025-TCE-S1 de Contrataciones del Estado”. 3. SANCIONAR al señor NILVER CABRERA TORRES con R.U.C. N° 10700358611, con una multa ascendente a S/ 6,101.70 (seis mil ciento uno con 70/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 09-2021-UNIFSL-B/CS-1 – Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de supervisión del saldo de obra: Creación de los servicios académicos de estudios generales y administrativos de la Universidad Nacional Intercultural Fabiola Salazar Leguía de Bagua – en la localidad de Tomaque – distrito de Bagua – provincia de Bagua – región Amazonas”, convocada por la Universidad Nacional Intercultural Fabiola Salazar Leguía de Bagua, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 4. Disponer como medida cautelar, la suspensión del señor NILVER CABRERA TORRES con R.U.C. N° 10700358611 por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la DirectivaN° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientospara laejecución dela sanciónde multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 5. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso el administrado no notifique el pagoalOSCEdentrodelossiete(7)díashábilessiguientesdehaberquedadofirme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02857-2025-TCE-S1 como medida cautelar. 6. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL MERINO DE LA TORRE JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 33 de 33