Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02847-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) en el presente caso, no se aprecia que al 26 de junio de 2018 [fecha de formalización de la Orden de Servicio], el Contratista estuviera incurso en los impedimentos previstos en los literales i) en concordancia a los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo de la Ley; en consecuencia, no se aprecia que aquél haya incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y por tanto, no existe mérito alguno para la imposición de una sanción administrativa en su contra, en lo que respecta a la configuración de la referida infracción”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1922/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa FIREMED S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 001849-2018 del 26 de junio de 2018, emitida ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02847-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) en el presente caso, no se aprecia que al 26 de junio de 2018 [fecha de formalización de la Orden de Servicio], el Contratista estuviera incurso en los impedimentos previstos en los literales i) en concordancia a los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo de la Ley; en consecuencia, no se aprecia que aquél haya incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y por tanto, no existe mérito alguno para la imposición de una sanción administrativa en su contra, en lo que respecta a la configuración de la referida infracción”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1922/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa FIREMED S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 001849-2018 del 26 de junio de 2018, emitida por la INTENDENCIA NACIONAL DE BOMBEROS DEL PERÚ, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de junio de 2018, la INTENDENCIA NACIONAL DE BOMBEROS DEL PERÚ en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 101849-2018 a favor de la empresa FIREMED SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA , en adelante el Contratista, por el concepto de “Mantenimiento preventivo de herramienta de corte a batería, marca HURST modelo, S700 E2, Serie 320434 revisión de correcta extensión de cuchillas hasta su máxima longitud, revisión de torque de pernos principales y 1 Obrante a folio 178 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02847-2025-TCE-S1 ajuste de anillos retenedores, revisión de ajuste y resistencia de tubo de sujeción, inspección de daño o golpes superficiales relevantes, ajuste adecuado y torque necesario por punto de toda la herramienta, inspección visual de estado de las cuchillas, buscando desgaste significativo que comprometa su funcionamiento, revisión de fugas en el sistema, pruebas de operatividad de mando de control, aseguramientode lasuperficie decortevayanenlaparte superiorde cada otrasin hacer contacto, revisión de velocidad de apertura y cierre adecuado, cambio de fluido hidráulico, pruebas de funcionamiento eléctrico, mantenimiento preventivo de herramienta de expansión a batería, marca HURST, Modelo: SP310 E2, serie: 319833-04, revisión de correcta extensión de brazos hasta su máxima longitud, revisiónde torque de pernos principales y ajuste de anillos retenedores,revisiónde ajuste y resistencia de tubo de sujeción, inspección de daño o golpes superficiales relevantes, ajuste adecuado y torque necesario por punto de toda la herramienta, inspección visual de estado de brazos, buscando desgaste significativo que comprometa su funcionamiento, revisión de fugas en el sistema, pruebas de operatividad de mando de control, inspección de estado de puntas removibles, revisión de ajuste de puntas removibles, revisión de velocidad de apertura y cierre adecuado, cambio de fluido, mantenimiento preventivo de RAM modelo: R411E, SERIE: 319712-25, revisión de correcta extensión de brazo hasta su máxima longitud, inspección visual de daños o golpes en cilindro y vástago del pistón, revisiónde ajuste visualde daños ogolpes encilindroy vástago del pistón, revisión de ajuste de cierre correcto de soporte – garra (parte de contacto directo), inspecciónde facilidadde retirode soportes-garra”,porelimportedeS/5,607.36 (cinco mil seiscientos siete con 36/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Cédula de Notificación N° 51034/2020.TCE , presentada el 17 de marzo de 2021 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, enadelanteelTribunal,sepusoenconocimientolaResoluciónN°2487-2020-TCE- 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02847-2025-TCE-S1 3 S2 de fecha 23 de noviembre de 2020, expedida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, la misma que dispuso en su numeral 5) abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa FIREMED S.A.C. por su presunta responsabilidad en la presentación de información inexacta consistente enelAnexoN°2“Declaraciónjuradaporencontrarseimpedidopara contratarcon el Estado”, de conformidad con lo expuesto en los numerales 10 al 25 de la resolución referida. A través de la referida Resolución, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la empresa FIREMED S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO ZEMP-INTERSPIRO integrado por las empresas ZEMP FIRE AND RESCUE S.A.C. e INTERSPIRO AKTIEBOLAG (INTERSPIRO AB), en el cual se analizó sobre el impedimento del impugnante, bajo los siguientes argumentos: • El Adjudicatario señaló que el Impugnante tenía como accionista, con un porcentaje mayor al 30% del capital social, a la señora Sara Elena Guibovich Arteaga, quien es hermana del ex congresista de la República, señor Otto Napoleón Guibovich Arteaga (periodo 2020 – 2021). • Sobre la información obtenida del portal institucional del Congreso de la República, se obtuvo que el señor Otto Napoleón Guibovich Arteaga ostentó elcargodeCongresistadelaRepúblicadesdeel16demarzode2020,período que culminó el 27 de julio de 2021. Asimismo, de la información que se obtuvo del portal institucional de la Contraloría General de la República, se apreció que dicho congresista había informadoensu“Declaraciónjuradaparalagestióndeconflictodeintereses” la relación de personas con las que mantenía vínculo de consanguinidad, declarando como una de ellas, a la señora Sara Elena Guibovich Arteaga, en calidad de hermana, tal como se aprecia a continuación: 3 Obrante a folio 3 al 50 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02847-2025-TCE-S1 De lainformaciónexpuesta setienequelos señores OttoNapoleón Guibovich Arteaga (ex Congresista de la República periodo 2020 - 2021) y Sara Elena Guibovich Arteaga son hermanos, por lo cual existe parentesco familiar en segundo grado de consanguinidad. • Ahora bien, de la composición accionaria declarada por el Impugnante (FIREMED S.A.C.) en sustrámites de inscripción/renovación ante el RNP como proveedor de bienes y servicios, se extrajo la siguiente información: Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02847-2025-TCE-S1 Como se aprecia, con ocasión de sus Trámites N° 7598909-2015-LIMA/ N° 9612325- 2016-LIMA (para el registro de proveedores de bienes) y Trámites N° 7599354- 2015-LIMA/ N° 9613221-2016-LIMA (para el registro de proveedores de servicios), el Impugnante declaró como parte de su composiciónaccionariaalaseñoraSaraElenaGuibovichArteaga,información queenvirtuddelTrámiteN°2020-17099336-LIMAdel9dejuniode2020,fue modificada, no figurando en la actualidad la mencionada señora como accionista del Impugnante. Nótese que, lo anterior permite verificar que, en su oportunidad, la señora Guibovich Arteaga (hermana del ex congresista de la República periodo 2020 - 2021) fue accionista del Impugnante, en razón a que así lo declaró éste en sus trámites del 2015 y 2016 presentados ante el RNP (de forma previa a la modificatoria efectuada en junio de 2020). • Sobreelparticular,hadetenersepresentequeelartículo91delaLeyGeneral deSociedades,aprobadamediantelaLeyN°26887,estableceencuantoauna Sociedad Anónima Cerrada (tipo societario correspondiente al Impugnante), que aquélla considera propietario de la acción a quien aparezca como tal en Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02847-2025-TCE-S1 la matrícula de acciones. Seguidamente, en su artículo 92, establece que la creación ytransferencia de acciones se formalizamediante su anotación en la matrícula de acciones, el cual se plasma en un libro abierto a dicho efecto. • Dicholoanterior,setieneque,afoja7dellibrodematrículadeacciones,obra el Asiento N° 6: “Transferencia de acciones y cuadro de accionistas” del 25 de marzo de 2015, en el que por primera vez se da cuenta que la señora Sara Elena Guibovich Arteaga conforma el cuadro de accionistas del Impugnante, con 321,000 acciones que representaba el 45.67% del capital social. Lo antes señalado se verificó a continuación: Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02847-2025-TCE-S1 • Seguidamente, mediante Asientos N° 7 y N° 8 del 2 de febrero y 26 de setiembre de 2018, respectivamente, se da cuenta de nuevas transferencias de acciones en la sociedad, sufriendo variaciones el número y porcentaje de accionesdelaseñoraGuibovich,incrementándosea541,906(77.10%)yluego disminuyendo a 461,066 (65.60%) del capital social. • CabeprecisarquesibienenelAsientoN°9:“Cuadrodeaccionesporaumento decapital”del24deoctubrede2018,sedacuentadeunaumentodelcapital, en virtud del cual, la señora Guibovich incrementa sus acciones a 3´327,740, éstas mantienen una participación de 65.60% del capital social. • Finalmente, a foja 11 del libro, obra el Asiento N° 10: “Transferencia de acciones y cuadro de accionistas” del 25 de febrero de 2019, en el que el gerente general del Impugnante comunica que, en dichafecha, la señora Sara ElenaGuibovichArteagatransfierelatotalidaddesusacciones(3´327,740que equivale al 65.60% del capital social) a la señora María Ysabel Zapata Lazo, perdiendo con ello su calidad de accionista. Lo antes señalado se verifica a continuación: Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02847-2025-TCE-S1 • En ese sentido, tenemos que, conforme a la información obrante en el RNP, cuando menos, desde el 25 de marzo de 2015 hasta el 25 de febrero de 2019 la señora Sara Elena Guibovich Arteaga (hermana del congresista) era accionista del Impugnante con un porcentaje que superaba el 30% del capital social. • En este punto, cabe recordar que la normativa de contrataciones del Estado establece, entre otros supuestos, el impedimento para las personas jurídicas en las que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los CongresistasdelaRepúblicahayantenidounaparticipaciónsuperioraltreinta por ciento (30%) del capital social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02847-2025-TCE-S1 Puesbien,segúnlainformaciónregistradaenlafichaSEACE,elprocedimiento de selección fue convocado el 12 de noviembre de 2019, razón por la cual, los doce (12) meses anteriores a los que alude la norma, se computan entre el 12 de noviembre de 2018 y el 12 de noviembre de 2019. • En tal sentido, si bien la señora Sara Elena Guibovich Arteaga, a la fecha, no es accionista del Impugnante – al haber transferido sus acciones a favor de la señora María Ysabel Zapata Lazo el 25 de febrero de 2019 – lo cierto es que dicha circunstancia no permite al postor eludir el impedimento materia de análisis, toda vez que dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del procedimiento, en concreto, entre el 12 de noviembre de 2018 y el 25 de febrero de 2019, el Impugnante tenía como accionista a la señora Guibovich con el 65.60% del capital social. • El Impugnante no podía eludir el impedimento analizado, bajo el argumento de que, a la fecha en que la señora Guibovich transfirió sus acciones (25 de febrero de 2019), su hermano aún no había asumido funciones como Congresista de la República, pues debe tenerse en cuenta que, en primer término, la normativa considera la vigencia del impedimento desde la fecha en que éste ejerce el cargo (16 de marzo de 2020), de tal manera que desde dicha fecha, de ser el caso, el Impugnante se encontraba impedido para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista; y, a partir de ello, se procede a la determinación de las condiciones para que aquél resulte aplicable, siendo una de ellas el accionariado dentro del periodo de doce (12) meses anteriores a la convocatoria. 3. Mediante Decreto del 5 de abril de 2021, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita un Informe Técnico Legal, de su asesoría, en el que se pronunciase sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de la(s) infracciones tipificada(s) en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, habría incurrido aquel. Aunado ello, se le requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente documentación: 4 Obrante a folio 98 al 103 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02847-2025-TCE-S1 A. En elsupuestodehabercontratadocon elEstadoestandoencualquieradelos supuestos de impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley: • Un Informe Técnico Legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad de la empresa FIREMED S.A.C. (con R.U.C. N°20538053377),porhabercontratadoconlaEntidad estandoincurso en los supuestos de impedimento establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. • Copia legible de la Orden de Servicio, emitida a favor de la empresa FIREMED S.A.C., donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). • Copia de la documentación que acredite que la empresa FIREMED S.A.C., incurrió en la causal de impedimento. B. Enelsupuestodehaberpresentadoinformacióninexacta,infraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley: • Informe Técnico Legal, donde señale la procedencia y responsabilidad de la empresa FIREMED SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, al haber presentado, como parte de su cotización, supuestos documentos con información inexacta, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. • Copia completa de la documentación, específicamente la cotización, presentada por la empresa FIREMED SOCIEDAD ANONIMA CERRADA para la emisión de la Orden de Servicio. • Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. • En el supuesto de concluir que el Contratista habría contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, deberá identificar los Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02847-2025-TCE-S1 documentos en los cuales hubiese declarado no tener impedimento alguno para contratar con el Estado. • Asimismo, de advertirse que la presentación de dicha cotización se realizó de manera presencial, deberá remitir copia legible del documento a través del cual se presentó la referida cotización, y en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes de la Entidad (donde se aprecie la fecha de recepción). No obstante, de indicarsequelapresentaciónseefectuódemaneraelectrónica,deberá remitir copia del correo electrónico cursado, donde se pueda advertir la fecha de remisión de la cotización. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación dentro del plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante Oficio N° 080-2021-INBP/OA, presentado el 2 de julio de 2021 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad solicitó una ampliación de diez días hábiles para dar atención a la solicitud de remitir un informe técnico legal relacionado al Contratista en el marco de la Orden de Servicio. Asimismo, remitió el Informe N° 106-2021-INBP/ULCP del 2 de julio de 2021, en 5 el cual señaló que no obra documentación alguna que confirme que el Contratista habríaincurridoencausaldeimpedimento.Agregóqueenelexpedienteno existe documentación alguna sobre una verificación posterior que se haya realizado en relación a la Orden de Servicio. 6 5. Mediante Oficio N° 231-2021-INBP/GG , presentado el 16 de julio de 2021 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros documentos, el Informe Legal N° 088-2021-INBP/OAJ , en el cual se señaló que, de la revisión del marco normativo vigente y del expediente materia de análisis y conforme a lo precisado por la Unidad de Logística y Control Patrimonial en el Informe N° 106- 2021-INBP/OA-ULCP, no se cuenta con indicios que el Contratista habría incurrido en la causalde impedimentopara contratar conelEstado,asícomo tampoco obra 5Obrante a folio 118 al 122 del expediente administrativo en formato PDF. 6Obrante a folio 142 del expediente administrativo en formato PDF. 7Obrante a folio 160 al 164 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02847-2025-TCE-S1 documentación referida a la fiscalización posterior realizada al referido expediente. 6. Con Decreto del 13 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 (Oportunidad: al cesar), Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 (Oportunidad: periódica) y Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2020 (Oportunidad: al inicio) del señor OTTO NAPOLEÓN GUIBOVICH ARTEAGA obtenidas del Portal de la Contraloría General de la República. ii) Copia información obtenida de la plataforma virtual INFOGOB - Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones – Políticos del señor OTTO NAPOLEÓN GUIBOVICH ARTEAGA donde se aprecia que en el proceso electoral “Elecciones Congresales Extraordinarias 2020” fue elegido Congresista de la República. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 16 de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 7. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 7 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02847-2025-TCE-S1 • Ha quedado plenamente demostrado que la Resolución N° 02487-2020- TCE-S2 que iniciaba procedimiento sancionador contra su representada ha sido declarada nula, por lo que ha dejado de tener efectos en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 14 del 27 de setiembre de 2024, emitida por el16°JuzgadoContenciosoAdministrativoPermanente,cuyocontenidoha sido cumplido a cabalidad por la Resolución N° 04327-2024-TCE-S2, de fecha 04 de noviembre de 2024, en esa medida los argumentos, los criterios y conclusiones emitidas en la Resolución N° 0287-2020-TCE-S2 sobre la supuesta infracción de no poder contratar con el Estado,por estar incurso en el impedimento del literal i) del Artículo 11 de la Ley también tienen el carácter de nula. • Mencionó que, mediante Resoluciones Nº 2798-2022-TCE-S5, Nº 1642- 2022-TCE-S4, Nº 01848-2022-TCE-S2, 2914-2022-TCE-S5 y N° 02530-2023- TCE-S6,elTribunalsepronuncióencasosidénticosenloscualesseresolvió declarar no ha lugar a la sanción contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta. • En atención a lo antes señalado,seha demostrado que en elpresente caso no corresponde continuar con el procedimiento administrativo sancionador contra su representada, toda vez que con relación a lo establecidoenelliterali)delnumeral11.1delartículo11delaLey,setiene quedentrodelperiododel26dejuniode2017al26dejuniode2018(doce meses anteriores al perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 001849- 2018 del 26 de junio de 2018), su representada no tenía impedimento alguno para contratar con el Estado, toda vez que, a la fecha en que la señora Sara Elena Guibovich Arteaga transfirió sus acciones (25 de febrero de 2019), aún su hermano - Otto Napoleón Guibovich Arteaga – no había asumido el cargo de Congresista de la República. Es decir, que dicho impedimento se haría efectivo recién desde el 16 de marzo de 2020, fecha en que el Congresista asumió el cargo y, la hermana pasaría a tener la condición de ser pariente en segundo grado de consanguinidad del congresista; por tanto, dicha situación impediría a FIREMED a contratar con el Estado, siempre y cuando la hermana del congresista aún sea accionista. • En tal sentido carece de objeto que se continue el procedimiento administrativo sancionador iniciado en el presente expediente Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02847-2025-TCE-S1 administrativo, relacionada con el perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 001849-2018, por lo que se debe continuar con su archivamiento. 8. Mediante Decreto del 23 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente con fecha 27 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal i) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Naturaleza de la infracción 2. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50de laLey, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k), del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02847-2025-TCE-S1 toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,opor lasola condición queostentan(su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 6. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a 10Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02847-2025-TCE-S1 el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c)delnumeral 50.1del artículo50 delaLey, oenotranorma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, la Entidad remitió al Tribunal copia de la Orden de Servicio del 26 de junio de 2018, emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: 11 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02847-2025-TCE-S1 8. Adicionalmente, obran en el expediente administrativo, copia de diversos documentos que acreditan la ejecución de la prestación a cargo del Contratista, entre estos: i) la conformidad del Servicio, emitida por la Entidad a favor del Contratista por la ejecución de la prestación derivada de la Orden de Servicio, y ii) la Factura electrónica N° E001-131 emitida por el Contratista con motivo de la ejecución de la Orden de Servicio. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02847-2025-TCE-S1 Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02847-2025-TCE-S1 9. De lo expuesto, la Entidad remitió a este Tribunal documentación vinculada a la referidaOrdende Servicio,talescomolafacturaelectrónica,elcualseencuentran vinculado con la Orden de Servicio, por la denominación de la contratación, el nombre del Contratista, y por el monto de la contratación, así como la Conformidad del Servicio, la cual se encuentra vinculado con la Orden de Servicio por el nombre del Contratista y por la denominación de la contratación. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02847-2025-TCE-S1 10. En atención a ello,yconsiderando lo señalado enel Acuerdo de SalaPlenaN° 008- 2021/TCE, y los documentos antes citados, queda acreditada que la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio fue efectuada con el Contratista. 11. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 12. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado el Contrato pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales a), h) e i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley,las siguientes personas: (…) a) En todo proceso de contratación pública, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, el Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos. (…) h) En el ámbito y tiempoestablecidos para las personas naturales señaladas en los literalesprecedentes,elcónyuge,convivienteolosparienteshastaelsegundo grado de consanguinidad o afinidad. (…) I) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimoniosocial,dentrodelosdoce(12)mesesanterioresalaconvocatoria del respectivo procedimiento de selección”. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02847-2025-TCE-S1 (El resaltado es agregado) 13. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Congresistas de la República, así comosusparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidadyaquellaspersonas jurídicas en las que aquellos tengan o hayan tenido una participación superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas o subcontratistas en todoprocesodecontratación pública;estoes,anivelnacional,incluso,hastadoce (12) meses después de que el funcionario público impedido (el congresista) haya dejado el cargo que ostenta. 14. Al respecto, conforme se aprecia de la Resolución N° 0133-2020-JNE del 28 de febrero de 2020, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” en la misma fecha, el Jurado Nacional de Elecciones proclamó en el cargo de congresistas para completar el periodo legislativo 2016-2021 a los candidatos electos en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, entre ellos, al señor Otto Napoleón Guibovich Arteaga. Sobre el impedimento establecido en el literal a)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley: 15. Al respecto, conforme se aprecia de la Resolución N° 0133-2020-JNE del 28 de febrero de 2020, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” en la misma fecha, el Jurado Nacional de Elecciones proclamó en el cargo de congresistas para completar el periodo legislativo 2016-2021 a los candidatos electos en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, entre ellos, al señor Otto Napoleón Guibovich Arteaga. 16. De igualmanera,de larevisión dela páginaweb del JuradoNacionaldeElecciones 13 – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , se aprecia que el señor Otto Napoleón Guibovich Arteaga resultó electo en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 como Congresista de la República; tal como se evidencia en el siguiente detalle: 12https://portal.jne.gob.pe/portal_documentos/files/781e42d1-5357-4db4-b285-378fb438c553.pdf 13https://www.congreso.gob.pe/congresistas2016/OttoGuibovich/?K=28822 Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02847-2025-TCE-S1 Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como Congresista de la República, tal como se muestra a continuación: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02847-2025-TCE-S1 17. Asimismo, de acuerdo a la información publicada en el portal web del Congreso de la República, el señor Otto Napoleón Guibovich Arteaga ejerció el cargo de Congresista de la República desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2021, tal como se muestra: 18. En tal sentido, a la fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron el Contrato mediante la Orden de Servicio N° 001849-2018 del 26 de junio de 2018, el señor Otto Napoleón Guibovich Arteaga, aún no ostentaba el cargo de Congresista de la República. Sobre el impedimento establecido en el literal h)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley: 19. De acuerdo a la normativa anteriormente indicada, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Congresistas de la República, se encuentran impedidos para ser participantes, postores, contratistas y subcontratistas en todo proceso de contratación mientras el funcionario público ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 20. Conforme a la verificación realizada del portal institucional de la Contraloría General de la República, se apreció que dicho Congresista había informado en su “Declaración jurada para la gestión de conflicto de intereses” la relación de personas con las que mantenía vínculo de consanguinidad, declarando a la señora Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02847-2025-TCE-S1 Sara Elena Guibovich Arteaga, en calidad de hermana, tal como se aprecia a continuación: 21. Así, a la fecha del Contrato, no existía impedimento alguno para contratar con el Estado por parte del Contratista, puesto que, el mismo se genera respecto del funcionario y sus parientes a partir de la fecha en que el primero de estos es nombrado en el cargo, por lo que aplica para las contrataciones que se efectúen a partir de dicho nombramiento, situación que no ha ocurrido en el presente caso, puesto que la Orden de Servicio N° 001849-2018 se perfeccionó el 26 de junio de 2018, y el señor Otto Napoleón Guibovich Arteaga asumió el cargo de Congresista de la República el 16 de marzo de 2020, de acuerdo a lo desarrollado en párrafos anteriores. Esto es, el perfeccionamiento del contrato materia de análisis se ejecutó casi un año y 10 meses anteriores a que el señor Guibovich Arteaga asumiera el cargo de Congresista de la República. Sobre el impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley: 22. A efectos de determinar si el Contratista se encuentra incurso en el impedimento del literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si la Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02847-2025-TCE-S1 señora Sara Elena Guibovich Arteaga(hermana del exCongresista dela República) ostentaba más del 30% de patrimonio o capital social del Contratista, de manera individual o conjunta dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Cabe precisar que dicho análisis se circunscribirá al ámbito a nivel nacional a todo proceso de contratación pública. 23. Así, con relación a la vinculación de la señora Sara Elena Guibovich Arteaga (hermana del ex Congresista de la República), con el Contratista, se tiene que, de la revisión de la información declarada por el Contratista ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se apreció que la señora Sara Elena Guibovich Arteaga contaba con el 66 % de acciones del total de acciones del capital social del Contratista hasta el 23 de enero de 2019, no figurando en la actualidad la mencionada señora como accionista, tal como se observa a continuación: 24. De otro lado,en el Asiento N° 6 del Librode Matrícula de Accionesdel Contratista, se dio cuenta que la señora Sara Elena Guibovich Arteaga conformaba el cuadro de accionistas del Contratista desde el 25 de marzo de 2015 y en el Asiento N° 10 referido a la “Transferencia de acciones y cuadro de accionistas” del 25 defebrero de2019,enelquesedacuentaqueendichafecha,laseñoraSaraElenaGuibovich Arteaga transfirió la totalidad de sus acciones (3´327,740 que equivalía al 65.60% del capital social) a la señora María Ysabel Zapata Lazo, perdiendo con ello su calidad de accionista, verificándose ello a través de la siguiente imagen: Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02847-2025-TCE-S1 25. De lo expuesto hasta aquí, se tiene que, conforme a la información obrante en el expediente, desde el 25 de marzo de 2015 hasta el 25 de febrero de 2019, la señora Sara Elena Guibovich Arteaga (hermana del Congresista de la República) fue accionista del Contratista con un porcentaje que superaba el 30% del capital social. Esto ha sido reconocido expresamente por el Contratista, quien ha señalado que, el 25 de febrero de 2019, la señora Sara Elena Guibovich Arteaga se desvinculó completamente de su representada. 26. En este punto, cabe recordar que la normativa de contrataciones del Estado establece, entre otros supuestos, el impedimento para las personas jurídicas en Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02847-2025-TCE-S1 las que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los CongresistasdelaRepúblicahayantenidounaparticipaciónsuperioraltreintapor ciento (30%) del capital social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección. En el presente caso, se tiene lo siguiente: i. Con relación al ámbito y tiempo establecido para el impedimento vinculado al Congresista de la República, resulta necesario precisar, en primer término, que la Orden de Servicio N° 001849-2018 se perfeccionó el 26 de junio de 2018. ii. Por su parte, la señora Sara Elena Guibovich Arteaga fue accionista con un porcentaje superior al 30% hasta el 25 de febrero de 2019, esto es, con posterioridad a la emisión de la Orden de Servicio con fecha 26 junio de 2018; sin embargo, a dicha fecha, el señor Otto Napoleón Guibovich Arteaga,hermanodelaseñoraSaraElenaGuibovichArteaga,noostentaba el cargo de Congresista de la República. Por tanto, no se cumple con el presupuesto referido a que la persona natural que tiene participación en la persona jurídica imputada tuviera un pariente como Congresista de la República, al momento de perfeccionado el contrato. iii. Al respecto, cabe traer a colocación los descargos efectuados por el Contratista, a través de los cuales refirió que con relación a lo establecido enelliterali)delnumeral11.1delartículo11delaLey,setienequedentro del periodo del 26 de junio de 2017 al 26 de junio de 2018 (doce meses anteriores al perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 001849-2018 del 26 de junio de 2018), su representada no tenía impedimento alguno para contratar con el Estado, toda vez que, a lafecha en que la señora Sara Elena Guibovich Arteaga transfirió sus acciones (25 de febrero de 2019), aún su hermano - Otto Napoleón Guibovich Arteaga – no había asumido el cargo de Congresista de la República. iv. En relación con ello, corresponde señalar, que en efecto, si bien la señora Sara Elena Guibovich Arteaga, a la fecha, no es accionista del Contratista – al haber transferido sus acciones a favor de la señora María Ysabel Zapata Lazo el 25 de febrero de 2019 – no resulta aplicable al presente caso que, dentrodelosdoce(12)mesesanterioresalperfeccionamientodelaOrden de Servicio, entre 26 de junio de 2017 al 26 junio de 2018, el Contratista tenía como accionista a la señora Guibovich con un porcentaje que Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02847-2025-TCE-S1 superaba el 30% del capital social, toda vez que, el señor Otto Napoleón GuibovichArteaga,hermanodelaseñoraSaraElenaGuibovichArteaga,no ostentaba en ese período el cargo de Congresista de la República, función que recién asumió el 16 de marzo de 2020 y ejerció hasta el 27 de julio de 2021porloque correspondeamparar loseñaladopor elContratistaen sus descargos. 27. Por lo tanto, en el presente caso, no se aprecia que al 26 de junio de 2018 [fecha de formalización de la Orden de Servicio], el Contratista estuviera incurso en los impedimentos previstos en los literales i) en concordancia a los literalesa) y h) del numeral11.1delartículode la Ley; enconsecuencia, no seapreciaque aquél haya incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y por tanto, no existe mérito alguno para la imposición de una sanción administrativa en su contra, en lo que respecta a la configuración de la referida infracción. 28. En tal sentido, en el presente caso, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jauregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa FIREMED S.A.C. (con R.U.C. N° 20538053377), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden deServicioN°001849-2018del26dejuniode2018,emitidaporlaINTENDENCIA Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02847-2025-TCE-S1 NACIONAL DE BOMBEROS DEL PERÚ, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 29 de 29