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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2855-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objetoproporcionaralasEntidadesunaherramientalícitaque permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3161/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Keypower Perú S.A., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 9-2024-EPS EMAPICA/CS (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 16 de diciembre de 2024, la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica S.A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 9-2024-EPS EMAPICA/CS (Primera c...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2855-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objetoproporcionaralasEntidadesunaherramientalícitaque permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3161/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Keypower Perú S.A., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 9-2024-EPS EMAPICA/CS (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 16 de diciembre de 2024, la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica S.A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 9-2024-EPS EMAPICA/CS (Primera convocatoria), para la “Adquisición de un (01) grupo electrógeno de 500 kw para el área de mantenimiento electromecánico de la EPS EMAPICA S.A.”, con un valor estimado de S/ 601 000.00 (seiscientos un mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 31 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo,el 28 defebrero del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del postor IPESA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2855-2025-TCE-S6 valor de su oferta económica,ascendentea S/ 590 000.00 (quinientos noventamil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido IPESA S.A.C. Admitido S/ 602 800.00 100.00 1 Calificado (Adjudicatario) JOLUCAVA Import Admitido S/ 670 000.00 76.98 2 Calificado Export E.I.R.L. Key Power S.A. No admitido - - - No admitido ENERSAFE S.A.C. No admitido - - - No admitido Grupo RELSA S.A.C. No admitido - - - No admitido 2. Mediante el Escrito N° 001, presentado el 12 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado el 14 del mismo mes y año, el postor Keypower Perú S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se otorgue a favor de su representada. Como sustento de sus pretensiones, realiza los siguientes cuestionamientos: Sobre la no admisión de su oferta. • Sostiene que, el sustento de la decisión de no admitir su oferta emana de la información que el comité de selección recabó de internet, y no de aquella obrante en su oferta. 1 Información extraída del “Acta de apertura electrónica, admisión, validez y calificación de ofertas técnicas” del 27 de febrero de 2025, registrada en la plataforma del SEACE el 28 del mismo mes y año. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2855-2025-TCE-S6 • Al respecto, resalta que, en el numeral 3.15 del Anexo N° 3 de su oferta obra información que denota que la regulación de voltaje ofertada es de +-0.8%. Enconcordanciaconello,mencionaque,enlapágina21desuofertaesposible validar dicha información. • Así también, señala que la información que habría consultado el comité de selección –páginawebdelfabricante–es referencial y,portanto,nopuede ser tomada en consideración para determinar el cumplimiento de lo que oferta. • Sobre el particular, solicita se tenga en consideración el análisis efectuado por el Tribunal mediante la Resolución N° 1266-2021-TCE-S3, respecto de la prevalencia en la información valorada para determinar el cumplimiento de especificaciones técnicas. Sobre la descalificación de la oferta del Adjudicatario. • Planteaque,enlaofertaadjudicadaobrainformación –página27delareferida oferta– que evidencia que no cumple con las especificaciones técnicas, en particular respecto del rango de combustible exigido en las bases integradas [≤30.1 galones al 100% y ≤15.6 galones al 50%]. Asimismo,mencionaque,enlapágina31dedichaofertaesposiblevalidarque el consumo de combustible en galones hora será de 30.1 al 100% y de 15.5 al 50% de carga prime. • De otra parte, señala que el Adjudicatario presentó información que se opone a lo descrito en la ficha técnica del fabricante Perkins, ya que, –según refiere– el Impugnante redujo el consumo ofertado y convirtió el consumo de “litros” por “galones”, a fin de cumplir con lo exigido por la Entidad. • De la mismaforma,cuestiona que elpostor adjudicado no cumple con elplazo deentregaestablecidoenlasbases,todavezque,enelAnexoN°4desuoferta se comprometió a realizar la entrega en un plazo de cincuenta (59) días calendarios contabilizados desde el día siguiente de suscrito del contrato, cuando se exigió que, la entrega se realice en un plazo contado a partir de la notificación de la orden de compra. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2855-2025-TCE-S6 3. Atravésdeldecretodel18demarzode2025,debidamentenotificadoenelSEACE el 19 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas las constancias de transferencia interbancaria, para su verificación. 4. Mediante el Escrito N° 1, presentado y reiterado ante el Tribunal el 24 de marzo de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, mediante el cual respondió a los cuestionamientos a su oferta y, a su vez,solicitóquesedesestimelaofertadesucontraparte.Paradichoefecto,señaló los siguientes fundamentos: Sobre los cuestionamientos formulados a su oferta. • Señalaque,surepresentadaesdistribuidoroficialdelamarcaTeksan;además, menciona que, según la Resolución N° 1266-2021-TCE-S3, la información publicada en las páginas web de fabricante o plataformas con contenido publicitario de productos no necesariamente debe coincidir con la precisada en los documentos de la oferta, ya que están sujetas a la actualización del titular. • Respecto del plazo de entrega, refiere que, su oferta se encuentra dentro de lo exigido y, además, reduce el tiempo de espera para la entrega. Cuestionamientos a la oferta del Impugnante. • Sostiene que, el comité de selección efectúo la revisión integral de la oferta impugnada, a partir de la cual evidenció que la regulación del voltaje ofertada no se adhiere a lo indicado en las especificaciones técnicas; adicionalmente menciona que la Entidad no advirtió que el Impugnante tampoco cumple con el voltaje AC (reconectable), conforme se desprende de la imagen contenida en la página 6 de su recurso, ya que el recurrente ofertó un voltaje de Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2855-2025-TCE-S6 220/380/44 VAC y en la ficha técnica de la Entidad se estableció que el voltaje debe ser de 220/380/440 VAC. Asimismo, refiere que, si bien en el mencionado contrato se establece que la renovación será automática también señala que esta será plasmada mediante unaadendaquenofuepresentadaporelImpugnantecomopartedesuoferta. 5. El 24 de marzo de 2025, la Entidad registró en la plataforma del SEACE el Escrito N° 01, a través del cual presentó el Informe N° 079-2025-GAJ-EPS EMAPICA S.A., en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, de acuerdo al siguiente tenor: • Señala que, el comité de selección advirtió que las características técnicas ofertadasporelImpugnantenosonlegítimas,todavezque,elmodelodescrito en su oferta [MX341] tiene una regulación de voltaje distinta a la consignada en la oferta [+/- 0.8%]. • Refiere que, en atención a la incertidumbre sobre el cumplimiento de la referidacaracterísticaefectúolaconsultaalImpugnante,quienremitiólaficha técnica de motor y alternador y, a partir de dicha información se determinó el incumplimiento de las especificaciones técnicas. • Respecto de los cuestionamientos efectuados contra el Adjudicatario, refiere que, durante la admisión y la evaluación de las ofertas el comité de selección tomó en cuenta la declaración contenida en el Anexo N° 4, el cual considera subsanable. 6. Con el decreto del 25 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del decreto de misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante el decreto del 26 de marzo de 2025, se programó audiencia para el 1 de abril del mismo año. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2855-2025-TCE-S6 9. El 28 y 31 de marzo de 2025, las partes presentaron escritos a fin de acreditar a sus representantes que harán uso de la palabra en la audiencia programada. 10. El 1 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 11. Con el Escrito N° 03, presentado el 1 de abril de 2025, ante el Tribunal, el Impugnante reiteró lo expresado en su recurso impugnativo y, adicionalmente, presentó los siguientes argumentos: • Plantea que, el comité de selección excedió las facultades que la normativa aplicable le otorga al haber requerido –durante la etapa de evaluación de las ofertas– información adicional al Impugnante, consistente en la ficha técnica del fabricante del motor y la ficha técnica del fabricante del alternador. Sobre ello, resalta que, la norma únicamente prevé que el comité de selección requiera la subsanación de una oferta respecto de los supuestos específicos establecidos en elReglamento, yno conel propósito que seaclarenlasofertas presentadas y/o se absuelven dudas o sospechas de incumplimiento. Al respecto, refiere que, corresponde que se declare la nulidad del acto que declara la no admisión de su oferta, ya que, –a su criterio– incurrió en un vicio no conservable. • Respecto a los cuestionamientos efectuados por el Adjudicatario contra su oferta, sostiene que, al tratarse de un error de tipeo –consistente en el voltaje descrito en la ficha técnica–, que se encuentra enmarcado en el literal f) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, corresponde que se le conceda un plazo para la subsanación. • De otra parte, señala que, en el acápite de los factores de evaluación de las bases estándar, relacionado al plazo de entrega, se establece que deberá evaluarse el plazo ofertado, el cual debe mejorar el plazo de entrega establecido en las especificaciones técnicas. Sobre el particular, cuestiona que el referido factor de evaluación de las bases integradas otorga puntaje a un plazo que no mejora el plazo de entrega establecido en las especificaciones técnicas [ciento veinte (120) días Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2855-2025-TCE-S6 calendario], ya que, en un extremo le otorgan puntaje al plazo de cincuenta (50) días, no siendo dicho plazo –a su criterio– una mejora de aquél exigido por la Entidad. 12. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante eldecretodel1deabrilde2025,elTribunalrequirióalaEntidadexplicarelcriterio aplicado por el comité de selección para determinar la pertinencia del requerimiento de información efectuado al Impugnante [ficha técnica del alternador y motor]. Asimismo,sesolicitóprecisar encuáldelasetapasdelprocedimientode selección se encuentra enmarcada la facultad del pedido de información que el comité de selección realizó al Impugnante. Para tal efecto, se le otorgó el plazo de tres (3) días hábiles. 13. A través de la Carta N° 004-2025-EPS-EMAPICA-SA/CS-LP09-2024-l, presentada ante el Tribunal el 4 de abril de 2025, la Entidad indicó lo siguiente: • Indica que solicitó al Impugnante la ficha técnica del alternador, específicamente para efectuar la revisión del AVR - MX341 propuesto y así verificar que este cumpla con lo solicitado por la Entidad –AVR con una regulación de voltaje de 0.8%–. Al respecto, menciona que, la información recabada permitió advertir que lo ofertado por el recurrente podría suponer la sobre exigencia del AVR, la incompatibilidad eléctrica, la pérdida de garantía y un mayor consto de mantenimiento. • Atendiendo a lo expuesto, refiere que, si bien la actuación del comité se llevó a cabo en el marco del principio de eficiencia y eficacia y con la finalidad de garantizar el cumplimiento efectivo de la finalidad pública, esta no se encuentra enmarcada como una facultad del comité de selección. 14. Mediante el decreto del 4 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante a través del escrito presentado el 1 del mismo mes y año. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2855-2025-TCE-S6 15. Con el decreto de la misma fecha, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, ya que se habría determinado la no admisión del Impugnante bajoel sustentoque su oferta contiene incongruenciasrespecto de la característica técnica de la regulación del voltaje y AVR; no obstante, al momento de fundamentar dicha decisión, el comité de selección habría evaluado la información que le fue requerida al recurrente mediante la Carta N°002-2025-EPS EMAPICA S.A./CS-LP09-2024-1, consistente en fichas técnicas del motor y del alternador. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 16. A través del escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 8 de abril de 2025, el Impugnante reiteró lo expresado en escrito anteriores y absolvió el traslado de nulidad, conforme a lo siguiente: • Refiere que, la actuación del comité de selección,en el marco de la evaluación de su oferta, implicó la transgresióndel principiode legalidad,yaque,durante la etapade evaluacióndelasofertasdicho colegiadoúnicamente seencuentra facultado a requerir la subsanación de las ofertas, según los supuestos específicos de la normativa aplicable, y no para recabar documentación adicional a partir de la cual se determiné la condición de una oferta, en este caso la no admisión de su oferta. 17. Con eldecretodel11deabrilde2025,sedeclaróel expedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2855-2025-TCE-S6 Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 16 de diciembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2855-2025-TCE-S6 Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a valor estimado de S/ 601 000.00 (seiscientos un mil con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2855-2025-TCE-S6 del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se interpone en el marco de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 12 de marzo de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 28 de febrero del mismo año. Al respecto, del expediente se aprecia que el 12 de marzo de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, subsanado el 14 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Rudolf Becker Rodríguez De Souza, en calidad de representante legal. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2855-2025-TCE-S6 en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Al respecto, debe tenerse presente que la oferta del Impugnante se declaró no admitida. En ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar la no admisión de su oferta; no obstante, sus pretensiones relacionadas a revertir el otorgamiento de la buena pro y la descalificación de la oferta del Adjudicatario se encuentran supeditadas a que se revierta su condición de no admitido en el acápite correspondiente (análisis de puntos controvertidos). h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta a efectos de que sea admitida, se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2855-2025-TCE-S6 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque el acto que declara la no admisión de su oferta. • Se admita su oferta. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2855-2025-TCE-S6 deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 19 de marzo de 2025, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 24 de marzo de 2025; cabe mencionar que, dicho postor además de plantear argumentos de defensaefectuó cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales deben tenerse en cuenta al momento de formular los puntos controvertidos. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión de declarar no admitida la oferta del Impugnante. ➢ Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante por los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2855-2025-TCE-S6 ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de declarar no admitida la oferta del Impugnante. 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de apertura electrónica, admisión, validez y calificación de ofertas técnicas” del 27 de febrero de 2025, en la que el comité de selección señaló el motivo de su decisión, según se puede ver: Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2855-2025-TCE-S6 Figura 1. Motivo de la no admisión de la oferta del Impugnante. (…) Nota: Extraído de la página 3 del “Acta de apertura electrónica, admisión, validez y calificación de ofertas técnicas”. Según se desprende delacta a la vista, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante debido a que presentó información incongruente respecto de la documentación sustentatoria exigida para acreditar la característica técnica de la regulación del voltaje y AVR. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2855-2025-TCE-S6 10. Frente a dicha decisión,el Impugnante manifestó que,el sustento para no admitir su oferta proviene de internet y no de la información que obra en su oferta. Al respecto, alegó que, la información obtenida de las páginas web de los fabricantes, al ser referencial, no puede ser decisiva para desestimar una oferta. Asimismo, refirió que, en el numeral 3.15 de su Anexo N° 3 obra información que denota que ofertó una regulación de voltaje concordante con lo exigido por la Entidad, es decir de +-0.8%. Asítambién,indicó que,a travésde laResoluciónN° 1266-2021-TCE-S3, laTercera Sala del Tribunal se pronunció sobre la prevalencia de la información para determinar el cumplimiento de especificaciones técnicas. 11. A su turno, la Entidad señaló que, el comité de selección advirtió que las características técnicas ofertadas por el Impugnante no son legítimas, toda vez que, el modelo descrito en su oferta [MX341] tiene una regulación de voltaje distinta a la consignada en la oferta [+/- 0.8%]. Además,indicóque,dicho colegiado consultó alrecurrentesobre el cumplimiento de la referida característica técnica y, en virtud de la remisión de la ficha técnica del motor y el alternador determinó el incumplimiento de las especificaciones técnicas. 12. Por su parte, el Adjudicatario sostuvo que, el comité de selección efectúo la revisión integral de la oferta impugnada y, a partir de esta, evidenció que la regulación del voltaje ofertada no se adhiere a lo indicado en las especificaciones técnicas. 13. En relación con lo expuesto por laspartes, cabe señalar que, en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se requirió como parte de los documentos solicitados para la admisión de la oferta, la ficha técnica, instructivos, catálogos o similares, para acreditar las características y/o requisitos funcionales específicos del bien previsto en las especificaciones técnicas. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2855-2025-TCE-S6 Sobre dicho aspecto, se observa que en el acápite de especificaciones técnicas del Capítulo III de la sección específica de las bases se describen las características técnicas del bien objeto de la convocatoria, es decir, del grupo electrógeno encapsulado e insonorizado de 500 kilovatios, las cuales incluyen lo siguiente: Figura 2. Especificaciones técnicas según las bases integradas. (…) Nota: Extraído de la página 22 de las bases integradas. Nótese que, se requirió, entre otros, que la regulación del voltaje del alternador sea de +/- 0.8%. 14. De la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que presentó el catálogo del grupo electrógeno fabricado por la empresa Xiamen Aosif Engineering Ltd. [modelo AP-500-2024], cuyo extracto pertinente se reproduce a continuación: Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2855-2025-TCE-S6 Figura 3. Catálogo del grupo electrógeno fabricado por la empresa Xiamen Aosif Engineering Ltd. Nota: Extraído de la página 21 de la oferta del Impugnante. Nótese que, la regulación de voltaje del alternador que ofertó el recurrente es de +/- 0.8%. 15. En este punto, conviene traer a colación lo expuesto por el Impugnante en su Escrito N° 03, presentado el 1 de abril de 2025, en el que alega que el Comité de selección excedió las facultades que la normativa aplicable le otorga al haberle requerido información adicional durante la admisión de ofertas –consistente en la ficha técnica del fabricante del motor y la ficha técnica del fabricante del alternador–, cuando la normativa aplicable únicamente lo habilita a requerir información en el marco de los supuestos de subsanación de oferta que esta prevé. 16. Ahora bien, debe recordarse que el acta a la vista en la figura 1, fundamenta la no admisión de la oferta del Impugnante aludiendo que en su oferta existe información incongruente respecto de la documentación sustentatoria exigida para acreditar la característica técnica de la regulación del voltaje y AVR. En esa línea, habiéndose tomado conocimiento que el comité de selección requirió información adicional al Impugnante, mediante el decreto del 1 de abril de 2025, el Tribunal requirió a la Entidad explicar el criterio aplicado por el comité de selección para determinar la pertinencia del requerimiento de información efectuado al Impugnante [ficha técnica del alternador y motor]. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2855-2025-TCE-S6 Asimismo,sesolicitóprecisar encuáldelasetapasdelprocedimientode selección se encuentra enmarcada la facultad del pedido de información que el comité de selección realizó al Impugnante. 17. En relación con tal petición, la Entidad presentó la Carta N° 004-2025-EPS- EMAPICA-SA/CS-LP09-2024-l,emitidapor el comité de selección,en la queexplica que, si bien la actuación del comité se llevó a cabo en el marco del principio de eficiencia y eficacia y con la finalidad de garantizar el cumplimiento efectivo de la finalidad publica, esta no se encuentra enmarcada como una facultad del comité de selección. Así también, señaló que, la información recabada permitió advertir que lo ofertado por el recurrente podría suponer la sobre exigencia del AVR, la incompatibilidad eléctrica, la pérdida de garantía y un mayor costo de mantenimiento. 18. Teniendo en cuenta lo expuesto, y en relación a las exigencias antes anotadas, la Salaadvirtióunposibleviciodenulidadenelprocedimientodeselección, todavez que, el comité de selección, dentro del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, habría motivado de forma defectuosa su decisión de desestimar la oferta del Impugnante. En atención a ello, por medio del decreto del 4 de abril de 2025, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 19. Al respecto, el Impugnante señaló que, al haber requerido documentación adicional durante la etapa de admisión de ofertas, el comité de selección transgredió el principio de legalidad, ya que, durante dicha etapa el colegiado únicamente se encuentra facultado a requerir documentación con la finalidad de subsanar ofertas –en los supuestos específicos establecidos la normativa aplicable–, y no para recabar información complementaria que coadyuve en la evaluación de las ofertas. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2855-2025-TCE-S6 20. Cabe señalar que ni la Entidad ni el Adjudicatario se han pronunciado al respecto. 21. Sobre el particular, es necesario mencionar que, si bien en el acta materia de análisis el comité de selección expuso el sustento de su decisión, lo cierto es que dichosustentonoemana–únicamente–delarevisióndelainformacióncontenida en la oferta del Impugnante, pues es recién en este procedimiento recursivo – mediante la Carta N° 004-2025-EPS-EMAPICA-SA/CS-LP09-2024-l– que la Entidad señala que en la etapa de admisión de dicha oferta se requirió información adicional al recurrente, la cual fue valorada y contrastada con aquella obrante en su oferta. Lo antes indicado denota que el comité de selección no consignó una correcta motivaciónenelacta,respectoa lanoadmisiónde laofertadelImpugnante, pues valoró información que no formó parte de la citada oferta para declarar su no admisión, sin que se advierta, en el acta, sobre la evaluación de tal información adicional. Dicha situación atenta contra lo previsto en el principio de transparencia, recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, según el cual, las entidades están obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores; de esta forma, se aprecia que recién en este procedimiento recursivo la Entidad ha desglosado el motivo de la no admisión del Impugnante. 22. Aunado a ello, debetenerse presente que, la Entidad reconoció ante esteTribunal que la actuación del comité de selección no estuvo enmarcada en las facultades que la normativa de contrataciones del Estado le otorga. Sobre esto último, debe recordarse que, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento indica que, a fin de determinar la admisión o no de las ofertas presentadasenunprocedimientodeselección,elcomitédeseleccióndeberevisar los documentos considerados como parte del contenido mínimo de la oferta – artículo 52 del mismo cuerpo normativo – y revisar el cumplimiento de las 3 Artículo 52. Contenido mínimo de las ofertas Los documentos del procedimiento establecen el contenido de las ofertas. El contenido mínimo es el siguiente: a) Acreditación de la representación de quien suscribe la oferta. b) Declaración jurada declarando que: Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2855-2025-TCE-S6 i. No ha incurrido y se obliga a no incurrir en actos de corrupción, así como a respetar el principio de integridad; ii. No tiene impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley; iii. Conoce las sanciones contenidas en la Ley y su Reglamento, así como las disposiciones aplicables de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; iv. Participa del proceso de contratación en forma independiente sin mediar consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio con ningún proveedor; y, conoce las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1034, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas; v. Conoce, acepta y se somete a los documentos del procedimiento de selección, condiciones y reglas del procedimiento de selección; vi. Es responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el procedimiento; vii. Se compromete a mantener su oferta durante el procedimiento de selección y a perfeccionar el contrato en caso de resultar favorecido con la buena pro. c) Declaración jurada y/o documentación que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, según corresponda. d) Carta de compromiso del personal clave con firma legalizada, tratándose de consultorías en general. e) Promesa de consorcio legalizada, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada unodelosintegrantesdelconsorcio,asícomoelporcentajeequivalenteadichasobligaciones. El representante común del consorcio se encuentra facultado para actuar en nombre y representación del mismo en todos los actos referidos al procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato, con amplias y suficientes facultades. Los integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertas individuales ni conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación de ítems. f) El monto de la oferta, el desagregado de partidas de la oferta en obras convocadas a suma alzada, el detalle de precios unitarios, tarifas, porcentajes, honorario fijo y comisión de éxito, cuando dichos sistemas hayan sido establecidos en los documentos del procedimiento de selección; así como, el monto de la oferta de la prestación accesoria, cuando corresponda. Tratándose de compras corporativas, el postor formula su oferta considerando el monto por cada Entidad participante. Las ofertas incluyen todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien, servicio en general, consultoría u obra a adquirir o contratar.Lospostoresquegocendealgunaexoneraciónlegal,noincluyenensuofertalostributos respectivos. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2855-2025-TCE-S6 características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas de las bases. Sobre el particular, debe tenerse presente que, si bien el citado artículo establece que, en la etapa de admisión el comité de selección tiene como atribuciones determinar si las ofertas responden a las características y condiciones de las especificaciones técnicas descritas en las bases, dicho acápite claramente es alusivo a la información contenida en las ofertas como aquella que deberá ser materia de revisión, y no a cualquier otra que el colegiado considere pertinente requerir a los postores. 23. En ese entender, si bien en el acta del 27 de febrero de 2025 se apreciaría que, la decisión de no admitir la oferta del Impugnante se sustenta en la revisión de la documentación contenida en su oferta; sin embargo, con ocasión de este procedimiento recursivo se tomó conocimiento que el sustento de la decisión emana de la revisión de documentación que no forma parte de la oferta [ficha técnica del alternador] y que fue requerida al recurrente de manera adicional, desconociendo las facultades que la normativa aplicable le otorga al comité de selección, las cuales, no incluyen el requerimiento de información adicional a fin de dilucidar o aclarar las ofertas presentadas. 24. Envirtuddeloexpuesto,debetenerseenclaroqueelanálisisquehicieraelcomité de selección respecto a la oferta impugnada debía centrarse en corroborar –a partir de la revisión de la información contenida en las ofertas– las condiciones aludidas en las bases, debiendo plasmarse dicho análisis en el acta correspondiente, debidamente motivada. Lo antes indicado cobra relevancia para el presente caso, precisamente porque afecta el derecho de defensa del postor, siendo que, además, incorpora un vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 25. En concordancia con ello, el artículo 66 del Reglamento establece que las decisiones adoptadas por las entidades deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, así como ser accesibles a todos los postores. El monto total de la oferta y los subtotales que lo componen son expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios o tarifas pueden ser expresados con más de dos decimales. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2855-2025-TCE-S6 Dicho principio se encuentra vinculado a uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por elDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivoTUOdelaLPAG,envirtuddelcualelactoemitidoporlaautoridadpública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, en el artículo 6 del TUO de la LPAG se dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Por tales razones, la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso,pues solo una decisión motivadapermitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 26. En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían laposibilidaddeaccedery/oconocerdirectamenteelsustentoprecisoysuficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación.Dichorequisitodevalidez,además,seencuentrarecogidoenelartículo 66 del Reglamento, conforme al cual la evaluación, calificación y el otorgamiento de la buena pro deben constar en actas debidamente motivadas. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2855-2025-TCE-S6 27. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por tanto, debe advertirse que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindandelasnormasesencialesdelprocedimientoodelaformaprescritapor la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. De la misma forma, el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 44.1 del artículo 44dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 28. En ese sentido, la actuación del comité de selección, referida a la decisión de no admitir la oferta del Impugnante [contenida en el “Acta de apertura electrónica, admisión, validez y calificación de ofertas técnicas” del 27 de febrero de 2025], se encuentra viciada, ya que adolece de un defecto en uno de sus elementos esenciales, consistente en la motivación; en tanto la razón de la no admisión de la oferta del Impugnante no se basó en la revisión de la documentación contenida en ella, pues de lo informado por la Entidad, se desprende que, en contravención de las facultades que le fueron otorgadas, el comité de selección requirió al recurrente documentación adicional en virtud de la cual determinó el incumplimiento de su oferta. Lo anterior revela una afectación a los principios de transparencia y competencia, recogidos en los literales c) y e) del artículo 2 del artículo 2 de la Ley, así como el artículo 66 del Reglamento, y el artículo 6 del TUO de la LPAG. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2855-2025-TCE-S6 Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de admisión deofertas, a efectos deque el comitéde selección motivedebidamente su análisis y decisión respecto a la oferta del Impugnante, basándose únicamente en la información contenida en dicha oferta. 29. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 30. Por último, en atenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132del Reglamento, ytoda vezqueesteTribunaldeclarará lanulidad de oficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2855-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública N° 9-2024-EPS EMAPICA/CS (Primera convocatoria), convocada por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica S.A. para la “Adquisición de un (01) grupo electrógeno de 500 kw para el área de mantenimiento electromecánico de la EPS EMAPICA S.A.”, retrotrayéndose el procedimiento de selección a la etapa de admisión de las ofertas, conforme a la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Keypower Perú S.A., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 29, a efectos que actúe de acuerdo a sus funciones y competencias. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 27 de 27