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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2854-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) este Colegiado no cuenta con elementos probatorios suficientes para considerar que el documento objeto de cuestionamiento sea falso o adulterado, más aun tomando en consideración lo informado por la empresa CALAMINON, ahora TUPEMESA; por lo tanto, debe prevalecer el principio de licitud que rige la potestad sancionadora atribuida al Tribunal, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1730/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SOLUCIONES & SERVICIOS SONDOR E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documento falso o adulterado y/o documento con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 024-2023-CS/GR PUNO - Primera Convocatoria convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO - SEDE CENTRAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTE...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2854-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) este Colegiado no cuenta con elementos probatorios suficientes para considerar que el documento objeto de cuestionamiento sea falso o adulterado, más aun tomando en consideración lo informado por la empresa CALAMINON, ahora TUPEMESA; por lo tanto, debe prevalecer el principio de licitud que rige la potestad sancionadora atribuida al Tribunal, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1730/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SOLUCIONES & SERVICIOS SONDOR E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documento falso o adulterado y/o documento con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 024-2023-CS/GR PUNO - Primera Convocatoria convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO - SEDE CENTRAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 5 de diciembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SOLUCIONES & SERVICIOS SONDOR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600571592), en adelante el Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documento falso o adulterado y/o documento con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 024- 2023-CS/GR PUNO - Primera Convocatoria, para la “ADQUISICIÓN DE COBERTURA METÁLICA CON RECUBRIMIENTO ALUZINC TR 4 INCLUYE ACCESORIOS E INSTALACIÓN SEGÚN ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LA META: “MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL HOSPITAL DE APOYO ILAVE, PROVINCIA DE EL COLLAO - REGION PUNO”, en adelante, el procedimiento de selección, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO - SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2854-2025-TCE-S5 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, el TUO de la Ley, siendo los supuestos documentos falsos o adulterados y con información inexacta los siguientes: ➢ Documento supuestamente falso o adulterado: i. Ficha Técnica de la empresa CALAMINON, correspondiente a los productos ofertados: “Limahoya Aluzinc prepintado azul RAL E=0.50 mm - D=400 mm (150°) y Limahoya Aluzinc prepintado azul RAL 9003 E=0.50 mm - D=400 mm (90°)”, presuntamente falsa o adulterada; documentoquefuepresentado en laofertade laempresaSOLUCIONES & SERVICIOS SONDOR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600571592). 1 ➢ Documentos supuestamente con información inexacta: ii. ANEXO 2 DECLARACIÓN JURADA (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) de fecha 11-12-2023 , presentado en la oferta de la empresa SOLUCIONES & SERVICIOS SONDOR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600571592). Dicho decreto dispuso notificar al Postor para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra el Postor, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado basó sus argumentos en la Resolución N° 464-2023-TCE-S4 de 7 de febrero de 2024 (ExpedienteN°37/2024.TCE)remitidamedianteCéduladeNotificaciónN° °08649 / 2024.TCEpresentada el14 defebrerode 2024 en la Mesade Partes del Tribunal, en la cual informó que el Postor habría incurrido en causal de infracción. 1 2 Obrante al folio 72 del expediente administrativo. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2854-2025-TCE-S5 2. Mediante la Carta N° 128-SSS-2024-EIRL presentada el 26 de diciembre de 2024 en la Mesa de Parte del Tribunal, el Postor presentó sus descargos e indicó lo siguiente: • La empresa CALAMINON, supuesta emisora de la ficha técnica cuestionada, le dio a conocer la existencia de la ficha técnica genérica, motivo por el cual, su área técnica en coordinación con su representada procedió con la elaboración de la ficha técnica con las especificaciones técnicas requeridas en las bases administrativas del procedimiento de selección, para finalmente autorizar su presentación como parte de la oferta. • La ficha técnica cuestionada no fue adulterada y su utilización fue autorizada por la empresa CALAMINON en el procedimiento de selección. • EnlaaudienciapúblicaseguidaenelmarcodelExpedienteN°37/2024.TCE (recurso de apelación), su representada trató de explicar la elaboración de la ficha técnica junto con la empresa CALAMINON a fin de que detalle las especificaciones técnicas solicitadas por la Entidad, pero no explicó que hizo modificaciones a la ficha genérica. • El 30 de enero de 2024, la empresa CALAMINON le explica que su ficha técnica es bastante genérica y no detalla la variedad de modelos que pueden fabricar; además, indicó que los detalles incluidos en la ficha cuestionada corresponden a un modelo que pueden fabricar, indicando que la referida ficha proviene del área comercial de la empresa. • En consecuencia, la ficha técnica presentada no es falsa ni adulterada y su utilización fue autorizado por la empresa CALAMINON. • Remite junto a sus descargos, como medio probatorio, la carta del 31 de enero de 2024 de la empresa CALAMINON. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2854-2025-TCE-S5 3. Con decreto del 16 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Postor y por presentadossusdescargos;asimismo,seremitióelexpedientealaQuintaSaladel Tribunal para que resuelva siendo recibido por el Vocal ponente el 17 del mismo mes y año. 4. Condecretodel11demarzode2025,afindecontarconmayoreselementospara resolver, la Sala requirió a la empresa CALAMINON, ahora TUPEMESA, informe si emitió o no la ficha técnica cuestionada y confirme la información contenida en ella. 5. A través de escrito S/N presentado el 25 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CALAMINON, ahora TUPEMESA, indicó que sí emitió la ficha técnica y confirmó la información contenida en esta. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadel presenteprocedimiento administrativo sancionador,determinar si el Postor incurrió en responsabilidad administrativa por haber presentado, como parte de su oferta, documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley, respectivamente. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta alas Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal, al RNP o al OSCE, el beneficio oventaja, el beneficiooventaja debe estar relacionada con Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2854-2025-TCE-S5 el procedimiento que se sigue ante estas instancias. En el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 3. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecretoSupremoN°004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripcióndelasconductasantijurídicasenelordenamientoadministrativodebe ser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. Siendo así, como todo principio que rige la potestad sancionadora de la AdministraciónPública,eldetipicidadexigealórganoquedetentadichapotestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2854-2025-TCE-S5 En esa línea, habiendo reproducido el texto de las infracciones que en el presente caso se imputan al (proveedor/postor/contratista) corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados, o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Una vez verificada la presentación del documento cuestionado, y a efectos de determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan al colegiado convencerse de su falsedad o adulteración, o de su contenido inexacto. Para estos efectos, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal,debe tenerse en cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona que supuestamente lo emitió o suscribió, es decir, por aquella persona naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta. De otro lado, nos encontramos ante información inexacta, cuando se verifica que la información de un documento no concuerda con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. 4. Atendiendo a ello, nótese que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento falso o adulterado, o con contenido inexacto; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuración de un delito, en el ámbito administrativo sancionador que rige la Ley de Contrataciones del Estado, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2854-2025-TCE-S5 personaquerealizólafalsificaciónoadulteracióndeldocumento,oqueintrodujo la información inexacta, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción. En el caso particular de la infracción referida a presentar información inexacta, se suma un tercer elemento de obligatorio cumplimiento para la configuración de la infracción,consistente en que la información inexacta debe necesariamente estar relacionadaconunrequisitoorequerimientoquerepresenteparaeladministrado una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; o en el caso del Tribunal, el RNP, el OSCE o Perú Compras, que dicha ventaja o beneficio esté relacionada con el procedimiento a cargo de estas instancias; no siendo necesario para el cumplimiento de este requisito, que el beneficio o ventaja se haya logrado obtener en los hechos. 5. De otro lado, es relevante considerar que la presentación de un documento falso o adulterado, o contenido inexacto, supone el quebrantamiento del principio de presuncióndeveracidad,deconformidadconloestablecidoenelnumeral1.7del artículo IV del Título Preliminar, en concordancia con lo señalado en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Al respecto, en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO la LPAG se establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien haceusodeellos,respectoasupropiasituación,asícomodecontenidoverazpara fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridadesgubernamentalesoporterceros,el administradopuede acreditar su debida diligencia en realizar, previamente a su presentación, las verificaciones correspondientes y razonables. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2854-2025-TCE-S5 De manera concordante con lo manifestado, con respecto a la debida diligencia que deben observar los administrados, el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Esta regulación contenida en el ordenamiento administrativo general es concordante con el principio de integridad, previsto en el literal j) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de las infracciones 6. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Postor está referida a la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, consistente en los siguientes documentos: ➢ Documento supuestamente falso o adulterado i. Ficha Técnica de la empresa CALAMINON, correspondiente a los productos ofertados: “Limahoya Aluzinc prepintado azul RAL E=0.50 mm - D=400 mm (150°) y Limahoya Aluzinc prepintado azul RAL 9003 E=0.50 mm - D=400 mm (90°)”, presuntamente falsa o adulterada; documentoquefuepresentado en laofertade laempresaSOLUCIONES 3 & SERVICIOS SONDOR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600571592) . ➢ Documentos supuestamente con información inexacta: 3 Obrante al folio 87 del expediente administrativo. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2854-2025-TCE-S5 ii. ANEXO 2 DECLARACIÓN JURADA (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY 4 DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) de fecha 11-12-2023 , presentado en la oferta de la empresa SOLUCIONES & SERVICIOS SONDOR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600571592). 7. Conforme se ha señalado en la naturaleza de las infracciones imputadas, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falso o adulterado y con información inexacta) fueron efectivamente presentado ante la Entidad. Sobre el particular, se aprecia que, los documentos cuestionados fueron presentados por el Postor como parte de su oferta, la misma que fue presentada ante la Entidad el 11 de diciembre de 2023, como se puede apreciar de la información registrada en el SEACE, por lo que se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. 8. Enesesentido,restadeterminarsiexistenenelexpedientesuficienteselementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento delprincipiodepresuncióndeveracidaddelque se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto a la falsedad o adulteración del documento señalado en el numeral i) del fundamento 6 9. Al respecto, se cuestiona la falsedad o adulteración de la Ficha Técnica correspondiente a los productos ofertados: “Limahoya Aluzinc prepintado azul RAL E=0.50 mm - D=400 mm (150°) y Limahoya Aluzinc prepintado azul RAL 9003 E=0.50 mm - D=400 mm (90°)”, supuestamente emitida por la empresa CALAMINON, cuya imagen se reproduce a continuación: 4 Obrante al folio 72 del expediente administrativo. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2854-2025-TCE-S5 10. Al respecto, cabe mencionar que se cuestiona la autenticidad del referido documento, en atención a lo indicado por el Tribunal mediante la Resolución N° 464-2023-TCE-S4 del 7 de febrero de 2024 (Expediente N° 37/2024.TCE), en la cual señaló lo siguiente: Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2854-2025-TCE-S5 ✓ Del contraste efectuado entre el documento cuestionado presentado por el Impugnante (el Postor) en su oferta, con la información e imagen que obra en las bases integradas del procedimiento de sección publicadas en el SEACE, el Colegiado aprecia notable similitud en sus contenidos, referidos a la imagen y especificaciones técnicas de los productos “Limahoya Aluzinc prepintado azul RAL”. ✓ En la audiencia pública realizada el 29 de enero de 2024, el Impugnante (el Postor) reconoció que elaboraron el documento cuestionado, utilizando un formato y logo de la empresa CALAMINON para trasladar e incorporar las especificaciones técnicas requeridas en las bases, pues consideró que no existeenel mercadoficha técnicaparaelproductoespecífico solicitado por la Entidad. ✓ Con Carta N° 0012-2024-SSS-EIRL presentada el 1 de febrero de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante (el Postor) remitió el correo electrónico de la empresa TUPEMESA (ex CALAMINON) del 30 de enero de 2024, a fin de aclarar la información requerida por este Tribunal a la empresa CALAMINON; sin embargo, de la revisión de dicha comunicación, además de no estar dirigida por la empresa CALAMINON (pues en la indicada comunicación se señaló que a partir del 02 de enero de 2024, entró en vigencia una integración comercial entre las empresas CALAMINON y TUPEMESA), se colige que el Impugnante recibió una ficha técnica del producto ofertado, sobre la cual posteriormente realizó la modificación o inclusión. 11. Al respecto, mediante decreto del 11 de marzo de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, la Sala requirió a la empresa CALAMINON, ahora TUPEMESA, informe si emitió o no la ficha técnica cuestionada y confirme la información contenida en ella. Así, en atención a dicho requerimiento, través de escrito S/N presentado el 25 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CALAMINON, ahora TUPEMESA, indicó lo siguiente: Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2854-2025-TCE-S5 Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2854-2025-TCE-S5 Como se puede apreciar, la empresa CALAMINON, ahora TUPEMESA, supuesta emisora del documento cuestionado, comunicó haber emitido el documento en cuestión y confirmó la información obrante en este. 12. Sobre el particular, el Postor, como parte de sus descargos, manifestó que el documento cuestionado fue presentado con autorización de la empresa CALAMINON, ahora TUPEMESA e indicó que dicha empresa junto a su representada elaboró la ficha técnica con las especificaciones técnicasrequeridas en las bases integradas, en virtud a una ficha técnica genérica, precisando que la ficha técnica no es falsa ni adulterada. 13. Por las consideraciones expuestas, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes paraconcluirfehacientementeenlacomisióndelainfracciónylaresponsabilidad de tal hecho, para que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonableenlaSalaafindeemitirelpronunciamientocorrespondiente,yselogre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. 14. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA 5 ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. En consecuencia, este Colegiado no cuenta con elementos probatorios suficientes para considerar que el documento objeto de cuestionamiento sea falso o adulterado, más aun tomando en consideración lo informado por la empresa CALAMINON, ahora TUPEMESA; por lo tanto, debe prevalecer el principio de 5 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2854-2025-TCE-S5 licitud que rige la potestad sancionadora atribuida al Tribunal, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 15. En este contexto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Postor hubiera incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto a la inexactitud del documento señalado en el numeral ii) del fundamento 6. 16. Al respecto, se cuestiona la veracidad de la información obrante en el ANEXO 2 DECLARACIÓN JURADA (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) de fecha 11 de diciembre de 2023 , en el cual el Postor declaró “Ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección”; no obstante, no se aprecia que elextremo delanexo cuestionado declare una información específica sobre determinada situación o hecho, por el contrario, evidencia algo, hasta cierto punto, ordinario en un procedimiento de selección, como lo son los compromisos y declaraciones generales. Así pues, cuando un postor presenta en su oferta la referida declaración jurada contenidaenelAnexoN°2,yapesardeellosecomprueba,enelcasoenconcreto, que no ha cumplido con su responsabilidad respecto a la veracidad de los documentos e información presentada, ello no acarrea de por sí que se considere una declaración con contenido inexacto, pues solo evidencia el incumplimiento del compromiso asumido. 17. Cabe precisar que, conforme al reiterado criterio asumido por el Tribunal en diversos pronunciamientos, no puede entenderse como un supuesto de presentación de información inexacta cuando en las declaraciones presentadas 6 Obrante al folio 72 del expediente administrativo. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2854-2025-TCE-S5 por un postor se emplean formulas generales, las cuales pueden conllevar a la existencia de incongruencias o contradicciones (como sucede con la declaración de ser responsable de la veracidad de los documentos e información presentada, y posteriormente se determina que se ha presentado un documento con información inexacta). 18. Por lo tanto, atendiendo a la literalidad del documento objeto de análisis, no es posibleacreditarelquebrantamientodelprincipiodepresuncióndeveracidaddel que están revestidos; por lo que, el mismo no contienen información inexacta. 19. En este contexto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Postor hubiera incurrido en las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dichas infracciones, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar ChocanoDavisylaintervencióndelaVocalOlgaEvelynChávezSueldo ydelCésarArturo Sánchez Caminiti, en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016yelroldeturnos de Vocales de Sala vigente; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontra laempresaSOLUCIONES & SERVICIOS SONDOR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600571592), por su presunta responsabilidad al presentar documentos falsos o adulterados e información Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2854-2025-TCE-S5 inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 024-2023-CS/GR PUNO - Primera Convocatoria, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO - SEDE CENTRAL; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 16 de 16