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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2851-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)Porlasrazonesexpuestas,en el presente caso, al no haberse acreditado que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad (21 de enero de 2021), tampoco corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en consecuencia, amerita declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la Contratista .(…)”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 7560/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora VIRGINIA ELIZABETH JULCA PADILLA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello; y por haber presentado supuesta información inexacta ante la Municipalidad Distrital de Asia – Cañete, como parte de su cotización, en e...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2851-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)Porlasrazonesexpuestas,en el presente caso, al no haberse acreditado que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad (21 de enero de 2021), tampoco corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en consecuencia, amerita declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la Contratista .(…)”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 7560/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora VIRGINIA ELIZABETH JULCA PADILLA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello; y por haber presentado supuesta información inexacta ante la Municipalidad Distrital de Asia – Cañete, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 104 del 21 de enero de 2021; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de enero de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 104 para la contratación del "servicio prestado como guardián en la gerencia de servicios públicos”, por el importe de S/ 1,200.00 (Mil doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor de la proveedora VIRGINIA ELIZABETH JULCA PADILLA, en adelante la Contratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba 1 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2851-2025-TCE-S1 vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR , presentado el 20 de junio de2023antelaMesadePartesVirtualdelTribunaldeContratacionesdelEstado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE remitió el Dictamen N° 807- 2023/DGR-SIRE del 02 de junio de 2023, que da cuenta de lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Alcántara Malasquez José Tomás • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provincialesdelPerúde2018,paraelegiragobernadores,vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor José Tomas Alcántara Malasquez fue elegido Alcalde Distrital de Asia, Provincia de Cañete, Región Lima, en el periodo 2019-2022. • Por consiguiente, el señor José Tomas Alcántara Malasquez se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo de alcalde; siendo que, el impedimento se extiende hasta doce (12)meses después de culminado el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. De la vinculación con la señora Virginia Elizabeth Julca Padilla • De la información consignadapor elseñor JoséTomas AlcántaraMalasquez en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que declaró, entre otros, quelaseñoraVirginiaElizabethJulcaPadilla-identificadaconDNI47814740- es su cuñada. 2 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folio 7 al 12 del expediente administrativo. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2851-2025-TCE-S1 Sobre la proveedora Virginia Elizabeth Julca Padilla • De la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora Virginia Elizabeth Julca Padilla, con RUC 10478147401, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios desde el 13 de julio de 2021. • De la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el período de tiempo que el señor José Tomas Alcántara Malasquez ejerció el cargo de Alcalde Distrital de Asia, la proveedora Virginia Elizabeth Julca Padilla habría realizado contrataciones del ámbito de su competencia territorial. • En ese sentido, se advierte que la proveedora Virginia Elizabeth Julca Padilla contrató con la Entidad, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, concluye que se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, conforme lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. A través del Decreto del 15 de octubre de 2021 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente información: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, ii) señalar el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación de la mencionada entidad, iii) copia legible de la Orden de Servicio, iv) Copia de la documentación que acredite que la Contratista incurrió en la causal de impedimento, v) señalar si la Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; asimismo, informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, vi) Copia legible del expediente de contratación, vii) Copia legible de la cotización presentada por la Contratista, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de 4 Documento obrante afolios 16 al 18del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad el 17 de octubre de 2024, mediante mesa de partes virtual del MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE, a folios 19 del expediente administrativo. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2851-2025-TCE-S1 recepcióndelaEntidad,viii)Copiadelpoderodelaresolucióndenombramiento del representante de la Entidad, etc. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control 5 Institucional de la Entidad , a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. A través del Decreto del 06 de noviembre de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente, los siguientes documentos: i) Reporte del SEACE de la Orden de Servicio N° 104-2021-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO del 21.01.2021 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. ii) Ficha del Alcalde, ALCANTARA MALASQUEZ JOSE TOMAS -Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, extraída del Portal Institucional del Jurado nacional de Elecciones. iii)Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021, correspondiente al señor ALCANTARA MALASQUEZ JOSE TOMAS, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República. Asimismo, sedispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que, el 7 de noviembre de 2024, se notificó a la Contratista el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, a 5 SDE ASIA-CAÑETE, a folios 23 del expediente administrativo.ediante mesa de partes virtual del MUNICIPALIDAD PROVINCIAL 6 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2851-2025-TCE-S1 través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. Mediante Oficio N° 260-2024-SG/MDA 7 del 15 de noviembre de 2024, presentado el 19 del mismo mes y año, la Entidad remitió la información requerida a través del Decreto del 15 de octubre de 2024. 6. A travésdelDecretodel28denoviembrede2024 ,sedispusoampliarloscargos contralaContratistaporsu supuestaresponsabilidadalhaberpresentado,como parte de su cotización, documento con información inexacta, en el marco de la OrdendeServicio,infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, en adición a los cargos imputados en el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador del 6 de noviembre de 2024, conforme al siguiente detalle: Información inexacta como parte de su cotización • Declaración Jurada del proveedor de fecha enero de 2021, suscrito por la Contratista, en la cual declaró no tener vínculo laboral ni lazos de consanguinidad y afinidad con ningún funcionario ni representante de la Entidad. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que, el 29 de noviembre de 2024, se notificó a la Contratista el Decreto de ampliación de cargos en su contra, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 7. A través del Oficio N° 317-2024-SG/MDA del 11 de diciembre de 2024, presentado el 18 del mismo mes y año, la Entidad remitió información relacionada a la Orden de Servicio. 8. MedianteDecretodel18dediciembrede2024,trasverificarsequelaContratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente 7 8 DDocumento obrante el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2851-2025-TCE-S1 expedienteconladocumentaciónobranteenautos,asimismo,sedispusoremitir el expediente ala Primera Sala del Tribunal, paraqueemitasupronunciamiento, el cual fue recibido por la Vocal ponente el 18 de ese mismo mes y año. 9. Mediante Decreto del 12 de marzo de 2025, la Sala requirió la siguiente información adicional a la Entidad: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE [LA ENTIDAD]: (…) 1. Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad la cotización, entre ello, la Declaración Jurada del Proveedor de fecha enero de 2021, suscrita por la señora JULCA PADILLA VIRGINIA ELIZABETH, que aquella habría presentado para efectosdesucontrataciónatravésdelaOrdendeServicioN°104-2021- SUBGERENCIADELOGÍSTICAYABASTECIMIENTO del21.01.2021,ental sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos, deberá remitir copia del correo cursado por el referido proveedor a efectos de presentar su cotización: Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada con el Decreto del 12 de marzo de 2025, por lo que este Colegiado procederá a efectuar el análisis correspondientecon ladocumentaciónobranteen el expedienteadministrativo. 10. A través del Decreto del 16 de abril de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos ingresados en el Expediente N° 07559/2023.TCE: • Oficio N° 0448-2025-SUNARP/DTR del 11 de marzo de 2025 emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP. • Oficio N° 006773-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 20 de marzo de 2025, emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil –RENIEC. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2851-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida para ello,de acuerdo a loprevisto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, documento con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio del 21 de enero de 2021; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: de la rectificación de errores materiales advertidos en el Decreto del 6 de noviembre de 2024 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre los errores advertidos en el Decreto del 6 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorencontradelaContratista,todavezque,seconsignó por error lo siguiente: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora JULCA PADILLA VIRGINIA ELIZABETH (con R.U.C. N° 10478147401),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) enconcordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por DecretoSupremo N° 082-2019-EF, enel marco de la Orden de Servicio N° 104-2021-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO del 21.01.2021 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE, para el “servicio prestado de guardián (…)”. 3. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literalc) del numeral 50.1 del artículo 50 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y en el caso de incurrir en dicha infracción la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodonomenordetres(3)mesesnimayordetreintayseis(36)meses, Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2851-2025-TCE-S1 o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.2 del citado artículo. (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora JULCA PADILLA VIRGINIA ELIZABETH (con R.U.C. N° 10478147401),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) enconcordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por DecretoSupremo N° 082-2019-EF, enel marco de la Orden de Servicio N° 104 del 21.01.2021 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE, para el “servicio prestado de guardián” (…)”. 3. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literalc) del numeral 50.1 del artículo 50 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y en el caso de incurrir en dicha infracción la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodonomenordetres(3)mesesnimayordetreintayseis(36)meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.4 del citado artículo. (…)”. 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212delTUOdelaLPAG,elcualestablecelosiguiente:“(…)Loserroresmateriales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2851-2025-TCE-S1 De acuerdo con lo señalado, se aprecia que existe un error de transcripción en la denominación de la Orden de Servicio, toda vez que se consignó “Orden de Servicio N° 104-2021-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO del 21.01.2021” en lugar de “Orden de Servicio N° 104 del 21.01.2021”, la cual es la nomenclatura correcta según se advierte de la copia obrante en el expediente administrativo. 4. También se ha evidenciado un error en la base legal considerada en el numeral 3)delDecretodel6denoviembrede2024,pues lassancionesaaplicarporparte del Tribunal se encuentran detalladas en el numera 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, y no en el numeral 50.2 del citado cuerpo normativo. 5. En consecuencia, en mérito a lo expuesto, corresponde que el Colegiado rectifique los errores materiales advertidos en el Decreto del 6 de noviembre de 2024 [denominación de la Orden de Servicio y la base normativa], a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial niel sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa de la Contratista,alverificarsequeaquéllatuvolaposibilidaddedesplegarsuderecho de defensa al haber sido debidamente notificada con el Decreto de inicio y, posteriormente, con el decreto que dispuso ampliar los cargos en su contra. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción: 6. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado dispositivo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalaquelasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delcitadoartículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2851-2025-TCE-S1 inferiores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momentode la transacción”. Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contratacionesdelEstado, ha consagrado, como regla general, laposibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos deselección,enlamedidaqueexistendeterminadaspersonascuyaparticipación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 8. Debidoasunaturalezarestrictiva,losimpedimentosparacontratarconelEstado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea 9 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2851-2025-TCE-S1 admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la Ley. 9. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, la Contratista estaba incursa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción: 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; • Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 11. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 12. Asimismo,loseñaladoguardaconcordanciaconelAcuerdodeSalaPlenaN°008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de laLey,puedeacreditarsemediante larecepciónde laordende compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2851-2025-TCE-S1 identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 13. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio N° 104 del 21 de enero de 2021, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles); cuya copia se reproduce a continuación: Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2851-2025-TCE-S1 Orden de Servicio N° 104 del 21 de enero de 2021 Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2851-2025-TCE-S1 Como se aprecia, en la copia de la Orden de Servicio remitida por la Entidad, no figura la constancia de recepción por parte de la Contratista, con lo cual no se podría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual a partir de dicho documento. 14. Sin embargo, la Entidad a través del Oficio N° 260-2024-SG/MDA del 15 de noviembre de 2024, presentado el 19 del mismo mes y año, remitió documentación que da cuenta de la ejecución de la prestación derivada de la Orden de Servicio por parte de la Contratista, la cual obra en el expediente administrativo, conforme se aprecia a continuación: • Acta de conformidad emitida a favor de la Contratista, donde consta detallada la Orden de Servicio, el nombre de la contratación y el importe respectivo. • Recibo por honorarios electrónico E001-27 de 27 de enero de 2021, emitido por la Contratista a favor de la Entidad, por la prestación del servicio de guardián en la Gerencia de Servicios Públicos, por la suma de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles). Para mayor detalle, se reproducen los documentos aludidos: Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2851-2025-TCE-S1 Acta de conformidad Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2851-2025-TCE-S1 Recibo por honorarios electrónico N° E001-27 15. Por lo tanto, aun cuando la Entidad ha remitido copia de la Orden de Servicio sin la constancia de recepción por parte de la Contratista, se advierte la existencia de elementos suficientes [tales como el informe de conformidad del servicio, recibo por honorarios] que generan convicción en este Colegiado sobre la existencia de un vínculo contractual con la Entidad, formalizado el 21 de enero de 2021 [fecha de emisión de la Orden de Servicio]. 16. En tal sentido, considerando los documentos detallados de manera precedente, y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, ha quedado demostrado que la Orden de Servicio bajo análisis fue perfeccionada y pagada por la Entidad; por lo que resta determinar si, al momento de llevarse la contratación correspondiente, la Contratista estaba incursa en alguna causal de impedimento. Respecto al supuesto de impedimento de la Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 17. Conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, de acuerdo con lo previsto en el literal h) inciso ii) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2851-2025-TCE-S1 artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [el resaltado es agregado]. 18. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Alcaldes están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo solo en el ámbito de su competencia territorial. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad oafinidad delosAlcaldes,están impedidosdeserparticipantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública,enelámbitodecompetenciaterritorial,mientraséstosejerzanelcargo, y hasta doce (12) meses después de concluido Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2851-2025-TCE-S1 19. Teniendo en cuenta dicho marco normativo, corresponderá verificar si la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado a la fecha de perfeccionamiento del vínculo contractual con la Entidad [21 de enero de 2021], pues sería cuñada del entonces Alcalde Distrital de Asia, Provincia de Cañete, Región Lima, José Tomas Alcántara Malasquez, quien ejerció dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 20. Al respecto, cabe señalar que el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo de los años 2019 al 2022. 21. En el caso concreto, de la información registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB), se aprecia que el señor José Tomas Alcántara Malasquez fue elegido Alcalde Distrital de Asia, Provincia de Cañete, Región Lima, en dichas elecciones, conforme se muestra a continuación: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2851-2025-TCE-S1 Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado del cargo de Alcalde Distrital, tal como se muestra a continuación en la siguiente imagen: 22. Por tanto, el señor José Tomas Alcántara Malasquez se encontraba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública, durante el ejercicio del cargo [desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022] y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo [del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023] solo en el ámbito de su competencia territorial, en atención al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe indicar que la Orden de Servicio fue formalizada el 21 de enero de 2021, esto es, durante el ejercicio del cargo del citado funcionario. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 23. En concordancia con lo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidaddeunAlcalde seencuentranimpedidosparaserparticipantes,postores, Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2851-2025-TCE-S1 contratistas y subcontratistas sólo en el ámbito de competencia territorial mientras aquel ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 24. Al respecto, a través delDictamen N° 807-2023/DGR-SIRE, la DGR señaló que, de acuerdo a la información consignada por el señor José Tomas Alcántara Malasquez,en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, la señora Virginia Elizabeth Julca Padilla - identificada con DNI N°47814740 - es su cuñada según se aprecia a continuación: 25. Teniendo en cuenta que el impedimento hace referencia a los parientes de segundo grado de afinidad, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 237 del Código Civil Peruano: “(…) Artículo237.-Parentesco porafinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonioquelaproduce.Subsistelaafinidadenelsegundo gradodelalíneacolateralencasodedivorcioymientrasviva el excónyuge.” (Elresaltado esagregado) Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2851-2025-TCE-S1 En mérito a la norma antes descrita, el matrimonio produce parentesco por afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro; por tanto, la fuente jurídica del parentesco por afinidad es el matrimonio. En ese sentido, la norma citada excluye de la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes. Siendo así, para acreditar la configuración del impedimento, corresponde avocarse al análisis para determinar si la señora Virginia Elizabeth Julca Padilla [la Contratista] estaba casada con uno de los hermanos del señor José Tomas Alcántara Malásquez, al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio, tal como ha sido puesto en conocimiento mediante el Dictamen N° 807-2023/DGR- SIRE. 26. Ahora bien, con el fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante Decreto del 16 de abril de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo el Oficio N° 006773-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 20 de marzo de 2025, emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, en el cual se señaló que los señores José Tomas Alcántara Malasquez (Alcalde) y la señora Virginia Elizabeth Julca Padilla (Contratista) registran estado civil Soltero, desde su inscripción hasta la fecha. De igual modo, precisó que, de la búsqueda en el Sistema Integrado de Registros Civiles y Microformas – SIRCM, se verificó que no se registra Acta de Matrimonio a nombre de: José Tomas Alcántara Malasquez (ex Alcalde) ni de Virginia Elizabeth Julca Padilla (la Contratista), respectivamente. 27. Asimismo, se incorporó el Oficio N° 0448-2025-SUNARP/DTR del 11 de marzo de 2025 emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, indicando que, respecto a la existencia de unión de hecho de las siguientes personas: José Tomas Alcántara Malásquez (Alcalde) y de Virginia Elizabeth Julca Padilla (la Contratista) no se tiene registrada la información acotada. 28. Por lo tanto, en el caso concreto, no es posible acreditar que en la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2851-2025-TCE-S1 contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. 29. Por las razones expuestas, en el presente caso, al no haberse acreditado que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad (21 de enero de 2021), tampoco corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en consecuencia, amerita declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la Contratista. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción 30. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas, expresamente, en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugaraunasanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2851-2025-TCE-S1 Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 32. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar—enprincipio—que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. 33. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 34. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado; en este caso, ante la Entidad,independientementedequiénhayasidosuautorodelascircunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales,y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Elloencuentrasustento,además,todavezque,enelcasodeunposiblebeneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2851-2025-TCE-S1 detecte que dicho documento contiene información inexacta. 35. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 36. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 37. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,disponeque lasdeclaraciones juradas,los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme alpropio numeral1.7 delartículo IVdel Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentaciónpresentada.Dichaatribuciónestáreconocidaenelnumeral1.16 delmismoartículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontroles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2851-2025-TCE-S1 Configuración de la infracción 38. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad información inexacta, como parte su cotización, consistente en el siguiente documento: Supuesta información inexacta: • Declaración Jurada del proveedor de fecha enero de 2021, suscrito por la Contratista, en la cual declaró no tener vínculo laboral ni lazos de consanguinidad y afinidad con ningún funcionario ni representante de la Entidad. 39. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y, ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 40. En cuanto al primer requisito, cabe precisar que, de la revisión de la declaración jurada cuestionada, no se advierte que en esta obre algún sello u anotación que deje constancia que el citado documento fue efectivamente presentado ante la Entidad en el marco de la formalización de la Orden de Servicio, conforme se aprecia a continuación: Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2851-2025-TCE-S1 41. En ese contexto, mediante Decreto del 12 de marzo de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia completa de la cotización presentada por la Contratista, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se solicitó que, de haberse enviado la cotización de manera electrónica a la Entidad, se remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de su envío, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. Cabe precisar que hasta la fecha de emitido el presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta de la Entidad. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2851-2025-TCE-S1 42. En ese sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado no puede determinar, con certeza, que la Declaración Jurada objeto de análisis haya sido presentada por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. Ello, sin perjuicio de haberse determinado, de acuerdo con el análisis efectuado demaneraprecedente,quela Contratistanohabríaincurridoenelimpedimento previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 43. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a la Contratista responsabilidad por presentar información inexacta, como parte de su cotización, y, en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,por loque seconcluyequecorresponde,declararnohalugara laimposición de sanción a la Contratista, sobre este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente, Marisabel Jauregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,ylosartículos20y21delReglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016- EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar los errores materiales advertidos en el Decreto del 6 de noviembre de 2024, en los siguientes términos: Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2851-2025-TCE-S1 Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora JULCA PADILLA VIRGINIA ELIZABETH (con R.U.C. N° 10478147401),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literalh)enconcordanciaconel literald)del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadapor DecretoSupremoN° 082-2019-EF, enel marco de la Orden de Servicio N° 104-2021-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO del 21.01.2021 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITALDEASIA-CAÑETE,parael“servicioprestadodeguardián”(…)” 3. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado enel literalc)del numeral50.1 del artículo50del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y en el caso de incurrir en dicha infracción la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodonomenordetres(3)mesesnimayordetreintayseis(36)meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.2 del citado artículo. (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora JULCA PADILLA VIRGINIA ELIZABETH (con R.U.C. N° 10478147401),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literalh)enconcordanciaconel literald)del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadapor DecretoSupremoN° 082-2019-EF, enel marco de la Orden de Servicio N° 104 del 21.01.2021 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE, para el “servicio prestado de guardián” (…)” 3. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2851-2025-TCE-S1 enel literalc)del numeral50.1 del artículo50del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y en el caso de incurrir en dicha infracción la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodonomenordetres(3)mesesnimayordetreintayseis(36)meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.4 del citado artículo. (…)”. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora VIRGINIA ELIZABETH JULCA PADILLA (con R.U.C. N° 10478147401), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado supuesta información inexacta ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA - CAÑETE, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 104 del 21 de enero de 2021; infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Jáuregui Iriarte. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Página 29 de 29