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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2856-2025-TCE-S6 Sumilla:Corresponde declarar prescritas las infracciones imputadas al Adjudicatario, al haberse verificado que ha transcurrido el plazo legal establecido, antes de que el Tribunal de Contrataciones del Estado tomara conocimiento de su comisión. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 778/2020.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor BIENES DE HUMBERTO VASQUEZ SA, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos y/o informacióninexacta,enelmarcodelaAdjudicacióndeMenorCuantíaN°67-2014-ANA - Primera Convocatoria, efectuada por la Autoridad Nacional del Agua; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la plataforma SEACE, el 27 de noviembre de 2014, la Autoridad Nacional del Agua, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía N° 67-2014-ANA - Primera convocatoria para la “Adquisición de sondas de medición de nive...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2856-2025-TCE-S6 Sumilla:Corresponde declarar prescritas las infracciones imputadas al Adjudicatario, al haberse verificado que ha transcurrido el plazo legal establecido, antes de que el Tribunal de Contrataciones del Estado tomara conocimiento de su comisión. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 778/2020.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor BIENES DE HUMBERTO VASQUEZ SA, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos y/o informacióninexacta,enelmarcodelaAdjudicacióndeMenorCuantíaN°67-2014-ANA - Primera Convocatoria, efectuada por la Autoridad Nacional del Agua; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la plataforma SEACE, el 27 de noviembre de 2014, la Autoridad Nacional del Agua, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía N° 67-2014-ANA - Primera convocatoria para la “Adquisición de sondas de medición de nivel de agua (longitud 150 mts)”, con un valor estimado de S/ 26 190.41 (veintiséis mil ciento noventa con 41/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe precisar que, dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017, modificado mediante la LeyN° 29873, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, modificado mediante el Decreto Supremo N° 138-2012-EF, en adelante el Reglamento. El3dediciembrede2014,sellevóacaboelactodepresentacióndeofertas,fecha en la que, el proveedor Bienes de Humberto Vasquez SA presentó su oferta, por el importe ascendente a S/ 23 000.00 (veintitrés mil con 00/100 soles); asimismo, el 5 de diciembre de 2014, se otorgó la buena pro a dicho proveedor, en adelante el Adjudicatario. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2856-2025-TCE-S6 2. A través del formulario Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero y el 2 Oficio N° 70-2020-ANA-OA del 28 de febrero de 2020 , ambos presentadosel 3 de marzo del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad informó que el Adjudicatario habría presentado supuesta información inexacta en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, a fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe N° 1073-2019-ANA- 3 OA-UAP del 6 de diciembre de 2019 , y el Informe N° 86-2016-ANA-OA-UL del 26 de febrero de 2016, a través de los cuales, se señaló lo siguiente: • Refirió que, en la Recomendación N° 6 del Informe de Auditoría N° 4-2015-2- 5470, el Órgano de Control Institucional de la Entidad determinó que, el Adjudicatario habría presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta (declaración jurada de cumplimiento de los requerimiento técnicos del bien convocado), toda vez que, ésta resultó incongruente con el contenido de los catálogos presentados por el Adjudicatario, por cuanto, los bienes ofertados no cumplían con las especificaciones técnicas mínimas establecidas en las bases. • De acuerdo al citado Informe, de la revisión y comparación a las especificaciones técnicas mínimas consignadas en el catálogo de los equipos ofertados por el Adjudicatario, el cual forma parte de su oferta, y las especificaciones técnicas mínimas de las bases del procedimiento de selección, se ha verificado que, las primeras no cumplen con la marcación de la cinta de la sonda en milímetro ni con la fuente de batería de 9v, toda vez que, los equipos ofertados tienen una numeración métrica de marcación en decímetros (dm), con división en centímetros (cm) y con fuente de alimentación 4 pilas de 1.5v tipo C (alcalinas), equivalentes a 6v. • Al respecto, se indicó que, como parte de la oferta del Adjudicatario, obra la Declaración jurada de cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos del bien convocado del 3 de setiembre de 2024, donde se señala que: “luego 1 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo en formato pdf. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. 3 Obrante a folios 12 al 14 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2856-2025-TCE-S6 de haber examinado las bases y demás documentos del proceso de selección y conociendo todas las condiciones existentes,el postor ofrece ´Adquisición de sondas de medición de nivel de agua (longitud 150 mts.)´ de conformidad con las especificaciones técnicas, las demás condiciones que se indican en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases y demás documentos del proceso”. • Agregó que, respecto del bien ofertado por el Adjudicatario (equipo de la marca OTT modelo KL 010 – escandallos luminosos para la medición móvil de profundidades temperatura y conductibilidad), para efectos de determinar el valor referencial,se solicitó cotizaciónalaempresa EcocienciaS.R.L.(Ecología y Ciencia S.R.L.), quien presentó la Proforma N° 14-10307 del 26 de agosto de 2024, donde cotizó 5 sondas de medición de nivel de agua (escandallos luminosos para el uso en aguas subterráneas) de 150 m, marca OTT, modelo KL 010. • Mencionó que, el Órgano de Control Institucional requirió información a la empresa Ecociencia S.R.L., respecto de las razones por las cuales no participó en el procedimiento de selección, ante ello, mediante la Carta N° 53/2015- ECO del 30 de marzo de 2015, dicha empresa respondió que, la sonda de medición de nivel de agua KL 010 ofertada en la Proforma N° 14-10307 no cumplía al 100% con las especificaciones técnicas. • En ese sentido, dado que el equipo ofertado por el Adjudicatario era de la misma marca y modelo que el equipo cotizado por la empresa Ecociencia S.R.L.,se habríaverificado que,elprimerono cumplía con lasespecificaciones técnicas requeridas en las bases del procedimiento de selección. • Precisó que, la oferta del Adjudicatario no cumplió en su totalidad con las especificaciones técnicas mínimas, no obstante contar con la opinión técnica del representante de la Oficina del Sistema Nacional de Información de Recursos Hídricos – OSNIRH, y haber presentado la declaración jurada de cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos. • Concluyó que, el Adjudicatario habría incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2856-2025-TCE-S6 4 3. Por decreto del 13 de julio de 2023 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que cumpla con remitir copia del documento, a través del cual, requirió información a la empresa ECOCIENCIA S.R.L., y de la Carta N° 53/2015-ECO, mediante la cual, dicha empresa, brindó atención al requerimiento de información solicitado por la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del Oficio N° 0291-2023-ANA-OA del 26 de julio de 2023 , presentado el 31delmismomesyaño,anteelTribunal,laEntidadremitióinformaciónsolicitada mediante decreto del 13 de julio de 2023. 6 5. Por medio del decreto del 24 de octubre de 2024 , se dispuso a incorporar al presente expediente administrativo, el reporte del buscador público del SEACE, donde se aprecia que, el Adjudicatario presentó su oferta ante el Entidad, el 3 de diciembre de 2014. Asimismo, se dispuso el inicio de procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley; contenida en: • Documento denominado “Propuesta Técnica” del 3 de setiembre de 2014 , 7 suscritoporelseñorHumbertoVásquezHuamán,encalidadderepresentante legal del Adjudicatario. 4 Obrante a folios 332 al 334 del expediente administrativo en formato pdf. 5 Obrante a folio 346 del expediente administrativo en formato pdf. 6 Obrante a folios 368 al 371 del expediente administrativo en formato pdf. 7 Obrante a folio 174 del expediente administrativo en formato pdf. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2856-2025-TCE-S6 Para tal efecto, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. A travésdelEscritoN°1presentadoel 11denoviembrede2024 , anteelTribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos, indicando -entre otros- lo siguiente: • Refirió que, en un extremo del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se menciona que la infracción imputada está tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225; sin embargo, en el numeral 4 del mencionado decreto, se indica que la infracción está tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017, modificado mediante la Ley N° 29873. • Precisó que, se ha iniciado el procedimiento administrativo sancionador a su representada sin haberse determinado claramente el marco normativo sobre el cual sebasa la infracción imputadaniseñalarseexpresamentecuál o cuáles son las infracciones que se imputan. • Agregóque,laindebida identificaciónde lainfracción imputadaatenta contra elderechofundamentaldedefensa,loqueimplicaquesurepresentadatenga que asumir por la documentación que forma parte del expediente, que se le atribuye la supuesta presentación de información inexacta en el marco del procedimiento de selección. • Anotó que, el marco normativo a aplicar es el Decreto Legislativo N° 1017, modificado mediante la Ley N° 29873, el cual se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción imputada. • Solicitó uso de la palabra. 8 Obrante a folios 376 al 388 del expediente administrativo en formato pdf. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2856-2025-TCE-S6 7. Mediante el decreto del 28 de noviembre de 2024 , se tuvo por apersonado al Adjudicatario, y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala, su solicitud de uso de la palabra. 8. A través del decreto del 28 de noviembre de 2024, se dejó sin efecto el decreto del 24 de octubre del mismo año; y se dispuso el inicio de procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley; contenida en: • Documento denominado “Propuesta Técnica” del 3 de setiembre de 2014 , 10 suscritoporelseñorHumbertoVásquezHuamán,encalidadderepresentante legal del Adjudicatario. Para tal efecto, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 11 9. A través del Escrito N° 2 presentado el 2 de diciembre de 2024 , ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos, indicando -principalmente- lo siguiente: • Citó las Resoluciones N° 2877-2023-TCE-S3 del 7 de julio de 2023 y N° 1614- 2024-TCE-S3del6 demayode 2024, aefectos detraer a colación ladefinición de documento falso o adulterado, e información inexacta; y precisó que esta última es la que se atribuyó a su representada. • Sostuvo que, el documento que contiene la información cuestionada, se condice con lo solicitado por la Entidad, a través de las bases del procedimiento de selección; por lo que, no es cierto afirmar que aquél contiene información inexacta. 9 Obrante a folio 398 del expediente administrativo en formato pdf. 10 Obrante a folio 174 del expediente administrativo en formato pdf. 11 Obrante a folios 408 al 418 del expediente administrativo en formato pdf. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2856-2025-TCE-S6 • Señaló que, en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador se indica que, el documento que contiene la información inexacta es la “propuesta técnica”; sin embargo, de la revisión a la documentación que sustentó el inicio del mencionado procedimiento, se advierte que, el documento que contendría la supuesta información inexacta sería la declaración jurada de cumplimiento de los requerimientos técnicos del bien convocado; tal como se indica en el Informe N° 1073-2019-ANA-OA- UAP y el Informe N° 86-2016-ANA-OA-UL. • Manifestó que, en la citada declaración jurada se hace referencia al cumplimiento de las especificaciones técnicas, de acuerdo a las condiciones señaladas en el Capítulo III de las bases; sin embargo, indicó que, la información contenidaelcatálogodelosequiposofertados,noespartedelas especificaciones técnicas contenidas en dichas bases • Asimismo, refirió que, en la declaración jurada de cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos del bien convocado, no se hace referencia ni se incluye en su contenido algún dato sobre documentos que no sean congruentes con lo requerido por la Entidad; adicionalmente, señaló que dicha lógica fue seguida por el Tribunal a través de la Resolución N° 2258- 2022-TCE-S2 del 18 de julio de 2022. • Alegó que, a través de la Resolución N° 984-2021-TCE-S4 del 12 de abril de 2021, el Tribunal ha señalado que, las declaraciones juradas no constituyen documentosquecontienen informacióninexacta;porloque, concluyeque,la declaración jurada de cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos del bien convocado no contiene información inexacta. • Mencionó que, si la oferta de su representada no hubiera cumplido con lo requerido en las especificaciones técnica no habría sido admitida por el comité de selección. • Anotó que, según la página 21 de las bases, en caso de contradicción en la información presentada en la propuesta, ésta debía ser descalificada; sin embargo, indicó que, ello no ocurrió con la oferta de su representada; por lo Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2856-2025-TCE-S6 que, dicha propuesta cumplía con lo requerido por la Entidad, y no contenía información contradictoria. • Concluyó que, su representada no ha presentado información inexacta y no ha cometido ninguna infracción; por lo que, debe ser eximida de responsabilidad administrativa. • Solicitó uso de la palabra. 10. Mediante el decreto del 18 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, y por presentado sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunalpara que resuelva, siendo recibidoel 19 del mismo mes y año. 11. A través del decreto del 31 de enero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase Sala del 18 de diciembre de 2024 y se remitió nuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 5 de febrero de 2025. 12. Por medio del decreto del 18 de marzo de 2025,se programó audiencia para el 27 del mismo mes y del mismo año.. 13. Con el Escrito N° 3 presentado el 19 de marzo de 2025, ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante que participará en la audiencia programada. 14. El 27 de marzo de 2025 se llevó a cabo la audiencia programada, con la participación del representante del Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por haber presentado supuestos documentos falsos e información inexacta, como parte de su oferta, en Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2856-2025-TCE-S6 el marco del procedimiento de selección, hecho que se habría producido el 3 de diciembre de 2014, fecha en la cual se encontrabavigente la Ley y su Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio, sin perjuicio de la eventual aplicación del principio de retroactividad benigna. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción imputada. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones imputadas. 3. Al respecto, Gómez de Mercado sostiene que “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . 12 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano 13 sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 4. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 12 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 13 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2856-2025-TCE-S6 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. Por su parte, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En atención a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta lanormativaaplicable,siparalasinfraccionesmateriadelpresenteprocedimiento se ha configurado o no la prescripción. 7. Al respecto, cabe precisar que el literal j)del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley establecía que, incurre en infracción administrativa todo proveedor, participante, postor o contratista que presente documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). 8. Dicho ello, y a fin de verificar si, efectivamente, ha operado la prescripción de las referidasinfracciones,esnecesariomencionarloestablecidoenelartículo243del Reglamento [norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, esto es, al 3 de diciembre de 2014] según el cual: “Artículo 243.-Prescripción (…) Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2856-2025-TCE-S6 En el caso de la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, la sanción prescribe a los cinco (5) años de cometida. (…)”. [Resaltado agregado]. 9. En tal sentido, de lo señalado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, el artículo 243 del Reglamento había previsto un plazo de prescripción de cinco (5) años computados desde la comisión de la infracción [es decir, desde la presentación de documentos falsos o información inexacta ante la Entidad]. 10. En este punto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.Asimismo,indica que lasdisposicionessancionadorasproducen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Es así, que junto al principio de irretroactividad se reconoce también el principio de retroactividad favorable en materia sancionadora, en virtud del cual corresponde aplicar al momento de sancionar una conducta, la norma más favorable entre la comisión de la infracción y al momento en el cual se impone la sanción, o incluso después, si cambia durante su ejecución. 11. En este escenario, debe señalarse que, no obstante que la presunta comisión de la infracción ocurrió durante la vigencia de la Ley (aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017 y modificado mediante la Ley N° 29873) y su Reglamento (aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF y modificado mediante el Decreto Supremos N° 138-2012-EF), al momento de emitirse el presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 30225, y sus modificatorias efectuadas por el Decreto Legislativo N° 1341 y el Decreto Legislativo N° 1444, compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento vigente. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2856-2025-TCE-S6 12. Dicho ello, cabe traer a colación lo establecido en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley vigente, así como el numeral 50.7 del mencionado artículo; según los cuales: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a lasEntidades, alTribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor delasContratacionesdelEstado(OSCE)yalaCentraldeComprasPúblicas–Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. [Resaltado agregado]. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2856-2025-TCE-S6 Como puede verse, en la Ley vigente, las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e información inexacta fueron tipificadas de manera separada y con diferentes periodos de prescripción, estableciendo que, entre otras,la infracciónporpresentar informacióninexacta prescribealostres(3)años de cometida, en tanto que, la infracción que consiste en presentar documentos falsos o adulterados prescribe a los siete (7) años. Asítenemosque,enrelaciónalplazodeprescripcióndelainfracciónporpresentar información inexacta, la actual normativa es más favorable, ya que establece dos (2) años menos que la ley vigente al momento de suscitarse los hechos; sin embargo,respecto a la infracción de presentar documentación falsa o adulterada, la actual normativa no resulta favorable, toda vez que, establece dos (2) años más que la ley vigente al momento de ocurrido los hechos. En ese sentido, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, para los fines del presente análisis, la normativa vigente no resulta más favorable para el administrado [el Adjudicatario]; por lo que, no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, sino que debe aplicarse la norma que estuvo vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados. 13. Ahora bien, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1444 —disposición vigente desde el 17 de setiembre de 2018 —, son de 14 aplicación a los expedientes en trámite, así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido Decreto, las reglas de suspensión del procedimiento yde prescripción establecidasen el título VIII del Reglamento de la LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°350-2015- EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344-2018-EF [actualmente vigente]. 14. Así, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Decreto Supremo N° 344-2018-EF, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la 14 Publicadoel16desetiembrede2018eneldiariooficial“ElPeruano”,rectificadoporelFedeErratasdelDecreto LegislativoN°1444,publicadoel27desetiembrede2018.CabeprecisarquedeacuerdoalaDécimaDisposición Complementaria FinaldelDecretoLegislativoN°1444,entreotros, laTerceraDisposiciónComplementariaFinal entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la citada norma en el Diario Oficial El Peruano. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2856-2025-TCE-S6 interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • De la revisión del expediente administrativo, se advierte que los documentos cuestionados como falsos y/o con información inexacta fueron presentados como parte de la oferta del Adjudicatario, el 3 de diciembre de 2014 . Porlotanto,endichafechaseinicióelcómputodelplazodeprescripción,que en caso de no interrumpirse opera a los cinco (5) años, para las infracciones por presentar documentos falsos e información inexacta. • Así tenemos que, el 3 de diciembre de 2019, habría operado la prescripción respecto de las infracciones por presentar documentos falsos e información inexacta; ello en caso de que dicho plazo no se suspenda. • El 3 de marzo de 2020, a través del formulario Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero, y el Oficio N° 70-2020-ANA-OA, la Entidad comunicó al Tribunal que, el Adjudicatario habría presentado supuesta informacióninexacta,comopartedesuoferta,enelmarcodelprocedimiento de selección. • Con el decreto del 28 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio de procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos y/o informacióninexacta,comopartedesuoferta,enelmarcodelprocedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. 15 De acuerdo a lo que se observa en el reporte “Presentación de propuestas” que se encuentra registrado en el SEACE, y que obra a folio 363 del expediente administrativo en formato pdf. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2856-2025-TCE-S6 15. De lo expuesto, se tiene que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 3 dediciembrede2014,el vencimientode los cinco (5)años previstos en la Ley para la presentación de documentos falsos e información inexacta, tuvo como término el 3 de diciembre de 2019; fecha anterior a la oportunidadenlacualseefectuóladenunciadeloshechosimputados[3demarzo de 2020]; por lo que ha operado la prescripción de las infracciones imputadas. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Adjudicatario. 17. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Adjudicatario por haber presentado supuestos documentos falsos e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 18. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2856-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor BIENES DE HUMBERTO VASQUEZ SA con R.U.C. N° 20374019865, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 67-2014-ANA - Primera convocatoria, efectuada por la Autoridad Nacional del Agua; infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51delDecretoLegislativoN°1017,modificadomediantelaLeyN°29873,enrazón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NPRESIDENTAUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 16 de 16