Documento regulatorio

Resolución N.° 2838-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor OPCIÓN POSTAL S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 00049-2024/SUN...

Tipo
Resolución
Fecha
20/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2838-2025-TCE-S6 Sumilla: En el presente caso, se ha verificado que el Contratista no ha sometido a algún mecanismo de solución de controversias (conciliación y/o arbitraje) la resolución del Contrato;por loque dichadecisión ha quedado consentida. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 405/2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor OPCIÓN POSTAL S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 00049-2024/SUNAT – PRESTACIÓN DE SERVICIOS del 21 de febrero de 2024, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 00053-2023-SUNAT/7R0100-1 (Primera Convocatoria), convocada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT, para la contratación del “Servicio de notificación de documentos a nivel local y nacional para la Intendencia Regional Lambayeque e Intendencia de Aduana de Chiclayo”; infracción tipificad...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2838-2025-TCE-S6 Sumilla: En el presente caso, se ha verificado que el Contratista no ha sometido a algún mecanismo de solución de controversias (conciliación y/o arbitraje) la resolución del Contrato;por loque dichadecisión ha quedado consentida. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 405/2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor OPCIÓN POSTAL S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 00049-2024/SUNAT – PRESTACIÓN DE SERVICIOS del 21 de febrero de 2024, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 00053-2023-SUNAT/7R0100-1 (Primera Convocatoria), convocada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT, para la contratación del “Servicio de notificación de documentos a nivel local y nacional para la Intendencia Regional Lambayeque e Intendencia de Aduana de Chiclayo”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado– SEACE ,el 28 dediciembrede2023 la SUPERINTENDENCIANACIONALDE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 00053-2023-SUNAT/7R0100-1 (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de notificación de documentos a nivel local y nacional para la Intendencia Regional Lambayeque e Intendencia de Aduana de Chiclayo”, con un valor estimado de S/ 208 030.00 (doscientos ocho mil treinta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 12 de enero de 2024 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 23 denoviembredelmismoañoseotorgólabuenaproalproveedor OPCIÓNPOSTAL S.A.C., por el monto ofertado ascendente a S/ 175 252.00 (ciento setenta y cinco 1 Obrante a folios 242 al 243 del expediente administrativo en formato PDF. Págin1 de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2838-2025-TCE-S6 mil doscientos cincuenta y dos con 00/100 soles). El 21 de febrero de 2024 se suscribió el Contrato N° 00049-2024/SUNAT – 2 PRESTACIÓN DE SERVICIOS derivadodel procedimiento de selección , enadelante el Contrato, entre la Entidad yel proveedor OPCIÓN POSTALS.A.C., en adelante el Contratista. 2. Mediante el Escrito N° 1 , presentado el 13 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber ocasionado que se resuelva el Contrato. Como sustento de su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 000001-2025- SUNAT/8E1000 del 3 de enero de 2025 , con el cual precisó lo siguiente: i. El 21 de febrero de 2024, se suscribió el Contrato N° 00049-2024/SUNAT – PRESTACIÓNDESERVICIOSconelContratistaporunmontodeS/175252.00 (ciento setenta y cinco mil doscientos cincuenta y dos con 00/100 soles). Asimismo, se estableció que el plazo de ejecución sería de 1 095 días calendario o hasta agotar el monto contratado. ii. En torno a ello, a través de la Carta N° 000130-2024-SUNAT/7R0100 del 13 5 de junio de 2024 , se comunicó la aceptación de la ampliación de plazo solicitada por el Contratista, para la instalación del sistema de transmisión de datos, el cual culminó el 4 de julio de 2024. iii. Sin embargo, mediante el Informe N° 000083-2024-SUNAT/7R0100 del 16 de agosto de 2024 , la Oficina de Soporte Administrativo de Lambayeque comunicóqueelContratistanohabríacumplidoconiniciarelserviciodentro del plazo establecido. iv. En tal sentido, a través de la Carta N° 000160-2024-SUNAT/7R0100 del 16 de agosto de 2024 , diligenciada notarialmente el 19 del mismo mes y año, se requirió al Contratista que cumpla con sus obligaciones contractuales y adopte las medidas necesarias para la implementación del servicio de transmisión de datos para el servicio local, otorgándole el plazo de cinco (5) 2 Obrante a folios 99 al 107 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 2 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 10 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 89 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 77 al 78 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 73 al 75 del expediente administrativo en formato PDF. Página2de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2838-2025-TCE-S6 días calendario para su cumplimiento, bajo apercibimiento de resolver el contrato. v. Al respecto, mediante Escrito S/N recibido el 26 de agosto de 2024 , el 8 Contratista señaló lo siguiente: - Sostuvoque, enelpresente caso,noexistiríaun incumplimiento,pues la obligación contractual de implementar el servicio de transmisión de datossoloseríaenelámbitolocal,segúnloestablecidoenlosnumerales 5.1.2.2. y 5.1.3.2 del Capítulo III de la Sección Especifica de las bases integradas. - Por otro lado, alegó que el retraso en la implementación del servicio de transmisión de datos para el servicio local no constituye un incumplimiento injustificado, ante lo cual detalló las siguientes causas justificantes: i) la dificultad para encontrar proveedor para el desarrollo del aplicativo, por la complejidad del mismo, costos elevados y falta de claridad de las especificaciones técnicas; y ii) la falta de predisposición y apoyo por parte de la Entidad para la validación de las propuestas recibidas para el desarrollo del aplicativo. - Asimismo, adujo que el servicio de transmisión de datos es útil únicamente para el servicio local, y que se prevé como una condición para el inicio de dicha prestación, mientras que el servicio nacional se habría ejecutado sin mayor contratiempo. - Conformealoanterior,solicitóquesedejesinefectolaCartaN°000160- 2024-SUNAT/7R0100 del 16 de agosto de 2024. vi. En ese sentido,mediante la Carta N° 000171-2024-SUNAT/7R0100 del 26 de agosto de 2024 , diligenciada notarialmente el mismo día, se comunicó al Contratista la resolución del Contrato, debido al incumplimiento de sus obligaciones contractuales, consistente en implementar el servicio de transmisión de datos para el servicio local. vii. Aunado a ello, mediante correos electrónicos del 2 y del 5 de diciembre de 2024, la Procuraduría Pública y la División de Ejecución Contractual informaron que la resolución contractual no fue sometida a conciliación o arbitraje, dentro del plazo establecido para ello. 8 Obrante a folios 61 al 63 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folios 69 al 71 del expediente administrativo en formato PDF. Págin3 de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2838-2025-TCE-S6 viii. Por lo tanto, advierte que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber ocasionado que se resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección. 3. Con decreto del 28 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haberocasionadoquelaEntidadresuelvaelContrato,derivadodelprocedimiento de selección; infraccióntipificadaen elliteralf)delnumeral50.1delartículo 50de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Por decreto del 25 de febrero de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 29 de enero del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 de febrero del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativa,alocasionarlaresolución del Contrato N° 00049-2024/SUNAT – PRESTACIÓN DE SERVICIOS del 21 de febrero de 2024, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. Naturaleza de la infracción 2. Al respecto, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituyeinfracciónadministrativapasibledesanción alocasionar que laEntidad resuelvaelcontrato,incluidosacuerdosmarco,siemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 3. De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la Págin4 de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2838-2025-TCE-S6 concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el procedimiento previsto por la ley y el reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje, o, aun cuando se hubieren llevado a cabo dichos mecanismosde soluciónde controversia,sehayaconfirmado ladecisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. Ahora bien, en cuanto al primer requisito, es necesario traer a colación el artículo 36 de la Ley, el cual dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en Reglamento vigente, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. A su vez, el numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en caso el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 5. Aunado a ello, el numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento establece que, si algunadelaspartesfaltaalcumplimientodesusobligaciones,laparteperjudicada deberequerirlemediante carta notarialparaquelasejecuteenunplazono mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Por su parte, el numeral 165.2 del mismo artículo, precisa que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida; o cuando cualquiera de las partes invoque alguno de los supuestos establecidos en el Págin5 de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2838-2025-TCE-S6 numeral164.4del artículo 164 del Reglamento,en cuyocasojustificanyacreditan los hechos que sustentan su decisión de resolver el contrato en forma total o parcial. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 6. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, a fin de determinar si la decisión de resolver el contrato por parte de la entidad ha quedado consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente los mecanismos de solución de controversias; es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Paraello,elartículo45delaLey,enconcordanciaconelnumeral166.3delartículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Por su parte, el numeral 225.5 del artículo 225 del Reglamento dispone que, en caso de haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materiasno conciliadas deberá iniciarse dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley. 7. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentidapornohaberseiniciadolosmediosdesolucióndecontroversias,oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 8. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad Págin6 de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2838-2025-TCE-S6 observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 9. Sobre el particular, mediante Escrito N° 1 , la Entidad señaló que el Contratista habríaincurridoeninfracciónalhaberocasionadoqueseresuelvaelContrato. Así, señaló que dicha resolución se dio por causal atribuible al Contratista, al haber incumplido con sus obligaciones contractuales, debido a que no cumplió con implementar el servicio de transmisión de datos para el servicio local. 10. Al respecto, se verifica que en el expediente administrativo obra la Carta N° 000160-2024-SUNAT/7R0100 del 16 de agosto de 2024 , mediante la cual la Entidad le requirió al Contratista que, en un plazo máximo de cinco (5) días calendario, cumpla con sus obligaciones contractuales y adopte las medidas necesarias para la implementación del servicio de transmisión de datos para el servicio local, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. Asimismo, la mencionada carta fue diligenciada notarialmente el 19 de agosto de 2024al domicilio indicado enel Contrato[Calle ArizolaN° 141,Urbanización Santa Victoria, distrito de Chiclayo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque], para efectos de la notificación durante la ejecución contractual, como se aprecia a continuación: 10 Obrante a folios 2 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folios 73 al 75 del expediente administrativo en formato PDF. Págin7 de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2838-2025-TCE-S6 (…) Págin8de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2838-2025-TCE-S6 11. Aunado a ello, obra en el expediente la Carta N° 000171-2024-SUNAT/7R0100 del 26 de agosto de 2024 , mediante la cual la Entidad comunicó su decisión de resolver el Contrato, la cual fue diligenciada notarialmente el mismo día al domicilio indicado en el Contrato [Calle Arizola N° 141, Urbanización Santa Victoria, distrito de Chiclayo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque], para efectos de la notificación durante la ejecución contractual, como se aprecia a continuación: 12 Obrante a folios 69 al 71 del expediente administrativo en formato PDF. Página9de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2838-2025-TCE-S6 (…) Págin10 de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2838-2025-TCE-S6 12. Conformealoexpuesto,setienequelaEntidadcomunicóalContratista,mediante la Carta N° 000171-2024-SUNAT/7R0100 del 26 de agosto de 2024, la resolución del Contrato. Por lo tanto, en el presente caso, se verifica que la Entidad observó el procedimiento correspondiente a fin de resolver el Contrato. 13. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual por parte de la Entidad, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida por el Contratista o si ésta se encuentra firme. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 14. Al respecto, es necesario precisar que, el análisis de los mecanismos de solución de controversiaspara verificar el consentimiento onode laresolucióncontractual se realizará bajo las disposiciones establecidas en la Ley y su Reglamento. Págin11 de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2838-2025-TCE-S6 15. Así, debe tenerse presente que el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley, en concordancia con loprevisto en el numeral 166.3del artículo166del Reglamento, establecen que cualquier controversia relacionada con la resolución del Contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 16. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución del Contrato fue comunicada el 26 de agosto de 2024, el Contratista tuvo como plazo máximo para someter la misma a conciliación o arbitraje hasta el 10 de octubre de 2024. En torno a ello, mediante el Informe N° 000001-2025-SUNAT/8E1000 del 3 de enero de 2025 , la Entidad informó que no existe procedimiento conciliatorio ni arbitral derivado de la resolución del Contrato. Entalsentido,estandoaqueelContratistanoempleólosmecanismosdesolución de controversias que la Ley le otorgaba para cuestionar, dentro del plazo correspondiente, la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, debe considerarse que dicha resolución ha quedado consentida por causal atribuible al mismo, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por el Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. 17. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación lo indicado por el Contratista en el Escrito S/N, recibido por la Entidad el 26 de agosto de 2024 , pues señaló, entre otros, que, en el presente caso, no existiría un incumplimiento, pues la obligación contractual de implementar el servicio de transmisión de datos solo sería en el ámbito local, según lo establecido en los numerales 5.1.2.2. y 5.1.3.2 del Capítulo III de la Sección Especifica de las bases integradas. Por otro lado, alegó que el retraso en la implementación del servicio de transmisión de datos para el servicio local no constituye un incumplimiento injustificado, ante lo cual detalló algunas causas justificantes. En atención aello,cabemencionar que según loestablecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022, en un procedimiento administrativo sancionador no corresponde al Tribunal verificar sila decisión de la 13 Obrante a folios 10 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folios 61 al 63 del expediente administrativo en formato PDF. Página12 de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2838-2025-TCE-S6 Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual, toda vez que tales aspectos deben ser evaluados en una conciliación o arbitraje, constituyendo elementos necesarios para imponer la sanción verificar la formalidad del procedimiento de la resolución y que esa decisión, conforme a los actuados del presente caso, haya adquirido firmeza en vía conciliatoria o arbitral. En tal sentido, debe tenerse presente que no corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre las causas, motivación o circunstancias materiales que determinaron la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, pues en aplicación del Acuerdo de Sala Plena mencionado, en esta instancia solo se verifica que se cumpla con el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa. 18. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción imponible 19. En el presente caso, para la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se contempla en el literal b) del numeral 50.4 del mismo artículo, una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 20. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme alos criteriosde graduación,deacuerdoa loseñaladoenel artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la Infracción: desde el momento en que un contratista asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor: respectodeello,ydeconformidad conlosmediosdepruebaaportados,seobservaqueelContratistanocumplió con las obligaciones establecidas en el Contrato, ocasionando con ello que la Entidad resuelva la relación contractual por causa imputable al mismo. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso Págin13 de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2838-2025-TCE-S6 concreto, el incumplimiento del Contratista no permitió que la Entidad contara oportunamente con el servicio requerido [servicio de notificación de documentos a nivel local y nacional]. d) Reconocimiento delainfracción cometida antes dequeseadetectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisióndelabasededatosdelRegistroNacionaldelProveedores,seadvierte que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación queobraenelexpediente,nohayinformaciónqueacreditequeelContratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 21. Adicionalmente, debe considerarse que el principio de razonabilidad recogido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, establece que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida ymanteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 22. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del 15 Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022.a sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Página14de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2838-2025-TCE-S6 numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley tuvo lugar el 26 de agosto de 2024, fecha en que la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor OPCIÓN POSTAL S.A.C. (con R.U.C. N° 20561164356), por el periodo de cuatro(4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidad resuelva el Contrato N° 00049-2024/SUNAT – PRESTACIÓN DE SERVICIOS del 21 de febrero de 2024, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 00053-2023- SUNAT/7R0100-1 (Primera Convocatoria), convocada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT; infracción tipificada en el literal f)del numeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Págin15 de16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2838-2025-TCE-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Págin16de 16