Documento regulatorio

Resolución N.° 2837-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Serv y Represt Profesionales Rubelec S.A. [ahora Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.C.], por su supuesta responsab...

Tipo
Resolución
Fecha
20/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02837-2025-TCE-S6 Sumilla: “La información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta; y para la configuración del tipo infractor, tal inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En el presente caso, no se ha verificado tal situación, por lo que corresponde declarar no ha lugar a sanción”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3060-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Serv y Represt Profesionales Rubelec S.A. [ahora Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.C.], por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en el literal i) del numeral 50.1 del...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02837-2025-TCE-S6 Sumilla: “La información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta; y para la configuración del tipo infractor, tal inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En el presente caso, no se ha verificado tal situación, por lo que corresponde declarar no ha lugar a sanción”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3060-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Serv y Represt Profesionales Rubelec S.A. [ahora Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.C.], por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 63-2019- fdedfdfdfdHDNPrimera Convocatoria, convocada por la Empresa Regional de Servicio Públicode ElectricidadElectroNorMedioS.A.- Hidrandina;y,atendiendoa losiguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el SEACE,el 14 de octubrede2019, la EmpresaRegionaldeServicio Público de Electricidad Electro Nor Medio S.A. - Hidrandina, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 63-2019-HDNA – Primera Convocatoria, para la consultoría de obra denominada “Elaboración de los estudiosdepreinversiónydefinitivodelproyecto:Mejoramientodealimentadores LLA004 Y TYB004 Provincia de Pataz, departamento de La Libertad”, con un valor referencial de S/ 130 272.00 (ciento treinta mil doscientos setenta y dos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 30 de octubre de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas, en la cual el proveedor Serv y Represt Profesionales Rubelec S.A. [ahora Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.C.], en adelante el Postor, presentó su oferta en el procedimiento de selección. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02837-2025-TCE-S6 2. Mediante Memorando N° D000353-2020-OSCE-DGR del 1 de setiembre de 2020 1 presentado el 28 de octubre de 2020, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que según ha sido manifestado por el Frente Unitario de los Pueblos del Perú (FUPP), han existido presuntas irregularidades en determinados procedimientos de selección en los que participó el Postor. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Informe N° D000289-2020-OSCE-SPRI del 1 de septiembre de 2020 , en el cual se señala lo siguiente: • El literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley dispone que se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, entre otros, en un mismo procedimiento de selección, las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el Reglamento. Además,el Anexo Nº1 –Definiciones del Reglamento dispone que un grupo económico es el conjunto de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas,donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. • Por Memorando Nº D000028-2020-OSCE-SPRI, solicitó información a la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios, y, a través del Memorando Nº D000022-2020-OSCE-OEI, la referida Oficina manifestó, entre otros, lo siguiente: “(…) se halló que RUBER ALVA tiene participación en otras personas jurídicas inscritas en el RNP y tal como se observa, se detectó relación entre RUBER ALVA y la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S.A.: RUC Razón social Tipo de participación Proveedor 10328063447 ALVA JULCA RUBER GREGORIO TITULAR 20172889540 SERVICIOS Y REPRESENTACIONES ACCIONISTA, PROFESIONALES RUBELEC S.A. REPRESENTANTE, ORG. 1 Obrante a foja 2 del expediente administrativo. 2 Obrante a fojas 3 al 13 del expediente administrativo. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02837-2025-TCE-S6 ADMINISTRACIÓN 20445385710 CORPORACIÓN DE ACCIONISTA” COMUNICACIÓN CANAL REAL S.A.C.* *Dicha empresa no participó en la presentación de ofertas en el procedimiento de selección, por tanto, su composición societaria carece de interés para el presente procedimiento sancionador. • Por otra parte, mediante Memorando Nº D000087-2020-OSCE-SPRI, solicitó información a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores; ante lo cual, por Memorando Nº D0000220-2020-OSCE-SSIR, la referida oficina remitióinformaciónregistradadelosproveedoresRuberGregorioAlvaJulca , con RUC N° 10328063447 y Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., con RUC N° 20172889540. De la revisión de la información remitida por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE, señaló que, se aprecia las siguientes similitudes: o Los proveedores Ruber Gregorio Alva Julca y Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. tienen la misma dirección. o Tres (3) socios de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. y el proveedor Ruber Gregorio Alva Julca tienen en común el apellido “Alva Julca”; asimismo, el socio Ruber Gueorgui Alva Burgos de la empresa Servicios y Representaciones ProfesionalesRubelecS.A.yelPostor RuberGregorioAlvaJulcatienen en común el apellido “Alva”. Considerando lo expuesto, argumenta que, podrían existir indicios de la existencia de un “vínculo”, dado que Ruber Gregorio Alva Julca y Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. cuentan con la misma dirección y apellidos. • En atención a lo manifestado y considerando que se desprenderían indicios razonables de la configuración del impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, señala que, corresponde poner en conocimientodelTribunal de ContratacionesdelEstado,eldocumentodela referencia, para los fines que correspondan en el marco de sus Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02837-2025-TCE-S6 competencias. 3 3. Con decreto del 17 de noviembre de 2020, previamente se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia, para que cumpla con remitir un informe técnico legal, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Postor, donde señale de forma clara y precisa en cuál (es) de la (s) infracción (es) tipificada (s) en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se encontraría inmerso. Así también, señale las causales de impedimento es la (s) habría incurrido el Postor, y remita copia de la documentación que acredite la causal de impedimento. Por otro lado, se solicitó que en el supuesto de haber presentado información inexacta, señale y enumere de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, y en atención a ello, señale si el Postor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, y de ser así cumpla con adjuntar dicha documentación. 4 4. Por decreto del 14 de julio de 2022 , se reiteró a la Entidad la remisión de la información solicitada por decreto del 26 de octubre de 2020. 5. Con decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar en el presente expedienteadministrativosancionadorcopiadelaOfertapresentadaporelPostor ante la entidad en el marco del procedimiento de selección, extraído del SEACE. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta información inexacta en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: o Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 30 de octubre de 2019, en la que el Postor manifiesta no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3 Obrante a fojas 114 al 118 del expediente administrativo. 4 Obrante a fojas 133 al 137 del expediente administrativo. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 27 de diciembre de 2024. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02837-2025-TCE-S6 Asimismo, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos en caso de incumplimiento del requerimiento. 6. Pordecreto del17deenerode2025,severificóqueelPostornohacumplidocon presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que se dispuso hacerse efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos; asimismo, el 20 deenerode 2025 se remitióel expedientea laSexta Saladel Tribunal,para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Postor por haber presentado a la Entidad supuesta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 20 de enero de 2025. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02837-2025-TCE-S6 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02837-2025-TCE-S6 contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito,yasea queel agente hayaactuado de formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 6. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimientoque se sigue ante estasinstancias; independientementeque ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 7. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos 7 conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.alización de una Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02837-2025-TCE-S6 presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 9. En el presente caso, la imputación realizada al Postor, se encuentra referida a la presentación de presunta información inexacta, contenida en: o Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 30 de octubre de 2019, en la que el Postor manifiesta no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Cabe anotar, que la imputación efectuada contra el Postor se originó por el 8 Informe N° D000289-2020-OSCE-SPRI del 1 de septiembre de 2020 , en cuyo numeral 2.4. advierte que existiría indicios de vinculación entre el Postor y el proveedor Ruber Gregorio Alva Julca, lo que constituiría un impedimento para ser postores en un mismo procedimiento de selección, conforme a lo establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada, ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. En relación al primer requisito, de la revisión del expediente, se advierte que el 30 8 Obrante a fojas 3 al 13 del expediente administrativo. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02837-2025-TCE-S6 de octubrede2019,elPostorpresentó antelaEntidad suoferta,en lacualincluyó el Anexo Nº 2 (Declaración Jurada), el cual obra a folio 159 del expediente administrativo sancionador. En ese sentido, se encuentra acreditada la presentación del documento con la información cuestionada, verificándose el primer elemento del tipo infractor. 12. En relación al segundo requisito, la imputación de inexactitud radica en lo señaladoporelPostorenelAnexoN°2,enelcualdeclaróbajojuramentonotener impedimentoparapostularenelprocedimientodeselecciónniparacontratarcon el Estado conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, debe precisarse que el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (…)” (El subrayado es agregado) 13. Por lo expuesto y considerando que uno de los elementos para la configuración del impedimentoprevisto enel literalp)del numeral 11.1 del artículo11de la Ley, exigela existencia de porlo menos dos personasnaturales y/o jurídicasquehayan participado en un mismo procedimiento de selección; corresponde determinar lo siguiente: a) Si el proveedor Serv y Represt Profesionales Rubelec S.A. (ahora Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.C.) [el Postor] y el proveedor Ruber Gregorio Alva Julca, efectivamente participaron en la Adjudicación Simplificada N° 63-2019-HDNA – Primera Convocatoria [el procedimiento de selección], y; Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02837-2025-TCE-S6 b) Si forman parte del mismo grupo económico. a) Sobre la participación de las personas naturales o jurídicas en un mismo procedimiento de selección 14. Respecto a la primera condición, de la revisión del procedimiento de selección en el SEACE, se advierte quelospostoresquepresentaron susofertasen elmarco del procedimiento de selección, son las siguientes: Asimismo, el reporte de evaluación técnica de las ofertas, que obra en el SEACE, da cuenta sobre lasofertas presentadaspor los postores yrevisadaspor el Comité de Selección dentro del procedimiento de selección. Para mayor detalle se reproduce el referido reporte: Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02837-2025-TCE-S6 (…) En tal sentido, se aprecia que el 30 de octubre de 2019, el Postor y el proveedor Ruber Gregorio Alva Julca, presentaron sus ofertas en el procedimiento de selección, las cuales fueron revisadas y evaluadas por el comité de selección de la Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02837-2025-TCE-S6 Entidad. Es así que, en virtud de lo mencionado, se puede concluir que el Postor y el proveedor Ruber Gregorio Alva Julca, participaron en el procedimiento de selección; por lo que corresponde determinar si pertenecen al mismo grupo económico. b) Sobre la conformación de un mismo grupo económico. 15. A efectos de analizar esta condición, cabe traer a colación la Opinión N° 256- 2017/DTN, emitida por la Dirección Técnico Normativa (DTN) del OSCE, la cual brinda alcances del citado impedimento aplicable a las personas jurídicas que pertenecen a un mismo grupo económico y señala: "(...) en el supuesto que, en un mismo procedimiento de selección, se registren como participantes dos o más proveedores del mismo grupo económico-independientemente de cuántos de ellos presenten ofertas- todos los proveedores del mismo grupo económico se encontrarán impedidos conforme lo dispone el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley". En tal sentido, dos o más proveedores estarán impedidos de ser participantes en un mismo procedimiento de selección cuando éstos pertenezcan a un mismo grupo económico; y su aplicación también deberá considerar cuando actúen en calidad de postor, contratista y/o subcontratista. 16. Ahora bien, el Anexo de Definiciones del Reglamento establece que Grupo Económico “Es el conjunto de personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo de Definiciones del Reglamento, control “Es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. 17. Ahora bien, conforme a las disposiciones citadas, el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se aplica respecto a un mismo procedimiento de selección tanto a personas naturales como jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico. 18. En el contexto señalado, debe verificarse respecto al Postor y el proveedor Ruber Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02837-2025-TCE-S6 Gregorio Alva Julca, lo siguiente: i) si uno de ellos ejerce el control sobre el otro; o, ii) que el control de los referidos (persona jurídica y persona natural) reside en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Para ello, resulta relevante verificar la información registral del Postor, a efectos de determinarsilaspersonasqueostentan lacapacidaddedirigiro de determinar las decisiones del directorio, de la junta general de accionistas o de socios, u otros órganos de decisión, coinciden con el proveedor Ruber Gregorio Alva Julca. En relación al proveedor Serv y Represt Profesionales Rubelec S.A. (ahora Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.C.) [el Postor] 19. De la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que el Postor, en su trámite de renovación de inscripción N° 20249973 – Lima (Registrado el 29 de octubre de 2021) ante el Registro Nacional de Proveedores, declaró como accionistas y órgano de administración a las siguientes personas: FECHA DE Nombre Nº Acciones % Acciones INGRESO ALVA JULCA, MARCO ANTONIO 02-10-1992 5000.00 25.00 % ALVA JULCA, HILDA BEATRIZ 02-10-1992 10000.00 50.00% ALVA JULCA, RONALD TEODOCIO 02-10-1992 5000.00 25.00% Órganos de Administración Documento Cargo Nombre Identidad Fecha Ingreso Gerente General ALVA JULCA, MARCO ANTONIO 327662791 18-10-1993 y representante legal Hasta aquí lo expuesto, se advierte que al 30 de octubre de 2019 [fecha de presentación de ofertas en el procedimiento de selección], el proveedor Ruber GregorioAlvaJulcaconDNIN°32806344noformabapartedelosaccionistasodel órgano de administración del Postor. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o presentada ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02837-2025-TCE-S6 20. Adicionalmente, se aprecia del Sistema en Línea de SUNARP, según el Asiento A0004 de la Partida Electrónica Nº 11002905, perteneciente al Postor, que por Escritura Pública del 18 de febrero de 2013 otorgada ante el Notario Público Eduardo Pastor La Roza en la ciudad de Chimbote y Acta de Junta Universal de Accionistas del 3 de diciembre de 2012, los socios acordaron por unanimidad aceptar la renuncia al cargo de Director formulada por el proveedor Rubén Gregorio Alva Julca, y elegir al nuevo directorio, como se reproduce a continuación: 21. En ese sentido, de una valoración conjunta de la información recabada del RNP y delsistemaenlíneadeSUNARP,seapreciaqueelPostor,enlafechaquepresentó suofertaenelprocedimientodeselecciónconteniendoelAnexoN°2-Declaración Jurada, en el que consignó no contar con impedimento para contratar con el Estado, esto es, el 28 de noviembre de 2019, no9tenía como accionista ni como director al proveedor Ruber Gregorio Alva Julca . 22. Ahora bien, conforme se ha indicado en fundamentos precedentes, para 9 Asimismo, seaprecia que, el proveedor RuberGregorio Alva Julca enla fecha queelPostorpresentó suoferta en el procedimiento de selección, no integraba el órgano de administración ni era representante legal del mismo. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02837-2025-TCE-S6 determinar si el Postor y el proveedor Ruber Gregorio Alva Julca, forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse, como se indicó, que alguna de ellas ejerce el control sobre la otra o que el control de ambas reside en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Además, debe considerarse la definición de control establecida en el Reglamento, debiendo identificar si los accionistas, miembros del directorio (de ser el caso) u otros órganos de administración de las personas antes mencionadas pueden dirigir las decisiones de dos o más de ellas. En ese caso, de la revisión de la información obrante en el presente expediente, no es posible determinar que el Postor haya ejercido el control del proveedor Ruber Gregorio Alva Julca o viceversa, esto es, no puede acreditarse que cualquiera de los nombrados haya tenido el control de la otra u otro, ello porque el proveedor Ruber Gregorio Alva Julca dejó de tener vinculación en el Postor desde el año 2013, cuando renunció como miembro del directorio de aquella. Entalsentido,alnoencontrarseacreditadoqueelPostorformapartedeungrupo económico con el proveedor Ruber Gregorio Alva Julca, debido a que no se ha determinado que el Postor ejerza control sobre este o viceversa, o que el control le corresponda como unidad de decisión, no se aprecian elementos fehacientes que permitan determinar la configuración del impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 23. En el presente caso, considerando que el Postor no se encontraba incurso en el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, la declaración contenida en el Anexo Nº 2 materia de análisis, no resulta contraria a la realidad; y al no configurarse el primer supuesto de la infracción imputada, carece de objeto continuar con su análisis. 24. Por lo expuesto, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y disponerse el archivamiento del expediente administrativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02837-2025-TCE-S6 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C., con R.U.C. N° 20172889540 por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A. Electrocentro S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 063-2019- HDNA – Primera Convocatoria, para la consultoría de obra denominada “Elaboración de los estudios de pre inversión y definitivo del proyecto: Mejoramiento de alimentadores LLA004 Y TYB004 Provincia de Pataz, departamento de La Libertad”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente administrativo. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA PRESIDENTEFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 16 de 16