Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02841-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación,emitidaporcualquieradedichosactores,comosería larelacionadaalprocedimientodepago delaprestacióncontratada, desdelascotizaciones,facturasyrecibosporhonorariosemitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones (…)”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del veintiuno de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3269/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora SUSANA BLUDITH LOPEZ DE AREVALO (conR.U.C. N°10008058259),porsuresponsabilidadal habercontratadocon el Estado estando impedida para ello, y haber presentado presunta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1965-2019, del 26 de abril de 2019, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MOYOBAMBA, para la contratación de los “Servicios prestados en el área de cultura,...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02841-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación,emitidaporcualquieradedichosactores,comosería larelacionadaalprocedimientodepago delaprestacióncontratada, desdelascotizaciones,facturasyrecibosporhonorariosemitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones (…)”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del veintiuno de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3269/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora SUSANA BLUDITH LOPEZ DE AREVALO (conR.U.C. N°10008058259),porsuresponsabilidadal habercontratadocon el Estado estando impedida para ello, y haber presentado presunta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1965-2019, del 26 de abril de 2019, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MOYOBAMBA, para la contratación de los “Servicios prestados en el área de cultura, deporte y recreación de la MPM”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de abril de 2019, la Municipalidad Provincial de Moyobamba, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1965-2019 a favor de la señora López de Arévalo Susana Bludith, en adelante la Contratista, para la contratación de los “Servicios prestados en el área de cultura, deporte y recreación”, por el monto de S/1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 Soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02841-2025-TCE-S1 2. Mediante Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR del 19 de octubre de 2020 presentadoel05 denoviembredelmismoaño,antelaMesa dePartesdelTribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos delOSCEremitió el Dictamen N° 122-2020/DGR-SIRE del 16 de octubrede 2020, que da cuenta de losiguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado De acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, los señores RUBEN DARIO GANDHI TEJADA PUERTA (hermano), CESAR AUGUSTO AREVALO LOPEZ (cónyuge) y SUSANA BLUDITH LÓPEZ DE ARÉVALO (suegra) de la señora Nohemí Petronila Aguilar Puerta, al ser parientes por consanguinidad y afinidad, respectivamente, se encuentran impedidos de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial mientras ésta última se encuentre desempeñando el cargo de Vicegobernadores de Gobierno Regional; y, hasta doce(12) meses después de concluido. Sobre el cargo desempeñado por la señora Nohemí Petronila Aguilar Puerta Segúninformación delPortalInstitucionaldelJuradoNacionaldeElecciones, se aprecia que la señora NOHEMÍ PETRONILA AGUILAR PUERTA fue elegida como Vicegobernadora Regional dela Región San Martín. Considerando que los señores RUBEN DARIO GANDHI TEJADA PUERTA (hermano), CESAR AUGUSTO AREVALOLOPEZ(cónyuge)y SUSANA BLUDITH LÓPEZ DE ARÉVALO (suegra), son parientes por consanguinidad o afinidad - según corresponda- respecto de la señora NOHEMÍ PETRONILA AGUILAR PUERTA, y siendo que esta última viene ejerciendo el cargo de Vicegobernadora Regional dela Región San Martin, desde el 01 de enero de 2019 hasta la fecha , dichos proveedores se encuentran impedidos de contratar con el Estado, en todo proceso decontratación en el ámbitodesu competenciaterritorialdesdeel01 deenero del2019 hasta doce(12) meses después que dicha persona cese en el referido cargo. De las contrataciones realizadas por la señora Susana Bludith López de Arévalo 1 Fechade emisión delDictamen N°122-2020/DGR-SIRE Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02841-2025-TCE-S1 De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional deProveedores (RNP) y de portal electrónico CONOSCE, seaprecia que el proveedor SUSANA BLUDITH LÓPEZ DE ARÉVALO, cuenta con RNP vigente desde el 13 desetiembre de 2018. De la información registrada en el CONOSCE se advierte que, a partir de la fecha en la cual la señora Nohemi Petronila Aguilar Puerta asumió el cargo de Vicegobernadora Regional de la Región San Martín, la proveedora SUSANA BLUDITH LÓPEZ DE ARÉVALO contrató con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial. Conformealoindicadoenlosnumeralesprecedentes,sepuedeconcluirque la Municipalidad Provincial de Moyobamba contrató los servicios de la señora SUSANA BLUDITH LÓPEZ DE ARÉVALO aun cuandolos impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le eran aplicables. Por lo expuesto, concluye que se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, conforme lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. A través del Decreto del 19 de noviembre de 2020, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, ii) señalar la(s) causal(es) del impedimento en la(s) que habría incurrido la Contratista, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación de dicha proveedora, iii) copia legible de la Orden de Servicio, iv) copia de la documentación queacredite que la Contratista incurrióen la causal de impedimento, v) señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, vi) señalar si la supuesta infractora presentó paraefectos desu contratación algún anexoodeclaración jurada mediante elcual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, vii) copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior, viii) copia legible de la cotización presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02841-2025-TCE-S1 pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. De ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional dela Entidad, a fin deque, en el marco desus atribuciones, coadyuve con la remisión dela información solicitada. 4. A través del Formulario de aplicación de sanción del 18 de febrero de 2021, presentado el 31 de marzo del mismo año, la Entidad remitió información parcial de lo solicitado mediante el Decreto precedente. 5. Mediante Decreto del 11 de octubre de 2024, se dispuso incorporar, al presente expediente administrativo, copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 1965-2019 del 26.04.2019 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MOYOBAMBA, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Ficha informativa obtenida del Portal Web INFOGOB de la señora Nohemí Petronila Aguilar Puerta, del periodo correspondiente a los años 2019 – 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Vicegobernadora Regional de la Región San Martín; iii) Ficha informativa obtenida del buscador de proveedores del Estado de CONOSCE de la señora López de Arévalo Susana Bludith; iv) Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2021 obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Nohemí Petronila Aguilar Puerta, y; v) Resolución N° 3594-2018-JNE de fecha 26.12.2018 que otorga a la señora Nohemí Petronila Aguilar Puerta, el cargo de Vicegobernadora Regional del Departamento de San Martín, del periodocorrespondiente a los años 2019 - 2022 . Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) ei) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Presunta información inexacta consistente en: Declaración jurada de no inhabilitado para contratar con el Estado de abril del 2019, suscrito por la señora LÓPEZ DE ARÉVALO Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02841-2025-TCE-S1 SUSANA BLUDITH, en la cual señala lo siguiente: “Declaro bajo juramento de Ley: Que no tengo impedimento para contratar con el Estado Peruano (…)” (Pág. 191 archivo PDF). Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado de fecha 25 de abril de 2019, suscrito por la señora LÓPEZ DE ARÉVALO SUSANA BLUDITH, en cuyo numeral1señala lo siguiente: “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.” (Pág. 188 archivo PDF) En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabeprecisar que, el 22 de octubre de2024, se notificó a la Contratista el Decreto de inicio del procedimiento administrativo en su contra, a través de la cédula de notificación 84577/2024.TCE. 6. Mediante Decreto del 17 de diciembre de2024, tras verificarse que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente expediente con la documentación obrante en autos, asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento, el cual fuerecibido por la Vocal ponente el 18 de ese mismo mes y año. 7. Através del Decretodel 11 de marzode2025, a fin quela Primera Salacuentecon mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad copia de la cotización presentada por la Contratista en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); dehaberse presentadoa travésdemedios electrónicos,remitircopiadel correo cursado por la referida proveedora a efectos de presentar su cotización. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento será comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopte las medidas correspondientes Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02841-2025-TCE-S1 8. A través del Decreto del 21 de abril de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente el Oficio N° 005188-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 5 de marzo de 2025 y adjuntos, presentados ante el Tribunal por el RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y al haber presentado, como parte de su cotización, documento con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio del 26 de abril de 2019; infracciones tipificadas en los literales c) ei) del numeral50.1 del artículo50 del TUO de laLey, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedida para ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley, constituyeinfracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera delos supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado dispositivo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02841-2025-TCE-S1 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones oincompatibilidades están previstas en el artículo11 delTUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en el TUO de la Ley. 5. En estecontexto, en el presentecaso corresponde verificarsi, al perfeccionarse el contrato, la Contratista estaba incursa en el impedimento que se leimputa. Configuración de lainfracción. 6. Conformeseindicóanteriormente, para quese configurelainfracción imputadaa la Contratista, resulta necesario que severifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabeprecisarque paralas contrataciones por montos menores a 8 UITs, porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02841-2025-TCE-S1 documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 8. Adicionalmente a ello, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicadoel 10 denoviembre de2021 en el DiarioOficial“El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado] 9. Bajodichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio N° 1965-2019, emitida por la Municipalidad Provincial de Moyobamba [la Entidad] a favor de la señora Susana Bludith López de Arévalo [la Contratista], por el concepto de “Servicios prestados en el área de cultura, deporte y recreación”, por el monto de S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles). Véase el detalle: Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02841-2025-TCE-S1 10. En cuanto a la fecha de recepción de la Orden de Servicio, cabe traer a colación que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que“la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de Compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [el resaltado es agregado]. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02841-2025-TCE-S1 Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el procesodecontratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestacióny suconformidad,sutrámitedepago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sinoademás el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hastala constancia deprestación queeventualmente emitelaEntidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos decarácterfinanciero emitidos porlasdependencias queintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda. 11. En ese sentido, como se aprecia la Orden de Servicio no consigna constancia de recepción por parte de la Contratista, no obstante, la Entidad remitió diversos documentos, entre los que se encuentran los siguientes: i) Informe N° 004- 2019/SBLA defecha 03 de mayode2019, informe de actividades desarrolladas en la Gerencia de Desarrollo social de la Municipalidad Provincial de Moyobamba, 2 suscrito por la Contratista , ii) Comprobante de Pago N° 2467 del 10 de mayo de 2019 emitidoporla Entidad,afavordelaContratistapor elmontodeS/1,800.00 , 3 iii)Constancia depago mediantetransferenciaelectrónica - Ejercicio2019 emitido 4 por la Entidad, a favor de la Contratista por el monto de S/ 1,800.00 , iii) Nota informativa N° 715-2019-MPM/GDS de fecha 03 de mayo de 2019, brinda la conformidad de prestaciones de servicios correspondiente a la Actividad N° 001, 5 a favor dela Contratista . 12. En tal sentido, existe evidencia suficiente para dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, pues se cuenta con la propia Orden de Servicio y otros medios probatorios que permiten acreditar la contratación a través de aquella. 2Obra a folio175 del expediente administrativo. 3Obra a folio168 del expediente administrativo. 4Obra a folio170 del expediente administrativo. 5Obra a folio174 del expediente administrativo. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02841-2025-TCE-S1 13. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlena N°008-2021/TCE publicado el10denoviembrede2021, esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, la cual tuvo lugar en la fecha de emisión de la Orden de Servicio, esto es, el 26 de abril de 2019. Por tanto, corresponde determinar si, a dicha fecha, la Contratista estaba incursa en alguna causal de impedimento. 14. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuadacontralaContratistaen el caso concretoradica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo11 del TUO dela Ley, según el cual: “Artículo11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimentoaplica para todo procesodecontrataciónmientras ejerzanel cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…). (El subrayado y resaltado es agregado). Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02841-2025-TCE-S1 15. Comose advierte, en los literales c) y h) del numeral11.1 del artículo11 del TUO de la Ley, se establece que: i. Los vicegobernadores regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo en el ámbito de su competencia territorial. ii. Los parientes hasta el segundo grado deafinidad delos vicegobernadores, nopuedenser participantes, postores, contratistas nisubcontratistas en el ámbitodecompetenciaterritorialmientrasestaspersonas ejercen elcargo y hasta doce(12) meses después de concluido. 16. Ahora bien, deacuerdocon los términos dela denuncia contenida en el Dictamen N° 122-2020/DGR-SIRE 6 de 16 de octubre de 2020, la Contratista habría contratado con la Entidad mediante la Orden de Servicio, pese a estar impedida para ello, pues su nuera, la señora Nohemi Petronila Aguilar Puerta, ostentaba el cargode Vicegobernadora Regional de la Región San Martín. En ese contexto, para un mejor análisis se verificará la situación jurídica de la señoraNohemiPetronilaAguilarPuerta (VicegobernadoraRegional)ylaexistencia de un vínculo de parentesco con la Contratista. Sobre el impedimentoestablecidoenel literalc) del numeral 11.1 del artículo11 del TUO de la Ley N° 30225. 17. Sobre el particular, de la información extraída del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (INFOGOB), administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, se tiene que la señora Nohemi Petronila Aguilar Puerta fue elegida en el cargo de Vicegobernadora Regional de la Región San Martín para el periodo 2019 – 2022, durante las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018 (segunda vuelta); véasela imagen: 6 Obrante a folios 41 al 46 del expediente administrativo. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02841-2025-TCE-S1 En ese sentido, se puede concluir que, la citada vicegobernadora regional, se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista o subcontratista del Estadoen todoprocesodecontratación mientras ejerza elcargo, esto es, desdeel 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 y, en el ámbito de su competencia territorial (Región de San Martin) hasta un año después de haber concluido el cargo, esto es, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el departamento de San Martín cuenta con diez (10) provincias dentro de su jurisdicción (territorio), tales como: Moyobamba, Bellavista, El Dorado, Huallaga, Lamas, Mariscal Cáceres, Picota, Rioja, San Martín y Tocahe. Al respecto, se evidencia que, a la fecha de perfeccionamiento delarelación contractual mediantelaOrden deServicio [26de abril de 2019], la señora Nohemi Petronila Aguilar Puerta ostentaba el cargo de Vicegobernadora Regional de la Región San Martín. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02841-2025-TCE-S1 18. Porotraparte,conrelaciónalimpedimento establecido en elliteralh)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del vicegobernador regional hasta el segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejerciciodel cargoy hasta doce(12) meses después queéstehaya dejadoel cargo. 19. Alrespecto, conformeala denuncia efectuada porla DGR,laContratistaes suegra de la señora Nohemi Petronila Aguilar Puerta, por lo que se encontraba impedida paracontratarcon el Estadoen todo proceso decontratación pública en elámbito de la competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su nuera dejase el cargo devicegobernadora regional. 20. Ahora bien, deacuerdoa lainformación queobra en elexpediente, se apreciaque la señora Nohemi Petronila Aguilar Puerta [vicegobernadora regional] en su Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2022 obtenida del portal de la Contraloría General de la República, consignó a la Contratista como la “madre de su cónyuge (conviviente)”, y al señor César Augusto Arévalo López como su “cónyuge”, según se aprecia delas siguientes capturas de pantalla: Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02841-2025-TCE-S1 21. En torno a ello, cabe advertir que la relación de parentesco por afinidad a que se refierelaimputación decargos derivaríadeunpresuntovínculo matrimonialentre el señor César Augusto Arévalo López [hijo de la Contratista] y la señora Nohemi Petronila Aguilar Puerta [vicegobernadora regional], que habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en primer grado entre la Contratista [madre de aquél] y la mencionada Vicegobernadora Regional. 22. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el presente expediente, mediante el Oficio N° 005188-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 5 de marzo de 2025 , el RENIEC remitió el Acta de Nacimiento del César Augusto Arévalo López, en el cual se verifica que este último tiene como madre a la Contratista, véase la imagen: 7 Incorporado con Decreto del 21 de abril de 2025. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02841-2025-TCE-S1 Por lo tanto, se verifica la existencia de parentesco de consanguinidad de primer grado entre la Contratista y el señor César Augusto Arévalo López, a ser aquella madre de este último. 23. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el parentesco por afinidad está expresamente regulado en el Código Civil Peruano, en su artículo 237, en donde señala lo siguiente: “Artículo 237.- Parentesco por afinidad Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02841-2025-TCE-S1 El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges conlos parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad”. [El énfasis es agregado]. 24. De la citada norma glosada, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu dela citada norma, en nuestrosistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, léase, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 25. En relación con ello, a través del referido Oficio N° 005188- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 5 de marzo de2025, el RENIEC indicó que, dela búsqueda en su basededatos del RegistroÚnico deidentificación delas Personas Naturales, verificó que aquellos señores cuentan con el estado civil de “casados”, para tal efecto remitió el Acta de Matrimonio N° 00283582 de18 de diciembrede 1999 a nombre del señor Cesar Augusto Arévalo López y la señora Nohemi Petronila Aguilar Puerta, el cual se reproducea continuación: Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02841-2025-TCE-S1 26. En tal sentido, de lo expuesto precedentemente se aprecia que la señora Susana Bludith López de Arévalo [la Contratista] es suegra de la señora Nohemi Petronila Aguilar Puerta. Por tanto, puede concluirse que existe la relación de parentesco por afinidad, entre la señora Susana Bludith López de Arévalo [la Contratista] y la señora Nohemi Petronila Aguilar Puerta, Vicegobernadora Regional de la Región San Martín, al comprobarsela existencia de matrimonio entre esta última y el señor Cesar Augusto Arévalo López (hijo de la Contratista). 27. De lo anterior, se concluye que la Contratista [suegra], pariente en primer grado de afinidad de la Vicegobernadora Regional de la Región San Martín, Nohemi Petronila Aguilar Puerta, se encontraba impedida para contratar con el Estado. Pese a ello, manteniendo dicha relación de parentesco por afinidad con una vicegobernadora regional, contrató con la Entidad dentro del periodo de impedimento para contratar con el Estado, a través dela Orden de Servicio. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02841-2025-TCE-S1 Esta situación acredita que, al momento de la vinculación contractual [26 deabril de 2019], la Contratista se encontraba incursa en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numera 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; al tratarse de un familiar en primer grado de afinidad de una persona que, a la fecha de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, ostentaba el cargode Vicegobernadora Regional dela Región San Martín [Nohemi Petronila Aguilar Puerta]. 28. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta pertinente anotar lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual seindica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Gobernador, Vicegobernador, Alcalde y Juez de una Corte Superior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que han ejercido su competencia. Sin perjuicio del impedimento que se encuentre vigente durante el ejercicio del cargo, para todo proceso de contratación. Asimismo,elcitadoAcuerdodeSalaPlena, en suanálisisprecisalosiguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad públicacontratante (aquellaque realizalaconvocatoriadel procedimiento de selecciónorealizalainvitación paracotizar) se ubica dentrodel espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selecciónseconvoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02841-2025-TCE-S1 Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 29. Al respecto, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante [Municipalidad Provincial de Moyobamba] se encuentra ubicada en “Jr. Pedro Canga Nro. 262 - Moyobamba, San Martín”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provincia de Moyobamba,regióndeSanMartin,siendo estala jurisdicción enla cual laseñora Nohemi Petronila Aguilar Puerta ejerció el cargo devicegobernadora regional. 30. En tal sentido, se concluye que, al 26 de abril de 2019, fecha en que la Entidad y la Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO dela Ley. 31. Llegado este punto, resulta necesario precisar que la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificada , por lo que esta no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las queha arribado esteColegiado o le eximan de responsabilidad. 32. Por tanto, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, 26 de abril de 2019, la Contratista se encontraba con impedimento para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. Respecto de la infracciónconsistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 33. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que constituye infracción administrativa presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras 8 Con Cédula de Notificación N° 084579-2024.TCE, el 22 de octubre de 2024 Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02841-2025-TCE-S1 Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Atendiendoa ello, en el presentecaso,correspondeverificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaen elSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 35. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevantepara estos efectos identificara la persona queintrodujola inexactitud. Ellose sustenta así, toda vez que en el caso deun posible beneficio derivado dela presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02841-2025-TCE-S1 responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos deun potencialperjuicio, encasose detectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 36. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaforma defalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeun requerimiento,factor deevaluación orequisitos quele represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecucióncontractual;independientementequeelloselogre ,loqueseencuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de2018. 37. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar,y el numeral51.1 delartículo51 del TUO dela LPAG, presunción porla cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad delos hechos queellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentan en elincumplimientodeun deber, que, en el presentecaso, está reguladopor el numeral4 del artículo67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demaneraprevia asu presentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber, elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de 9 Estoes,vienea seruna infracción cuya descripción y contenidomaterialseagota en larealización deuna conducta,sinque se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02841-2025-TCE-S1 procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 38. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de lainfracción: 39. Sobreel particular,seimputa a laContratista, haber presentado como partedesu cotización presunta información inexacta, contenida en los siguientes documentos: Declaración jurada de no estar inhabilitado para contratar con el Estado de abril del 2019, suscrito por la señora LÓPEZ DE ARÉVALO SUSANA BLUDITH, en la cual señala lo siguiente: “Declaro bajo juramento de Ley: Que no tengo impedimento para contratar con el Estado Peruano (…)” (Pág. 191 archivo PDF). Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado de fecha 25 de abril de 2019, suscrito por la señora LÓPEZ DE ARÉVALO SUSANA BLUDITH, en cuyonumeral1 señala losiguiente: “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.” (Pág. 188 archivo PDF) Para mayor detalle, se adjunta las imágenes siguientes: Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02841-2025-TCE-S1 Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02841-2025-TCE-S1 40. Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos dedeterminarla configuración dela infracción materia deanálisis, debeverificarse la concurrencia dedos circunstancias:i) la presentación efectiva delos documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de los documentos presentados, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 41. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de las Declaraciones Juradas firmadas por la Contratista, no se aprecia sello de Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02841-2025-TCE-S1 recepcióndelas mismas quepermitagenerar certeza sobrelapresentaciónante la Entidad, conformeseadvierte delasimágenes anteriores. Tampocoexistesello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable dela Entidad quesupuestamente habría recibido dichos documentos, por lo que los mismos no permiten evidenciar que fueron recibidos por la Entidad. 42. Respecto a ello, se debe tener en cuenta que, mediante Decreto del 11 de marzo 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por la Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le precisó que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha deremisión de la misma. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir la documentación solicitada por este Tribunal, pese a estar debidamente notificada por el Toma Razón Electrónico en la misma fecha; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano deControl Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 43. En tal sentido, dela información obranteen el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que los documentos objeto de análisis hayan sido presentados por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habrían presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 44. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a la Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. 45. Consecuentemente, solo corresponde imponer sanción a la Contratista por la comisión dela infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02841-2025-TCE-S1 Graduación de la sanción 46. Enrelaciónalagraduación delasanción imponibleporlacomisión delainfracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimentoprevistos en el artículo11 delTUO dela Ley, el literalb) del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor detres (3) meses ni mayor detreinta y seis (36) meses, sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo264 del Reglamento. En virtud de lo expuesto, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagradoen el numeral1.4 del artículoIV delTítuloPreliminardel TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultad atribuida y manteniendodebida proporción entrelos medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción desu cometido. 47. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a la Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a. Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema decompras públicas detransparencia y garantizar el trato justo eigualitariodepostores, sobrela basedela restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor del Estado. b. Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, no solo se advierte que se cometió la infracción administrativa, sino que, además, la Contratista actuó, por lo menos, de modo negligente, puesto quecontrató con una entidad del Estado, pesea conocer la existencia del impedimento, dado que estos están consignados en la Ley, la cual se presume conocida Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02841-2025-TCE-S1 por todos. c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, nosecuenta con información que evidencie un dañoa la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d. Reconocimientodela infraccióncometida antes quesea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e. Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), seaprecia que la Contratista, cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO 09/01/2025 09/05/2025 4 MESES 5585-2024- 27/12/2024 TEMPORAL TCE-S3 2223-2025- 03/04/2025 03/08/2025 4 MESES TCE-S2 26/03/2025 TEMPORAL f. Conducta procesal: cabe precisar que la Contratista no se apersono al presenteprocedimientoni presentó descargos entornoalasimputaciones en su contra. g. La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: no aplica en el presente caso al tratarse la Contratista de una persona natural. h. En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, se advierte que la Contratista no se encuentra registrada como 10 modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022-EF - Decreto Supremo que que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02841-2025-TCE-S1 Micro oPequeña Empresa. 48. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 26 de abril de2019, fecha en la quese vinculócontractualmentecon la Entidad, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención delos vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta y dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señora SUSANA BLUDITH LOPEZ DE AREVALO (con R.U.C. N°10008058259)por el periodo decinco (5)meses de inhabilitación temporal en su derechoa participar en cualquier procedimiento deselección y procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarcon el Estado,por suresponsabilidad alhabercontratado conel Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1965-2019, del 26 de abril de 2019, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MOYOBAMBA, para la contratación de los “Servicios prestados en el área de cultura, deporte y recreación de la MPM”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado dela Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra el señora SUSANA BLUDITH LOPEZ DE AREVALO (con R.U.C. N° 10008058259) por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1965-2019, emitida por la Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02841-2025-TCE-S1 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MOYOBAMBA, para la contratación de los “Servicios prestados en el área de cultura, deporte y recreación de la MPM”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes, conformea lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de laTorre. Página 30 de 30