Documento regulatorio

Resolución N.° 2833-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de l...

Tipo
Resolución
Fecha
20/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 Sumilla: perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8922/2023.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA, por su presuntaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 4975, emitida por la Municipalidad Provincial de Cutervo; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de octubre de 2022, la Municipalidad Provincial de Cutervo, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 4975, a favor de Radio Ilucan S.C.R.LTDA., en adelante el Proveedor, para la contratación del “Servicio de difusión de spots radiales”, por el importe de S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 Sumilla: perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8922/2023.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA, por su presuntaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 4975, emitida por la Municipalidad Provincial de Cutervo; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de octubre de 2022, la Municipalidad Provincial de Cutervo, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 4975, a favor de Radio Ilucan S.C.R.LTDA., en adelante el Proveedor, para la contratación del “Servicio de difusión de spots radiales”, por el importe de S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000587-2023-OSCE-DGR del 29 de agosto de 2023, presentado el 1 de setiembre del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros, el Dictamen N° 1051- 2023/DGR-SIRE del 24 de agosto de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 11 de abril de 2021 se llevaron a cabo las elecciones generales para la elección del Presidente y Vicepresidentes de la República, Congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021- 2026.DeconformidadconlainformacióndelPortalInstitucionaldelCongreso de la República, se aprecia que los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta fueron elegidos Congresistas de la República para el periodo parlamentario 2021-2026, iniciando funciones el 27 de julio de 2021. ii. Por consiguiente, los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta, se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivelnacionaldesdeel27dejuliode2021duranteeltiempoquedesempeñen el cargo de Congresistas de la República; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después del cese en las funciones del mencionado cargo. iii. Asimismo, de la revisión de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Proveedor tendría como gerente al señor José Gálvez Salazar, cuñado de los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta. Por lo tanto, el ProveedortambiénseencuentraimpedidodecontratarconelEstadodurante el periodo en que los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta se desempeñan como Congresistas de la República, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iv. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor,el cualteníacomo gerente alseñor José GálvezSalazar, cuñadode los señores los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. 2 Obrante a folios 4 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 v. Advierte que la Ficha RNP del Proveedor está vigente desde el 8 de agosto de agosto de 2023, es decir, con posterioridad a la emisión de la Orden de Servicio. vi. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala los literales c) y k) delnumeral50.1delartículo50delaLeydeContratacionesdelEstado,elcual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. A través del decreto 14 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, la Entidad debía señalar si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación y acreditar la oportunidad en que fue recibida por laEntidad,einformarsisupresentacióngeneróunperjuicioy/odañoalaEntidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. A través del decreto del 11 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i. Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE 4 3 Obrante a folios 18 al 20 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Enlace: https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVE EDORES.wcdf/generatedContent?userid=public&password=key Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 correspondiente al Proveedor. ii. Declaración jurada de intereses - eje5cicio 2022, obtenida del portal de la Contraloría General de la República , correspondiente a los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta [Congresistas]. 6 iii. Captura de pantalla del portal web Infogob , en donde se advierte que los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta fueron elegidos como Congresistas de la República, en las elecciones generales 2021. iv. Ficha del RNP correspondiente al Proveedor. Asimismo, se dispuso a iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los impedimentos establecidos en el literal k) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación derivada de la Orden de servicio; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En talsentido,se otorgóal Proveedorel plazodediez (10)díashábilesa fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante el decreto del 2 de diciembre de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal ha verificado que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 12 de noviembre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y remitió a la Sala para que resuelva, siendo recibido el 3 de diciembre de 2024. 5 Enlace: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ 6EeeeeiObservatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) - Plataforma del JNE que contieneinformaciónpolítico-electoraldelpaísyquetieneporfinalidadincentivarlaparticipaciónciudadana, fomentar la transparencia y promover la investigación especializada en materia electoral. Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 6. Por medio del Escrito N° 1 presentado el 2 de diciembre del mismo año, ante el Tribunal, el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos, indicando -principalmente- lo siguiente: • Si bien al momento de la emisión de la Orden de servicio, el gerente del Proveedor era cuñado de los Congresistas de la República; esto no implica el aprovechamiento del cargo de dichas autoridades, pues, según indicó, solo le dio continuidad al servicio. Además, informó que, a lo largo de sus 45 años en elmercado,vienebrindandoserviciosalasdiferentesentidadesestatales,con anterioridad a la fecha de asunción del cargo de los congresistas antes mencionados. • A través de la Sentencia 1087/2020, recaída en el Expediente N° 3150-2017- PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que, el impedimento para familiares de Congresistas de la República es razonable si es que la contratación se realiza con el Congreso de la República, pues se trata de la entidad a la que pertenece dicho funcionario. Además, precisó que, el impedimento para familiares de los congresistas amenaza los derechos de contratación y presunción de inocencia. • Informó que, en la Orden de servicio existen incongruencias, ya que, en su glosa se puede apreciar que es un documento emitido en octubre; mientras que la ejecución del servicio fue en setiembre. Según indicó, dicha situación evidencia que, la mencionada Orden ha sido emitida para regularizar y justificar un gasto, situación que normalmente sucede cuando no existe un contratoprevio.Asimismo,alegóque,silareferidaOrdenhasidoemitidapara las razones antes expuestas, no se puede asumir que la misma provenga de un acuerdode voluntades,elementoesencialquetodocontrato públicodebe poseer. • Precisó que, en el expediente no existe alguna prueba que evidencie la recepción formal del citado documento contractual. • Anotó que, si bien existe una Orden de servicio emitida a su favor, en el presente caso, no se puede hablar de un “perfeccionamiento”, pues no existe la voluntad de una de las partes supuestamente contratante. Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 • Agregó que, no existe ningún documento (cotización, proforma u otros) remitido por su representada para, posteriormente, dar lugar a la emisión de la Orden de servicio. • Informó que adjunta, a su escrito de descargos, diversas constancias RNP con las que se demuestra que, durante los años 2020, 2021 y 2022, es decir, con anterioridad y posterioridad a la emisión de la Orden de servicio, su representada contaba con RNP. • Por otro lado, alega que, según el literal c) del artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. • Solicitó el archivo del expediente. 7. Por medio del decreto del 2 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Proveedor, y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso a remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 del mismo mes y año. 8. A través del decreto del 5 de febrero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala del 2dediciembrede2024y seremitiónuevamenteelpresenteexpedienteala Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 6 de febrero de 2025. 9. Mediante el decreto del 7 de marzo de 2025, se dispuso incorporar al presente expedienteadministrativocopiadelossiguientesdocumentos:i)FichasRENIECde losseñoresOlgaAcuñaPeralta,MaríaGrimanezaAcuñaPeralta, ySegundoHéctor AcuñaPeralta;documentosextraídosdelServiciodeConsultaenLíneadelRENIEC, iI) Registro de Mesa de Partes N° 7903-2025-MP15, el Oficio N° 4697- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC y su anexo (Acta de Matrimonio N° 1008979472); documentosextraídosdel ExpedienteN° 8935/2023.TCE,yv)Registro deMesa de Partes N° 8020-2025-MP15, el Oficio N° 176-2025-MPC/A y sus anexos (Orden de servicio N° 4975, Factura electrónica N° E001-640, y Comprobantes de pago N° 13717 y N° 13716); documentos extraídos del Expediente N° 8929/2023.TCE. Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación derivada de la Orden de servicio; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 7 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesosde contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato, el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que dicho proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°8-2021/TCE ,sedispusoque“la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado]. 9. Considerando lo expuesto, y en cuanto al primer requisito, obra en el expediente administrativo la Orden de servicio N° 4975 emitida el 13 de octubre de 2022, a favor del Proveedor, para la contratación del “Servicio de difusión de spots radiales”, por el importe de S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la Orden de Servicio: 8 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 10. Además, obra en el expediente administrativo, los Comprobantes de pago N° 13716 y N° 13717 ambos 19 de octubre de 2022, por la suma de S/ 300.00 y S/ 2 200.00, respectivamente, emitidos a nombre del Proveedor; asimismo, se aprecia que, la sumatoria de dichos importes, equivale al monto total de la Orden de servicio; y finalmente, la descripción contenida en los mencionados comprobantes guarda correspondencia con la citada Orden. A continuación, se reproduce los referidos comprobantes de pago: Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 También obra en el expediente, la Factura Electrónica N° E001-640 emitida el 14 de octubre de 2022 por el Proveedor, lo cual evidencia el pago realizado por la prestación objeto de la Orden de servicio; tal como puede verse: 11. Porlotanto,yenatenciónalostérminosdelAcuerdodeSalaPlenaN°8-2021/TCE, ha quedado demostrado que el Proveedor y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de servicio; por lo que resta determinar si, cuando se formalizó el contrato, dicho proveedor se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada al Proveedor, radica en haber perfeccionado la Orden de servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] 13. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, los Congresistas de la República, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es, anivelnacional,mientrasejerzanelcargo;luegodedejarelcargo,elimpedimento subsiste hasta doce (12) meses después. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidaddelos Congresistasdela República,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras dichos congresistas ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado en el mismo. Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 Asimismo, en el mismo ámbito y tiempo antes establecidos, el impedimento se extiende a las personas jurídicas en las que, los Congresistas de la República, cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 14. En el presente caso, a través del Dictamen N° 1051-2023/DGR-SIRE del 24 de agosto de 2023, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señalóque,elProveedorhabríacontratadoconlaEntidad,estandoimpedidopara ello, debido a que tendría como gerente al señor José Gálvez Salazar, quien mantendría un vínculo de parentesco en segundo grado de afinidad con los señores Segundo Héctor Acuña Peralta y María Grimaneza Acuña Peralta, quienes ejercen el cargode Congresistas de la República desde el 21 de juliode 2021 hasta la fecha, para el período 2021 al 2026. Respecto a las personas con impedimento para contratar con el Estado [señores Segundo Héctor Acuña Peralta y María Grimaneza Acuña Peralta] 15. Teniendo en cuenta lo señalado, se observa que mediante Resolución N° 602- 9 2021-JNE del 9 de junio de 2021 , los señores Segundo Héctor Acuña Peralta y María Grimaneza Acuña Peralta fueron proclamados en el cargo de Congresistas de la República. 10 16. Asimismo, de la revisión del portal web Infogob , así como del portal web del Congreso de la República , se puede apreciar que los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta fueron elegidos como como Congresistas de la República, en las elecciones generales 2021, para el periodo legislativo 2021 al 2026; conforme se muestra a continuación: 9 Véase a través de la página oficial del Jurado Nacional de Elecciones: https://portal.jne.gob.pe/portal/Pagina/Ver/844/page/Elecciones-Congresales-Extraordinarias-2020 1EeeeeEnlace: https://infogob.jne.gob.pe/ 11 Enlace: https://www.congreso.gob.pe/congresistas2021 Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 Congresista de la República - María Grimaneza Acuña Peralta Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 Congresista de la República - Segundo Héctor Acuña Peralta 17. En tal sentido, queda acreditado que los señores Segundo Héctor Acuña Peralta y María Grimaneza Acuña Peralta ejercen el cargo de Congresistas de la Republica desde el 26 de julio de 2021 hasta la actualidad; por tanto, se encuentran impedidos de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 procesodecontrataciónpública,anivelnacional,mientrasejerzanelcargoyhasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo; esto es, a partir del 26 de julio de 2021 hasta el 27 de julio de 2027, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Sobre la vinculación con el señor José Gálvez Salazar (literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley) 18. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito y por igual tiempo del Congresista de la República, respecto a su cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el congresista ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 19. Al respecto, obra en el expediente administrativo, las declaraciones juradas de intereses – ejercicio 2022, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a los señores Segundo Héctor Acuña Peralta y María Grimaneza Acuña Peralta [Congresistas de la República], donde se advierte que, dichas autoridades declararon como su cuñado al señor José Gálvez Salazar; conforme se muestra en el extracto a continuación: Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 20. Asimismo, es preciso indicar que, a través del Oficio N° 004697- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC , el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil informó al Tribunal que, obra en su registro el Acta de Matrimonio N° 1008979472, correspondiente a los señores José Gálvez Salazar y Olga Acuña Peralta; tal como se muestra en los extractos a continuación: “(…) (…)”. 12 Incorporado al expediente administrativo a través del decreto del 7 de marzo de 2026. Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 21. Por otro lado, se pudo verificar que, los señores Olga Acuña Peralta, Segundo Héctor Acuña Peralta y María Grimaneza Acuña Peralta [éstos dos últimos Congresistas de la República] son hermanos, al constatarse que sus progenitores son las mismas personas (Héctor y Clementina); conforme se puede apreciar en sus Fichas RENIEC , las cuales se reproducen a continuación: 13 Incorporadas al expediente administrativo a través del decreto del 7 de marzo de 2026. Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 22. Bajo tales consideraciones, queda acreditado que existe una relación de afinidad en segundo grado de afinidad entre los señores Segundo Héctor Acuña Peralta y María Grimaneza Acuña Peralta [Congresistas de la República], y el señor José Gálvez Salazar, quien es su cuñado; por lo tanto, este último, por su relación de Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 parentesco con las citadas autoridades, se encontraba impedido de contratar con el Estado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. 23. Por lo tanto, resta determinar la participación que ha tenido el señor José Gálvez Salazar,cuñadodelosmencionadosCongresistasdelaRepública,enelProveedor; lo cual será motivo de análisis en el siguiente acápite. Respecto del impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 24. A fin de determinar si el Proveedor se encuentra dentro del impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde revisar si el señor José Gálvez Salazar, pariente en segundo grado de afinidad [cuñado] de los Congresistas de la República, Segundo Héctor Acuña Peralta y María Grimaneza Acuña Peralta, ha sido o es integrante de los órganos de administración, apoderado o representante legal del Proveedor. 25. De la revisión de la información a la Partida Registral de la Oficina Registral de Chota N° 11003028 correspondiente a la empresa Radio Ilucan S.R.L. 14 [el Proveedor]obtenida delservicio de publicidad enlínea de la SUNARP ,se aprecia en el Asiento B00001, que mediante Escritura Pública del 2 de marzo de 2010, se designó como gerente general señor José Gálvez Salazar, quien, conforme a lo allí expuesto, ejercerá el cargo por tiempo indefinido, según lo establecido en el artículo décimo cuarto del estatuto; tal como se aprecia a continuación: 14 Cabe indicar que, de acuerdo al Asiento B00001 (cuya imagen se ha reproducido), mediante Escritura Pública N° 233 del 2 de marzo de 2010, el Proveedor se adecúo a la Nueva Ley General de Sociedades. 15 Se adjunta enlace: https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 (…) 26. Asimismo, de la revisión del Asiento C00001 de la mencionada Partida, se observa que,medianteEscrituraPúblicadel5denoviembrede2022,seaceptólarenuncia del señor José Gálvez Salazar al cargo de Gerente General en el Proveedor, generándose su inscripción ante Registros Públicos el 6 de diciembre de 2022; lo cual evidencia que, a la fecha del perfeccionamiento del contrato (Orden de Servicio) con la Entidad, esto es, el 13 de octubre de 2022, el mencionado señor seguía ocupando el cargo de Gerente General en el Proveedor. A continuación, se reproduce el mencionado Asiento: Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 27. De lo expuesto, se puede apreciar que, el señor José Gálvez Salazar, pariente en segundo grado de afinidad de los señores Segundo Héctor y María Grimaneza Acuña Peralta, quienes ejercen el cargo de Congresistas de la República desde el 26 de julio de 2021; se encuentra impedido para contratar con el Estado. Además, que, dicho impedimento también se extendió al Proveedor, de acuerdo a lo establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 28. En este punto, es importante traer a colación los descargos presentados por el Proveedor, quien señaló que, si bien al momento de la emisión de la Orden de servicio, el Gerente del Proveedor era cuñado de los Congresistas de la República; esto no implica el aprovechamiento del cargo de dichas autoridades, pues, según indicó, solo le dio continuidad al servicio. Asimismo, informó que, a lo largo de sus 45 años en el mercado, viene brindando servicios a las diferentes entidades estatales, con anterioridad a la fecha de asunción del cargo de los congresistas antes mencionados. Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 Al respecto, cabe mencionar que, la Ley es clara al indicar qué personas se encuentran impedidas de contratar con el Estado. De esta manera, la norma no precisa, en su redacción, que sea necesario un aprovechamiento de dicha situación, sino pues basta que se establezca la relación de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, para que dicha persona o las personas jurídicas vinculadas a aquélla se encuentren impedidas de contratar con el Estado. Por consiguiente, el hecho de que el Proveedor haya venido prestando servicios (o continuando la ejecución de éstos)en diferentes entidades del Estado, antes de la elección de los señores Segundo Héctor Acuña Peralta y María Grimaneza Acuña Peralta como Congresistas de la República, no enerva la conducta haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, el perfeccionamiento de diferentes órdenesdeservicioparaatenderdiversasnecesidadesdelasentidadesdelEstado, comoenelpresentecaso,implicaque,cadaunadeéstas,seaanalizadademanera independiente, ya que, las mismas evidencian la existencia de distintas contrataciones en las que debe evaluarse el impedimento en función al ámbito y tiempo. 29. Porotrolado,elProveedorindicóque,atravésdelaSentencia1087/2020,recaída en el Expediente N° 3150-2017-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que, el impedimento para familiares de Congresistas de la República es razonable, si es que la contratación se realiza con el Congreso de la República, pues se trata de la entidad a la que pertenece dicho funcionario. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, lo expuesto fue materia de análisis en la Sentencia N° 1087/2020 (Expediente N° 03150- 2017-PA/TC), en virtud de una solicitud de garantía en sede constitucional,respecto de la afectación del derecho a la libertad de contratar, en el marco de un procedimiento administrativo de aprobación automática ante el Registro Nacional de Proveedores - RNP, en razón a la vinculación de un ciudadano con un familiar que ocupaba el cargo de Congresista de la República y que, por ende, en aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, legalmente, ambos estaban impedidos para contratar con el Estado. Por tanto, la situación antes expuesta es distinta al caso de autos, por cuanto el supuesto de hecho (en el presente caso) está vinculado a una contratación efectivamente perfeccionada y ejecutada, en la cual,el Proveedor estaríainmerso Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 en un supuesto de impedimento, a razón de la vinculación familiar de su gerente general(cuñado)confuncionariospúblicos[CongresistasdelaRepública];sumado aello,cabeprecisarque,lasentenciadelTribunalConstitucionalsólotienealcance respecto del ciudadano que la promueve, tal como en ella misma se indica, y respecto de un caso en concreto, donde se ha considerado una afectación al derecho fundamental a contratar. Asimismo, debe resaltarse que, la Sentencia 1087/2020, dictada en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC LIMA, se emitió en el marco de un proceso de amparo (con efectos para el caso discutido en dicho proceso); con lo cual, no se desprende la declaración de inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley, y, además que, no podría aplicarse dicha sentencia al presente caso. Además, resulta pertinente recordar que, el Tribunal de Contrataciones del Estado, actúa bajo el Principio de Legalidad, previsto en el Artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 4-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultadesqueleesténatribuidasydeacuerdoconlosfinesparalosquelesfueron conferidas. Bajo esa línea, como ya se indicó, el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley establece que, los Congresistas de la República, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es, a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. En concordancia con lo anterior, el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley acota que, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidaddelosCongresistasdela República,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras dichos congresistas ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado en el mismo. En tal sentido, puede verse que, el impedimento antes previsto, se extiende a todaslas entidadesdel Estado a nivel nacional, incluida a la Entidad de lapresente contratación. Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 Al respecto, cabe indicar que, dicha interpretación fue recogida por el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE, el cual gráficamente, respecto al impedimento bajo mención, señala lo siguiente: De ese modo, el citado Acuerdo, en el fundamento tres (3) de su análisis, señala que: “sobre la frase “en todo proceso de contratación”, nótese que la normativa no establece alguna excepción, por lo que es correcto afirmar que dicho extremo del impedimento da cuenta de todos los procesos de contratación desarrollados por todas las entidades públicas a nivel nacional.” Estando a lo expuesto, corresponde confirmar que, los parientes de los Congresistas de la República se encuentran impedidos de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación a nivel nacional mientras éstos se encuentren el cargo, precisamente como ha ocurrido en el presente caso; por lo que, apartarse dedichocriterioimplicacontravenciónalosprincipiosdelegalidadytipicidad,por parte de este Colegiado. 30. De otra parte, el Proveedor señaló que, a través de la Sentencia 1087/2020, recaída en el Expediente N° 3150-2017-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó que, el impedimento para familiares de los congresistas amenaza los derechos de contratación y presunción de inocencia. Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 Al respecto, como ya se indicó, en estricta observancia del principio de legalidad, este Tribunal tiene la obligación hacer cumplir la normativa de contrataciones del Estado, conforme al mandato legal que ello dispone. Así, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal tiene competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar las conductas infractoras cometidas por los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas. En tal sentido, respecto a la presunta amenaza a los derechos de contratar y presunción de inocencia, es importante señalar que, como ya se indicó, si bien la normativa de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidadquetodapersonanaturalo jurídicapuedaparticiparen condicionesde igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado, en virtud de los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia contemplados en el artículo 2 de la Ley, dicha libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, pues la participación de determinadas personas o funcionarios podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia en losprocedimientosdeselección,enrazónalanaturalezadesusatribucionesopor la condición que ostentan. Porello,elartículo11delaLeydisponeunaseriedeimpedimentosparaparticipar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a fin de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos llevados a cabo por las Entidades; los cuales deben ser interpretados de manera estricta. Así, respecto al caso que nos avoca, se reitera que, de acuerdo al literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, los Congresistas de la República, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistasen todo proceso de contratación pública, esto es, a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. Por su parte, el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley acota que, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Congresistasde la República, están impedidos de serparticipantes, Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras dichos congresistas ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado en el mismo. Asimismo, de acuerdo al literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el mismo ámbito y tiempo antes establecidos, el impedimento se extiende a las personas jurídicas en las que, los Congresistas de la República, cónyuge, convivienteoparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidadoafinidad,sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. Bajodichasconsideraciones,elprocesodesubsunciónefectuadoporelColegiado, no puede considerarse una amenaza a la libre contratación o a la presunción de inocencia o al principio de licitud, en tanto que se sustenta en la Ley, y las competencias que posee este Tribunal. 31. De otra parte, el Proveedor indicó que, en la Orden de servicio existen incongruencias, ya que, en su glosa se puede apreciar que es un documento emitidoenoctubre;mientrasquelaejecucióndelserviciofueensetiembre.Según indicó, dicha situación evidencia que, la mencionada Orden ha sido emitida para regularizar y justificar un gasto, situación que normalmente sucede cuando no existeuncontratoprevio.Asimismo,alegóque,silareferidaOrdenhasidoemitida para las razones antes expuestas, no se puede asumir que la misma provenga de un acuerdo de voluntades, elemento esencial que todo contrato público debe poseer. También señaló que, en el expediente administrativo no existe alguna prueba que evidencie la recepción formal del citado documento contractual. Anotó que, si bien existe una Orden de servicio a su favor, en el presente caso, no se puede hablar de un “perfeccionamiento”,pues no existe la voluntad de una de laspartes supuestamentecontratante.Agregóque,noexisteningúndocumento(cotización, proforma u otros) remitido por su representada para, posteriormente, dar lugar a la emisión de la Orden de servicio. Sobre ello, cabe indicar que, si bien la Orden de servicio fue emitida en el mes de octubre, y la ejecución de la prestación, según la descripción contenida en la misma, corresponde al mes de setiembre; lo cierto es que, en el presente caso, no Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 se cuenta con evidencia alguna para considerar que aquélla fue emitida para regularizar y justificar un gasto sin contrato previo. Además, es importante mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, establece que la existencia del contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, puede ser demostrado a través de la recepción de la OrdendeServicio, opormediodeotrosdocumentosque evidencienlarealización de actuaciones vinculadas a la contratación. Es relevante destacar que puede prescindirse de contar con la recepción de la Orden de servicio, siempre y cuando los documentos presentados permitan identificar de manera fehaciente la ejecución de la relación contractual. Entalsentido,enlosfundamentos9al11delpresentepronunciamiento,seindicó que, en el expediente existen documentos [Orden de servicio, Comprobantes de pago, y factura] que dan cuenta de la ejecución contractual; lo cual permite acreditar que sí hubo perfeccionamiento del contrato [Orden de servicio]. Por tanto, corresponde desestimar los descargos presentados por el Proveedor. 32. En consecuencia, este Colegiado considera que se ha acreditado que el Proveedor contrató con el Estado estando impedido para ello, incurriendo en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Naturaleza de la infracción. 33. Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 34. De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla los siguientes supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 35. Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2) presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados. 36. Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. 37. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 38. En relación con ello,es preciso traer a colación lodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. 39. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. 40. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de servicio, el Proveedor contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción. 41. Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada, debeverificarseelperfeccionamientodeunarelación contractualentrelaEntidad y el Proveedor, y si al momento en que suscribió el contrato con aquélla, el ProveedorcontabaconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios. 42. Sobre ello, en mérito a los fundamentos 9 al 11 de la presente Resolución, este Colegiado ha determinado que la Entidad y el Proveedor perfeccionaron una relación contractual mediante la Orden de servicio N° 4975, emitida el 13 de octubre de 2022. Dicha Orden de servicio fue emitida para la contratación del “Servicio de difusión Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 de spots radiales”, por un importe de S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. 43. Siendo así, cabe precisar que, el artículo 10 del Reglamento dispone de manera expresa que, no requieren inscribirse como proveedores en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) aquellas personas naturales o jurídicas cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) . En el presente caso, el Decreto Supremo N° 398-2021-EF estableció el valor de la UIT para el año 2022 en S/ 4 600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), siendo este el valor aplicable al momento de la emisión de la Orden de Servicio. Por consiguiente, dado que el monto de la contratación perfeccionada por el Proveedor asciende a S/ 2 500.00, cifra que es inferior al límite de una (1) UIT establecido por el artículo 10 del Reglamento, no corresponde imputarle la infracción referida a contratar con el Estado sin contar con inscripción vigente en el RNP. 44. Por lo expuesto, no se aprecia la configuración de la infracción contemplada en el literalk)delnumeral50.1delartículo50delaLey,debiendodeclararsenohalugar a la imposición de sanción en este extremo. Graduación de la sanción 45. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, ha previsto que por la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal porunperiodonomenor detres(3)mesesnimayor de treintayseis(36)meses,enelejerciciodelderechoaparticiparenprocedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 46. Adicionalmente, para la determinación de la sanción resulta importante tener en cuenta el principio de razonabilidad, previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del 16 “Artículo 10: No requieren inscribirse como proveedores en el RNP: (…) c) Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT”. Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 TUO de la LPAG, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 47. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Proveedor conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del Proveedor. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, se verificó que el Proveedor perfeccionó la relación contractual con la Entidadestandoimpedidoparaello,sinadvertirdeestasituaciónalaEntidad; y si bien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta; lo cierto es que, por lo menos, denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuencias y responsabilidades administrativas que tal situación acarrea. Debe tenerse en cuenta, que es deber de todo administrado, sin excepción, cumplir y conocer las normas a las que se somete su actuación c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Proveedor haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores, el Proveedor registra antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal, según el siguiente detalle: Inicio de Fin de Periodo Resolución Fecha de Tipo inhabilitación inhabilitación Resolución 2/5/2024 2/8/2024 3 meses 1414-2024-TCE-S6 23/4/2024 Temporal 28/5/2024 28/9/2024 4 meses 1908-2024-TCE-S3 20/5/2024 Temporal 10/3/2025 10/8/2025 5 MESES 1368-2025-TCE-S4 28/2/2025 Temporal 11/3/2025 11/7/2025 4 MESES 1450-2025-TCE-S6 3/3/2025 Temporal 11/3/2025 11/7/2025 4 MESES 1447-2025-TCE-S6 3/3/2025 Temporal 24/3/2025 24/8/2025 5 MESES 1777-2025-TCE-S1 14/3/2025 Temporal 24/3/2025 24/8/2025 5 MESES 1775-2025-TCE-S1 14/3/2025 Temporal Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el Proveedor, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de la sanción de inhabilitación definitiva prevista en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, en concordancia con el artículo 265 del Reglamento. De acuerdo al citado dispositivo, el Tribunal aplicará sanción de inhabilitación definitiva -entre otros supuestos- al proveedor que en los últimos cuatro (4) años ya se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal, pudiendo ser sanciones de inhabilitación temporal de distintos tipos de infracción, siempre que en conjunto sumen más de treinta y seis (36) meses. Estando a lo anterior, yconsiderando que el Proveedorha sido sancionado en los últimos cuatro años con más de dos sanciones de inhabilitación temporal, pero que en conjunto suman un total de treinta (30) meses de inhabilitación temporal; no corresponde imponerle sanción de inhabilitación definitiva. f) Conducta procesal: el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos en el procedimiento. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se aprecia que el Proveedor haya implementado mecanismos para reducir significativamente el riesgo de la Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 comisión de la infracción determinada en el presente procedimiento administrativo sancionador. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 48. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar entre el 13 deoctubrede 2022,fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y el Proveedor, a través de la Orden de servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalproveedorRADIOILUCANS.C.R.LTDA,conR.U.C.N°20113975220, por un periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 4975 del 13 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de 17 de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.Diario OficialEl Peruano el28 de julio Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2833-2025-TCE-S6 Cutervo, por los fundamentos expuestos; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA, con R.U.C. N° 20113975220, por su supuesta responsabilidad al suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de servicio N° 4975 del 13 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Cutervo; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 38 de 38