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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02844-2025-TCE-S6 Sumilla: CorrespondesancionaralProveedorpuessehaverificadoque a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado; y al haberse verificado que presentó información inexacta ante la Entidad, al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 8225-2024-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ROYLER HUAMÁN PUERTA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1893 del 29 de abril de ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02844-2025-TCE-S6 Sumilla: CorrespondesancionaralProveedorpuessehaverificadoque a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado; y al haberse verificado que presentó información inexacta ante la Entidad, al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 8225-2024-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ROYLER HUAMÁN PUERTA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1893 del 29 de abril de 2024, emitida por el Gobierno Regional de Amazonas Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de abril de 2024, el Gobierno Regional de Amazonas Sede Central, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1893, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor Royler Huamán Puerta, en adelante el Proveedor, para el“Serviciodesoportetécnicoenseguridadinformática”,porelmontoascendente a S/ 2 200.00 (dos mil doscientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Escrito N° 1 del 1 de agosto de 2024 , presentado el mismo día en la MesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante elTribunal, la Entidad, puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, 1 Obrante a folios 2 al 17 del expediente administrativo. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02844-2025-TCE-S6 al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio, señalando lo siguiente: • Mediante Oficio N° D001320-2024-OSCE-SIRE, la Subdirección de Identificaciónde Riesgosen ContratacionesDirectasySupuestos Excluidos del OSCE, remitió el Reporte N° 651-2024/DGR-SIRE, el cual contiene el resultado de la acción de supervisión, sobre indicios en impedimento, aplicable a las autoridades de la Entidad, infracción en la cual habría incurrido el Proveedor, al haber contratado con la Entidad, al ser hermano del señor Michael Huamán Puerta, regidor provincial de Chachapoyas, región Amazonas. 3. Por Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR del 2 de agosto de 2024 , 2 presentado el 14 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 3 4. Mediante decreto del 7 de noviembre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedenciaysupuesta responsabilidad delProveedor,enel cualseñaleen cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 5. Mediante Escrito N° 2 del 29 de noviembre de 2024 , presentado ante el Tribunal el mismo día, la Entidad remitió la información solicitada por decreto del 7 del mismo mes y año. 6. Medianteeldecretodel16dediciembrede2024,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; contenida en la: 2 Obrante a folio 97 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 127 al 129 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 141 al 147 del expediente administrativo. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02844-2025-TCE-S6 • Declaración Jurada de no tener impedimento legal para la contratación, suscrita por el Proveedor. En talsentido,se otorgóal Proveedorel plazodediez (10)díashábilesa fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. Mediante escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 26 de diciembre de 2024, el Proveedor se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: • El hecho de que su hermano sea regidor de la Entidad no tiene ninguna influenciasobresucontratación;todavezqueésta,comopartedelGobierno Regional, nodepende deninguna autoridad local para la toma dedecisiones en materia de personal. Asimismo, precisa que su contratación fue como locador de servicios; lo que implica que no fue contratado como un funcionario público, sino como persona natural que presta servicios específicos bajo la modalidad de locador. • La modalidad de contratación citada se lleva a cabo sin que necesariamente haya un vínculo jerárquico entre las partes y está regida por el Código Civil, sin intervención de autoridades políticas externas a la entidad contratante. En ese sentido, indica que la modalidad de contratación por orden de servicio fue realizada conforme a los procedimientos establecidos por la entidad y sin interferencias externas. • Deotraparte,indicaquelaEntidadesautónoma,regidaporlaLeyN°27867, Ley de Bases de la Descentralización, que otorga a las regiones autonomía administrativa, económica y política en el ejercicio de sus competencias; esto significa que tiene plena capacidad para contratar personal, ya sea en la modalidad de locador de servicios o en cualquier otra modalidad prevista porlaley,sinqueotrasautoridadesexternaspuedaninterferirensuproceso de toma de decisiones. La autonomía de los gobiernos regionales implica que tienen la capacidad de gestionar sus recursos, tomar decisiones administrativas y realizar contrataciones sin necesidad de consultar o depender de autoridades locales o municipales. • Asimismo, señala que el gobierno regional y la municipalidad provincial son entidades autónomas y tienen competencias distintas; toda vez que la primera tiene un rango superior en términos de gobernanza regional y Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02844-2025-TCE-S6 gestión pública, dado que tiene mayores competencias en áreas como planificación regional, desarrollo económico y gestión de proyectos de mayor escala que las que corresponden a una municipalidad provincial. • De otro lado, manifiesta que, de acuerdo a la Ley, se configura el nepotismo cuando se contrata a familiares de autoridades o funcionarios de entidades que tengan injerencia sobre el proceso de contratación en la misma entidad o en entidades vinculadas. Sin embargo, este concepto de injerencia se refiere a situaciones en las cuales una autoridad tiene el poder directo de influir en ladecisióndecontratacióndeunapersona enunaentidadpública; y como ha demostrado, no estarían configurándose los hechos que pretenden imputarle. • Cita los fundamentos 22 y 26 de la Resolución del Tribunal Constitucional, contenida en el expediente N°3150/2017-PA/TC LIMA. • Concluye, que no existe ninguna prueba de que su hermano, por ser regidor de la Entidad, haya influido en su contratación. 8. A través del Oficio N° 809-2024-G.R.AMAZONAS/GG del 27 de diciembre de 2024, presentado ante el Tribunal el 7 de enero de 2025, la Entidad volvió a remitir la información solicitada por decreto del 7 de noviembre de 2024. 9. Por decreto del 16 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Proveedor y por presentado sus descargos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 17 del mismo mes y año. 10. Con decreto del 12 de marzo de 2025, se requirió a la Entidad remita lo siguiente: “(…) • Sírvase remitir la cotización presentada por el proveedor Royler Huamán Puerta (con R.U.C. N° 10713231946), en la que conste el documento cuestionado [Declaración jurada, por el cual el Proveedor declaró no tener impedimento para contratar con el Estado], debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Declaración jurada presentada en el marco de la contratación de la Orden de Servicio N° 1893 del 29 de abril de 2024. En caso que la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02844-2025-TCE-S6 Sírvase, informar si la presentación de la Declaración jurada, por la cual, el proveedor Royler Huamán Puerta (con R.U.C. N° 10713231946), declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, era necesaria para que su representada emita la Orden de Servicio N° 1893 del 29 de abril de 2024. (…)”. 11. Con decreto del 15 de abril de 2025, se incorporó al presente expediente la Ficha RENIEC de los señores Royler Huamán Puerta yMichael Huamán Puerta,extraídas de la consulta en línea del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, al haber contratado con el Estado estandoimpedidoparaello,yhaberpresentadoinformacióninexacta,enelmarco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE losiguiente: “Lascontrataciones cuyos montos seaniguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02844-2025-TCE-S6 la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Eneseordende ideas,cabeadvertirqueelnumeral 50.2delartículo50dela Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 5 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 5 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de maneraidénticasiemprequeesetratocuenteconunajustificaciónobjetivayrazonable,favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02844-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UIT,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02844-2025-TCE-S6 consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de Servicio N° 1893 del 29 de abril de 2024 a favor del Proveedor, conforme se muestra a continuación: 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 1893 del 29deabrilde2024,parael “Serviciodesoportetécnicoenseguridadinformática”, por el monto ascendente a S/ 2 200.00 (dos mil doscientos con 00/100 soles). Cabe mencionar que, según se aprecia, la citada orden fue recibida por el Proveedor, quien consignó el número de su DNI y la fecha 2 de mayo de 2024. 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 7 Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE: Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02844-2025-TCE-S6 Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de Servicio: Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02844-2025-TCE-S6 Asimismo, obra en el expediente administrativo la Conformidad de servicio del 3 de mayo de 2024, por los servicios prestados a través de la Orden de Servicio, como se muestra a continuación: Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02844-2025-TCE-S6 10. En tal sentido, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó el contrato (orden de servicio) con una Entidad del Estado. 11. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. (El resaltado es agregado) 12. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02844-2025-TCE-S6 Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito. Cabe precisar que, en cualquiera de ambos supuestos, su aplicación se configura respecto al mismo ámbito de competencia territorial del regidor que les genera el impedimento. 13. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Proveedor habría contratado con la Entidad, a pesar de que estaba impedido para ello; toda vez que sería hermano del señor Michael Huamán Puerta, quien ejerce el cargo de regidor provincial de Chachapoyas, región Amazonas, en el periodo 2023-2026. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 14. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , el señor Michael Huamán Puerta fue elegido como regidor provincial de Chachapoyas, región Amazonas, en las elecciones regionales y municipales del Perú del año 2022, quien desempeña dicho cargo desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 8 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/juan-prada-grandez_procesos-electorales_IgPtDIg5XPc=PI Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02844-2025-TCE-S6 15. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el señor Michael Huamán Puerta, quien ejerce el cargo de regidor provincial de Chachapoyas, región Amazonas, está impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, mientras se encuentre en el cargo, esto es, desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026, y hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 16. Por otro lado, de la consulta en línea del buscador de declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Michael Huamán Puerta,en el rubro denominado Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, porrazónde matrimonio, unión de hechooconvivencia, declaró que el señor Royler Huamán Puerta [el Proveedor] es su hermano: 9 Contralaría General de la República. Ver enlace: Consultas Declaraciones Juradas de Intereses en línea. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02844-2025-TCE-S6 (…) Asimismo, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que los señores Royler Huamán Puerta [el Proveedor] y el señor Michael Huamán Puerta [Regidor provincial] tienen como padre y madre a losseñores“HuamanPuscanModestoyPuertaSalónJulia”,como semuestra en las siguientes imágenes: Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02844-2025-TCE-S6 Michael Huamán Puerta [regidor provincial] Royler Huamán Puerta [el Proveedor] De lo anterior, queda confirmado el parentesco en segundo grado de consanguinidad entre el señor Royler Huamán Puerta [el Proveedor] y el señor Michael Huamán Puerta [Regidor provincial] al ser hermanos. En el caso en concreto, el señor Michael Huamán Puerta es regidor provincial de Chachapoyas, región Amazonas; por lo que, la causal de impedimento se encuentra restringida a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito territorial de dicha provincia. 17. Llegado a este punto, resulta necesario tener en cuenta que, el ámbito de la competencia territorial del señor Michael Huamán Puerta, comprende a la provincia de Chachapoyas; en tal sentido, de acuerdo a lo consignado en la Orden de Servicio, la entidad contratante fue el Gobierno Regional de Amazonas Sede Central, la cual, de acuerdo a la información registrada en su portal web institucional, se encuentra ubicada en el Jr. Ortiz Arrieta N° 1250 (Sede Regional) Amazonas - Chachapoyas – Chachapoyas, es decir, dentro de la provincia de Chachapoyas, en la cual, el señor Michael Huamán Puerta, en su condición de regidor de dicha provincia, tiene competencia territorial. 18. Sobre el particular, cabe precisar que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre del mismo año, estableció un criterio general para la interpretación del concepto“ámbitodecompetenciaterritorial”paralosimpedimentosestablecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, atendiendo a los criterios empleados por las distintas Salas para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, según el cual: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02844-2025-TCE-S6 dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. 19. En tal sentido, considerando que, a la fecha de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio [2 de mayo de 2024], el señor Michael Huamán Puerta ostenta el cargo de regidor provincial de Chachapoyas, este se encuentra impedido para contratar con el Estado; por tanto, este Colegiado advierte que el Proveedor (hermanode aquel), en virtudde su parentesco, también se encuentra impedidopara contratarcon elEstadoentodoprocesode contrataciónpública en elmismoperiodoyámbitodecompetenciaterritorialdelcitadoregidorprovincial, conforme a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 20. En este punto, es pertinente señalar que el Proveedor, en sus descargos señaló que, el hecho de que su hermano sea regidor de la Entidad no tiene ninguna influencia sobre su contratación; toda vez que ésta, como parte del Gobierno Regional, no depende de ninguna autoridad local para la toma de decisiones en materia de personal. Asimismo, precisa que su contratación fue como locador de servicios; lo que implica que no fue contratado como un funcionario público, sino como persona natural que presta servicios específicos bajo la modalidad de locador. Asimismo,ha indicadoque, la modalidadde contratación citadase lleva acabo sin que necesariamente haya un vínculo jerárquico entre las partes y está regida por el Código Civil, sin intervención de autoridades políticas externas a la entidad contratante.Enesesentido,indicaquelamodalidaddecontrataciónporordende servicio fue realizada conforme a los procedimientos establecidos por la entidad y sin interferencias externas. En relación a ello, este Colegiado precisa que dicha interpretación por parte del Proveedor, infringe el texto normativo, pues la Ley no hace referencia a la necesidad de influencia en la contratación por parte del funcionario impedido. El artículo11de laLeyenumera taxativamente los impedimentos para contratar con el Estado, especificando a quiénes se hace extensiva dicha condición. En ese sentido, basta que la persona impedida se encuentre en el supuesto de la norma para que no pueda contratar con el Estado. Adicionalmente, el hecho de que el Proveedor haya sido contratado como locador, tampoco es óbice para concluir que contrató con el Estado estando impedido, pues, cuando se perfeccionó la Orden de Servicio, su hermano ocupaba el cargo de regidor provincial de Chachapoyas, región Amazonas; por lo tanto, su contratación se perfeccionó a pesar del impedimento que establece la Ley. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02844-2025-TCE-S6 21. De otra parte, el Proveedor en susdescargos, señala que, la Entidad es autónoma, regida por la Ley N° 27867, Ley de Bases de la Descentralización, que otorga a las regiones autonomía administrativa, económica y política en el ejercicio de sus competencias; esto significa que tiene plena capacidad para contratar personal, ya sea en la modalidad de locador de servicios o en cualquier otra modalidad prevista por la ley, sin que otras autoridades externas puedan interferir en su proceso de toma de decisiones. La autonomía de los gobiernos regionales implica que tienen la capacidad de gestionar sus recursos, tomar decisiones administrativas y realizar contrataciones sin necesidad de consultar o depender de autoridades locales o municipales. Asimismo, señala que el gobierno regional y la municipalidad provincial son entidades autónomas y tienen competencias distintas; toda vez que la primera tiene un rango superior en términos de gobernanza regional y gestión pública, dado que tiene mayores competencias en áreas como planificación regional, desarrollo económico y gestión de proyectos de mayor escala que las que corresponden a una municipalidad provincial. Al respecto, corresponde manifestar que la autonomía de la Entidad contratante no está en discusión en el presente procedimiento, dado que no influye en el supuesto de hecho de la infracción imputada. Se debe recalcar que la citada infracción imputada no exige que se evidencie que el funcionario impedido haya influenciado en la contratación de su familiar. Por ello, las competencias de la Entidad a las que hace referencia el Proveedor en sus alegatos no son objeto de cuestionamiento. 22. En relación a lo alegado por el Proveedor que, de acuerdo a la Ley, se configura el nepotismo, cuando se contrata a familiares de autoridades o funcionarios de entidades que tengan injerencia sobre el proceso de contratación en la misma entidad o en entidades vinculadas. Sin embargo, alega que, este concepto de injerencia se refiere a situaciones en las cuales una autoridad tiene el poder directo de influir en la decisión de contratación de una persona en una entidad pública; y como ha demostrado, no estarían configurándose los hechos que pretenden imputarle. Esta Sala considera pertinente precisar que la figura del nepotismo es totalmente diferente a lo que se cuestiona en el presente procedimiento administrativo sancionador, pues, en el presente caso, se le imputa un impedimento legal para contratar con el Estado, en virtud a que es familiar en primer grado de una autoridad que se encontraba electa, y a pesar de ello, contrató con el Estado; Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02844-2025-TCE-S6 situación expresamente prohibida por la Ley (en el marco de las contrataciones públicas) por tanto, lo alegado por el Proveedor no puede ser tomado en cuenta por este Colegiado para eximirlo de su responsabilidad. 23. Respecto a los fundamentos 22 y 26 de la Resolución del Tribunal Constitucional, contenida en el expediente N°3150/2017-PA/TC LIMA, citados por el Proveedor, debe tenerse en cuenta que la referida sentencia se pronunció sobre el caso particular de un recurso de agravio constitucional interpuesto por un ciudadano en contra de la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), al no permitirle su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, por presuntamente estar inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal f) del artículo 10 de la Ley, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017. Sobre el particular, es importante recordar que el numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú establece que “el amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza derechos reconocidos en la Constitución”; precisando, además, que el mismo no procede “contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”; considerando que, ante esas situaciones, la propia Constitución, en los numerales 4 y 5 del referido artículo, ha establecido las garantías constitucionales de inconstitucionalidad y acción popular. (resaltado agregado) También resulta necesario precisar que a través del Expediente N° 2308-2004- AA/TC, el Tribunal Constitucional también ha interpretado que el numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú no contiene una prohibición de cuestionarse mediante el amparo leyes que puedan ser lesivas en sí mismas de derechos fundamentales; sino una simple limitación que pretende impedir que, a través de un proceso, cuyo objeto de protección son los derechos constitucionales, se pretenda impugnar en abstracto la validez constitucional de las normas con rango de ley. De otro lado, también se ha establecido que una interpretación sistemática de los alcances de la restricción contenida en el segundo párrafo del artículo 200, numeral 2 de la Constitución Política del Perú, debe entenderse en el sentido de que no cabe, efectivamente, que mediante una demanda de amparo se cuestione una ley cuando el propósito de ésta sea cuestionar su validez en abstracto; habida cuenta de que en el ordenamiento existen otros procesos, como el de Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02844-2025-TCE-S6 inconstitucionalidad o el popular, cuyo objeto precisamente es preservar la condición de la Constitución como Ley Suprema del Estado. (resaltado agregado) Entalsentido,enelentendidoquelaaplicacióninmediatayefectivadeunanorma podría afectar directamente derechos subjetivos constitucionales, el ciudadano está facultado a acudir al proceso de amparo a solicitar protección constitucional frente al efectivo, inminente o potencial afectación de un derecho constitucional; lo cualno lofacultaparacuestionar la validez en abstracto deuna Ley,paralo cual existen otros mecanismos que la propia Constitución Política del Perú ha previsto. Ahora bien, en el marco de estas consideraciones, en cuanto a la Sentencia N° 1087/2020 (expediente N° 03150-2017-PA/TC), el Tribunal Constitucional concluye que el impedimento que ha sido materia de análisis configura una amenazadeviolaciónalderecho alalibre contratación,perohacelaprecisiónque la declaración respecto de su aplicación, corresponde al caso en concreto (fundamentos 5, 26 y 33) —es decir, respecto a los hechos alegados por el ciudadano queformula lasdemandasde amparoyde agravio constitucional—; en tanto que, a través del amparo, no es posible cuestionar, en abstracto, la validez de una Ley, como es en el presente caso, la Ley de Contrataciones del Estado. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el numeral 59.1, del artículo 59 de la Ley, establece que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, aplicar sanciones de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas y residentes y supervisores de obra, según corresponda a cada caso; para la cual, la normativa de contrataciones del Estado también ha tipificado un conjunto de supuestos de hechos que son considerados infracción administrativa, comprendiendo, entre otros, la contratación con el Estado estando impedido o las declaraciones inexactas que afirman no estar incurso en dicha situación, cuyos supuestos de impedimento también se encuentran debidamente tipificados. En consecuencia, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N°03150-2017-PA/TC no resulta aplicable al caso concreto, ya que dicha decisión no ha determinado la inconstitucionalidad o inaplicación general de la norma en cuestión, sumado a que las autoridades administrativas están prohibidas de aplicar el control difuso de las normas; por lo que, este Colegiado concluye que el Tribunal no puede dejar de cumplir con las funciones previstas en el numeral 59.1 del artículo 59 de la Ley, así como también, tampoco puede inaplicar las disposiciones sobre impedimentos que expresamente están tipificadas en la normativa especial de contrataciones del Estado. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02844-2025-TCE-S6 Por lo expuesto, este Colegiado considera que no resulta amparable el argumento del Proveedor referido a aplicar en el presente caso la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, en el Expediente N°03150-2017-PA/TC. 24. Por consiguiente, este Colegiado considera que el Proveedor ha incurrido en la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, configurándose la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción 25. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 26. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02844-2025-TCE-S6 que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 28. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 29. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 30. De esta forma, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02844-2025-TCE-S6 tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 31. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 32. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, contenida en: • Declaración Jurada de no tener impedimento legal para la contratación, suscrita por el Proveedor. 33. En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la informacióncontenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que el documento materia de análisis fue presentado por el Proveedor ante la Entidad Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02844-2025-TCE-S6 a través del correo electrónico del 16 de abril de 2024 . Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 35. En ese sentido, se cuestiona la exactitud de la información contenida en la Declaraciónjurada,enlacual,elProveedorseñalóquenotieneimpedimentopara contratar con el Estado. Para mejor ilustración, se muestra, a continuación, el referido documento: 36. Ahora bien, conforme a lo analizado en el acápite previo, el Proveedor se encuentra impedido para contratar con la Entidad, desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026, y hasta un (1) año después de haber dejado su hermano el cargo de regidor provincial, no obstante, contrariamente a ello, a la fecha de presentación del documento materia de análisis (16 de abril de 2024) declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. 10 Obrante a folios 197 del expediente administrativo. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02844-2025-TCE-S6 En consecuencia, la información consignada en la declaración jurada, no resulta acorde con la realidad. 37. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 38. Sobre dicho aspecto, cabe precisar que la presentación de la declaración jurada fueunrequisitoindispensableparaquelacotizacióndelProveedorfueraevaluada y perfeccionara la contratación, por lo que, sin la presentación del documento cuestionado, resultaba materialmente inviable que la Entidad emitiera la Orden de Servicio a su favor. En tal sentido, se aprecia que su presentación conllevó un beneficio concreto para el Proveedor, por lo cual se encuentra acreditada la presentación de información inexacta contenida en la declaración jurada. 39. Porloexpuesto,esteColegiadoconcluyequeelProveedorincurrióenlainfracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Concurso de infracciones 40. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como es en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 41. En tal sentido, si bien en el presente caso existe concurso de infracciones [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando impedido para ello], debe tomarse en consideración que ambas se sancionan con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, por lo quecorrespondeaplicarunasanciónendichorango, lacualdebeserdeterminada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 42. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02844-2025-TCE-S6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 43. En tal sentido, aefectosde graduar la sanción a imponerse al Proveedor,se deben considerar los siguientes criterios, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellosfactores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. Aunado a ello, la infracción consistente en presentar información inexacta, en la que ha incurrido el Proveedor, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos falta de diligencia por parte del Proveedor, al presentar información discordante con la realidad y al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con aquella, al ser hermano de una autoridad electa. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02844-2025-TCE-S6 Por su parte, la presentación de información inexacta le permitió al Proveedor que la Entidad efectúe el pago a su favor, correspondiente a la primera armada de la Orden de Servicio. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, como se observa a continuación: Inicio Fin Fecha de inhabilitacióninhabilitaciónPeriodo Resolución resolución Tipo 13/03/2025 13/06/2025 3 MESES 1551-2025-TCE-S3 05/03/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en elexpediente,no seadviertelainformaciónque acrediteel supuestoque recoge el presente criterio de graduación. 44. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. En tal sentido, dado que el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al 11 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02844-2025-TCE-S6 Ministerio Público – Distrito Fiscal de Amazonas, copias de los folios 141 al 147, 185, 186 y 197 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 45. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 2 de mayo de 2024, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse impedido conforme a ley; mientras que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 16 de abril de 2024, fecha en la cual el Proveedor presentó la información inexacta a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor ROYLER HUAMÁN PUERTA (con R.U.C. N° 10713231946), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley y haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1893 del 29 de abril de 2024, emitida por el Gobierno Regional de Amazonas Sede Central; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, aprobado medianteDecreto Supremo N° 082-2019- EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02844-2025-TCE-S6 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 3. Remitir copias de los folios 141 al 147, 185, 186 y 197del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Amazonas,de acuerdo con lo señalado en el fundamento 44 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO Página 28 de 28