Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2846-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la Dirección Técnico Normativa del 1 OSCE, en opiniones previas ha señalado que la "experiencia" -que se acredita según las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado- es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo.” Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3389/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor elpostorGRUPOVIRGOS.A.C.,enelmarcodelaAdjudicación Simplificada N° 02-2025-MPA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de febrero de 2025, la Municipalidad Provincial de Andahuaylas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 02-2025-MPA, para la “Contratación del servicio de enrocado y compactado con piedra de 8´´ a 10´´ con maquinaria; perfilado y compactado de la sub rasante, conformación y compactado de la sub base y base incluido material clasi...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2846-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la Dirección Técnico Normativa del 1 OSCE, en opiniones previas ha señalado que la "experiencia" -que se acredita según las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado- es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo.” Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3389/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor elpostorGRUPOVIRGOS.A.C.,enelmarcodelaAdjudicación Simplificada N° 02-2025-MPA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de febrero de 2025, la Municipalidad Provincial de Andahuaylas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 02-2025-MPA, para la “Contratación del servicio de enrocado y compactado con piedra de 8´´ a 10´´ con maquinaria; perfilado y compactado de la sub rasante, conformación y compactado de la sub base y base incluido material clasificado (afirmado tipo A y tipo A2 según ficha técnica), para la obra: Creación del servicio de movilidad urbana en las vis locales del barrio Curibamba: calle La Floresta, calle Los Girasoles, calle Las Begonias, Jr Alelíes, Jr Señor de los Milagros, Jr, Madre Selva, psje Los Rosales, psje Gutiérrez y psje Girasoles, del centro poblado Chumbao del distrito de Andahuaylas - provincia de Andahuaylas - departamento de Apurímac - segunda etapa, con CUI N° 2519793”, con un valor estimado de S/ 484,900.00 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil novecientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Opiniones N° 120-2017/DTN, 105-2015/DTN, 032-2014/DTN, 082-2012/DTN, 068-2011/DTN, entre otras. Página 1 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2846-2025-TCE-S4 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 13 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 18 del mismo mes y año, se declaró desierto el procedimiento de selección, en base los siguientes resultados obtenidos del Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 18 de marzo de 2025: Tabla 1. Resultados del procedimiento de selección según el acta ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA OP. S/ TOTAL GRUPO VIRGO S/ ADMITIDO 105.00 1 NO CALIFICA - SAC 357,348.60 CONSTRUCTORA S/ Y CONSULTORÍA ADMITIDO 396,928.00 95.56 2 NO CALIFICA - HURACAN SA MRS CONSTRUCTORA CONTRATISTAS E ADMITIDO S/466,771.80 82.85 3 NO CALIFICA - INVERSIONES EIRL SARIO SAC ADMITIDO S/468,027.00 82.65 4 NO CALIFICA - 2. Mediante Escritos N° 1 y 2, presentado y subsanado el 25 y 27 de marzo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor GRUPO VIRGO S.A.C., en adelante el Impugnante,interpusorecursodeapelacióncontra ladescalificacióndesuoferta, solicitandoquesetengaporcalificadalamisma;y,consecuentemente,serevoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se otorgue la buena pro a su representada. Para sustentar su recurso, ofrece los siguientes fundamentos: • Manifiesta que, de acuerdo a las bases integradas se solicitó, como requisito de calificación, que los postores debían acreditar, para el caso de los operadores y conductores (6 operadores de volquete de 15m3) un periodo mínimo de 2 años de manejo de maquinaria pesada y/o neumática y con licencia A-IIIB. Página 2 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2846-2025-TCE-S4 • No obstante, el comité de selección descalificó la oferta de su representada, alegandoque, lalicenciade conducirdelconductor SilveraAguilarOscartiene como fecha de revalidación el 11 de enero de 2025, el cual, a la fecha de presentación de ofertas, se encontraría vencido. • Así, resalta que, no es correcto que a la fecha de presentación de oferta la licencia del señor Silvera Aguilar Oscar no haya estado vigente, sino que, por error, se adjuntó una licencia anterior, lo cual pudo haber sido validado o corroborado por el comité de selección a través de las consultas en línea en el MTC. • A ello, precisa que el comité de selección debió otorgarle el plazo correspondiente para subsanar; sin embargo, no lo hizo. • Sin perjuicio de ello, resalta que en ningún extremo de las bases se requiere que la licencia A-IIIB requerida se encuentre vigente a la fecha de presentación de ofertas, sino que, solo se solicitó el tipo de licencia. 3. Con decreto del 31 de marzo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el día posterior, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en elSEACE,yremitiralaOficinadeAdministraciónyFinanzasdelOSCElaConstancia de la Transferencia Interbancaria, expedida por el Banco Interbank, para su verificación. 4. El 4 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 0035- 2025-GAJ-MPA, en el que señala lo siguiente: • Precisa que las bases integradas son claras y que no es función del comité de selección interpretar las bases, sino hacer cumplir lo establecido en las mismas. • Por lo tanto, se ratifican en lo descrito en el Acta. Página 3 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2846-2025-TCE-S4 5. Por medio del decreto del 8 de abril de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver;locualsehizoefectivoel9deabrilde2025conlaentregadelexpediente al Vocal ponente. 6. A través del decreto del 10 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 16 del mismo mes y año. 7. Mediante escrito N° 3 presentado el 14 de abril de 2025, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 16 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante. Asimismo, se dejó constancia que la Entidad no se apersonó a esta audiencia pública a pesar de haber sido debidamente notificada para tal efecto. 9. Con Decreto del 16 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO VIRGO S.A.C., contra la descalificación de su oferta, solicitando que se tenga por calificada la misma; y, consecuentemente, se revoque la declaratoria de desierto delprocedimientode selección yse otorgue la buena pro a su representada. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 4 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2846-2025-TCE-S4 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos pa2a implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 484,900.00 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil novecientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 2 Elprocedimiento de selecciónfue convocado el1 deabrilde2024; porlo cualelvalor dela UnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 5 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2846-2025-TCE-S4 documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que se tenga por calificada la misma; y, consecuentemente, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se otorgue la buena pro a su representada; por consiguiente, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoriadedesiertodelprocedimiento,debeinterponersedentrodelosocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 25 de marzo de 2025 ysubsanó el 27del mismo mes y año; por tanto, considerando que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección fue registrada en el SEACE el 18 de marzo de 2025 y que el plazo para presentar el Página 6 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2846-2025-TCE-S4 recurso fue hasta el 25 de marzo de 2025, dicho postor cumplió con los plazos descritosenlosartículos119y122delReglamento,alhaberpresentadoelrecurso dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Josué Gabino Gutiérrez Aldunate, Gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Página 7 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2846-2025-TCE-S4 En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante fue descalificada; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar la descalificación de su oferta, y en caso de revertir ello, cuestionar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se apreciaque el Impugnanteno obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, puesto que su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que se tenga por calificada la misma; y, consecuentemente, se revoque la declaratoria de desierto delprocedimientode selección yse otorgue la buena pro a su representada. Por tanto, de la revisión a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró la siguiente pretensión válida: • Se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y, consecuentemente, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 8 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2846-2025-TCE-S4 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 1 de abril de 2025,por lo cual los postores que distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, podían absolver el traslado del recurso de apelación hasta el día 4 del mismo es y año. Conforme a ello, se aprecia que ningún postor absolvió el traslado del recurso de apelación, debiendo tenerse en cuenta que el procedimiento de selección fue declarado desierto. Página 9 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2846-2025-TCE-S4 En consecuencia, solo serán tomados en cuenta los cuestionamientos efectuados por el Impugnante. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer expuestos por el Impugnante es el siguiente: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 9. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado la decisióndelcomitédeseleccióndedescalificarsuoferta;porlotanto,corresponde Página 10 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2846-2025-TCE-S4 que, en principio, nos remitamos a las razones expuestas por el referido comité al sustentar dicha descalificación, para ello se reproduce el extracto pertinente: Nótese que, el comité de selección declara la descalificación de la oferta del Impugnante, habiendo observado que “de revisión de la página 70, de su propuesta técnica se observa la licencia de conducir a nombre del Silvera Aguilar Oscar que tiene como fecha revalidación 11/01/2025, el cual a la fecha de presentación de propuestas se encuentra vencida, por lo tanto, se considera descalificada”. 10. Respecto a ello, el Impugnante alega que, en ningún extremo de las bases se requiere que la licencia A-IIIB requerida se encuentre vigente a la fecha de presentación de ofertas, sino que, solo se solicitó el tipo de licencia. Asimismo, refiere que, no es correcto que a la fecha de presentación de oferta la licencia del señor Silvera Aguilar Oscar no hayaestado vigente, sino que, por error, se adjuntó unalicenciaanterior,locualpudohabersidovalidadoocorroboradoporelcomité de selección a través de las consultas en línea en el MTC. A ello agrega que, en caso el comité de selección requiera la referida licencia vigente, debió otorgar al plazo corresponde para subsanar la presentación del mismo. 11. Por su parte, la Entidadmanifiesta que, las bases integradas son claras yque no es Página 11 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2846-2025-TCE-S4 función del comité de selección interpretar las bases, sino hacer cumplir lo establecido en las mismas. Por lo tanto, se ratifican en lo descrito en el Acta. 12. Teniendo en cuenta ello, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presenteprocedimientodeselección,pueséstasconstituyenlasreglasalascuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 13. De ese modo, se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la “Contratación del servicio de enrocado y compactado con piedra de 8´´ a 10´´ con maquinaria; perfilado y compactado de la sub rasante, conformación y compactado de la sub base y base incluido material clasificado (afirmado tipo A y tipo A2 según ficha técnica), para la obra: Creación del servicio de movilidad urbanaenlasvislocalesdelbarrioCuribamba:calleLaFloresta,calleLosGirasoles, calle Las Begonias, Jr Alelíes, Jr Señor de los Milagros, Jr, Madre Selva, psje Los Rosales, psje Gutiérrez y psje Girasoles, del centro poblado Chumbao del distrito de Andahuaylas - provincia de Andahuaylas - departamento de Apurímac - segunda etapa, con CUI N° 2519793”. 14. Ahora bien, en el literal B.4 – Experiencia del personal clave, del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, para los 6 operadores de volquete de 15m , se requirió, entre otros, la acreditación de la siguiente experiencia: Página 12 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2846-2025-TCE-S4 Cabe resaltar que, las bases integradas del procedimiento de selección 3 establecieron que los 6 operadores de volquete de 15m , debían acreditar “como mínimo 2 años de experiencia en manejo de maquinaria pesada y/o neumático, con licencia A-IIIB.” 15. En atención a ello, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que, a fin de acreditar la experiencia del personal clave “operador de volquete de 15m ”, 3 este, a fojas 69 y 70 de su oferta, adjuntó el certificado de trabajo emitido a favor del señor Oscar Silvera Águila, como operador de camión de volquete, desde el 3 de enero de 2022 hasta el 31 de mayo de 2024. Asimismo, adjuntó la Licencia de conducir, emitida a nombre del referido señor Oscar Silvera Águila, en la cual se acredita los siguientes datos: 1) clase “A”, 2) categoría “Tres C profesional” y 3) expedida el 3 de enero de 2013 y fecha de revalidación el 11 de enero de 2025. A mayor abundamiento se reproducen dichos documentos: 16. En este extremo del análisis, es preciso resaltar que, de acuerdo a lo descrito en lasbases integradas, los operadoresde volquetede 15m ,debían acreditar “como Página 13 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2846-2025-TCE-S4 mínimo 2 años de experiencia en manejo de maquinaria pesada y/o neumático, con licencia A-IIIB.”. En cumplimiento de ello, se verifica que el Impugnante presentó el Certificado de trabajo del 31 de mayo de 2024 a nombre del personal clave Oscar Silvera Águila, conelcualacreditaelcargoenmanejodemaquinariapesada(operadordecamión volquete) yel periodo mínimo de dos años de tiempo requerido como experiencia (desde el 3 de enero de 2022 hasta el 31 de mayo de 2024). Asimismo, adjunta la licencia de conducir del referido señor, con la cual acredita que, durante el periodo de tiempo de experiencia acreditada (desde el 3 de enero de 2022 hasta el 31 de mayo de 2024), este contaba con licencia A-IIIB (vigente, a dicha fecha). 17. No obstante, la Entidad no validó dicha experiencia del personal clave, aduciendo que la licencia de conducir del señor Oscar Silvera Águila, a la fecha de presentación de ofertas, se encuentra vencida. 18. En atención a dicha observación efectuada por la Entidad, la Sala le precisa que, de acuerdo a los propios términos descritos en las bases integradas, lo que se requiere acreditar como requisito de calificación, es la experiencia del personal clave, la según la cual, los operadores de volquete de 15m , debían acreditar “como mínimo 2 años de experiencia en manejo de maquinaria pesada y/o neumático, con licencia A-IIIB.”. 19. Así, lo que se requiere verificar en este extremo de lasbases, es la experiencia del personal clave propuesto como operador de volquete y no la formación académica o habilitación vigente del mismo a la fecha de la presentación de ofertas.Asísedebetenerencuentaque,paralacontratacióndebienesyservicios en general las Bases Estándar han previsto la experiencia del personal clave como uno de los requisitos de calificación que las Entidades pueden establecer, conforme al siguiente detalle: EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE Requisitos: [CONSIGNAR EL TIEMPO DE EXPERIENCIA MÍNIMO] en [CONSIGNAR LOS TRABAJOS O PRESTACIONES EN LA ACTIVIDAD REQUERIDA] del personal claverequeridocomo[CONSIGNARELPUESTO,CARGOODENOMINACIÓN DE LA POSICIÓN QUE OCUPARÁ EL PERSONAL CLAVE REQUERIDO PARA Página 14 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2846-2025-TCE-S4 EJECUTAR LA PRESTACIÓN OBJETO DE LA CONVOCATORIA RESPECTO DEL CUAL SE DEBE ACREDITAR ESTE REQUISITO] Acreditación: La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. (…) 20. Como se aprecia, la evaluación de la experiencia del personal clave propuesto se realiza en función al tiempo de experiencia requerido en las bases y solo puede acreditarse a través de la presentación de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad; (ii) constancias; (iii) certificados; o, (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto; los cuales deben permitir conocer la experiencia realmente adquirida por una persona en un periodo de tiempo determinado. 21. Al respecto, es importante indicar que la Dirección Técnico Normativa del OSCE, en opiniones previas ha señalado que la "experiencia" -que se acredita según las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado- es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual ejecución de una prestación. Dicha experiencia genera valor agregado para su titular, incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado. 22. De ese modo, en el presente caso, este Colegiado aprecia que, de acuerdo a los propios términos expuestos en las bases integradas, a fin de acreditar la experiencia del personal clave, los operadores de volquete de 15m , debían acreditar como mínimo 2 años de experiencia en manejo de maquinaria pesada y/o neumático”; y que, durante dicho tiempo de experiencia, el referido operador haya contado con licencia A-IIIB.”; lo cual, es razonablemente válido y coherente, puesto que, el tiempo de experiencia del personal clave requerido debe acreditarse teniendo en cuenta las capacidades legales necesarias para ejecutar tales actividades. Dentro de dicho contexto, la experiencia del personal clave 3 Opiniones N° 120-2017/DTN, 105-2015/DTN, 032-2014/DTN, 082-2012/DTN, 068-2011/DTN, entre otras. Página 15 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2846-2025-TCE-S4 obtenida en el desarrollo de determinada actividad resultará válida si ha sido adquirida observando la normativa de la materia que regula dicha actividad. 23. Siendo ello así, en el presente caso, para acreditación de la experiencia del personalclavenoresultarelevantesilalicenciadeconducirdelseñorOscarSilvera Águila se encuentra vigente o no a la fecha de la presentación de ofertas,sino que esta haya estado vigente en el periodo de tiempo de experiencia que se pretende acreditar (como lo ha acreditado el Impugnante), a fin de verificar si resulta válida o no dicha experiencia y si esta ha sido adquirida observando la normativa de la materia que regula dicha actividad; sin perjuicio de la verificación que deba efectuar la Entidad al inicio de la ejecución del servicio objeto de la convocatoria. 24. Por tanto, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante. En consecuencia, debe revocársele la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 25. En ese sentido, este extremo del recurso impugnativo es declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 26. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue labuenaprodel procedimiento de selección. 27. Recapitulando el análisis que se ha hecho hasta el momento, en el primer punto controvertido, se determinó revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, quedando como única propuesta válida la oferta del mismo. 28. Es pertinente tener en cuenta que, en el presente procedimiento no se han formulado mayores cuestionamientos en contra de la oferta del Impugnante, de esa manera, al no haber cuestionamientos distintos al desvirtuado en la presente Resolución, se verifica que cumplió con los requisitos de admisión evaluación y calificación,conformealosolicitadoenlasbasesintegradas;y,siendoestalaúnica oferta válida, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 29. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia. Página 16 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2846-2025-TCE-S4 30. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. 31. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado el recurso interpuesto,corresponde que sedevuelva alImpugnantela garantíaquepresentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararfundadoelrecurso deapelacióninterpuestoporelpostorGRUPO VIRGO S.A.C., en el marco la Adjudicación Simplificada N° 02-2025-MPA, para la “Contratación del servicio de enrocado y compactado con piedra de 8´´ a 10´´ con maquinaria; perfilado y compactado de la sub rasante, conformación y compactado de la sub base y base incluido material clasificado (afirmado tipo A y tipo A2 según ficha técnica), para la obra: Creación del servicio de movilidad urbanaenlasvislocalesdelbarrioCuribamba:calleLaFloresta,calleLosGirasoles, calle Las Begonias, Jr Alelíes, Jr Señor de los Milagros, Jr, Madre Selva, psje Los Rosales, psje Gutiérrez y psje Girasoles, del centro poblado Chumbao del distrito de Andahuaylas - provincia de Andahuaylas - departamento de Apurímac - segundaetapa,conCUI N° 2519793,convocadapor laMunicipalidad Provincial de Andahuaylas. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del postor GRUPO VIRGO S.A.C., en el marco la Adjudicación Simplificada N° 02-2025-MPA y; consecuentemente, dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Página 17 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2846-2025-TCE-S4 1.2. Otorgar la buena pro al postor GRUPO VIRGO S.A.C., en el marco la Adjudicación Simplificada N° 02-2025-MPA. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor GRUPO VIRGO S.A.C., en el marco la Adjudicación Simplificada N° 02-2025-MPA, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 18 de 18