Documento regulatorio

Resolución N.° 2848-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor YASAD SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – YASAD S.A.C., por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el...

Tipo
Resolución
Fecha
20/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02848-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecidoenel Reglamento,o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes.” Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 8109/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor YASAD SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – YASAD S.A.C., por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de Suministro de Bienes N° 281-2020- SEDAPAL, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoriaoarbitral,suscritoconelServiciodeAguaPotableyAlcantarilladodeLima – SEDAPAL, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 004-2020 SEDAPAL, para la contratación del “Suministro d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02848-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecidoenel Reglamento,o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes.” Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 8109/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor YASAD SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – YASAD S.A.C., por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de Suministro de Bienes N° 281-2020- SEDAPAL, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoriaoarbitral,suscritoconelServiciodeAguaPotableyAlcantarilladodeLima – SEDAPAL, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 004-2020 SEDAPAL, para la contratación del “Suministro de varillas de construcción”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúninformación registradaenel SistemaElectrónicode lasContrataciones del Estado – SEACE, el 17 de noviembre de 2020, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2020-SEDAPAL-1, para el “Suministro de varillas de construcción”, en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación fue realizada bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02848-2025-TCE-S1 De acuerdo con el respectivo cronograma, del 18 al 26 de noviembre de 2020, se llevó a cabo el registro de participantes, registro y presentación de ofertas y con fecha 02 de diciembre de 2020 se publicó en el SEACE el otorgamiento la buena pro del procedimiento de selección a la empresa YASAD SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - YASAD S.A.C., , por el monto de S/ 169,189.04 (Ciento sesenta y nueve mil ciento ochenta y nueve con 04/100 Soles). El 21 de diciembre de 2020, la Entidad y la empresa YASAD SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - YASAD S.A.C, en adelante La Contratista, suscribieron el Contrato de Suministro de Bienes N° 281-2020- 1 SEDAPAL , en adelante el Contrato. 2. Mediante Formulario de aplicación de sanción – Entidad , presentado el 3 de diciembre de 2021, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en causal de infracción, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, 3 adjuntando diversa documentación entre ella el Informe N° 523-2021-ECo de fecha 30 de noviembre de 2021, en el cual señaló lo siguiente: • Con fecha 21 de diciembre de 2020, SEDAPAL suscribió el Contrato de Suministro de Bienes N° 281-2020-SEDAPAL, con la contratista, derivado del procedimiento de selección. • Mediante resolución de Gerencia de Logística y Servicios N° 038-2021- GLS de fecha 11 de agosto de 2021, se aprobó la resolución total del contrato de suministro. • Señaló que la resolución de Gerencia de Logística y Servicios N° 038- 2021-GLS de fecha 11 de agosto de 2021, fue notificada mediante Carta N° 172-2021-ERPrim del 12 de agosto de 2021 la misma que fue diligenciada notarialmente. • Mediante informe N° 534-2021-EPEC remitido por el correo institucional con fecha 05 de noviembre de 2021, el Equipo de Programación y Ejecución Contractual, señaló que solicitó mediante Memorando N° 1 2Documento obrante a folios 3 a 4 del expediente administrativo.o 3Documento obrante a folios 10 a 15 del expediente administrativo. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02848-2025-TCE-S1 4450-2021-EPEC de fecha 24 de setiembre de 2021, al Equipo de Recolección Primaria en calidad de área usuaria administradora del contrato que informe si la resolución de Gerenciade Logística yServicios N° 038-2021-GLS de fecha 11 de agosto de 2021, habría sido sometida a alguna controversia. • Indicó que mediante Memorando N° 1611-2021-ERPRIM de fecha 29 de setiembre de 2021, el Equipo de Recolección Primaria, precisó que con fecha 23 de setiembre de 2021 la resolución de contrato quedó consentida al no haberse sometido a arbitraje. • Precisó que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato establecido en el artículo 165 del reglamento. 3. Mediante Decreto del 28 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir copia de la Carta N° 100-2021-ERPrim debidamente diligenciada (certificada por Notario) mediante la cual se le requirió a la Contratista, el cumplimiento de sus obligaciones, otorgándole el plazo de cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad y su Órgano de control institucional el 11 de noviembre de 2024, mediante cédulas de notificación N° 96355/2024.TCE y N° 96354/2024.TCE . 6 4. Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2024 , presentado ante la mesa de partes del Tribunal en la misma fecha, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto de fecha 28 de octubre de 2024. 5. ConDecretodel17dediciembrede2024 ,sedispusoel iniciódelprocedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de Suministro de Bienes N° 281-2020-SEDAPAL, siempre que dicha resolución haya quedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoriaoarbitral, suscritoconelServicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, derivado de la Subasta 4Documento obrante a folios 124 a 125 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folios 126 a 131 del expediente administrativo 6Documento obrante a folios 132 a 134 del expediente administrativo 7Documento obrante a folios 136 del expediente administrativo 8 Documento obrante a folios 147 a 149 del expediente administrativo. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02848-2025-TCE-S1 Inversa Electrónica N° 004-2020 SEDAPAL, para la contratación del “Suministro de varillas de construcción”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista el 18 de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja para mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6. Mediante escrito de fecha 08 de enero de 2025, presentado el 09 de enero de 2025, ante la mesa de partes de Tribunal la Contratista se apersonó y presentó sus descargos señalando lo siguiente: • Señaló que su representada estuvo en constante comunicación con la Entidad, debido a su solicitud de reajuste de precios. • Precisóqueapesardesuscomunicaciones laEntidad decidióno aprobar el reajuste de precios. • Alegó que desde la fecha de notificación de la carta notarialque resolvió el contrato a la fecha de notificación del inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador han transcurrido más de 3 años. • Solicitoquesetenganencuentaloscriteriosdegraduacióndelasanción. 7. Por Decreto del 14 de enero de 2025, se tuvo por apersonada a la Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, lo cual habría acontecido el 17 de agosto de 2021; dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02848-2025-TCE-S1 Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción solicitada por la Contratista: 2. De manera previa al análisis del fondo del asunto, este Colegiado estima pertinente evaluar si ha operado la prescripción de la infracción imputada a la Contratista, consistente en ocasionar que se resuleva el contrato suscrito con la Entidad, pues ha sido alegado por la Contratista en sus descargos. 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 4. Así, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinarlaexistenciadeinfraccionesadministrativasprescribeenelplazoque establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respectodelasdemásobligacionesque se derivende los efectos de la comisión de la infracción. De igual modo, el numeral 252.3 del citado artículo, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 5. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establece el TUO de Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, en virtud del cual: “Articulo 50 Infracciones y sanciones administrativas Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02848-2025-TCE-S1 (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme lo señalado en el Reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)”. (El énfasis es agregado) De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción imputada prescribe a los tres (3) años de su comisión. 6. Asimismo, cabe señalar que, conforme al literal h) del artículo 260 del Reglamento, la Sala del Tribunal debe emitir la resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses de recibido el expediente. 7. Además, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 8. En ese escenario, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: - El 17 de agosto de 2021, la Entidad diligenció notarialmente la Carta N° 172-2021ERPrim. En ese sentido, el 17 de agosto de 2021 se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 17 de agosto de 2024. - El 3 de diciembre de 2021, mediante Formulario de aplicación de sanción 9 – Entidad , la Entidad puso en conocimiento del Tribunal los hechos materia de denuncia, por lo que el plazo de prescripción se suspendió a partir de esa fecha. 9 Documento obrante a folios 3 a 4 del expediente administrativo. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02848-2025-TCE-S1 - Mediante Decreto del 17 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de Suministro de Bienes N° 281-2020-SEDAPAL, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, suscrito con el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 004-2020 SEDAPAL. - Por medio del Decreto del 14 de enero de 2025, se remitió el expediente administrativo a la Primera Sala del Tribunal, el cual fue recibido el 15 del mismo mes y año. 9. Ahora bien,es importante reiterar que, conformeal literal h) del artículo 260 del Reglamento, la Sala emite la resolución dentro de los tres (3) meses de recibido el expediente. En el presente caso, la Sala recibió el expediente el 15 de enero de 2025, por lo tanto, el plazo con el que cuenta para emitir su pronunciamiento venció el 15 de abril de 2025, habiendo transcurrido seis (6) días luego de dicha fecha. Por lo tanto, se aprecia que, en el presente caso, la prescripción de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, no ha operado. Normativa aplicable 10. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad de la Contratista, al haberocasionadoquelaEntidadresuelvaelContrato,porincumplimientodesus obligaciones contractuales. 11. Téngase presente que, en el caso concreto, la suscripción del contrato se realizó el 21 de diciembre de 2020, cuando estaba vigente el TUO de la Ley y su Reglamento.Entalsentido, aefectosdedeterminarsisesiguióelprocedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el contrato, es de aplicación dicha normativa. 12. Por otro lado, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02848-2025-TCE-S1 General, en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momentoenque se cometióla infracción,salvoque lasposterioresresulten más favorables al administrado. Entalsentido,elanálisissobrelaresponsabilidadadministrativadelaContratista debe efectuarse teniendo en consideración también el TUO de la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechosimputadoscomoinfracciónadministrativa(laresolucióndelContratofue notificada al Contratista el 17 de agosto de 2021) Naturaleza de la infracción 13. En el presente caso, la infracción que se imputa a la Contratista está tipificada en elliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,elcualdisponeque: “ElTribunaldeContratacionesdelEstadosancionaalosproveedores, participantes, postores contratistas, subcontratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere verificar la concurrencia de dos requisitos: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 14. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02848-2025-TCE-S1 del TUO de la Ley dispone que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva lacontinuacióndelcontrato,oporincumplimientodesusobligacionesconforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, prescribe que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por moraoelmontomáximoparaotraspenalidades,enlaejecución de la prestación a su cargo, o; (iii) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor,pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial,mediantecartanotarial,quedandoresueltoelcontratodeplenoderecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02848-2025-TCE-S1 por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conformealprocedimientodescrito.Deestamanera,aúnenloscasosenlosque se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 15. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado la Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Como mayor sustento, debe señalarse que el Tribunal, en el Como mayor sustento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022/TCE, estableció lo siguiente “(…)En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…)”. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02848-2025-TCE-S1 Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 16. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 17. Sobre el particular, el 21 de diciembre de 202110la Entidad y la Contratista suscribieron el ContratoN° 281-2020-SEDAPAL ,derivadodel procedimiento de selección. 11 18. Se observa que, en el expediente, obra la Carta N° 100-2021-ERPrim de fecha 17 de mayo de 2021, diligenciada notarialmente el 20 de mayo de 2021, a través de la cual la Entidadrequirió a lacontratistaparaqueenelplazode cinco(5)días calendarios, cumpla con sus obligaciones contractuales: 10Documento obrante a folios 86 al 90 del expediente administrativo. 11Documento obrante a folios 21 a 22 del expediente administrativo. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02848-2025-TCE-S1 Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02848-2025-TCE-S1 Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02848-2025-TCE-S1 12 19. Asimismo, obra en el expediente administrativo la Carta N° 172-2021-ERPrim de fecha 12 de agosto de 2021, diligenciado el 17 de agosto de 2021, a través de la cual la Entidad comunicó su decisión de resolver el contrato: 12Documento obrante a folios 29 del expediente administrativo. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02848-2025-TCE-S1 Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02848-2025-TCE-S1 20. Es importante precisar que ambas cartas diligenciadas notarialmente fueron notificadas en la dirección señalada por la Contratista en el Contrato de Suministro de Bienes N° 281-2020-SEDAPAL suscrito con la Entidad. 21. De lo expuesto, se advierte que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato previsto en el artículo 165 del Reglamento. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02848-2025-TCE-S1 22. Sobre el particular, resulta relevante reseñar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022 que señala, entre otros, lo siguiente: • Las entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual. La inobservancia del referido procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad de la contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios. • Enelprocedimientosancionadornocorrespondeevaluarladecisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar queesadecisiónhaquedadoconsentida,pornohaberseiniciadolos procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 23. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme por la Contratista. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 24. El artículo 45 del TUO de la Ley, establece que lascontroversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 25. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientesdenotificadalaresolución.Vencidoesteplazosinquesehayainiciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 26. En atención a ello, se debe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del contrato por parte de la Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02848-2025-TCE-S1 27. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada a la Contratista el 17 de agosto del 2021; en ese sentido, aquella contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 29 de setiembre del 2021 .3 28. Enrelaciónconello,medianteInformeN°523-2021-ECo ,laEntidad,señalóque la controversia no ha sido sometida a procedimiento arbitral, por lo que la resolución del contrato quedó consentida. 29. En este punto, cabe traer a colación los descargos presentados por la contratista pues señaló que su representada estuvo en constante comunicación con la Entidad, debido a su solicitud de reajuste de precios. Agregó que, a pesar de sus comunicaciones, la Entidad decidió no aprobar el reajuste de precios. Al respectodebemosprecisar que,loalegadoporla Contratistabusca cuestionar el sustento de la Entidad para resolver el contrato, argumento que no puede ser valorado en esta instancia, toda vez que debe tenerse en cuenta que, conforme al AcuerdodeSalaPlenaN° 002-2022.TCE, en esteprocedimientoadministrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias. En consecuencia, los argumentos presentados por la Contratista, no desvirtúan la existenciadelainfracciónbajoanálisispues sehan verificado yaloselementos constitutivos de la infracción, por lo que deben ser desestimados. 30. En tal sentido, estando a que la Contratista no empleó los mecanismos de solución de controversias que la Leyle otorgaba para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver el Contrato; debe considerarse que dicha resolución ha quedado consentida por causal atribuible a la misma, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por la Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. 31. Por las consideraciones expuestas,habiéndose acreditado la concurrencia de los 13 14Considerando que los días 30 de agosto de 2021 fue feriado. Documento obrante a folios 10 a 15 del expediente administrativo. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02848-2025-TCE-S1 elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que la Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 32. Elliteralb)delnumeral50.4delreferidoartículo50delTUOdelaLey,haprevisto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 33. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta areprimir,atendiendoa lanecesidadque lasempresasnodeben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. 34. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento tal como se expone a continuación: ● Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un contratista asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado. ● Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar sihubo dolo por parte de la Contratista en la comisión de la infracción atribuida, pero sí es posible advertir negligencia, al no haber atendido el pedido realizado por la Entidad. ● La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso quenosavoca,elincumplimientodelasobligacionesgeneróquelaEntidad no contara de manera oportuna con los bienes objeto de contratación. ● Reconocimiento delainfraccióncometidaantesqueseadetectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02848-2025-TCE-S1 haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. ● AntecedentesdesanciónosancionesimpuestasporelTribunal: enloque atañe a dicho criterio, se observa que la Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionada por el Tribunal. ● Conducta procesal: la Contratista se apersonó y presentó descargos en torno a la imputación realizada en su contra. ● Laadopción eimplementacióndelmodelodeprevención aqueserefiere elnumeral50.10delartículo50delTUOdelaLey: debetenerseencuenta que no obra en el presente expediente, información que acredite que la Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado,adecuado a sunaturaleza, riesgos,necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como la determinada en la presente resolución. ● En el caso de las MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, si bien se advierte que la Contratista se encuentre acreditada como pequeña empresa; sin embargo, no se evidencia del expediente que las actividades productivas de su empresa fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 35. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 17 de agosto de 2021, fecha en la que se le comunicó la resolución del Contrato de Suministro de Bienes N° 281-2020-SEDAPAL del 21 de diciembre de 2020. 15 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308- aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02848-2025-TCE-S1 Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponente,Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, yen ejercicio de lasfacultades conferidasen los artículos 50 y59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa YASAD SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – YASAD S.A.C., con RUC. N° 20555785837, por el período de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de Suministro de Bienes N° 281-2020-SEDAPAL, siempre que dicha resolución haya quedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoriaoarbitral,suscritoconelServicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 004-2020 SEDAPAL, para la contratación del “Suministro de varillas de construcción”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia apartir del sexto día hábilsiguientede notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02848-2025-TCE-S1 MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 22 de 22