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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2853-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) al no acreditarse que el señor Ruber Gregorio Alva Julca tenga control sobre el Postor, o que el control le corresponda como unidad de decisión, no podría establecerse la existencia de un grupo económico entre esta persona jurídica y el proveedor Ruber Gregorio Alva Julca (…) Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3054/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S. A. (CON R.U.C. 20172889540) [Ahora SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C.], por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 041-2019-HDNA - Primera Convocatoria, convocada por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NOR MEDIO S.A. - HIDRANDINA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2853-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) al no acreditarse que el señor Ruber Gregorio Alva Julca tenga control sobre el Postor, o que el control le corresponda como unidad de decisión, no podría establecerse la existencia de un grupo económico entre esta persona jurídica y el proveedor Ruber Gregorio Alva Julca (…) Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 21 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3054/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S. A. (CON R.U.C. 20172889540) [Ahora SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C.], por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 041-2019-HDNA - Primera Convocatoria, convocada por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NOR MEDIO S.A. - HIDRANDINA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 18 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S. A. (CON R.U.C. 20172889540) [Ahora SERVICIOS Y REPRESENTACIONESPROFESIONALESRUBELECS.A.C.],enadelanteelPostor,por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta como partede su oferta,en elmarcode laAdjudicación Simplificada N°041-2019- HDNA - Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra: Servicio de elaboración de estudio de preinversión y estudio definitivo: Mejoramiento de alimentadores de media tensión CRZ261 y HRZ284, SET Caraz y Huaraz”, en adelante el procedimiento de selección, convocado por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NOR MEDIO S.A. - HIDRANDINA, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydeContrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, siendo el documento cuestionado el siguiente: Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2853-2025-TCE-S5 i. Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 5 de noviembre de 2019, suscrito por la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S. A. (CON R.U.C. 20172889540) [Ahora SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C.], documento presentado ante la entidad el 05.11.2019, como parte de su oferta. Dicho decreto dispuso notificar a para al Postor que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra el Postor, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, basó sus argumentos en la denuncia de la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RIESGOS DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO - OSCE, en adelante la DGR, mediante el Memorando N° D000353-2020-OSCE-DGR presentadael28deoctubrede2021enlaMesadePartesdelTribunalyelInforme Técnico Legal Complementario s/n presentado el 22 de enero de 2021, mediante el cual la Entidad comunicó que el Postor habría incurrido en infracción por haber presentado información inexacta como parte de su oferta, toda vez que en el documento cuestionado señaló no estar impedido para postular en el procedimiento de selección, cuando se aprecia la existencia de un vínculo entre el Postor y el postor ALVA JULCA RUBER GREGORIO (el cual presentó su oferta en el procedimiento de selección). 2. Con decreto del 17 de enero de 2025, no habiendo cumplido el Postor con presentar sus descargos pese a haber sido debidamente notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores)el27dediciembrede2024, conformealoestablecidoenelnumeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008- 2020-OSCE/CD, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva siendo recibido por el Vocal ponente el 20 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1 Obrante al folio 127 del expediente administrativo. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2853-2025-TCE-S5 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Postor incurrió en infracción administrativa por presentar, como parte de su oferta, información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. En el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado,al Registro Nacional deProveedores(RNP),al Organismo Supervisor delas Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadopor el Decreto SupremoN° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta dicha potestad,en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2853-2025-TCE-S5 convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Atendiendo a ello, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa al Postor corresponde verificar —en principio— que la presunta información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad, al Tribunalde Contrataciones delEstado, alRegistroNacionaldeProveedores(RNP), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. 4. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientementedequiénhayasidosuautoroquienincorporólainformación inexacta; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela todaactuaciónenelmarco delascontratacionesestatales, yque,asu vez,integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 6. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2853-2025-TCE-S5 un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos en caso se detecte la configuración de la infracción. 7. Eneseordendeideas,parademostrarlaconfiguracióndelossupuestosdehecho, cabe precisar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 8. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 9. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 10. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 11. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2853-2025-TCE-S5 mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 12. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Postor está referida a la presentación de información inexacta, contenida en los siguientes documentos: i. Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 5 de noviembre de 2019, suscrito por la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S. A. (CON R.U.C. 20172889540) [Ahora SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C.], documento presentado ante la entidad el 05.11.2019, como parte de su oferta. (folio 155) 13. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos con la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 14. En relación con el primer elemento, la oferta presentada por el Posto el 5 de noviembre de 2019, obra registrada en el SEACE, acreditándose con ello la presentación de la oferta ante la Entidad, que incluye el documento con la información cuestionada. 15. Por lo tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento con la información cuestionada, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. Respecto al documento cuestionado indicado en el numeral i) del fundamento 12) Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2853-2025-TCE-S5 16. En este extremo, se cuestiona la veracidad de la información contenida en el Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 5 de noviembre de 2019 , suscrito por el representantedelPostor,enelcualdeclaróbajojuramentolosiguiente:“Notener impedimentoparapostularenelprocedimientodeselección,niparacontratarcon el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”, cuya imagen se reproduce a continuación: 2 Obrante al folio 155 del expediente administrativo. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2853-2025-TCE-S5 17. Al respecto, se cuestiona la información del documento cuestionado, en atención a lo indicado por la DGR, en el Memorando N° D000353-2020-OSCE-DGR del 1 de setiembre 2020 , específicamente en el Informe N° D000289-2020-OSCE-SPRI del 4 1 de setiembre de 2020 , en el cual, principalmente se advirtieron indicios de vínculo entre el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO, y el Postor, en mérito a los siguientes hechos: (i) el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO y la referida empresa tienen la misma dirección; y (ii) tres (3) socios del Postor y el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO tienen encomúnelapellido“AlvaJulca”.Asimismo,elsocioALVABURGOSRUBER GUEORGUI del Postor y el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO tienen en común el apellido “Alva”. 18. Por otro lado, la Entidad precisó principalmente que el Postor presentó la declaración jurada con información inexacta, lo cual habría ocasionado un daño. 19. Sobre el particular, corresponde verificar si cuando se presentó la oferta con el documento cuestionado el Postor se encontraba inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Al respecto cabe traer a colación lo referido en dicho impedimento: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicasquepertenezcanaunmismogrupoeconómico,conformese define en el reglamento. (…)“ (El énfasis es agregado). 3 4 Obrante al folio 3 del expediente administrativo. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2853-2025-TCE-S5 20. Como puede advertirse, a efectos de establecer la definición de “grupo económico”, el citado texto legal, nos remite al Anexo Único – Anexo de Definiciones del Reglamento, en el cual, se ha conceptualizado al grupo económico de la siguiente manera: “Tiene el significado que se le asigna en el artículo 7 del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupo Económico, aprobado mediante Resolución de Superintendencia No 019-2015-SMV-01, y las normas que la modifiquen, con excepción de las empresas de propiedad estatal queprovengandelospaísesclasificadoscongradodeinversión,asícomolosentes jurídicos definidos en dicho reglamento.” 21. De esta manera, el artículo 7 del referido "Reglamento de propiedad indirecta, vinculación y grupo económico" señala que: "Grupo Económico es el conjunto de entidades, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos entidades, cuando alguna de ellas ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control sobre las entidades corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Las personas naturales no forman parte del grupo económico" (El resaltado es agregado). 22. De otra parte, cabe traer a colación que, de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo de Definiciones del Reglamento, control “es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. 23. Ahora bien, conforme a las normas citadas, el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley se aplica respecto a un mismo procedimiento de selección tanto a personas naturales como jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, entendido este último conforme a la definición indicada en el artículo 7 del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupo Económico, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 019-2015- SMV-01. Al respecto, si bien en la referida definición la Superintendencia del Mercado de Valores señala que las personas naturales no forman parte del grupo económico, tal precisión no aplica respecto a la normativa de contrataciones del Estado,todavezquelaLeyseñalademaneraexpresaqueelimpedimentoreferido a grupo económico -literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley-, aplica también para personas naturales. 24. Por lo expuesto y considerando que uno de los elementos para la configuración del impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley, exige la Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2853-2025-TCE-S5 existencia de por lo menos dos personas naturales y/o jurídicas que hayan participado en un mismo procedimiento de selección; corresponde determinar lo siguiente: a) si el señor Ruber Gregorio Alva Julca y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.C (el Postor), efectivamente participaronypresentaronofertas enelprocedimientodeselección[Adjudicación Simplificada N° 041-2019-HDNA - Primera Convocatoria], y; b) si aquellos formaban parte del mismo grupo económico. a) Sobre la participación de las personas naturales o jurídicas en un mismo proceso de selección. 25. De la información registrada en el SEACE respecto del procedimiento de selección materia de análisis [Adjudicación Simplificada N° 041-2019-HDNA - Primera Convocatoria] específicamente del reporte de presentación de ofertas que obra en el SEACE, se desprende que el señor Ruber Gregorio Alva Julca y la Postor, efectivamente participaron y presentaron ofertas en el procedimiento de selección, conforme se reproduce a continuación: Como se aprecia de la información registrada en el SEACE, la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.C [el Postor] y el señor Alva Julca Ruber Gregorio concurrieron en un mismo procedimiento de selección. En consecuencia,severificaelprimerelementodelimpedimentodescritoenelliteral p)delartículo11delTUOdelaLey;porloquerestaverificarsipuedeconsiderarse que aquellos forman parte del mismo grupo económico. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2853-2025-TCE-S5 26. Ahora bien, a fin de determinar si el Postor y el señor Alva Julca Ruber Gregorio conforman un grupo económico debe establecerse, en principio, que: i) uno de ellos ejerce el control sobre el otro, o ii) que el control de dichas personas resida en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión; por lo que resulta relevante verificar la información registral, a efectos de determinar si las personas que ostentan la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, de la junta general de accionistas o de socios, u otros órganos de decisión, coinciden entre ellas. b) Sobre si los vinculados forman parte del mismo grupo económico. 27. Sobre el particular, de la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor Alva Julca Ruber Gregorio, es persona natural y no ha declarado consorcio o apoderado alguno; tal como se aprecia a continuación: En relación a la conformación accionaria de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.C. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2853-2025-TCE-S5 28. De la revisión de la Partida Registral Nº 11002905 correspondiente a la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.C. (el Postor), se aprecia que ésta fue constituida por Escritura Pública del 24 de noviembre de 2004; señalándose que el directorio estaría conformado de la siguiente manera: • Hilda Beatriz Alva Julca: Presidente del Directorio. • Ruber Gregorio Alva Julca: Director. • Marco Antonio Alva Julca: Director. • Ronald Teodocio Alva Julca: Director. Por su parte, se ratificó al señor Marco Antonio Alva Julca como Gerente General de la empresa. De otro lado, en los Asientos C0001, y C0002, de la Partida Registral N° 11002905 se ratificó la conformación del directorio del Postor. 29. En el Asiento C0003 de la referida partida se aprecia la inscripción de la escritura pública del 18 de noviembre de 2010, con la cual se nombró el nuevo directorio, integrado por los señores Ruber Gregorio Alva Julca, Marco Antonio Alva Julca, Ronald Teodocio Alva Julca, e Hilda Beatriz Alva Julca. A través del Asiento C0004 de la referida partida se advierte la escritura pública del 18de febrero de 2013 yel Acta de Junta Universalde Accionistasdediciembre de 2012, a través de la cual se aceptó la renuncia del señor Ruber Gregorio Alva Julca al cargo de director, siendo que la nueva conformación estaba integrada por losseñoresHildaBeatrizAlvaJulca,MarcoAntonioAlvaJulca,RuberGueorguiAlva Burgos y Ronald Teodocio Alva Julca, cada uno designados en el cargo de director. Finalmente, en el Asiento B0002 consta la escritura pública del 7 de agosto de 2020 en la cual se aprobó la adaptación de la sociedad anónima al régimen de sociedad anónima cerrada, y la modificación total del pacto social y estatuto. Asimismo,seconcluyólasfuncionesdeldirectorio,manteniéndosealseñorMarco Antonio Alva Julca en el cargo de gerente general, y designándose como sub gerente al señor Ronald Teodocio Alva Julca. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2853-2025-TCE-S5 30. Ahora bien, de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que la referida empresa declaró como accionistas a las siguientes personas: NOMBRE FEC.INGRESO %ACC. ALVA JULCA, MARCO ANTONIO 02/10/1992 25.00 ALVA JULCA, HILDA BEATRIZ 02/10/1992 50.00 ALVA JULCA, RONALD 02/10/1992 25.00 TEODOCIO Asimismo, declaró como representante legal y gerente al señor Marco Antonio Alva Julca. 31. Conforme puede apreciarse, de la conformación del accionariado referida, no se advierte al señor Ruber Gregorio Alva Julca como accionista de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. (el Postor), que, según la información registrada en el SEACE, presentó oferta en el procedimiento de selección. De otro lado, de la revisión de las partidas registrales de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. (el Postor), no se advierte que, a la fecha de la presentación de la oferta (5 de noviembre de 2019), el señor Ruber Gregorio Alva Julca haya sido socio, representante o integrante del órgano de administración de la citada empresa. 32. Alrespecto,debetenerseencuentaque,paradeterminarsilaempresaSERVICIOS YREPRESENTACIONESPROFESIONALESRUBELECS.A.C.(elPostor)yelseñorRuber Gregorio Alva Julca, forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse -como se indicó previamente- que alguno de ellos ejerce el control sobre losdemásoque,elcontrolresideenunao en variaspersonasnaturales que actúan como unidad de decisión. Además, debe considerarse la definición de control que el Reglamento establece, debiendo identificar si los accionistas, miembros del directorio (de ser el caso), u otros órganos de administración de las personas antes mencionadas, pueden dirigir las decisiones de dos o más de ellas. 33. Así también, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley N° 26887 – “Ley General de Sociedades”, en el caso de Sociedades Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2853-2025-TCE-S5 Anónimas, el órgano supremo de la sociedad lo ostenta la Junta General de Accionistas, la cual tomará decisiones por mayoría en los asuntos que son de su competencia, sometiendo a todos los integrantes de la sociedad a lo que en dicha Junta se acuerde. Además, cabe precisar que, conforme a dispuesto en los artículos 63 y 95 de la referida ley, cada acción suscrita da derecho a un voto facultando a su titular a que, entre otros aspectos, pueda intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, dentro de las competencias que tiene la Junta General de Accionistas, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 115 de la LGS, se encuentra la de "resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social". 34. Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando el solo hecho de compartir el domicilio y porque exista algún parentesco entre el señor Ruber Gregorio Alva Julca y los directivos o socios de la empresa Servicios y Representaciones ProfesionalesRubelecS.A.C(elPostor),son elementosqueno resultan suficientes para acreditar el control efectivo que exista entre ellos o que el control corresponda a una persona natural que actúa como unidad de decisión; en consecuencia, dichos indicios advertidos por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, no resultan suficientes para acreditar la existencia de un grupo económico. 35. En tal sentido, al no acreditarse que el señor Ruber Gregorio Alva Julca tenga control sobre el Postor, o que el control le corresponda como unidad de decisión, no podría establecerse la existencia de un grupo económico entre esta persona jurídica yel proveedor Ruber Gregorio AlvaJulca, en tal sentido, no se apreciaque se configure el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley. 36. Por dichas consideraciones, este Tribunal considera que debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra el Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar ChocanoDavisylaintervencióndelaVocalOlgaEvelynChávezSueldo ydelCésarArturo Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2853-2025-TCE-S5 Sánchez Caminiti, en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016yelroldeturnos de Vocales de Sala vigente; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S. A. (CON R.U.C. 20172889540) [Ahora SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C.], por su presunta responsabilidad al presentar información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 041-2019-HDNA - Primera Convocatoria, convocada por laEMPRESA REGIONAL DE SERVICIOPÚBLICO DE ELECTRICIDADELECTRONOR MEDIO S.A. - HIDRANDINA; infracción tipificada en el literal infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 15 de 15