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Documento regulatorio
Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GENERSOL S.A.C., contra lo dispuesto en la Resolución N° 01402-2026-TCP-S1 del 9 de febrero de 2026, la Primera Sala del Tribunal de Contrataci...
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Sumilla: “(…) dado que los argumentos expuestos carecen de sustento suficiente para revertir lo resuelto y no se han presentado elementos idóneos que justifiquen la modificación de la decisión adoptada por este Colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración”. Lima, 1 de abril de 2026 VISTO en sesión del 1 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9545/2024.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GENERSOL S.A.C., contra lo dispuesto en la Resolución N° 01402-2026-TCP-S1 del 9 de febrero de 2026, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, dispuso sancionar a la empresa GENERSOL S.A.C. (con RUC N° 20611868465), integrante del CONSORCIO GENERSOL S.A.C. – SHENYANG GETAI HYDROPOWER EQUIPMENT CO. LTD, por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 2-2024-EGEMSA-1, convocada por la EMPRESA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA MACHUPICCHU; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley); y, atendiendo a los siguientes:
Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, dispuso sancionar a la empresa GENERSOL S.A.C. (con RUC N° 20611868465), integrante del CONSORCIO GENERSOL S.A.C. – SHENYANG GETAI HYDROPOWER EQUIPMENT CO. LTD, por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 2-2024-EGEMSA-1, convocada por la EMPRESA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA MACHUPICCHU, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), en adelante el TUO de la Ley.
febrero de 2026, en adelante la Recurrida, fueron desarrollados en sus fundamentos 38 al 72.
Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa GENERSOL S.A.C., en adelante el Impugnante, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 01402-2026-TCP-S1 del 9 de febrero de 2026, argumentando lo siguiente: 3.1. Señala que, al haberse suprimido el impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley mediante la Ley N° 32069, la valoración de la declaración no puede mantenerse inalterable, toda vez que su carácter de inexacta dependía de la existencia de dicho impedimento. 3.2. Sostiene que existe una incoherencia en la aplicación del principio de retroactividad, o una aplicación parcial, ya que no resulta posible reconocer que el impedimento ya no está contemplado en la Ley N° 32069 y, al mismo tiempo, pretender mantener la sanción basada en una declaración vinculada a este. 3.3. Advierte que el Tribunal habría aplicado de manera incorrecta el principio de retroactividad benigna respecto de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, pues debió considerar la eliminación del tipo infractor previsto en el literal o) del numeral 11.1 del
3.4. Precisa que, al haberse eliminado el impedimento en la Ley N° 32069, también se ha modificado el fundamento jurídico que sustentaba la supuesta inexactitud de la declaración, dado que la declaración jurada no constituye un supuesto autónomo, sino un acto instrumental cuya inexactitud depende de la existencia y vigencia del impedimento. 3.5. Indica que estos hechos evidencian vicios que configuran causales de nulidad, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, por lo que corresponde dejar sin efecto la recurrida. 3.6. Por otro lado, señala que, aun en el supuesto de que el Tribunal considere correcta la aplicación del principio de retroactividad benigna, el hecho sancionado no se subsume en el tipo infractor, lo que vulnera el principio de tipicidad. 3.7. En ese sentido, sostiene que calificar la declaración jurada como información inexacta implica extender indebidamente el alcance del tipo infractor, ya que este exige la consignación de un dato falso o contrario a la realidad relevante al momento de su evaluación. Sin embargo, si el impedimento que sustenta la imputación ha dejado de tener respaldo en la Ley N° 32069, no puede afirmarse que la declaración sea inexacta. Lo contrario supondría una aplicación extensiva del tipo y el mantenimiento de una sanción basada en un supuesto cuya base normativa ha sido eliminada. 3.8. Añade que el principio de tipicidad, conforme a la LPAG, se manifiesta en dos niveles: i) exige que la norma describa de manera expresa los elementos esenciales de la infracción y sus consecuencias; y ii) prohíbe sancionar conductas que no coincidan exactamente con los supuestos previstos en la norma. 3.9. En esa línea, precisa que, si bien la Administración está facultada para sancionar conductas tipificadas como infracciones, la conducta imputada debe corresponder plenamente con los elementos del tipo infractor aplicable. 3.10. Asimismo, advierte que, si el Tribunal pretende aplicar el tipo de información inexacta, debe hacerlo mediante una interpretación estricta y literal de sus elementos, garantizando que solo se sancionen conductas que encajen plenamente en la norma. 3.11. Señala que la imputación se basa en que declaró no encontrarse impedido para contratar con el Estado; sin embargo, el impedimento que sustentaría dicha imputación ya no subsiste en el nuevo marco normativo. En consecuencia, no puede sostenerse que la declaración constituya información inexacta, pues la inexactitud presupone la existencia de un hecho vigente al momento de su valoración. 3.12. Agrega que sancionar la declaración de manera autónoma implicaría fragmentar el análisis y extender su alcance más allá de sus elementos. En consecuencia, al estar la declaración vinculada a un impedimento cuya inaplicabilidad ha sido reconocida en la Ley N° 32069, no se configura la infracción. 3.13. Concluye que la correcta aplicación de los principios de legalidad, tipicidad y retroactividad benigna exige un análisis integral y sistemático del caso, evitando interpretaciones fragmentadas que mantengan un reproche sobre una conducta cuyo sustento normativo ha sido eliminado.
Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración, a efectos de que emita el pronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 3 de marzo del mismo año.
Tribunal, la empresa TROY TRADING INTERNATIONAL S.A. acreditó a su representante que participará en la audiencia programada por la Sala.
del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes que participarán en la audiencia programada por la Sala.
uso de la palabra formulada por la empresa TROY TRADING INTERNATIONAL S.A., en razón de que no ostenta la condición de parte en el presente procedimiento, careciendo por tanto de legitimidad para intervenir.
del Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: 8.1. Señala que el presente caso se enmarca en una norma sancionadora en blanco, en la medida en que la configuración del tipo infractor imputado requiere la concurrencia de dos presupuestos: i) la disposición que tipifica la infracción por presentación de información inexacta, prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y ii) la norma complementaria contenida en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, la cual define el supuesto que otorga contenido a dicha inexactitud. 8.2. En ese sentido, sostiene que la aplicación del tipo infractor exige necesariamente la articulación entre la norma sancionadora y la norma complementaria, ya que esta última determina el contenido del documento que presuntamente habría resultado inexacto. Por tanto, el tipo no puede aplicarse de manera autónoma, pues requiere la remisión a otra disposición normativa que permita precisar tanto el contenido de la inexactitud como la configuración de la conducta imputada. 8.3. Advierte que, con la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, se modificó el supuesto infractor previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, así como se suprimió el impedimento contemplado en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 8.4. Señala que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, la norma complementaria que sustentaba la imputación por presentación de documentación inexacta ha sido eliminada, por lo que el supuesto de hecho del tipo infractor en blanco que se le atribuye ha perdido vigencia y, en consecuencia, no resulta aplicable. 8.5. Concluye que, al haberse suprimido el impedimento que sustentaba la presunta inexactitud y en virtud del principio de retroactividad benigna, la norma complementaria que integraba el tipo sancionador ha quedado sin efecto. En consecuencia, al no concurrir el elemento que otorgaba contenido al tipo infractor, este deviene en incompleto, resultando jurídicamente inviable mantener la imputación por conductas que el ordenamiento ya no considera sancionables.
Impugnante, contra lo dispuesto en la Resolución N° 01402-2026-TCP-S1 del 9 de febrero de 2026, mediante la cual se le sancionó por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 2-2024-EGEMSA- 1, convocada por la EMPRESA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA MACHUPICCHU, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley).
la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver.
por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración
obrante en autos y en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE, se aprecia que la Resolución N° 01402-2026-TCP-S1 del 9 de febrero de 2026, fue notificada al Impugnante el 16 de febrero de 2026, a través del Toma Razón Electrónico del portal institucional del OSCE.
recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF; es decir, hasta el 9 de marzo de 2026.
reconsideración el día 18 de febrero de 2026, este resulta procedente, correspondiendo evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir su sentido. Sobre los argumentos de la reconsideración
revisión de actos administrativos1. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…)2”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que 1 GUZMAN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. Pacifico Editores, Lima,2013. Pág. 605. 2 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11° edición. Buenos Aires, 2016 Tomo 4. Pág. 443.
en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el recurrente en su recurso, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por el recurrente a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende el sentido de la decisión adoptada.
a la responsabilidad del Impugnante al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 2-2024-EGEMSA-1, corresponde verificar si lo alegado y los elementos aportados a través del recurso de reconsideración permiten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida.
presente pronunciamiento, el Impugnante refiere que el Tribunal no habría aplicado correctamente el principio de retroactividad benigna respecto de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dado que el documento fue considerado inexacto bajo el argumento de que, al momento de su presentación, se encontraba sujeto al impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, disposición que ya no se encuentra vigente conforme a la Ley N° 32069. Asimismo, sostiene que el presente caso constituye un ejemplo de norma sancionadora en blanco, toda vez que la configuración del tipo infractor imputado requiere la concurrencia de dos presupuestos: i) la disposición que tipifica la infracción por presentación de información inexacta, prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y ii) la norma complementaria contenida en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, que otorgaba contenido a dicha inexactitud.
En tal sentido, el Impugnante considera que la derogación de la norma complementaria implica que el supuesto de hecho del tipo infractor en blanco ha perdido vigencia y, por ende, no resultaría aplicable.
advierte que este Colegiado examinó la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna respecto de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme se aprecia a continuación:
analizó la posibilidad de aplicar la retroactividad benigna, al comparar la infracción conforme al TUO de la Ley N° 30225 y la Ley N° 32069. Dicho análisis permitió establecer que la Ley N° 32069 introduce modificaciones en la configuración de la infracción que podían representar un beneficio para el Impugnante, dado que ahora se requiere que la información inexacta incida de manera directa y necesaria en la obtención de un beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225, que penalizaba sin exigir la existencia de un beneficio materializado. Por lo tanto, este Colegiado aprecia que el análisis de retroactividad benigna sí se efectuó, habiéndose considerado que la Ley N° 32069 limitó la responsabilidad a los casos en que la información inexacta genere un beneficio real y verificable, lo que constituye una regla más favorable para el administrado.
20 de la recurrida determinaron que el impedimento tipificado en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley ya no se encuentra vigente bajo la vigente Ley N° 32069. Dicho aspecto fue debidamente desarrollado en la recurrida, tal como se verifica a continuación:
recurrida el impedimento ya no estuviera vigente, ello no enerva que, en su oportunidad (cuando se presentó la declaración jurada), el Impugnante presentó información que discrepaba de la realidad.
Conforme a lo desarrollado en los fundamentos 34 al 72 de la Recurrida, el Impugnante se encontraba impedido conforme al literal o) del numeral 11.1 del
cuestionado; por tanto, el hecho que el impedimento en la actualidad haya sido eliminado, si bien incide en la infracción de “contratar estando impedido” (pues, constituye una infracción que necesariamente requiere aplicarse conjuntamente con los impedimentos previstos en la Ley), no incide en la infracción por realizar una declaración inexacta, dado que, para la verificación de esta última, solo es exigible verificar si la información declarada resulta discrepante de la realidad.
la norma describa de manera expresa los elementos esenciales de la infracción y sus consecuencias; y ii) que no se sancionen conductas que no coincidan exactamente con los supuestos previstos en la norma. Bajo este argumento, afirma que la aplicación del tipo relativo a la presentación de información inexacta debería realizarse mediante una interpretación estricta y literal de sus elementos, sancionando únicamente conductas que encajen plenamente en el tipo. Al respecto, de la revisión de la Recurrida se advierte que, en sus fundamentos 34 al 60, se desarrolló un análisis de la conducta imputada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, verificándose la concurrencia de todos sus elementos constitutivos. En particular, se determinó que: i) el Impugnante presentó un documento ante la Entidad en el marco del procedimiento de selección; y ii) la información contenida en dicho documento no se correspondía con la realidad al momento de su presentación, al declarar que no se encontraba incurso en un impedimento para contratar con el Estado En ese sentido, corresponde precisar que el principio de tipicidad no se agota en una interpretación aislada de los elementos del tipo, sino que exige verificar si la conducta se adecua a la descripción normativa, lo cual ha sido debidamente efectuado por este Colegiado. Asimismo, debe señalarse que el argumento del Impugnante parte de una premisa errónea, al supeditar la configuración de la infracción a la vigencia actual del impedimento. Sobre el particular, la verificación de la inexactitud de la información debe realizarse atendiendo a las circunstancias existentes al momento de la presentación de la declaración, siendo irrelevante, para efectos de la tipificación, que con posterioridad se haya producido una modificación normativa. En consecuencia, el hecho de que el marco normativo haya variado posteriormente no desvirtúa que, al momento de la presentación del documento, la información consignada no reflejaba la situación real del Impugnante, configurándose así el supuesto de información inexacta previsto en la norma. Por tanto, no se advierte que la Recurrida haya vulnerado el principio de tipicidad, en tanto la conducta imputada se encuentra plenamente subsumida en el tipo infractor aplicable, sin que se haya recurrido a interpretaciones prohibidas por la normativa.
considerarse inexacta, ya que dicha inexactitud presupone la existencia de un hecho vigente al momento de su valoración, y que sancionar la declaración de manera autónoma implicaría fragmentar el tipo infractor y extender la sanción más allá de los elementos previstos en la norma. No obstante, conforme se determinó en la recurrida, la inexactitud se configura en el momento en que el Impugnante declaró falsamente que no se encontraba impedido para contratar con el Estado, siendo este impedimento efectivo y aplicable en ese momento. Por tanto, sancionar la declaración no fragmenta ni amplía el tipo, sino que reconoce la configuración objetiva y completa de la infracción conforme a la normativa aplicable.
nulidad, en virtud de los numerales 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, por lo que corresponde dejar sin efecto la resolución recurrida. Al respecto, el artículo 10 del TUO de la LPAG, respecto de las causales de nulidad, señala lo siguiente:
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
reglamentarias.
presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el
automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.
dicten como consecuencia de la misma. Sobre ello, este Colegiado considera pertinente analizar si existen efectivamente vicios que podrían dar lugar a la nulidad de oficio de los actos administrativos, conforme al artículo 213 del TUO de la LPAG. Dicho artículo reconoce la potestad de la Administración para declarar, de manera excepcional y por iniciativa propia, la nulidad de sus actos con la finalidad exclusiva de salvaguardar el interés público y proteger los derechos fundamentales de los administrados. Es importante destacar que, la nulidad de oficio es un instrumento de carácter excepcional, pues con ella se intenta asegurar el equilibrio necesario entre el principio de seguridad jurídica, que postula a favor del mantenimiento de los derechos ya declarados, y el principio de legalidad, el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que, a título de sanción, son posibles de aplicar a un administrado.
contraviene la Constitución ni la Ley, sino que aplica correctamente la normativa vigente al momento de los hechos, incluyendo la adecuada determinación de la inexactitud del documento presentado. Asimismo, no se advierte la existencia de defecto u omisión de requisitos esenciales de validez, en tanto el procedimiento administrativo se desarrolló conforme a las reglas previstas en la normativa, respetando las garantías del debido procedimiento.
Cabe precisar que la recurrida expone de manera clara, suficiente y debidamente motivada las razones por las cuales el Impugnante efectuó una declaración que no se ajustaba a la realidad, al encontrarse incurso en el impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley al momento de la presentación del documento cuestionado. En efecto, de la revisión de la recurrida se advierte que este Colegiado determinó que el Impugnante incurrió en la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta como parte de su oferta, al haber declarado no encontrarse impedido para participar en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, pese a que dicho impedimento se encontraba vigente y le resultaba plenamente aplicable. Ahora bien, corresponde precisar que el recurso de reconsideración exige la presentación de nuevos elementos de juicio que justifiquen la revisión de la decisión adoptada, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. En efecto, el Impugnante no ha aportado prueba nueva ni documentación idónea que permita desvirtuar la conclusión alcanzada en la recurrida, ni acreditar que la empresa GENERSOL S.A.C. no se encontraba impedida para contratar con el Estado en el momento en el cual presentó su declaración jurada ante la Entidad. Por consiguiente, dado que los argumentos expuestos carecen de sustento suficiente para revertir lo resuelto y no se han presentado elementos idóneos que justifiquen la modificación de la decisión adoptada por este Colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración.
han aportado nuevos elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la recurrida respecto al análisis de la sanción a aplicar así como tampoco se ha verificado la existencia de un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el presente pronunciamiento; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, debiendo confirmarse en todos sus extremos la Resolución N° 01402-2026-TCP-S1 del 9 de febrero de 2026 y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración; debiendo disponer que la Unidad Funcional de Gestión de Mesa de Partes y Ejecución del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
GENERSOL S.A.C. (con RUC N° 20611868465), integrante del CONSORCIO GENERSOL S.A.C. – SHENYANG GETAI HYDROPOWER EQUIPMENT CO. LTD, contra la Resolución N° 01402-2026-TCP-S1 del 9 de febrero de 2026, por los fundamentos expuestos.
20611868465), integrante del CONSORCIO GENERSOL S.A.C. – SHENYANG GETAI HYDROPOWER EQUIPMENT CO. LTD, para la interposición del recurso de reconsideración.
de Mesa de Partes y Ejecución del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.