Documento regulatorio

Resolución N.° 2852-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Señor de Mayo, integrado por las empresas Grupo Menacho E.I.R.L. y Empresa J&F E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 014-2024-MD...

Tipo
Resolución
Fecha
20/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 Sumilla“(...) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3169/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Señor de Mayo, integrado por las empresas Grupo Menacho E.I.R.L. y Empresa J&F E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 014-2024-MDY - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Yanatile; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 de diciembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Yanatile, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 014-2024-MDY - ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 Sumilla“(...) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3169/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Señor de Mayo, integrado por las empresas Grupo Menacho E.I.R.L. y Empresa J&F E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 014-2024-MDY - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Yanatile; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 de diciembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Yanatile, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 014-2024-MDY - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra por contrata del IOARR“Renovacióndepuente;enel(la)redvialvecinalCU-699sobreelríoCcaron, distritodeYanatile,provinciadeCalca,departamentodeCuscoconCUI2635012”, con un valor referencial de S/ 1’738,621.45 (un millón setecientos treinta y ocho mil seiscientos veintiuno con 45/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 11 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 5 de marzo del mismo año se notificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaproafavordelConsorcio ITALQ, integrado por las empresas E.S. Constructora Sanchezcons E.I.R.L., AMC Ingenieros S.R.LTDA., e Ingeniería & Construcciones ITALQ E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1’708,443.83 Página 1 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 (un millón setecientos ocho mil cuatrocientos cuarenta y tres con 83/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN ADMISIÓN CALIFICACIÓN RESULTADO POSTOR OFERTA PUNTAJE ECONÓMICA TOTAL (incluido OP. S/ bonificación MYPE) CONSORCIO SEÑOR ADMITIDO S/ 1’564,759.31 105 1 DESCALIFICADO DE MAYO CONSORCIO ITALQ ADMITIDO S/ 1’708,443.83 96.17 2 CALIFICADO ADJUDICATARIO CONSORCIO AUSANGATE NO ADMITIDO CONSORCIO CALCA NO ADMITIDO ESQUIVEL CABALLERO NO ADMITIDO WENDEL CONSTRUCTORA Y CONSULTORA LMP NO ADMITIDO S.A.C. De acuerdo con el “Acta de admisión, calificación y evaluación de oferta técnica” del 24 de febrero de 2025, publicado el 5 de marzo del mismo año en el SEACE, el comité de selección declaró descalificada la oferta del Consorcio Señor de Mayo (integrado por las empresas Grupo Menacho E.I.R.L. y Empresa J&F E.I.R.L.), por el siguiente motivo: “(...) El postor CONSORCIO SEÑOR DE MAYO, es descalificado porque no cumple con la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad por los siguientes motivos: Þ MOTIVO 1 DE DESCALIFICACIÓN: LA EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD NO SE ADECUA A LAS BASES INTEGRADAS. - Según las bases integradas del procedimiento de selección, en el numeral 3.1. REQUISITOS DE CALIFICACIÓN, literal B. EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD, se solicita: - Ahora, según la oferta del postor CONSORCIO SEÑOR DE MAYO de fojas 44 al 79 se observa que este presentóelContratoN°0055-2021-GRL/OBRASdenominado“EjecucióndeObra:renovacióndepuente Página 2 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 carretera, en el (la) localidad de Tumac, Distrito de Copa, Provincia de Cajatambo, Departamento de Lima con CUI N° 2475570”, el mismo que a fojas 60 de su oferta presenta el documento “Acta de recepción de obra”, considerándose dentro de su cuerpo el título PRESUPUESTO DE OBRA: - De donde se puede observar que el contrato propuesto como experiencia similar trata de un puente modular, tal como se tiene de la subpartida N° 3.02; no obstante, que el objeto del presente procedimiento de selección trata de un puente definitivo y no de uno modular. - En ese sentido, resulta necesario precisar que las bases integradas son muy claras al solicitar experiencia en “creación y/o construcción y/o mejoramiento y/o reconstrucción y/o ampliación y/o renovación... de puentes vehiculares y/o de puentes carrozables sobre río, con un mínimo de luz entre ejes de apoyo de 14.00m”. - Ahora, un puente modular, por definición, se compone de elementos prefabricados que se ensamblan enelsitio.Sibienpuedecumplirunafunciónsimilaraunpuenteconvencional,suconstrucciónydiseño difiere significativamente. - Por lo que el CONSORCIO SEÑOR DE MAYO presenta un contrato de “RENOVACIÓN DE PUENTE CARRETERA” que involucra un “puente modular de estructura metálica”. Esto no se ajusta a la experiencia requerida en la construcción de puentes sobre río con una luz mínima de 14.00m. En otras palabras, existe una falta de coincidencia entre lo solicitado en las bases administrativas y la experiencia acreditada por el postor. - Que si bien es cierto que las bases no definen explícitamente cuales o a qué se considera componentes esenciales de las “obras similares”; esto no es óbice para que se controle la presencia de los componentesesencialesdediseño,construcciónymateriales.Lalógica,elsentidocomúnylasnormas técnicas indican que para que una experiencia sea considerada similar deben compartir entre una y otras características fundamentales en cuanto a diseño, construcción y materiales. - Nótese las diferencias técnicas, un puente modular de estructura metálica tiene características constructivas y de diseño distintas a un puente convencional de concreto armado o acero estructural, especialmente en términos de cimentaciones, superestructura y métodos de construcción. - Para mayor abundamiento sobre las diferencias técnicas entre un puente modular y su contraste con un puente definitivo, podemos señalar: • Naturaleza y propósito del puente, (...). • Vida útil y diseño estructural, (...). • Diseño hidráulico e hidrológico, (...). • Cimentaciones: la base de todo, (...). Página 3 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 • Superestructura: la estructura principal, (...). • Métodos de construcción: la clave de la ejecución, (...). - Por lo tanto, la renovación de un puente modular, como la experiencia presentada por el CONSORCIO SEÑORDEMAYO, noescomparablealaconstruccióndeunpuentedefinitivosobrerío. Lasdiferencias técnicas en cuanto a diseño, vida útil, cimentaciones, materiales y seguridad son significativas. Las diferencias constructivas y de diseño entre un puente modular de estructura metálica y un puente convencionaldeconcretoarmadooaceroestructuralsonsustanciales.Estasdiferenciassemanifiestan en las cimentaciones, la superestructura y los métodos de construcción, y tienen un impacto significativo en la capacidad de carga, la durabilidad, la vida útil y la seguridad de la estructura. - Así también otra razón para que no se pueda calificar como válida la experiencia presentada por el postor es que la entidad corre el riesgo de: • Experiencia no transferible: (...) • Calidad de la obra: (...) EN CONCLUSIÓN, el comité de selección decide descalificar la oferta del CONSORCIO SEÑOR DE MAYO por no acreditar la experiencia requerida en las bases del proceso de selección. La experiencia presentada no se ajusta a los criterios de “similitud” y representa un riesgo para la entidad contratante. Þ MOTIVO 2 DE DESCALIFICACIÓN: LA EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD NO CUMPLE LA NORMATIVA DE CONTRATACIONES. - De la oferta del postor CONSORCIO SEÑOR DE MAYO se tiene el documento CONTRATO DE CONSORCIO, denominado “Anexo N° 6 CONSORCIO TUPAC”, a fojas 52 al 55 de donde se advierte que la certificación de firmas de SUGAR BOBADILLA TARAZONA, JUAN CRISOSTOMO ESPINOZA PINEDA y FLAVIO DANIEL GONZALES BALDEON, titular gerente de CONSTRUCCIONES GRASU E.I.R.L., EMPRESA J &FE.I.R.L. yVCPCONSULTORESYEJECUTIVOSS.A.C., respectivamenteserealizóenfecha5dejuliode 2021, por la señora abogada-notario MERCEDES CABRERA ZALDIVAR, (...). - Sobre el particular, la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD (...) precisa que la formalización del contrato de consorcio debe realizarse luego del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, sin embargo, en el presente caso dicha disposición normativa no se ha cumplido razón por la que la experiencia presentada resulta inválida. - Desarrollo de los motivas de la descalificación del CONSORCIO SEÑOR DE MAYO, por la violación de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, numerales 6.3 y 7.7, y en la información proporcionada en su oferta: Fundamentos técnicos y legales para la descalificación a. Violación del principio de perfeccionamiento del contrato de consorcio: - Directiva N.° 005-2019-OSCE/CD, numeral 6.3: Establece que el contrato de consorcio debe perfeccionarse luego del registro del consentimiento de la buena pro en el SEACE. - Numeral7.7:Ratificaestadisposición,señalandoquelapresentacióndelcontratodeconsorcio es un requisito para la suscripción del contrato principal, posterior al consentimiento de la buena pro. - IncumplimientodelCONSORCIOSENORDEMAYO:Presentauncontratodeconsorcioconfirma certificada el 5 de julio de 2021, antes de la adjudicación de la buena pro y su consentimiento en el SEACE. Esto contraviene expresamente la normativa vigente. Situación que incluso lindan con actuaciones fuera del marco legal. Página 4 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 b. Naturaleza esencial del contrato de consorcio: - Acuerdo de voluntades: El contrato de consorcio es un acuerdo entre dos o más personas jurídicas que deciden participar conjuntamente en un proceso de selección y, eventualmente, en la ejecución de un contrato con el Estado. - Condición suspensiva: Su eficacia está condicionada a la obtención de la buena pro y al consentimiento de la buena pro, cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa, como el registro en el SEACE. - Formalidad esencial: Su perfeccionamiento luego del consentimiento de la buena pro en el SEACE es una formalidad esencial para garantizar la transparencia y legalidad del proceso de contratación. c. Implicaciones de la violación de la normativa: - Nulidad del contrato de consorcio: El contrato de consorcio presentado por el CONSORCIO SEÑOR DE MAYO podría es considerado nulo por contravenir una norma de orden público. Y por la violación de la mencionada directiva. - Impedimento para la suscripción del contrato principal: La falta de un contrato de consorcio válido impide la suscripción del contrato principal con el Estado, lo que perjudica el interés público. Situación que hace inválido la experiencia presentada. - Descalificación de la oferta: La presentación de un documento inválido constituye un incumplimiento de las bases del proceso de selección y, por lo tanto, es motivo de descalificación. d. Justificación de la descalificación: - Principio de legalidad: La descalificación se fundamenta en el principio de legalidad, que exige el cumplimiento estricto de las normas y procedimientos establecidos en la legislación de contrataciones del Estado. - Principio de transparencia: La exigencia de que el contrato de consorcio se perfeccione luego del consentimiento de la buena pro en el SEACE garantiza la transparencia del proceso y evita posibles irregularidades. - EN CONCLUSIÓN, la oferta del CONSORCIO SEÑOR DE MAYO debe ser descalificada por violar la Direcitva N° 005-2019-OSCE/CD, numerales 6.3 y 7.7. La presentación de un contrato de consorcio perfeccionado antes del consentimiento de la buena pro en el SEACE constituye un incumplimiento de las bases del proceso de selección y un impedimento para la suscripción del contrato principal. Esta decisión se fundamenta en principios de legalidad, transparencia e igualdad de trato, y se motiva en lanecesidaddegarantizarelcumplimientodelanormativayprotegerelinteréspúblico.Situaciónque hace que el Contrato N° 055-2021-GRL/OBRAS resulte inválido para acreditar experiencia del postor en la especialidad. Þ MOTIVO 3 DE DESCALIFICACIÓN: PRESENTA INFORMACIÓN INEXACTA EN EL MONTO. a. Incongruencia en el monto contractual: De la revisión de la oferta del postor CONSORCIO SEÑOR DE MAYO (fojas 45 y siguientes), se observa que este presentó el Contrato N° 055-2021-GRL/OBRAS denominado (...), por un monto de S/ 3’552,648.29. Este monto coincide con el consignado en el acta de recepción de obra, lo cual sugiere que este fue el monto original del contrato. b. Discrepancia en la resolución de liquidación: Sin embargo, al revisar la resolución de liquidación de obra (fojas 65 y siguientes) presentada por el mismo postor, se encuentra que el monto total de la obra consignado es de S/ 4’226,566.87. Además, se observa que en dicha resolución no se registran adicionales ni reducciones de obra que justifiquen este incremento en el monto. Página 5 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 c. Inconsistencia e invalidez de la experiencia: Esta incongruencia entre el monto contractual inicial y el monto final de la obra en la resolución de liquidación sin justificación de adicionales y/o reducciones genera serias dudas sobre la veracidad de la información proporcionada por el postor. Si bien es posible que el monto contractual haya sufrido modificacionesdebidoatrabajosadicionales,laausenciadelasadendascorrespondientesenlaoferta del postor que justifiquen dicho incremento constituye una grave omisión. La falta de claridad y transparencia de la información proporcionada por el postor CONSORCIO SEÑOR DE MAYO, específicamente en lo que respecta a los montos y la documentación de respaldo, invalida la experiencia presentada. La información inexacta e incongruente no permite verificar la magnitud realdelaobraejecutadanilacapacidaddelpostorparacumplirconlosrequisitosexigidosenlasbases del proceso de selección. d. Principio de transparencia: La Ley de Contrataciones del Estado y sus reglamentos establecen el principio de transparencia (...). e. Incongruencia en la liquidación del contrato: Según se verifica en la Resolución Gerencial General Regional N° 019-2022-GRL/GGR, se aprueba la liquidación final de Contrato N° 055-2021-GRL/OBRA. En dicha resolución, se determina lo siguiente: - Sin saldo a cargo del contratista CONSORCIO TUMAC, de S/ 0.00. - Un saldo a favor del contratista CONSORCIO TUMAC DE S/ 701,571.84 (incluido IGV) - De acuerdo a la Carta N° 005-2021-FSQG-T y el Informe N° 375-2022-JAMV/SDC, la inversión total de la ejecución de la obra es de S/ 4’226,566.87. f. Discrepancia en los montos: Al realizar la diferencia entre el monto total de la inversión de la obra (S/ 4,226,566.87) y el saldo a favordelcontratista(S/701,571.84),elmontoresultanteesdeS/3,524,995.03.Estemontonocoincide con el monto del Contrato N° 055-2021-GRL/OBRAS, que es de S/ 3,552,648.29. g. Falta de justificación de los adicionales: Si bien es comprensible que el monto final de la obra difiere del monto contractual inicial debido a adicionales de obra, partidas nuevas o reajustes, estos deben estar debidamente documentados y justificados. En este caso, el saldo a favor del contratista por S/ 701,571.84 no cuenta con documentación que lo sustente, como adendas al contrato u otra documentación que justifique este monto. EN CONCLUSIÓN, se descalifica la oferta del CONSORCIO SEÑOR DE MAYO por no acreditar una experiencia válida y transparente. La incongruencia en los montos y la falta de documentación de respaldo constituyen una falta grave que pone en duda la idoneidad del postor y representa un riesgo para la entidad contratante.” 2. MedianteEscritoS/N,subsanadoconEscritoS/N,presentadosel12y14demarzo de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Consorcio Señor de Mayo, integrado por las empresas Grupo Menacho E.I.R.L. y Empresa J&F E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento Página 6 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la descalificación de su oferta i. Respectodelprimermotivoquesustentósudescalificación[respectodela experiencia en obras similares]: trae a colación el fundamento 30 de la Resolución N 191-2022-TCE-S2, e indica que la determinación de similitud de una obra no se basa únicamente por la definición de sus partidas, sino que es imprescindible, en principio, analizar la naturaleza o finalidad de la obra. Así, señala que, para calificar una obra como similar no basta que las partidas coincidan entre si, sino que, en primer lugar, se debe verificar que las obras compartan la finalidad que las entidades hayan establecido como exigible para cada procedimiento de selección en función a criterios técnicos. En esa línea, sostiene que, para verificar la similitud entre dos ofertas, cabe tener en cuenta el fundamento 13 de la Resolución N° 03543-2022-TCE-S2, en el cual señala que las bases integradas constituyen las reglas definitivas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. IndicaquelaResoluciónN°1558-2022-TCE-S4,ResoluciónN°312-2022-TCE- S4, Resolución N° 4102-2021-TCE-S5, Resolución N° 3224-2019-TCE-S4 y la Resolución N° 2636-2020-TCE-S4, establecen que, no es posible evaluar la experiencia en obras de un postor, observando de manera textual y aislada algunas de las partidas específicas que comprende una obra, en tanto aquella debe ser analizada de modo integral. Al respecto, refiere que el comité de selección, desconociendo las resolucionescitadas,centrósuevaluaciónespecíficamenteenladescripción de las “partidas ejecutadas”, realizando una evaluación exclusivamente a la partida 3.02 “puente modular”, desconociendo la partida principal “puentes” y las demás que componen la estructura definitiva de un puente, omitiendo una evaluación integral de la experiencia presentada. Página 7 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 Indica que, el puente se encuentra clasificado en diez maneras, de acuerdo a lo establecido en el Manual de Puentes, aprobado mediante Resolución DirectoralN°19-2018-MTC/14;siendo,entreotros,laclasificación“F.Según tiempodevida”,elcualsesubdivideendos:“puentesdefinitivos”y“puentes temporales”. Al respecto, sostuvo que el comité de selección sólo tomó en cuenta la clasificación “F. Según tiempo de vida”. Acota que el comité de selección no realizó una evaluación en igualdad de trato entre el Consorcio Adjudicatario y su representada, toda vez que, según refirió, ambos cuentan con partidas similares. ii. Respectodelsegundomotivoquesustentósudescalificación[respectodel contratodeconsorcioperfeccionadoantesdelconsentimientodelabuena pro]: indica que es menester tener en consideración la Resolución N° 3883- 2022-TCE-S1, el cual señala que la presentación del contrato de consorcio, respecto del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, tiene por finalidad verificar las obligaciones y el porcentaje de participación que, sobre ellas, asume cada uno de los integrantes del consorcio. Así, pone de relieve que el comité de selección no cuestionó el porcentaje de obligaciones de cada consorciado ni las obligaciones asumidas por cada uno, toda vez que el contrato cuestionado contiene dicha información. Indicaquelainformacióncontenidaenelcontratodeconsorciocuestionado por el comité de selección no genera efecto legal alguno cuando dicho documento es presentado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Al respecto, refiere que el Tribunal, de modo reiterado, ha señalado que en el supuesto que un contrato de consorcio carezca de las legalizaciones de firmas, ello debe ser materia de análisis para el perfeccionamiento del contrato con la entidad, más no para acreditar la experiencia del postor. Consecuentemente, señala que lo argumentado por el comité de selección carece de asidero legal. Página 8 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 iii. Respecto del tercer motivo que sustentó la descalificación de su oferta [sobre la diferencia en los montos]: señala que el argumento del comité de selección carece de asidero legal al contravenir el numeral 3 del Acuerdo de SalaPlenaN°002-2023/TCE,elcualestablecequelaobligacióndepresentar copia del contrato no comprende a toda la documentación que genera obligaciones contractuales entre las partes, tales como la oferta, documentosqueapruebanampliacionesdeplazooadicionalesuotros,sino, únicamente al contrato originalmente suscrito. Así, sostiene que, a efectos de acreditar el requisito de calificación adjuntó ensuofertaelContratoN°0055-2021-GRL/OBRAS(contrato)ylaResolución Gerencial Regional N° 019-2022-GRL/GGR (resolución de liquidación), entre otros. 3. Con Decreto del 18 de marzo de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 19 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 24 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE la Carta N° 012-2025- MDY/JRR a través del cual solicitó ampliación de plazo a fin de remitir argumentos y fundamentos adicionales, y adjuntó el Informe N° 001-2025-RMCC de la misma fecha [emitido y suscrito por su asesor legal], a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. La experiencia presentada por el Consorcio Impugnante no cumple con los requisitos técnicos establecidos en las bases del procedimiento de selección al tratarse de un contrato relacionado con la renovación de un puente modular, que por definición técnica y estructural no cumple con las Página 9 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 características solicitadas; el objeto del procedimiento de selección exige experiencia en la construcción o renovación de un puente definitivo sobre río con una luz mínima de 14.00 metros. ii. Los puentes modulares y los puentes definitivos tienen diferencias esenciales en cuanto a: (i) Diseño estructural: los puentes modulares están diseñados para soluciones rápidas y temporales, mientras que los definitivos están proyectados para infraestructura vial permanente. (ii) Durabilidad: los definitivos tienen una vida útil prolongada, mientras que los modulares están destinados al uso temporal o de emergencia. (iii) Cimentación y superestructura: los definitivos cuentan con cimentaciones robustas y superestructura de larga duración, en contraste con la estructura modular de elementos prefabricados ensamblados en sitio. Puente modular Puente definitivo Diferencias en el diseño estructural • Ensamblaje rápido • Diseño personalizado • Estructura metálica liviana • Materiales duraderos • Capacidad de adaptación rápida • Estructura robusta y monolítica. • Menor vida útil • Resistencia a cargas permanentes y dinámicas. Falta de equivalencia en al vida útil y durabilidad • La estructura modular está diseñada • La vida útil supera las décadas, gracias al empleo para situaciones temporales o de de técnicas constructivas robustas y materiales emergencia, no para ser una solución de alta calidad. vial permanente. • Las cimentaciones profundas y estructurales • Los materiales y componentes son garantizan la estabilidad incluso ante fenómenos ligeros y permiten una instalación climáticos adversos, tales como inundaciones o rápida, pero carecen de resistencia crecidas máximas. necesaria para soportar cargas constantes durante largos períodos Falta de equivalencia en al vida útil y durabilidad • La estructura modular está diseñada • La vida útil supera las décadas, gracias al empleo para situaciones temporales o de de técnicas constructivas robustas y materiales emergencia, no para ser una solución de alta calidad. vial permanente. • Las cimentaciones profundas y estructurales • Los materiales y componentes son garantizan la estabilidad incluso ante fenómenos ligeros y permiten una instalación climáticos adversos, tales como inundaciones o rápida, pero carecen de resistencia crecidas máximas. necesaria para soportar cargas constantes durante largos períodos. Diferencias en los estudios y análisis hidrológicos Página 10 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 • Generalmente no se consideran • Incluye estudios exhaustivos de hidrología para estudios hidráulicos e hidrológicos garantizar el flujo continuo del río y la resistencia complejos,yaquesuusoestemporal. ante crecidas. • • La cimentación y el soporte Eldiseñoestáorientadoaprevenirfenómenosde estructural están diseñados para socavación y erosión, protegiendo la estructura a condiciones provisionales, lo que largo plazo. puede representar un riesgo significativo si se instala en un cauce de río con crecidas periódicas. Incompatibilidad de métodos constructivos • El ensamblaje de componentes • Utiliza métodos constructivos especializados, prefabricados limita la capacidad de tales como hormigonado in situ, lanzamiento de adaptación al terreno y genera vigas y armados integrales que garantizan puntos críticos de vulnerabilidad en estabilidad y durabilidad. las uniones. • La estructura es continua y monolítica evitando • El método constructivo se enfoca en puntos de falla ante cargas dinámicas. rapidez y eficiencia a corto plazo, pero no en robustez estructural permanente. Incompatibilidad de la cimentación • Las cimentaciones son superficiales y• La cimentación se diseña considerando están diseñadas para cargas condiciones geotécnicas complejas y cargas limitadas. pesadas permanentes. • No se realizan estudios geotécnicos • Utiliza pilotos o zapatas profundas para profundos, ya que su uso es garantizarlaestabilidadfrenteacargasdinámicas provisional. y estáticas. iii. El mayor argumento técnico que desacredita la oferta del Consorcio Impugnante,radicaenlaincompatibilidadestructuralfundamentalentreun puente modular y un puente definitivo, específicamente en relación con la cimentación y la resistencia estructural permanente. Puente modular Puente definitivo sobre río Diferencias estructurales fundamentales • Su diseño está basado en ensamblaje de • El diseño estructural es integral y componentesprefabricados,generalmente monolítico, concebido para soportar cargas metálicos. dinámicas y estáticas de manera contínua y • La estructura modular está concebida para permanente. usos provisionales o temporales, • Las cimentaciones son profundas y parcialmente para soluciones de robustas, diseñadas para resistir fuerzas emergencia o desvíos vehiculares. hidrodinámicas, como el empuje de agua • La cimentación de un puente modular es en épocas de crecida y los efectos de superficial o semi profunda, diseñada para socavación. soportar cargas moderadas y no • La superestructura se elabora con concreto permanentes. armado o acero estructural, garantizando • La unión de los módulos se realiza una vida útil de décadas o siglos. mediante pernos o soldaduras, lo que introduce puntos vulnerables ante cargas Página 11 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 dinámicas, fatiga estructural y movimientos sísmicos. Incompatibilidad en la cimentación y resistencia • Los puentes modulares no cumplen con • El aspecto más crítico de un puente estos requisitos, por cuanto: i) su definitivo sobre río es la cimentación cimentación no está diseñada para profunda y adecuada al comportamiento soportar fuerzas hidrodinámicas del río. Esta cimentación debe cumplir con: significativas, ii) la estructura modular no i) resistencia a la socavación, ii) soporte de contempla la protección contra la cargas permanentes, y iii) adaptaciones al socavación, lo cual compromete terreno geotécnico. gravementelaseguridadydurabilidaddela obra, y iii) la capacidad de carga es limitada y no está diseñada para soportar el tráfico pesado continuo que debe enfrentar un puente definitivo. iv. El numeral 3.1 de las bases integradas establece que la experiencia debe acreditar obras de construcción o renovación de puentes definitivos sobre río, cuya luz mínima entre apoyos sea de 14.00 metros, lo que implica necesariamente: diseño estructural robusto y permanente, cimentación profunda y resistente a la socavación, durabilidad ante cargas dinámicas continuas. La experiencia acreditada por el Consorcio Impugnante corresponde a un puente modular, cuya estructura está limitada en su capacidad de carga y resistencia hidráulica, por lo que no cumple con los requisitos técnicos mínimos establecidos en las bases, al tratarse de estructuras de naturaleza completamente distintas, tanto en diseño como en resistencia estructural. v. El argumento del Consorcio Impugnante se centra en que la similitud de una obra no debe basarse únicamente en la definición de sus partidas, sino en la naturaleza o finalidad de la obra; sin embargo, dicha afirmación presenta deficiencias de razonamiento lógico al no seguir un esquema deductivo coherente; de acuerdo con lo siguiente: - El objeto de la convocatoria específica la necesidad de un puente definitivo sobre río, mientras que la obra presentada como experiencia corresponde a un puente modular. - El hecho de que ambas estructuras cumplan una función similar, esto es, servir de paso vehícular, no implica que compartan similitud técnica o estructural. Página 12 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 Los puentes modulares y definitivos tienen diferencias sustanciales en términos de diseño, durabilidad, técnicas constructivas y requisitos técnicos. - El argumento se centra en la finalidad de la obra como criterio de similitud, pero no demuestra cómo esta finalidad justifica el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas en el pliego. - El argumento parte de una premisa abstracta “la finalidad de la obra debe prevalecer sobre las partidas técnicas”, pero no aterriza en una conclusiónconcretaquevinculedichapremisaconlosrequisitosdelas bases. - No presentan fundamentos desde el punto técnico o normativo que respaldenloreferidoaquelafinalidaddebeprimarsobrelaestructura técnica. - Noexplicacómounpuentemodularcumplelosmismosestándaresde un puente definitivo, en términos de diseño, construcción y durabilidad. - No cita ninguna norma, disposición legal, reglamentaria o técnica que establezca que la similitud de la obra debe evaluarse en función de la finalidad y no de los componentes técnicos. - Las resoluciones citadas por el Impugnante no se adecuan al caso en contrato; además, no son vinculantes. - La ausencia de estudios, especificaciones técnicas o informes especializados que sustenten que un puente modular tiene características estructurales equivalentes a un puente definitivo revelan una falencia en la justificación externa. - El comité de selección está sujeto al principio de legalidad, conforme al artículo 3 de la Ley, lo cual exige que las decisiones administrativas se basen en lo expresamente señalado en las bases; la normativa obliga a evaluar la experiencia del postor conforme a lo dispuesto en las bases, sin permitir interpretaciones subjetivas o especulativas. - El Consorcio Impugnante no cita ninguna normativa que respalde que la finalidad de la obra sea un criterio prevalente sobre la especificidad técnica. vi. El Tribunal ha señalado en múltiples pronunciamientos que no es posible flexibilizarlosrequisitostécnicosestablecidosenlasbases,todavezqueello podría afectar la objetividad del procedimiento y poner en riesgo la ejecución adecuada del proyecto. Página 13 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 Asimismo, el criterio de experiencia similar debe estar justificada desde una perspectiva técnica que garantice la adecuada ejecución de la obra pública, evitando interpretaciones subjetivas que distorsionen los requerimientos técnicos. vii. El comité de selección debe verificar si el núcleo estructural de la obra presentada como experiencia cumple con lo exigido en las bases. viii. El análisis técnico y jurídico no debe centrarse en la suma de partidas individuales,sinoenlanaturalezaesencialdelpuentecompleto.Elelemento crucial para determinar la similitud no es la suma de partidas, sino el tipo de estructura (puente modular versus puente definitivo. ix. El argumento referido a que los elementos estructurales (estribos, apoyos y losa de aproximación) justifican la similitud, resulta forzado y descontextualizado, por cuanto el carácter modular de la obra es el núcleo estructural que define la naturaleza del puente. La evaluación de la experiencia debe centrarse en si el puente presentado cumple con la estructura y diseño definitivos sobre río, más no en la presencia de elementos secundarios o complementarios. x. La partida 3.02 “puente modular” es el elemento central que define la naturaleza del proyecto presentado, por cuanto configura el cuerpo principal del puente, siendo lo que garantiza la continuidad vehicular y estructural. xi. La presencia de estribos, apoyos y losa de aproximación es común tanto en puentes modulares como en definitivos, pero el tipo de estructura principal (modular o definitivo) es lo que define la naturaleza del puente. xii. Los elementos complementarios (estribos y losas de aproximación) son necesarios pero insuficientes para determinar la similitud de la obra presentada, en tanto el carácter estructural modular prevalece como elemento decisivo. xiii. El Consorcio Impugnante incurre en una falacia de composición, donde supone que la suma de partidas individuales convierte un puente modular en un puente definitivo, lo cual es técnicamente incorrecto. Página 14 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 xiv. El análisis técnico integral debe centrarse en la naturaleza estructural del puente y no en el análisis aislado de partidas menores o complementarias. xv. ElConsorcioImpugnantemencionapartidascomoestribos,apoyosylosade aproximación pero omite deliberadamente partidas sustanciales que son propias y exclusivas de un puente definitivo sobre río – y las cuales no están presentes en el contrato presentado – tales como: hormigón en losa de tablero, hormigón en parapetos, concreto simple en sobrecubrimiento de tablero, encofrado y desencofrado, concreto en cajones de cimentación, hormigón en estribo, concreto ciclópeo, acero de refuerzo bajo agua en cajones de cimentación, acero de refuerzo en seco en estribos, y acero de refuerzo bajo agua en estribos; fundamentalmente para garantizar la durabilidad, estabilidad y capacidad estructural del puente definitivo y no pueden omitirse al analizar la similitud de las experiencias. xvi. El Consorcio Impugnante no ha demostrado que su experiencia cumple con las exigencias técnicas específicas del puente definitivo, pues las partidas mencionadas por aquél son accesorias o secundarias y no reflejan el núcleo estructural requerido. 5. Con Carta N° 002-2025 del 24 de marzo de 2025 [con registro N° 11074], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento, solicitando que se ratifique la descalificación del Consorcio Impugnante y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: i. Preliminarmente, indica que el plazo otorgado mediante Decreto del 19 de marzo del presente año, no le ha permitido hacer una revisión profunda a la oferta del Consorcio Impugnante, por cuanto recién a la fecha – 24 del mismo mes y año- la Entidad atendió su solicitud de acceso a la oferta del Consorcio Impugnante, lo que impidió ejercer su derecho de defensa, vulnerándose los principios de igualdad de trato y equidad. ii. Señala que la obra similar presentada por el Consorcio Impugnante no establece el tipo de puente. Así, señala que al no estar definido claramente en los documentos del contrato si el puente objeto de contratación es de Página 15 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 uso vehícular o carrozables, resulta lógico que el comité de selección haya tenido que verificar las partidas desarrolladas en la ejecución de la obra. iii. Indica que las partidas establecidas en el presupuesto de obra acreditada por el apelante corresponden a un puente de estructura metálica (modular) que son generalmente de uso provisional o de uso peatonal, así como no se específica que el puente es de uso vehícular o carrozable. Asimismo, acota que la estructura, diseño y construcción de un puente modular es totalmente diferente a un puente de concreto. iv. Indica que a folios 60 al 64 de la oferta del Consorcio Impugnante obra el acta de recepción de obra, en el cual se advierte en el último guión del numeral 5 que el contratista “no ejecutó las partidas 03.01.01 demolición de puente madera” y la partida “03.01.02 desmontaje de puente madera”. Al respecto, pone de relieve que el primer punto evidencia que la obra considera la renovación de un puente de madera, y el segundo punto demuestra que el contratista no ejecutó el 100% de las partidas del expediente técnico de obra, por lo que, a su criterio, se estaría ante una contratación que no cumple con la acreditación del factor de calificación B, puesto que la obra no fue concluida al 100% en todas las metas establecidas en el expediente técnico. v. Señala que a folio 75 de la oferta del Consorcio Impugnante se identifica un documento que corresponde a la obra presentada y que contiene en el numeral 4 los componentes de infraestructura existente, resaltando el sub numeral4.2“fotosdelpuentepeatonalaintervenir”,conelcualdemostrado que la contratación del puente utilizado por el apelante corresponde a un puente peatonal y no a un puente vehicular y/o carrozable. vi. Considera que el Consorcio Impugnante ha presentado en su oferta documentos cuyo contenido pueden ser considerados contradictorios entre sí, por lo siguiente: i) el numeral 5 del acta de recepción de obra demuestra que en la realidad no se ejecutaron dos partidas, por lo que lo declarado en los demás documentos relacionados a dicha experiencia no cumplen con acreditar fehacientemente la acreditación de calificación B, toda vez que la obra no fue concluida al 100%, y ii) los componentes de la infraestructura existente en la obra “Renovación de puente de carretera; en el (la) localidad de Tumas, distrito de Copa, provincia de Cajatambo, departamento de Página 16 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 Lima”, demuestran que en realidad la intervención realizada fue en un puente peatonal y no en un puente vehícular y/o carrozable, situación demuestra que no se cumplió con la definición de obra similares declarada por el apelante en el Anexo N° 10. 6. Por Decreto del 25 de marzo de 2025, se dispuso tener por apersonado al procedimientoalConsorcioAdjudicatarioencalidaddeterceroadministradoypor absuelto el traslado del recurso de apelación. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta el 26 del mismo mes y año 7. A través de Decreto de 27 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el 3 de abril del mismo año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 8. El1deabrilde2025,laEntidadregistróenelSEACElaCartaN°016-2025-OL-MDY, la cual adjunta el Informe N° 002-2025-RMCC [emitido y suscrito por su asesor legalencontratacionesdelestado]yelInformeN°0222-2025-MDY-GM-GDTI/RSD [emitido y suscrito por su Gerente de Desarrollo Territorial e Infraestructura], a través de los cuales presenta mayores argumentos para complementar su posición, indicando lo siguiente: i. La experiencia presentada por el Consorcio Impugnante no guarda similitud técnica sustancial con el objeto de la presente contratación, en tanto se refiere a un puente metálico prefabricado, mientras que el objeto contractual corresponde a puentes de concreto armado y concreto premezclado, contraviniendo el principio de especialidad en el artículo 28 de la Ley. ii. La experiencia alegada se refiere a un sistema prefabricado metálico, cuyo proceso constructivo, logística y control de calidad difieren totalmente de un puente ejecutado in situ con armado concreto, por lo que no puede ser considerado equivalente. iii. La vida útil estructural del tipo de puente presentado como experiencia no corresponde al tipo de obra contratada, conforme al Manual de Puentes aprobado por Resolución Directoral N° 19-2018-MTC/14. Página 17 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 iv. El Consorcio Impugnante presenta la Resolución Gerencial General Regional N° 019-2022-GRL/GGR del 30 de marzo de 2022, a través de la cual se aprueba la liquidación final del Contrato N° 055-2021-GRL/OBRAS del 3 de agosto de 2021, en la cual se advierte un saldo a favor de S/ 701,571.84, lo que ha generado duda razonable en el comité de selección en relación a la relevancia del monto, y la misma se magnifica por cuanto las empresas conformantes del Consorcio TUMAC, de acuerdo a la consulta de proveedores del Estado del MEF, para el año 2021 habrían cobrado S/ 3’524,995.03 y en el año 2022 S/ 1’056,836.57, haciendo un total de S/ 4’581,831.7, por lo que el documento presentado no refleja el pago que finalmente se recibió por parte del Gobierno Regional de Lima, siendo la oferta incongruente, pues los documentos presentados no permiten verificar con claridad el monto que implicó la ejecución de la obra referida en el mencionado contrato, en contravención del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. v. La experiencia presentada por el apelante contiene un saldo a favor del contratista, el cual se habría generado presumiblemente como consecuencia de una reducción en las prestaciones inicialmente pactadas, sin embargo, no se ha incorporado a la oferta ninguna adenda ni documentación complementaria que sustente formalmente dicha variación contractual; omisión que resulta particularmente grave si se considera que, conforme al principio de veracidad y acreditación documental, toda información incluida en la oferta debe ser respaldada con documentos fehacientes que reflejen la realidad contractual. vi. En diversas resoluciones el Tribunal ha sido claro al señalar que cuando existan modificaciones contractuales que afectan el monto, el plazo o el alcance de las prestaciones originalmente pactadas, resulta indispensable que tales modificaciones se encuentren adjuntadas en la oferta. vii. Mediante Resolución N° 3883-2022-TCE-S1 el Tribunal ha precisado que no basta con verificar que el contrato de consorcio contenga datos como los porcentajes de participación o las obligaciones de cada parte, sino que también dicho documento debe cumplir integralmente con lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD sin limitaciones ni interpretaciones parciales; en esa línea, la suscripción anticipada del contrato de consorcio constituye una infracción directa a la normativa vigente que justifica Página 18 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 plenamente su descalificación, más aún cuando tal conducta compromete la transparencia y legalidad del procedimiento de selección. viii. El contrato de consorcio contiene información inexacta y fue suscrito en un momentoprocesalnopermitido,generandounaaparienciadelegalidadque vulnera los principios de transparencia, veracidad y legalidad en el procedimiento de selección. 9. Con Carta N° 03-2025 del 1 de abril de 2025 [con registro N° 12114], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Con Escrito S/N del 1 de abril de 2025 [con registro N° 12168], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con Escrito S/N del 2 de abril de 2025 [con registro N° 12325], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 3 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante , Consorcio 1 Adjudicatario y de la Entidad . 13. Por Decreto del 3 de abril de 2025, se requirió a las partes su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANATILE [ENTIDAD], AL CONSORCIO SEÑOR DE MAYO [IMPUGNANTE], Y AL CONSORCIO ITALQ [ADJUDICATARIO]: 1 En representación del Consorcio Impugnante, el informe de hechos fue expuesto por el señor Víctor DomínguezCampos,entantoqueelinformelegalestuvoacargodelabogadoLuisAlbertoIsuhuaylasCastillo. 2 En representación del Consorcio Adjudicatario, el informe de hechos fue sustentado por el señor Merk Wigman Neyra Jeri. 3 En representación de la Entidad, los abogados David Zurita Chura y Carlos Romoacca Ñaupa realizaron, de manera conjunta, el informe legal. Página 19 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir un pronunciamiento respecto de los siguientes posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección: 1. Teniendo en cuenta los cuestionamientos realizados en el recurso de apelación, de la revisión del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones publicado en el SEACE, y de las bases integradas publicadas en la misma plataforma, se aprecia lo siguiente: Al absolver la consulta N° 7 de la empresa Constructora Almina E.I.R.L., se indica lo siguiente: En esos mismos términos fueron absueltas las consultas N 9 y 10 del pliego de absolución de consultas y observaciones. (...) Asimismo, se aprecia que en la parte de “precisión de aquello que se incorporará en las bases integradas”, se consignó lo siguiente: (...) b) EXPERIENCIA EN LA ESPECIALIDAD (...) ii)Se define como obras similares al objeto de la convocatoria, a las obras de: creación y/o construcción y/o mejoramiento y/o reconstrucción y/o ampliación y/o renovación (incluyendo la combinación de estas obras), de puentes vehiculares sobre río y/o de puentes carrozables, con un mínimo de luz entre ejes de apoyo de 14.00 m. (...) EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD (...) Se considerará obra similar a creación y/o construcción y/o mejoramiento y/o reconstrucción y/o ampliación y/orenovación(incluyendolacombinacióndeestasobras),depuentesvehicularesy/odepuentescarrozables sobre río, con un mínimo de luz entre ejes de apoyo de 14.00 m. (...)” De conformidad con lo expuesto, se aprecia que el comité de selección acogió las consultas realizadas y suprimió los componentes “tablero de concreto armado o carpeta de rodadura de concreto armado y estribos de concreto armado”, ello de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. No obstante, se aprecia que no se habría suprimido todos los componentes, por cuanto de la revisión del citado requisito de calificación se pudo advertir que se considera, para acreditar la experiencia del postor enlaespecialidad, comoobras similares la creacióny/oconstruccióny/omejoramientoy/oreconstrucción Página 20 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 y/o ampliación y/o renovación (incluyendo la combinación de estas obras), de puentes vehiculares y/o de puentes carrozables sobrerío, precisándosequedebencontar conunmínimodeluzentreejes deapoyode 14.00 m. Al respecto, cabe traer a colación que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, se dispuso que las bases de un procedimiento de selección para la contratación de ejecución de obras, en la parte de la definición de obras similares, para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, no pueden exigir que se acredite “componentes” y/o partidas de la obra; dicha exigencia no es concordante con lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por la Directiva N° 001-2019- OSCE/CD y sus modificatorias, por lo que la entidades deben limitarse a consignar los tipos de obras que califican como similares, conforme lo dispuesto por los mencionados documentos normativos. Enesesentido,seadvertiríaqueenlapartedeladefinicióndeobrassimilaresdelasbasesintegradas,para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se habría exigido que se acrediten “componentes” y/o partidas de la obra. Además de ello, al hacer referencia de “mínimo de luz entre ejes de apoyo de 14.00 m” (medida exacta) podría ser restrictivo, ya que obligaría a los postores a acreditar necesariamente dicho aspecto, lo que limita la libre concurrencia y la competencia en el procedimiento de selección En este punto, cabe indicar que de conformidad con el artículo 72 del Reglamento, la absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE. En atención a lo expuesto, conforme se interpretó en el Acuerdo de Sala Plena citado, constituiría un vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que, vulneraría lo establecido enel numeral 47.3del artículo47del ReglamentodelaLeyN° 30225, LeydeContrataciones del Estado, en virtud del cual el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el Página 21 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 expediente de contratación aprobado; asimismo, se habría contravenido los principios de libertad de concurrencia y competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley.” 14. Mediante Carta N° 018-2025-OL-MDY del 7 de abril de 2025 [con registro N° 12851], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 003-2025-RMCC de la misma fecha, a través del cual se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i. En aplicación del artículo 72.8 de la Ley, los postores que no elevaron sus observaciones al OSCE dentro del plazo legal, tras la emisión del pliego de absolución, tácitamente aceptaron la legalidad y razonabilidad de las respuestas de la entidad. Dicha inacción activa el principio de preclusión y conlleva que los postores no puedan posteriormente invocar dichas observaciones como fundamento de nulidad, al haber consentido expresamente el contenido de las bases integradas y el procedimiento de selección. ii. El requisito de contar con experiencia en obras cuya luz entre ejes de apoyo sea igual o superior a 14.00 m, no puede interpretarse como una exigencia de componente ni partida de obra -como lasas, estribos, vigas, etc.-. Dicha medida constituye una característica técnica estructural propia del tipo de proyecto convocado (puente vehícular), inherente al diseño y función de un puente, necesaria para garantizar que el contratista cuente con experiencia específica en estructuras con determinado grado de complejidad, siendo perfectamente compatible con el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE y las bases estándar. iii. No se ha señalado con claridad cuál sería el componente específico que no se habría suprimido, lo que impide emitir un pronunciamiento técnico- jurídico más específico; no obstante, reitera que la referencia a los 14.00 m de luz no ha sido planteada como una exigencia de componente, sino como una condición técnica referencial propia del tipo de obra convocada. La inclusión de dicha característica técnica estructural constituye una especificaciónválidayproporcionadaquenoimplicalaexigenciadepartidas o componentes concretos, y por tanto no configura el vicio alegado en el artículo 47 del Reglamento. Así, declarar la nulidad de las bases por este motivo sería jurídicamente desproporcionado y técnicamente infundado. Página 22 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 iv. El procedimiento de selección tuvo una convocatoria abierta y competitiva, locualsereflejaenelnúmerodeparticipantesregistrados(37proveedores) y en el número real de postores que presentaron ofertas (6 postores). La pluralidad de participantes es un indicador objetivo que desvirtúa cualquier alegación de restricción a la competencia. El hecho de que en el presente procedimiento se hayan presentado seis (6) postores constituye un constituye un indicador claro y objetivo de que existió una verdadera pluralidad de ofertas, reflejando que los requisitos establecidos en las bases integradas fueron accesibles, razonables y no generaron barrera alguna a la libre concurrencia. v. En un escenario hipotético en el que se determine que el requerimiento técnico constituye un vicio del procedimiento, dicho defecto no resultaría trascendente ni alteraría el contenido esencial del acto administrativo; conforme al artículo 14 de la Ley, debe privilegiarse la conservación del acto antes de su anulación, sobre todo si el resultado del procedimiento habría sido el mismo sin el supuesto vicio. Así, el procedimiento de selección ha generado amplia participación del mercado, lo que demuestra que el objeto de la contratación es claro, accesible y competitivo; por lo que, si se concluye la existencia de un vicio, se trataría de una afectación no esencial ni determinante del resultado del procedimiento, en tanto el contenido sustancial del proceso habría sido el mismo en cualquier escenario. Por tanto, ante la eventual existencia de un vicio no trascendente, corresponde conservar el procedimiento, corregir el aspecto formal y continuar con el desarrollo del proceso de selección, evitando así una paralización innecesaria que contravendría el principio de eficiencia en la gestión pública. 15. Con Carta N° 04-2025 del 8 de abril de 2025 [con registro N° 13251], presentado el 10 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, de acuerdo a los siguientes fundamentos: Página 23 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 i. Indica que las bases integradas no pueden ser cuestionadas en ninguna otra víanimodificadasporautoridadadministrativaalguna,bajoresponsabilidad del Titular de la Entidad, salvo las acciones de supervisión a cargo del OSCE. Enesalínea,señalaquelaobservacióndescritaeneldecretodeltrasladode nulidadnocorrespondeaalgunaaccióndesupervisiónacargodelOSCE,por lo que en atención a las disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo General, resulta imperativo que el Tribunal se pronuncie sobre los puntos por los cuales admitió el recurso de apelación y fije si son fundados o infundados. ii. Señala que en la parte de “Precisión de aquello que se incorporará en las basesaintegrarse,decorresponder”delastresabsoluciones,seapreciaque los componentes considerados en la definición de similares fueron suprimidos por el comité de selección. iii. Sostiene que el requerimiento “con un mínimo de luz entre ejes de apoyo de 14.00 m” no es un componente o una partida de obra, por cuanto en un expediente técnico de obra la longitud mínima es una característica y no puede ser considerada una partida o componente. iv. Precisa que una partida o componente es el conjunto conformado por una unidad de medida, una cantidad, un precio unitario y un subtotal que es el resultado de la multiplicación de la cantidad de unidades por el precio unitario. v. La condición de “mínimo de luz entre ejes de apoyo de 14.00 m” es una característica del puente objeto de la convocatoria, pudiendo ser posible la acreditación de puentes cuya longitud sea mayor a 14.00m. vi. Sostiene que, de los seis postores que presentaron sus ofertas sólo uno fue descalificado por no acreditar la experiencia en obras similares, no advirtiéndose que se haya limitado la libre concurrencia y competencia. 16. Con Escrito S/N del 10 de abril de 2025 [con registro N° 13311], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, de acuerdo a los siguientes fundamentos: Página 24 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 i. Sostiene que la nomenclatura de “mínimo de luz entre ejes de apoyo de 14.00 m” no hace referencia a un componente o partida, sino, da a conocer unacaracterísticatécnicadelpuentealhacermencióndeunamedidaexacta de 14 m; es decir, “(...) se nos da a conocer el dimensionamiento a intervenir si resultaren favorecidos con la buena pro, es decir que es una actividad que debe desarrollar el ganador de la buena pro; siendo ello así no se está solicitando que una experiencia para que sea válida a efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad tenga que tener determinadas partidas, por lo que no se contraviene Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, más aún, de lo expuesto se puede advertir que al establecerse dicha actividad no conllevó a limitación alguna en la participación de los participantes y postores, menos generará repercusiones en ejecución contractual.” (Sic) Asimismo, señala que dicha característica no fue restrictiva ni limitó la participación de los postores, lo cual puede ser plenamente verificable en el SEACE, en el cual se advierte que se obtuvo una participación masiva de postores con un porcentaje de 16.22%. ii. Precisa que la no admisión de los proveedores Constructora y Consultora KPM S.A.C., Consorcio Calca, Esquivel Caballero, y Consorcio Ausangate, se debió a otros motivos, por lo que el posible vicio de nulidad no los afectó. 17. Mediante Carta N° 016-2025-OL-MDY del 1 de abril de 2025 [con registro N° 13354], presentado el 10 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad presentó mayores argumentos para complementar su posición , en los siguientes términos: i. Conforme al Manual de Puentes, aprobado mediante Resolución Directoral N° 019-2018-MTC/14, la naturaleza de las estructuras varía sustancialmente según el material utilizado, el sistema constructivo y el tiempodevidaútilproyectado.Enesesentido,elobjetodelacontratación en cuestión se refiere a puentes de concreto armado y concreto premezclado, y no a estructuras metálicas de acero, como la que pretende hacer valer el Consorcio Impugnante como experiencia previa. 4 Ampliación de argumentos técnicos al Informe N° 001-2025-RMCC. Página 25 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 Asimismo,desdeelpuntodevistatécnico-normativo,existeunadiferencia sustancial en el sistema de construcción; así, la experiencia que el postor pretende acreditar corresponde a un puente prefabricado, lo cual implica procedimientos constructivos, logística, cronograma de ejecución, maquinaria y control de calidad, completamente distintos a los requeridos paralaejecucióndeunpuentedeconcretocoladoensitio.Segúnelcitado Manual de Puentes, tales diferencias no son menores ni accesorios. ii. El Manual de Puentes establece diferencias significativas respecto al tiempo de vida útil entre los distintos tipos de puentes según su material y sistema constructivo; el puente de concreto armado premezclado posee una vida útil distinta a la de un puente metálico prefabricado, lo cual es relevante en la determinación de costos de mantenimiento, durabilidad estructural y riesgos a largo plazo. iii. Considerar como equivalente una experiencia técnicamente distinta atentaría contra el principio de eficiencia y de buena administración, y vulneraría el artículo 28 de la Ley, que exige que la experiencia acreditada sea pertinente y directamente relacionada con el objeto de la contratación. iv. El Consorcio Impugnante no se ha limitado a elegir una única forma de acreditarsuexperiencia,sinoquehapresentadodosmodalidadesdistintas ymutuamenteexcluyentes,loquegeneraincertidumbrejurídicayvulnera los principios que rigen la contratación pública. v. ElConsorcioImpugnantepresentaensuofertaelcontratoenelqueindica un determinado monto y el documento que adjunta para acreditar la culminación de la obra evidencia un monto ejecutado distinto, sin presentar adendas, resoluciones u otra documentación que explique la diferencia de éstos montos, conforme a lo citado en el Acuerdo de Sala Plena n° 002-2023/TCE. Al respecto, se tiene dos observaciones: i) a través de la Resolución Gerencial General Regional N° 019-2022-GRL/GGR se aprecia que la obra se habría liquidado por el monto de S/ 4’226,566.87, teniendo un saldo a favor de S/ 701,571.84, siendo que la diferencia tiene como resultado el monto de S/ 3’524,995.03, el cual no coincide con el monto del contrato, y ii) según consulta de proveedores del estado del MEF, el monto resultante Página 26 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 de la participación de la Empresa J&F E.I.R.L. es de 63% que sería S/ 2’885,553.941, monto que no coincide con lo declarado en el Anexo N° 10, donde se consigna S/ 2’662,737.13, así como tampoco coincide con el monto de la inversión total de la ejecución de la obra aprobado en la liquidación final del contrato. vi. El Contrato de Consorcio TUPAC (presentado como parte de los documentos para acreditar experiencia del postor en la especialidad) no solo incumple con lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD al haber sido suscrito con anterioridad al consentimiento de la buena pro, sino que también contiene información inexacta, al pretender revestir de legalidad una relación jurídica que aún no existía al momento de la suscripción;prácticaquevulneralosprincipiosdeveracidad,transparencia y legalidad. vii. La descalificación del Consorcio Impugnante se encuentra plenamente justificada, debiendo ser ratificada en todos sus extremos. 18. Por medio del Decreto del 10 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver,deconformidadconlodispuestoenelnumeral128.2delartículo128del Reglamento. 19. Mediante Escrito S/N del 14 de abril de 2025 [con registro N° 13588], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos finales, en atención a los argumentos expuestos por el Consorcio Adjudicatario en la absolución del recurso. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Página 27 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrarío, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación 5 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 28 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 1’738,621.45 (un millón setecientos treinta y ocho mil seiscientos veintiuno con 45/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 257,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. Enel casoconcreto,elConsorcio Impugnantehainterpuestorecursodeapelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posteríoridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. 6 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 29 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 12 de marzo de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 5 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito S/N presentado el 12 de marzo de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 14 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por representante común del Consorcio Impugnante, el señor Víctor Samir Dominguez Jamanca, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 30 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Por lo expuesto, se tiene que el Consorcio Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar, respecto a la decisión del comité de selección de descalificar su oferta. En tanto que su interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditado a que revierta su condición de descalificado en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; en ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral Página 31 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se ratifique la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se confirme la buena pro del procedimiento de selección a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrarío, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 32 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron no ficados de forma electrónica con el recurso de apelación el 19 de marzo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadviertequemediante Carta N° 002-2025 del 24 de marzo de 2025 [con registro N° 11074], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Consorcio Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 16. Cabe señalar que, el cuestionamiento realizado por la Entidad , en el marco del presente recurso de apelación, en relación a que el contrato de consorcio presentado por el Consorcio Impugnante como parte de los documentos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, contendría información inexacta por cuanto incumple con lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD al haber sido suscrito antes del consentimiento de la buena pro; cabe señalar que aquello no fue materia de conocimiento oportuno (como parte del resultado de la calificación de las ofertas) del Consorcio Impugnante, a efectos de 7 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 8 El 1 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE la Carta N° 016-2025-OL MDY, la cual adjunta el Informe N°002-2025-RMCC[emitidoysuscritoporsuasesorlegalencontratacionesdelestado]yelInformeN°0222- 2025-MDY-GM GDTI/RSD [emitido y suscrito por su Gerente de Desarrollo Territorial e Infraestructura], a través de los cuales presenta mayores argumentos para complementar su posición. Página 33 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 que este último ejerza su derecho de defensa y lo cuestione en el recurso correspondiente, por lo que no corresponde alegar nuevos motivos de descalificación;asimismo,ladeterminacióndelospuntoscontrovertidossesujeta a lo expuesto en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, conforme a lo estrictamente regulado en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento. Sinperjuiciodeello,espertinenteseñalarqueenelpresenteexpedientenoobran los elementos suficientes para determinar que el referido documento contenga 9 información inexacta, así como tampoco el argumento expuesto por la Entidad resulta ser un elemento determinante para afirmar ello. 17. Enelmarcodeloindicado,lospuntoscontrovertidosadilucidarsonlossiguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9 transgresiones al principio de presunción de veracidad, las mismas sean evidentes, o se cuenten con elementos probatorios que acrediten, con fehaciencia, la falsedad, la adulteración o la inexactitud de un determinado documento. Ello se justifica en la medida que el principio de verdad material y de motivación exige que se deba demostrar, sin lugar a dudas, la falsedad, adulteración o inexactitud de un documento conformante de la oferta, a fin de justificar una eventual descalificación de aquélla. Página 34 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 20. En el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución se aprecia el “Acta de admisión, calificación y evaluación de oferta técnica” del 24 de febrero de 2025, publicado el 5 de marzo del mismo año en el SEACE, en el cual se puede advertir los motivos que expuso el comité de selección para sustentar la descalificación del Consorcio Impugnante. Así, conforme fluye del texto transcrito, los motivos que sustentaron la descalificacióndelaofertadelConsorcioImpugnanteconsistieronenlosiguiente: (i) La experiencia del postor en la especialidad no se adecua a las bases integradas (respecto de la experiencia en obras similares). (ii) Elcontratodeconsorciopresentadocomopartedeladocumentaciónpara acreditar la experiencia del postor en la especialidad, no cumple con lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. (iii) Incongruencia entre los montos consignados en el Contrato N° 055-2021- GRL/OBRAS, Acta de recepción de obra del 10 de febrero de 2022, y Resolución Gerencial General Regional N° 019-2022-GRL/GGR, Página 35 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 Considerando que fueron tres observaciones, resulta conveniente, analizar de manera individual cada cuestionamiento. Respecto del primer motivo de descalificación: la experiencia del postor en la especialidad no se adecua a las bases integradas (respecto de la experiencia en obras similares). 21. Frente a la decisión expuesta en el “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertatécnica”,enadelanteelacta,porpartedelcomitédeselección,elConsorcio Impugnante interpus10recurso de apelación, argumentando, respecto de este punto en concreto , que la determinación de similitud de una obra no se basa únicamente por la definición de sus partidas, sino que es imprescindible, en principio, analizar la naturaleza o finalidad de la obra; al respecto, trajo a colación el fundamento 30 de la Resolución N 191-2022-TCE-S2. En esa línea, indicó que, para calificar una obra como similar, no basta que las partidas coincidan entre si, sino que, en primer lugar, se debe verificar que las obras compartan la finalidad que las entidades hayan establecido como exigible para cada procedimiento de selección en función a criterios técnicos. Asimismo, sostuvo que para verificar la similitud entre dos ofertas cabe tener en cuenta el fundamento 13 de la Resolución N° 03543-2022-TCE-S2, el cual señala que las bases integradas constituyen las reglas definitivas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Señaló que la Resolución N° 1558-2022-TCE-S4, Resolución N° 312-2022-TCE-S4, Resolución N° 4102-2021-TCE-S5, Resolución N° 3224-2019-TCE-S4 y Resolución N° 2636-2020-TCE-S4, establecen que, no es posible evaluar la experiencia en obras de un postor observando de manera textual y aislada alguna o algunas de las partidas específicas que comprende la obra, en tanto aquella debe ser analizada de modo integral. Refirió que el comité de selección, desconociendo las resoluciones citadas, centró su evaluación específicamente en la descripción de las “partidas ejecutadas”, realizando una evaluación exclusivamente a la partida 3.02 “puente modular”, 10 Véase la totalidad de argumentos del Consorcio Impugnante expuestos en el numeral 2 del acápite de los antecedentes. Página 36 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 desconociendo la partida principal “puentes” y las demás que componen la estructura definitiva de un puente, omitiendo una evaluación integral de la experiencia presentada. Indicó que, el puente se encuentra clasificado de diez maneras, de acuerdo a lo establecido en el Manual de Puentes, aprobado mediante Resolución Directoral N°19-2018-MTC/14;siendo,entreotros,laclasificación“F.Segúntiempodevida”, el cual se subdivide en dos: “puentes definitivos” y “puentes temporales”. Al respecto, señaló que el comité de selección sólo consideró la clasificación “F. Según tiempo de vida”. Acotó que el comité de selección no realizó una evaluación en igualdad de trato entre el Consorcio Adjudicatario y su representada, por cuanto ambos cuentan con partidas similares. 22. Sobre el particular, el Consorcio Adjudicatario, en su escrito de absolución del recurso, indicó que la obra presentada por el apelante como experiencia no establece el tipo de puente. Así, sostuvo que, al no estar definido claramente en los documentos del contrato (presentado para acreditar la experiencia) si el puente objeto de contratación es de uso vehícular o carrozables, resulta lógico que el comité de selección haya tenido que verificar las partidas desarrolladas en la ejecución de la referida obra. Señaló que las partidas establecidas en el presupuesto de obra acreditada por el Consorcio Impugnante corresponden a un puente de estructura metálica (modular) que son generalmente de uso provisional o de uso peatonal, así como no se específica que el puente es de uso vehícular o carrozable. Agregó que, la estructura, diseño y construcción de un puente modular es totalmente diferente a un puente de concreto. Añadió un cuestionamiento nuevo, referido a que a folios 60 al 64 de la oferta del Consorcio Impugnante obra el acta de recepción de obra, en el cual se advierte en el último guión del numeral 5 que el contratista “no ejecutó las partidas 03.01.01 demolición de puente madera” y la partida “03.01.02 desmontaje de puente madera”. Al respecto, indicó que el primer punto evidencia que la obra considera la renovación de un puente de madera, y el segundo punto demuestra que el contratista no ejecutó el 100% de las partidas del expediente técnico de obra, por lo que, a su criterio, se está ante una contratación que no cumple con la Página 37 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 acreditación del factor de calificación B, puesto que la obra no fue concluida al 100% en todas las metas establecidas en el expediente técnico. Asimismo, puso de relieve que a folio 75 de la oferta del Consorcio Impugnante se identifica un documento que corresponde a la obra presentada y que contiene en el numeral 4 los componentes de infraestructura existente, resaltando el sub numeral 4.2 “fotos del puente peatonal a intervenir”, quedando demostrado – según refirió - que la contratación del puente utilizado por el Consorcio Impugnante corresponde a un puente peatonal y no a un puente vehicular y/o carrozable. En atención a ello, concluyó que el Consorcio Impugnante habría presentado información contradictoria entre sí, toda vez que: i) el numeral 5 del acta de recepcióndeobrademuestraqueenlarealidadnoseejecutarondospartidas,por lo que lo declarado en los demás documentos relacionados a dicha experiencia no cumplen con acreditar fehacientemente la acreditación de calificación B, pues, la obra no fue concluida al 100%, y ii) los componentes de la infraestructura existente en la obra “Renovación de puente de carretera; en el (la) localidad de Tumas, distrito de Copa, provincia de Cajatambo, departamento de Lima”, demuestran que en realidad la intervención realizada fue en un puente peatonal y no en un puente vehícular y/o carrozable, situación demuestra que no se cumplió con la definición de obra similares declarada por el apelante en el Anexo N° 10. 23. Por su parte, la Entidad consideró que fue correcta la decisión de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, bajo el sustento expuesto por el comité de selección en su oportunidad. 24. En este punto, resulta pertinente remitirnos al pliego de absolución de consultas y observaciones, y a las bases integradas del procedimiento de selección. Al respecto, de la revisión del referido documento, se verifica que el participante Constructora Almina E.I.R.L., indicó que conforme se desprende de la Resolución N° 4221-2021-TCE-S3 y Pronunciamiento N° 128-2023/OSCE-DGR del 30 de marzo de 2023, está prohibido condicionar la acreditación de experiencia indicando las actividades y/o componentes, por lo que en mérito de ello solicitó suprimir 11 Véase la totalidad de argumentos de la Entidad expuestos en el numeral 4 del acápite de los antecedentes. Página 38 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 acreditar experiencia del postor en la especialidad que contengan actividades y/o componentes. *Extraído de la información del Pliego de absolución que obra en el SEACE. Tal como advierte, el comité de selección en coordinación con el área usuaria acogió la mencionada observación y, en lo referido a la experiencia del postor en la especialidad, se consideró como obra similar la creación y/o construcción y/o mejoramiento y/o reconstrucción y/o ampliación y/o renovación (incluyendo la combinación de estas obras), de puentes vehiculares y/o de puentes carrozables sobre río, con un mínimo de luz entre ejes de apoyo de 14.00 m. En esos mismos términos fueron absueltas las consultas N 9 y 10 del pliego de absolución de consultas y observaciones. Enesecontexto,enelnumeral3.2delaSecciónEspecíficadelasbasesintegradas, se establece como un requisito de calificación, la experiencia del postor en la especialidad, según el siguiente detalle: Página 39 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 *Extracto extraído de las páginas 57 y 58 de las bases integradas. Del citado numeral se advierte que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo, un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial, por la ejecución de obras similares al objeto de la convocatoria. Adicionalmente, se estableció como obras similares la creación y/o construcción y/o mejoramiento y/o reconstrucción y/o ampliación y/o renovación (incluyendo lacombinacióndeestasobras),depuentesvehicularesy/odepuentescarrozables Página 40 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 sobre río, precisándose que deben contar con un mínimo de luz entre ejes de apoyo de 14.00 m. 25. Así, se advirtió que, en la parte de la definición de obras similares de las bases integradas del procedimiento de selección, para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se habría exigido que se acrediten “componentes” y/o partidas de la obra. 26. En ese contexto, se corrió traslado a las partes, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a las bases estándar aplicables, por consiguiente, al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento; conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. 27. En este punto, cabe señalar que en el traslado de nulidad también se indicó que la referencia de “mínimo de luz entre ejes de apoyo de 14.00 m”, precisamente la medida exacta, podría ser restrictivo, por cuanto obligaría a los postores a acreditar necesariamente dicho aspecto, lo que limitaría la libre concurrencia y la competenciaenelprocedimientodeselección;noobstante,delarevisiónintegral de lo mencionado, este Tribunal no advierte deficiencia alguna en dicho extremo de las bases que amerite declarar la nulidad del procedimiento de selección, puesto que de la lectura integral del mismo, se refiere a un rango “mínimo de 14.00 m”, por lo que no se advierte específicamente una restricción en los términos expresados en el traslado de nulidad. Por tal motivo, corresponde continuar con el análisis referido a la posible contravención a las bases estándar aplicables, conforme a lo señalado en el traslado. 28. Al respecto, la Entidad sostuvo que en aplicación del artículo 72.8 de la Ley, los postores que no elevaron sus observaciones al OSCE dentro del plazo legal, tras la emisión del pliego de absolución, tácitamente aceptaron la legalidad y razonabilidad de las respuestas de la entidad. Así, indicó que dicha inacción activa el principio de preclusión y conlleva que los postores no puedan posteriormente invocar tales observaciones como fundamento de nulidad, al haber consentido expresamente el contenido de las bases integradas y el procedimiento de selección. Página 41 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 Asimismo, indicó que el requisito de contar con experiencia en obras cuya luz entre ejes de apoyo sea igual o superior a 14.00 m, constituye una característica técnica estructural propia del tipo de proyecto convocado (puente vehícular), inherente al diseño y función de un puente, necesaria para garantizar que el contratista cuente con experiencia específica en estructuras con determinado grado de complejidad, perfectamente compatible con el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE y las bases estándar. Así, sostuvo que la referencia a los 14.00 m de luz no ha sido planteada como una exigencia de componente, sino como una condición técnica referencial propia del tipo de obra convocada. Por otro lado, señaló que el procedimiento de selección tuvo una convocatoria abierta y competitiva, lo cual se refleja en el número de participantes registrados (37 proveedores) y en el número real de postores que presentaron ofertas (6 postores). Por consiguiente, afirmó que la pluralidad de participantes es un indicador objetivo que desvirtúa cualquier alegación de restricción a la competencia, así como también afirma que la exigencia técnica relativa a la luz mínima de 14.00 m no tuvo efecto disuasivo ni excluyente en el mercado. Refirióque,enunescenariohipotéticoenelqueseconcluyaqueelrequerimiento técnico constituye un vicio del procedimiento, dicho defecto no resultaría trascendente ni alteraría el contenido esencial del acto administrativo; así, conformeal artículo14delaLey,consideraquedebeprivilegiarselaconservación delactoantesdesuanulación,sobretodosielresultadodelprocedimientohabría sido el mismo sin el supuesto vicio. 29. A su turno, el Consorcio Adjudicatario indicó que las bases integradas no pueden ser cuestionadas en ninguna otra vía ni modificadas por autoridad administrativa alguna, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad, salvo las acciones de supervisión a cargo del OSCE. En esa línea, señaló que la observación descrita en el decreto del traslado de nulidad no corresponde a alguna acción de supervisión a cargo del OSCE, por lo que en atención a las disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo General, resulta imperativo que el Tribunal se pronuncie sobre los puntos por los cuales a admitido el recurso de apelación y fije si son fundados o infundados. Página 42 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 Sostuvo que la condición “con un mínimo de luz entre ejes de apoyo de 14.00 m” no es un componente o una partida de obra, por cuanto en un expediente técnico de obra la longitud mínima es una característica y no puede ser considerada una partidaocomponente;asimismo,añadióquedichacondiciónesunacaracterística del puente objeto de la convocatoria, pudiendo ser posible la acreditación de puentes cuya longitud sea mayor a 14.00m. Precisó que una partida o componente es el conjunto conformado por una unidad demedida,unpreciounitarioyunsubtotalqueeselresultadodelamultiplicación de la cantidad de unidades por el precio unitario. Indicó que, de los seis postores que presentaron sus ofertas sólo uno fue descalificado por no acreditar la experiencia en obras similares, no advirtiéndose que se haya limitado la libre concurrencia y competencia. 30. Porsuparte,elConsorcioImpugnantemanifestóquelanomenclatura“mínimode luzentreejesdeapoyode14.00m”nohacereferenciaauncomponenteopartida, sino, da a conocer una característica técnica del puente al hacer mención de una medidaexactade14.00m;esdecir,“(...)senosdaaconocereldimensionamiento aintervenirsiresultarenfavorecidosconlabuenapro,esdecirqueesunaactividad que debe desarrollar el ganador de la buena pro; siendo ello así no se está solicitando que una experiencia para que sea válida a efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad tenga que tener determinadas partidas, por lo que no se contraviene Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, más aún, de lo expuesto se puede advertir que al establecerse dicha actividad no conllevó a limitación alguna en la participación de los participantes y postores, menos generará repercusiones en ejecución contractual.” (Sic) Asimismo, señaló que dicha característica no fue restrictiva ni limitó la participación de los postores, lo cual puede ser plenamente verificable en el SEACE, en el cual se advierte que se obtuvo una participación masiva de postores con un porcentaje de 16.22%. Precisó que la no admisión de los proveedores Constructora y Consultora KPM S.A.C., Consorcio Calca, Esquivel Caballero, y Consorcio Ausangate, se debió a otros motivos, por lo que el posible vicio de nulidad no los afectó. 31. En relación con lo expuesto, respecto al argumento referido a que los postores no elevaron sus observaciones al OSCE por lo que tácitamente aceptaron la legalidad Página 43 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 y razonabilidad de las respuestas de la entidad; cabe precisar que, el Reglamento solo ha previsto que el pliego de absolución de consultas y observaciones y las bases integradas sean elevadas al OSCE en los procedimientos de selección de concursopúblicoylicitaciónpública,másnoparalasadjudicacionessimplificadas, como ocurre en el presente caso (Adjudicación Simplificada N° 014-2024-MDY - Primera Convocatoria); por tanto, en este caso, no resultaba posible que alguno de los participantes elevará el Pliego de absolución de consultas y observaciones al OSCE para su pronunciamiento. Por lo que lo alegado por la Entidad carece de sustento legal. 32. Asimismo, respecto al argumento referido a que las bases integradas no pueden ser cuestionadas en ninguna otra vía ni modificadas por autoridad administrativa alguna, salvo las acciones de supervisión a cargo del OSCE, por lo que resultaría imperativo que el Tribunal se pronuncie sobre los puntos controvertidos; cabe precisar que, en atención al numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, el Tribunal se encuentra facultado, en los casos que conozca, de declarar nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano competente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable. Por consiguiente, dicho argumento no enerva la potestad de este Tribunal de advertir y determinar la existencia de vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 33. Por otro lado, respecto a que el requisito “mínimo de luz entre ejes de apoyo de 14.00 m” constituye una característica técnica estructural propia del tipo de proyectoconvocado(puentevehícular),ynoauncomponenteounapartida;cabe indicarque,delarevisióndeloconsignadoenlasbasesintegradas,seapreciaque, en lo referido a obras similares, se ha adicionado a ello específicamente la particularidad de “mínimo de luz entre ejes de apoyo de 14.00 m”. Precisamente, la Entidad refiere que lo solicitado es una característica propia de la obra, es decir, ha condicionado la acreditación de la experiencia a que las obras que se presenten como similares tengan una característica específica de una obra en particular “mínimo de luz entre ejes de apoyo de 14.00 m”, particularidad que no todas las obras presentan. Tal es así que, para que los postores puedan acreditar esta característica incorporada por la Entidad a fin de demostrar que la experiencia proviene de una Página 44 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 obra similar, resultaba necesario incorporar documentos en los cuales se acredite ello, como en efecto ha sucedido en el presente caso, puesto que la decisión adoptada por el Comité halló sustento en el “presupuesto de obra” presentado por el Consorcio Impugnante, pese a que dicho documento no forma parte de aquellos documentos exigidos por las bases estandar para la acreditación del requisito de calificación. Por consiguiente, lo expuesto denota que la Entidad no sólo ha establecido cuáles son las obras similares, sino que también ha exigido que tales obras similares tengan dicha característica específica “mínimo de luz entre ejes de apoyo de 14.00 m”, detalle que permite advertir, a criterio de esta Sala, que se trata de un componente de obra. En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, se dispuso que las bases de un procedimiento de selección para la contratación de ejecución de obras, en la parte de la definición de obras similares, para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, no pueden exigir que se acredite “componentes” y/o partidas de la obra; dicha exigencia no es concordante con lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD y sus modificatorias, por lo que la entidades deben limitarse a consignar los tipos de obras que califican como similares, conforme a lo dispuesto por los mencionados documentos normativos. 34. De otro lado, en lo referido a que la mencionada característica no fue restrictiva ni limitó la participación de los postores, por cuanto hubo una participación considerable,asícomolanoadmisióndealgunossedebiópordiferentesmotivos; cabe indicar que ello no demerita el hecho que el comité de selección haya requerido una exigencia, no tomando en cuenta lo establecido en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. En otras palabras, lo alegado no implica que este Tribunal deba avalar la contravención a las reglas de las bases estándar aprobadas por el OSCE en la que ha incurrido la Entidad al absolver las observaciones e integrar las bases del procedimiento de selección. 35. Teniendoencuentaloexpuesto,enelcasoquenosocupa,conocasióndelanálisis delprimerpuntocontrovertido,sehapodidoverificarqueenlasbasesintegradas, para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se exige que se acredite “componentes” y/o partidas de la obra, pese a que en las bases estándar no se contempla dicho requerimiento. Página 45 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 Por el contrarío, las bases estándar se limitan a exigir la acreditación de los servicios similares sin habilitar a que se consignen componentes o partidas de obras para determinar la similitud y, adicionalmente, se contemplan los documentos que deben presentarse para tal efecto, los cuales, por lo general, no contienen un detalle tan específico que comprenda los “componentes” y/o “partidas”exigidasporlasentidades.Apesardeestaclaradisposicióndelasbases estándar, en el caso que nos ocupa, se advierte que las bases integradas del procedimiento de selección se ha exigido la acreditación de “componentes” y/o partidas de la obra. Estando a lo expuesto, se aprecia que al elaborar la referida exigencia de las bases integradas, no se ha tomado en cuenta lo establecido en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 36. Ahora bien, cabe señalar que, de acuerdo al numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, el requerimiento incluye, además, los requisitos de calificación que se consideren necesarios. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación. 37. De acuerdo a lo expuesto, ha quedado acreditada la vulneración a lo dispuesto en el 29.1 del artículo 29 y en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, pues, se ha regulado incorrectamente el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, toda vez que se ha previsto una exigencia que no encuentra correlato con la regulación de las bases estándar aplicables. 38. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontraríosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Página 46 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 Por lo expuesto, debe advertirse que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Enelmismosentido,elliterale)delnumeral128.1delartículo128delReglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelossupuestosdelnumeral44.1delartículo44delaLey,yaseaenvirtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 39. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio, se trata de una vulneración normativa. El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el numeral 47.3 de su artículo 47; es decir, el vicio se configura, no solo por el hecho de no haber observado las instrucciones contenidas en las bases estándar, sino por haber, con ello, inobservado normas reglamentarias. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientosdenormasreglamentarias(consideradoscomocausaldenulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. En tal sentido, el pedido de conservación carece de sustento legal. Página 47 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 40. Cabe indicar que el vicio advertido se remonta a la etapa de consultas y observaciones, pues fue en dicha oportunidad en que la Entidad pudo corregir el contenido inicial de las bases. 41. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de la absolución de consultas y observaciones e integración de bases, conforme a los fundamentos precedentes. Cabe precisar a la Entidad que, al momento de absolver nuevamente las consultas N 7, 9 y 10, deberá observar lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE. 42. De otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá y que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados, debiendo revocarse el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 43. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento deselección sin pronunciamiento sobreel petitorio del Consorcio Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación 44. Sin perjuicio de lo expuesto, en este punto cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario indicó que el plazo otorgado mediante Decreto del 19 de marzo del presente año no le permitió hacer una revisión profunda a la oferta del Consorcio Impugnante, por cuanto la Entidad recién el 24 del mismo mes y año atendió su solicitud de acceso a la oferta del apelante, lo cual impidió ejercer su derecho de defensa, vulnerándose los principios de igualdad de trato y equidad. Sobre el primer punto de lo manifestado, cabe precisar que este Colegiado en atención a lo estrictamente establecido en el numeral a) del artículo 126 del Reglamento, otorgó al referido postor un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que absuelva el traslado del recurso; así, cabe tener en cuenta que este Página 48 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 Tribunal cuenta con plazos perentorios, establecidos por norma, con los que cuenta para resolver. Respecto del segundo punto referido a la demora de la Entidad en otorgarle lo solicitado, cabe indicar que dicha situación debe ser puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, para que actúe en el marco de su competencia, y determine la existencia de responsabilidad funcional. 45. Finalmente,enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad la Adjudicación Simplificada N° 014-2024-MDY - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Yanatile, para la contratación de la ejecución de la obra por contrata del IOARR “Renovación de puente; en el(la) red vial vecinal CU-699 sobre el río Ccaron, distrito de Yanatile, provincia de Calca, departamento de Cusco con CUI 2635012”, debiendo retrotraerse hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Señor de Mayo, integrado por las empresas Grupo Menacho E.I.R.L. y Empresa J&F E.I.R.L., presentada al Página 49 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02852-2025-TCE-S2 interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que realice las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 44 y 45 de la presente Resolución. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez, Flores Olivera, Sánchez Caminiti. Página 50 de 50