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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 860-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo lasEntidadessólo pueden establecersemediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley”. Lima, 27 de enero de 2026 VISTOensesióndel27deenerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 4690/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionadorseguidocontraelproveedorJOSÉALBERTOARRIOLAMORENO(conR.U.C. N° 10428627283), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido paraello, yhaberpresentado información inexacta, enel marcode la Orden de Servicio N° 1946 del 5 de mayo de 2022,emitida por la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar“; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. El 5 de mayo de 2022, la Municipalidad Distrital de Magdalena del M...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 860-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo lasEntidadessólo pueden establecersemediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley”. Lima, 27 de enero de 2026 VISTOensesióndel27deenerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 4690/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionadorseguidocontraelproveedorJOSÉALBERTOARRIOLAMORENO(conR.U.C. N° 10428627283), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido paraello, yhaberpresentado información inexacta, enel marcode la Orden de Servicio N° 1946 del 5 de mayo de 2022,emitida por la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar“; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. El 5 de mayo de 2022, la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1946-2022 a favor del señor JOSÉ ALBERTO ARRIOLA MORENO, en lo sucesivo el Contratista, para la “Contratación de un servicio de apoyo administrativo para la verificación, digitalización y archivo de los documentos de la Gerencia de Administración y Finanzas”, por el importe de S/ 5 000.00 (cinco mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante, el TUO de la Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes (en adelante, el Reglamento). 2. MedianteelOficioN°81-2024-CG/FISpresentadoel30deabrilde2024enlaMesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en adelante el Tribunal, la Contraloría General de la 1Obrante a folio 184 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 860-2026-TCP-S4 República puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Anexo al Oficio N° 81-2024-CG/FEDJ3, en el cual señala lo siguiente: • De la información consignada en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República correspondiente al señor José Alberto Arriola Tueros, quien fue elegido como Congresista de la República para el periodo 2021-2026, se aprecia que el Contratista es su hijo. En consecuencia, elmencionadoseñorseencuentraimpedidodecontratarconelEstadoanivel nacional,duranteelperiodoenqueelseñorJoséAlbertoArriolaTuerosejerza el cargo de Congresista de la República, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Contratista,elcualseríahijodelseñorJoséAlbertoArriolaTueros,auncuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con Decreto del 30 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por haber contratado con la Entidad pese a estar inmerso en el supuesto de impedimento para contratar con elEstadoprevistoenelliteralh),enconcordanciaconelliterald)delnumeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su cotización información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. PormedioDecretodel27demayode2025,anteelincumplimientodelContratista de presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante, y se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 860-2026-TCP-S4 5. Mediante Decreto del 19 de agosto de 2025,se dispuso dejar sin efecto eldecreto de remisión a Sala,en atención alMemorando N°D000024-2025-OECE-TCP del 19 de agosto de 2025. 6. A través del Decreto del 16 de setiembre de 2025, se dispuso lo siguiente • Rectificar el Decreto del 30 de abril de 2025, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista. • Iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones que estuvieron tipificadasenlos literalesc) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Presuntos documentos con información inexacta: ➢ “AnexoN°3-Declaraciónjuradadenotenerimpedimentoparacontratar con el Estado y de no estar incurso en la prohibición de percibir simultáneamente doble remuneración y/o pensión ” del mes de abril de 2022, a través del cual el Contratista declara no tener impedimento para contratar con el Estado. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. Con Decreto del 24 de octubre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. 8. Mediante Decreto del 16 de enero de 2026, se solicitó a la Entidad la siguiente información adicional: 2Obrante a folio 190 y 213 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 860-2026-TCP-S4 “ Sírvase remitir copia legible del documento o correo electrónico, a través del cual el señor ARRIOLA MORENO JOSÉ ALBERTO, presentó el documento denominado: “Anexo N° 3 Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el estado y de no estar incurso en la prohibición de percibir simultáneamente doble remuneración y/o pensión” del mes abril de 2022 (a través del cual dicha persona declara no tener impedimento para contratar con el Estado). Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes; o de ser el caso, deberá remitir el correo electrónico a través del cual dicha persona presentó el citado documento. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad (…)” FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista , por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con aquel previsto en el literal a) del numeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,yporhaberpresentadocomoparte de su cotización información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complementode ello,elnumeral50.2delartículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 860-2026-TCP-S4 aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los 3 la Ley, como se observa a continuación:s de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdaddetrato.-Todoslosproveedoresdebendisponerdelasmismasoportunidadesparaformularsusofertas,encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 860-2026-TCP-S4 cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempla dos requisitosparasuconfiguración:i)que sehaya celebradoun contratocon una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respec4o, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata 4Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 860-2026-TCP-S4 de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 7. Enrelaciónalprimerelemento,delarevisióndeladocumentaciónpresentadapor la Entidad, se aprecia que el 5 de mayo de 2022, la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 1946-2022 a favor del Contratista, para la “Contratación de un servicio de apoyo administrativo para la verificación, digitalizació5 y archivo de los documentos de la Gerencia de Administración y Finanzas” , la cual se encuentra suscrita por el Contratista, como se observa a continuación: 5Obrante a folio 184 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 860-2026-TCP-S4 8. En tal sentido, se verifica que concurre el primer requisito, esto es, que el Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 860-2026-TCP-S4 Contratista perfeccionó un contrato con la Entidad. 9. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista encontraba incurso en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…)” (El resaltado es agregado) 10. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los Congresistas de la Repúblicaanivelnacional,duranteelejerciciodesucargoyhastadoce(12)meses después de haber dejado el mismo. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 860-2026-TCP-S4 Asimismo, se configura impedimento a nivel nacional respecto a las personas relacionadas con los Congresistas de la República, tales como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, mientras este ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 11. Ahora bien, en el presente caso, a través del Anexo al Oficio N° 81-2024-CG/FEDJ, la Contraloría General de la República señaló que el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que sería hijo del señor José Alberto Arriola Tueros, quien se encuentra impedido para contratar con el Estado al ostentar el cargo de Congresista de la República. 12. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor José Alberto Arriola Tueros (Congresista de la República) y la existencia de un vínculo de consanguinidad con el señor José Alberto Arriola Moreno (el Contratista). Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 13. Teniendoencuentaloseñalado,debetenersepresentequeel11deabrilde2021, se llevaron a cabo las Elecciones Generales del Perú para elegir al Presidente de la República, así como a los vicepresidentes, congresistas y parlamentarios andinos para el periodo 2021-2026, por lo cual, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones12, se aprecia que el señor José Alberto Arriola Tueros fue elegido como Congresista de la República. 14. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB13, se verifica que el señor José Alberto Arriola Tueros resultó electo como Congresista de la República, conforme se ilustra a continuación: Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 860-2026-TCP-S4 En tal sentido, queda acreditado que el señor José Alberto Arriola Tueros fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Congresista de la República, desde el 26 de julio de 2021 hasta la actualidad. 15. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor José Alberto Arriola Tueros se encuentra impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación a nivel nacional durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después, conforme a lo que estuvo dispuesto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento que estuvo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 16. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento que estuvo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura a nivel nacional, respecto al cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del Congresista de la República, mientras ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 17. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 860-2026-TCP-S4 General de la República, se advierte que el señor José Alberto Arriola Tueros declaró,enelrubrodenominado“Relaciónde personas conlaque tienevínculode consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor José Alberto Arriola Moreno (el Contratista) es su hijo, de acuerdo al siguiente detalle: Ahorabien,delarevisióndelafichaRENIECdelseñorJoséAlbertoArriolaMoreno (el Contratista), se advierte que el nombre de su padre es “José” y que su apellido paterno es “Arriola”, información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC del señor José Alberto Arriola Tueros, conforme se observa a continuación: Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 860-2026-TCP-S4 18. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en primer grado entre el señor José Alberto Arriola Tueros (Congresista de la República) y el señor José Alberto Arriola Moreno, quien es su hijo. Porlotanto,elContratista,porsurelacióndeparentescoconelseñorJoséAlberto Arriola Tueros(Congresista de la República), se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. 19. Conforme a lo señalado, se advierte que a la fecha del perfeccionamiento de la OrdendeServicio(5demayode2022),elseñorJoséAlbertoArriolaTuerosejercía el cargo de Congresista de la República, por lo cual el Contratista se encontraba impedido para contratar con la Entidad. 20. Por lo expuesto, se aprecia que el Contratista se encontraba inmerso en los impedimentos que estuvieron previstos en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 860-2026-TCP-S4 Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna. 21. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 22. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigentealmomentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción, se admiteque, sicon posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 23. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Leyvigente,ysuReglamento,aprobadomediante Decreto SupremoN°009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente. 24. Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, se observa que la Ley vigente ha mantenido los mismos elementos materia de análisis del tipo infractor que estuvo contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado por DecretoSupremo N°082-2019-EF,como se observa a continuación: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)” (El resaltado es agregado) Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 860-2026-TCP-S4 25. Aunado a ello, se aprecia que, según el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción, los Congresistas de la República y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad se encontraban impedidos para contratar con el Estado a nivel nacional, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sin embargo,debetenerse presentequeel impedimentoTipo2Aen concordancia con el impedimento Tipo 1A, contemplado en los numerales 1 y 2, respectivamente, del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley, establece lo siguiente: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Impedimentos de carácter personal Alcance Tipo 1.A: Durante el ejercicio del (…) cargo y dentro de los seis Congresistas, diputado o senador de la meses siguientes a la República. culminación de este, en (…) todo proceso de contratación a nivel nacional (…) (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores enel mismotipo de objeto al quepostula.Para el caso de bienes yobras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 860-2026-TCP-S4 De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del parentesco Alcance del impedimento Tipo 2.A: Durante el ejercicio del Parientesdelosimpedidosdelostipos1.A, cargo de los impedidos de 1.By1.Cdelnumeral1delpárrafo30.1del los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y artículo 30. dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidosdeltipo1.A,1.By 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) (El resaltado es agregado) 26. En ese sentido, se verifica que la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que el impedimento imputado se extendía hasta los doce (12)mesesposterioresa laculminación del cargodeCongresista de la República, y era aplicable a nivel nacional, mientras que la Ley vigente acota el periodo a los seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo, y delimita el alcance del impedimento a la competencia institucional del Congreso de la República. 27. En consecuencia, se concluye que, en lo referido al alcance del impedimento imputado, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el administrado, es decir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 860-2026-TCP-S4 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 28. Ahora bien, conforme al análisis realizado en fundamentos anteriores, este Colegiado ha determinado que el perfeccionamiento de la Orden de Servicio (5 de mayode2022)serealizóduranteelperiodoenelcualelseñorJoséAlbertoArriola TuerosejercíaelcargodeCongresistadelaRepública(desdeel26dejuliode2021 hasta la actualidad), fecha que a su vez se encuentra comprendida dentro del supuesto de impedimento previsto en la nueva norma. Por tanto, no se aprecia que, en el presente extremo, la aplicación de la nueva norma le reporte un beneficio al Contratista, en virtud del principio de retroactividad benigna. 29. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la Orden de Servicio fue emitida por la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar (la Entidad), esto es, por una entidadnocomprendidadentrodelámbitodecompetenciainstitucionaldelseñor José Alberto Arriola Tueros, la cual se limita al Congreso de la República, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley vigente y en aplicación de la retroactividad benigna antes analizada. 30. Por lo tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, y considerando que de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro de los alcances del impedimento para contratar con el Estado imputado al Contratista, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,infracciónqueestuvotipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la infracción por presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 31. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 860-2026-TCP-S4 evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 33. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 860-2026-TCP-S4 34. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 35. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 36. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la 6 Estoes,vienea ser unainfraccióncuyadescripción ycontenidomaterialse agotaenla realizaciónde unaconducta,sinque se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 860-2026-TCP-S4 autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismoartículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 37. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado –como parte de su cotización – supuesta información inexacta, contenida en: ➢ “Anexo N° 3 - Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y de no estar incurso en la prohibición de percibir simultáneamente doble remuneración y/o pensión” del mes de abril de 2022 , a través del cual el Contratista declara no tener impedimento para contratar con el Estado. 38. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concretoenelprocedimientode selección o en la ejecución contractual. 39. Al respecto, mediante Decreto del 16 de enero de 2026, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir 7Obrante a folio 190 y 213 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 860-2026-TCP-S4 pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia legible del documento o correo electrónico, a través del cual la Contratista presentó el documento cuestionado,ydonde conste la fecha yhora de su recepción por parte de la Entidad. Asimismo, se solicitó informar si la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento de información pese a haber sido debidamente notificado mediante el Toma razón electrónico del expediente administrativo. 40. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 41. Porloexpuesto,estecolegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinar la presentación del documento cuestionado y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. 42. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 860-2026-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor JOSÉ ALBERTO ARRIOLA MORENO (con R.U.C. N° 10428627283), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido paraello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1946 del 5 de mayo de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAGDALENA DEL MAR, infracción que estuvo tipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor JOSÉ ALBERTO ARRIOLA MORENO (con R.U.C. N° 10428627283),porsupresuntaresponsabilidaddehaberpresentado,comoparte de su cotización, información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAGDALENADELMAR,enelmarcodelaOrdendeServicioN°1946del5demayo de 2022, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. 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