Documento regulatorio

Resolución N.° 2832-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor IMPORTADORA YAILU E.I.R.L., por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato perfeccionado con la Orden de Compra -...

Tipo
Resolución
Fecha
20/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02832-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra la cual ha quedado consentida por el Contratista, se ha acreditado laresponsabilidaddeaquelenlacomisióndelainfracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado (…)”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 2442/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor IMPORTADORA YAILU E.I.R.L., por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato perfeccionado con la OrdendeCompra-Guíade InternamientoN°0000987,que corresponde ala Ordende Compra Electrónica N° 487944-2019, generada a través del aplicativo de Catálogos Electrónicos en el marco del Acuerdo Marco IM-CE-2018-3 “Computadoras de escritorio, computadores portátiles y es...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02832-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra la cual ha quedado consentida por el Contratista, se ha acreditado laresponsabilidaddeaquelenlacomisióndelainfracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado (…)”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 2442/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor IMPORTADORA YAILU E.I.R.L., por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato perfeccionado con la OrdendeCompra-Guíade InternamientoN°0000987,que corresponde ala Ordende Compra Electrónica N° 487944-2019, generada a través del aplicativo de Catálogos Electrónicos en el marco del Acuerdo Marco IM-CE-2018-3 “Computadoras de escritorio, computadores portátiles y escáneres”; infraccióntipificada en elliteral f)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2116, como fecha de inicio de las operaciones y funciones de PERÚ COMPRAS . Al respecto, tenemos que el artículo 83 del Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, establecía que la implementación, gestión y mantenimiento de los Catálogos Electrónicos de 1 Mediante Decreto Legislativo N° 1018, se crea el Organismo Público Ejecutor denominado Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene personería jurídica de funciones, entre otras, promover y conducir los procesos de selección para la generación de Convenios Marco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02832-2025-TCE-S1 AcuerdoMarco están a cargo de la Centralde Compras Públicas – Perú Compras, para lo cual, mediante directivas, emite lineamientos complementarios. 2. El 27 de febrero de 2018, la Central de Compras Públicas – Perú, en adelante Perú Compras, convocó el Procedimiento para la Implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2018-3, en adelante el procedimiento de implementación, aplicable para los siguientes catálogos: (i) Computadoras de escritorio, (ii) computadoras portátiles y, (iii) escáneres. Así, en esa misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: • Procedimiento para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, en adelante el Procedimiento. • Reglas del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, en adelante las Reglas. Del28defebrero al10de abrilde2018, sellevóacaboelregistro ypresentación deofertasy,el11deabrildelmismoaño,laadmisiónyevaluacióndelasmismas. Finalmente, el 13 de abril de 2018, se publicaron los resultados de la evaluación de las ofertas presentadas en el procedimiento de implementación, tanto en la plataforma del SEACE, como en el portal web de Perú Compras. El 27 de abril de 2018, Perú Compras registró la suscripción automática del Acuerdo Marco con los proveedores adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada por aquellos en la fase de registro y presentación de ofertas. 3. El 27 de diciembre de 2019, el Instituto Nacional de Oftalmología, en adelante la 2 Entidad, emitió la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000987 , que corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° 487944-2019 , generada a 2 3Documento obrante a folio 11 del expediente administrativo. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02832-2025-TCE-S1 través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos, a favor de la empresa IMPORTADORA YAILU E.I.R.L., en adelante el Contratista, uno de los proveedores adjudicados y suscriptores del Acuerdo Marco de “Computadoras de escritorio,computadoras portátiles yEscáneres”, derivadodelprocedimiento de incorporación de proveedores, por el monto de S/ 12,002.69 (Doce mil dos con 69/100 soles), para la “Adquisición de veintiún (21) monitores”, en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se realizó al amparo de lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Resulta importante precisar que la Orden de Compra, en adelante el Contrato, adquirió el estado de ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE el 31 de diciembre de 2019, con lo cual se formalizó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista . 4. Mediante Carta N° 024-2022-OEA-OLOG/INO y Formulario de “Solicitud de 6 aplicación de sanción – Entidad/Tercero ”, presentados el 12 de abril de 2022, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,la Entidad pusoen conocimientoque elContratista habría incurrido en una causal de infracción. Así, a fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Informe Técnico Legal N° 11-2022-OLOG-OEA-INO del 04 de abril de 2022, a través del cual señaló lo siguiente: i) El 27 de diciembre de 2019 emitió a favor del Contratista la Orden de Compra porel monto de S/ 12,002.69para la “Adquisiciónde monitor”, la orden de compra fue aceptada y contaba con un plazo de entrega de 03 días calendarios. 4 Según informaciónobrante en la plataforma de catálogoselectrónicosde Acuerdo Marco: 5 https://www.catalogos.perucompras.gob.pe/ConsultaOrdenesPub. 6Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folio 4 al 5 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 6 del expediente administrativo. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02832-2025-TCE-S1 ii) El 17 de enero de 2020 a través de la nota informativa N° 009-2020- ALM-OLOG-OEA-INO,elÁreadeAlmacénGeneral comunicó alaOficina de Logística que la Orden de Compra no fue atendida por el Contratista pese a haber transcurrido el plazo de entrega de los bienes. 8 iii) Mediante Carta N° 038-2020-OLOG-OEA/INO del 20 de enero de 2020, requirióalContratistaelcumplimientodesusobligaciones,otorgándole para dicho efecto el plazo de un día, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. 9 iv) A través de la Carta N° 047-2020-OLOG-OEA/INO del 23 de enero de 2020, se declaró la resolución de la Orden de Compra, comunicación que fue notificada en la Plataforma de Catálogos Electrónicos del 10 Acuerdos Marco el 24 de enero de 2020 . v) No ha sido notificada con algún procedimiento de conciliación o arbitraje respecto de la resolución de la Orden de Compra, por lo cual dicho acto estaría consentido por el Contratista. 5. Mediante Decreto del 21 de noviembre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,serequirió ala Entidadque remita lo siguiente: • Cargo de la notificación efectuada a través de la Plataforma de Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarco,delaCartaN°38-2020-OLOG-OEA/INOdel 20.01.2020 mediante la cual la Entidad requirió a la empresa IMPORTADORA YAILU E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20604094314) el cumplimiento de obligaciones contractuales. Cabe indicar que el referido Decreto fue notificado a la Entidad medianteCédula 12 de Notificación N° 103372-2024.TCE el 26 de noviembre de 2024 , a través de su mesa de partes virtual. De igual manera, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control 8Documento obrante a folio 15 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folio 37 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folio 10 del expediente administrativo. 12ocumento obrante a folios 31 a 32 del expediente administrativo. Documento obrante en el Toma Razón electrónico del Tribunal. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02832-2025-TCE-S1 13 Institucional de la Entidad , a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 14 6. Mediante Carta N° 77-2024-OEA-OLOG/INO , presentada el 10 de diciembre de 2024, la Entidad remitió la Nota Informativa N° 2661-2024-OLOG-OEA/INO , a 15 travésdelacualatendióelpedidodeinformaciónformuladoatravésdelDecreto del 21 de noviembre del mismo año. 16 7. Mediante Decreto del 13 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimientoadministrativo sancionadorcontrael Contratista,por supresunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado con la Orden de Compra, siempre que haya quedado consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que el Contratita fue notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), el 16 de diciembre 2024. 17 8. Mediante Decreto del 15 de enero de 2025 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio el 16 de diciembre de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva; siendo recibido por el Vocal ponente el 15 de enero de 2025. 1Documento obrante en el Toma Razón electrónico del Tribunal. 1Documento obrante a folio 34 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folio 35 del expediente administrativo. 17ocumento obrante en el Toma Razón electrónico del Tribunal. Según el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02832-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado con la Orden de 18 Compra, lo cual habría acontecido el 24 de enero de 2020 , fecha en la cual se notificóalContratistalaresolucióndelContratoatravésdelaplataformadePerú Compras, dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. 3. Ahora bien, cabe precisar que, al momento en que se produjo la conducta imputada, estuvo vigente el TUO de la Ley y su Reglamento, toda vez que la resolución del Contrato, por parte de la Entidad, se produjo el 24 de enero de 2020; por tanto, tal como se ha indicado anteriormente, son estas normas las que deben emplearse a efectos de establecer si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa. Sin perjuicio de ello, dado que la conducta imputada al Contratista supone verificar previamente si la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato y si la decisión de resolver se encuentra consentida o firme al no haberse empleado oportunamente los mecanismos de solución de controversias, deben analizarse también las normas aplicables a la ejecución del mismo, las que, en el presente caso, son de igual modo el TUO de la Ley y su Reglamento, puesto que la Orden de Compra 19 fue aceptada por el Contratista el 31 de diciembre de 2019 . Naturaleza de la infracción 4. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en 1Documento obrante a folio 36 del expediente administrativo. 19 Según informaciónobrante en la plataformade catálogoselectrónicode Acuerdo Marco: https://www.catalogos.perucompras.gob.pe/ConsultaOrdenesPub. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02832-2025-TCE-S1 elliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,lacualdisponeque: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas (…), incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, este Colegiado requiere necesariamente verificar la concurrencia de dos requisitos: i. Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista,deconformidadconlanormativaaplicablealcasoconcreto. ii. Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 5. Con relación a ello, respecto del primer requisito, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de susobligaciones conforme a loestablecidoenelReglamento,oporhechosobrevinientealperfeccionamiento del mismo, siempre que se encuentre prevista la resolución en la normativa relacionada al objeto de la contratación. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades en la ejecución de la prestación a su cargo, o; (iii) paralice o reduzca Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02832-2025-TCE-S1 injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor,pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente se establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial,quedando resuelto de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Así también, en cuanto a las contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el precitado artículo establece que toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución contractual se realiza a través de dicho catálogo electrónico. De la lectura de las disposiciones reseñadas y, conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conformealprocedimientodescrito.Deestamanera,aunenloscasosenlosque se haya generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el Contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. Como mayor sustento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02832-2025-TCE-S1 de 2022, estableció lo siguiente “(…) Para la configuración de la infracción consistente en resolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolución de la orden de compra u orden de servicio, según lo establecido en las disposiciones establecidas por PERU COMPRAS, las que se registran en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.” 6. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar la responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y en el Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el Contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias; es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el Contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el Contrato ha adquirido firmeza. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual efectuado por la Entidad 7. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02832-2025-TCE-S1 requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 8. Previo a realizar el análisis sobre el procedimiento de resolución contractual, corresponde verificar el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. 9. Sobre el particular, en cuanto al perfeccionamiento del Contrato, en razón al método especial de contratación, resulta importante precisar que en las Reglas aplicables se estableció lo siguiente: 2.9 Orden de compra Electrónica u Orden de Servicio Electrónica Refiérase a la orden de compra generada por la ENTIDAD a través del APLICATIVOqueincorporalaordendecompradigitalizadayqueconstituye la formalización de la relación contractual entre la ENTIDAD y el PROVEEDOR a partir del momento en que adquiere el estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE, en adelante la ORDEN DE COMPRA.” “2.10 Orden de compra digitalizada Refiérase a la Orden de Compra o Servicio generada por la ENTIDAD a través del sistema de gestión administrativa que utiliza, por ejemplo: SIGA, BaaN, SAP, etcétera, la cual deberá contar con: i) Certificación de crédito presupuestario, previsión presupuestaria para órdenes de compra, cuyo plazo de entrega superan el ejercicio presupuestal en curso; ii) Firma y sello respectivo de los responsables que autorizaron la contratación; asimismo, podrá contar las firmas digitales de los responsables que autorizaron la contratación, según sea el uso de la entidad al respecto. iii) Número de registro SIAF, en caso la Entidad no cuente con SIAF, deberá especificar dicha condición bajo responsabilidad. iv) La información registrada en el APLICATIVO debe corresponder a la información que contiene la orden de compra digitalizada. 10. Asimismo, el numeral 10.1 de las Reglas de operatividad, respecto del perfeccionamiento de la relación contractual, señala lo siguiente: “ORDEN DE COMPRA DIGITALIZADA formaliza la relación contractual entre la ENTIDAD y el PROVEEDOR a partir del momento en que adquiere el estado ACEPTADA, constituyéndose para todos los efectos en documentos válidos y suficientes para acreditar las obligaciones y derechos de las partes, las cuales poseen la misma Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02832-2025-TCE-S1 validez y eficacia que los actos realizados físicamente”. 11. Sobre el particular, fluye de los antecedentes administrativos, que la Orden de CompraElectrónicaN°487944-2019,derivadadelaOrdende Compra - Guíade Internamiento N° 0000987, fue formalizada el 31 de diciembre de 2019. Por lo tanto, se acredita la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. A continuación, se reproduce la Orden de Compra: 12. Luego de verificada la relación contractual, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que se configure la infracción materia de evaluación, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE. 13. En este punto, cabe traer a colación el Comunicado N° 012-2019-PERÚ COMPRAS/DAM22, “Notificación Electrónica a través de la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco”, del 4 de abril de 2019, a través del cual la Central de Perú Compras – PERÚCOMPRAS, señaló que, respecto de las órdenes de compra que fueron formalizadas (registro del estado ACEPTADA Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02832-2025-TCE-S1 C/ENTREGA PENDIENTE) a partir del 30 de enero de 2019, el procedimiento de requerimiento de cumplimiento de obligaciones y de resolución contractual debe efectuarse a través de la plataforma del catálogo electrónico. Ello, en méritoalodispuestoenelnumeral165.6delartículo165delnuevoReglamento. 14. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Contrato fue formalizado en fecha posterior a la indicada en tal comunicado, corresponde verificar si la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del vínculo contractual; por lo que, corresponde verificar si dicha decisión ha sido debidamente comunicada a través de la misma plataforma. 15. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante Carta N° 038-2020-OLOG-OEA/INO del 20 de enero de 2020 se requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para su atención respectiva, en concordancia con el numeral 165.6 del artículo 165 del Reglamento. A continuación, se reproduce el contenido de la citada Carta: Imagen: Carta N° 038-2020-OLOG-OEA/INO 20 Documento obrante a folio 15 del expediente administrativo. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02832-2025-TCE-S1 Como puede verse, la Entidad requirió el cumplimiento de obligaciones contractuales al Contratista, conforme a lo estipulado en el artículo 165 del Reglamento,alnohaberentregadodentrodelplazoestablecidolos veintiún(21) monitores pactados, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. Asimismo, dicho requerimiento fue notificado al Contratista a través del Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco el 21 de enero de 2020 , conforme el siguiente detalle: 2Documento obrante a folio 38 del expediente administrativo. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02832-2025-TCE-S1 Imagen: Notificación de Carta N° 038-2020-OLOG-OEA/INO 16. Posteriormente, a través de la Carta N° 047-2020-OLOG-OEA/INO del 23 de enero de 2020, notificada el 24 de ese mismo mes y año , la Entidad le comunicó al Contratista la resolución del Contrato formalizado con la Orden de Compra, debido al incumplimiento de sus obligaciones contractuales. A continuación, se reproduce el contenido de la citada Carta y la constancia de su notificación a través de la Plataforma de Perú Compras: 2Documento obrante a folio 37 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 36 del expediente administrativo. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02832-2025-TCE-S1 Imagen: Carta N° 047-2020-OLOG-OEA/INO Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02832-2025-TCE-S1 Imagen: Constancia de notificación de la resolución del Contrato 17. Estando a lo indicado, y en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 9.8 del Acuerdo Marco IM-CE-2018-3 “Reglas del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, se verifica que en el sistema informático del Catálogo Electrónico de Perú Compras, la Entidad ha consignado el 24 de enero de 2020 , en el rubro respectivo, el estado de “RESUELTA EN PROCESO DE CONSENTIMIENTO” de la Orden de Compra, figurando, además, la Carta N° 047-2020-OLOG-OEA/INO, con la cual se dispuso la resolución del vínculo contractual. Para mayor detalle se muestra lo que aparece en dicha plataforma: 2Ver en la siguiente página web: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/997922/189912301636476rad6C39420200712-20664- r1joyr.pdf?v=1594577140 25 Ver en la siguiente página web: https://www.catalogos.perucompras.gob.pe/ConsultaOrdenesPub Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02832-2025-TCE-S1 18. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la Entidad actuó conforme al procedimiento previsto en la normativa de contrataciones del Estado para la resolución del Contrato, perfeccionado con la Orden de Compra, pues comunicó dicha resolución al Contratista a través de la plataforma de Perú Compras, la misma que fue debidamente registrada, conforme se aprecia en la imagen que precede. 19. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual por parte de la Entidad, corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 20. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de Ley y el Reglamento. En esa línea,el artículo 45 del TUO de la Ley,establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02832-2025-TCE-S1 inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 21. Sobre el particular, resulta relevante citar el criterio adoptado en el Acuerdo de SalaPlenaN°002-2022/TCEpublicadoenelDiarioOficialElPeruanoel7demayo de 2022, en el que se señala, entre otros, lo siguiente: • Las entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual. La inobservancia del referido procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad del contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios. • En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el Contrato está justificada y/o se ajusta a los hechos sucedidos en la ejecución contractual; toda vez que tales aspectos deben ser evaluados en el marco de una conciliación o arbitraje. En atención a ello, cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del Contrato por parte del Contratista, constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02832-2025-TCE-S1 22. En el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver el Contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra, fue notificada al Contratista el 24 de enero de2020; en ese sentido, aquél contabacon elplazode treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 06 de marzo de 2020 .6 23. Enesecontexto,espertinenteseñalarque,conformeelnumeral9.8delasreglas del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, el registro del estado “RESUELTA” en el Sistema Informático del Catálogo Electrónico de PERÚ COMPRAS, se realiza cuando la resolución de la Orden de Compra se encuentra consentida. En ese sentido, se aprecia que la Entidad registró el consentimiento de la resolución de la Orden de Compra el 04 de junio de 2020, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo con el que contaba el Contratista para la interposición de alguno de los mecanismos de solución de controversias previstos en la normativa de contratación estatal (conciliación y/o arbitraje). Según se aprecia a continuación: 24. Como consecuencia de lo expuesto, la Entidad procedió a cambiar, en la plataforma de catálogos electrónicos de Acuerdos Marco, el estado de “RESUELTA EN PROCESO DE CONSENTIMIENTO” al estado de “RESUELTA”; situación que permite verificar el “CONSENTIMIENTO” de la resolución del contrato bajo análisis. 25. Concordante con lo expuesto, la Entidad, a través del Informe Técnico Legal N° 27 11-2022-OLOG-OEA-INO , del 04 de abril de 2022, informó que, a dicha fecha, no había sido notificada con alguna solicitud de algún procedimiento de conciliación o arbitraje que hubiera iniciado el Contratista. 26. En este punto, cabe precisar que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador, a pesar de 26 2Documento obrante a folio 6 del expediente administrativo.lendario. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02832-2025-TCE-S1 haber sido debidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), el 16 de diciembre 2024. 27. Porlasconsideracionesexpuestas,habiendolaEntidadseguidoelprocedimiento para la resolución del Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra la cual ha quedado consentida por el Contratista, se ha acreditado la responsabilidad de aquel en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber ocasionado que la EntidadresuelvaelContratoperfeccionadomediantelaOrdendeCompra;razón por la cual, corresponde imponerle sanción administrativa,previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 28. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, prevé como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 29. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidadprevistoenelnumeral3delartículo248delTextoÚnicoOrdenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 aprobado por DecretoSupremoN°004-2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,lassanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacerlosfinesdelasanción,criterioqueserátomadoencuentaalmomento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 30. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento vigente,tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02832-2025-TCE-S1 en autos, no es posible determinar sihubo premeditación o no, por parte del Contratista, para cometer la infracción determinada; sin embargo, sí se advierte, cuando menos, su actuación negligente al no haber atendido el pedido de la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato perfeccionadoconlaOrdendeCompraporpartedelContratistaocasionó que la Entidad resuelva el Contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales, previo requerimiento, y no cuente, oportunamente, con los bienes requeridos [monitores], lo cual impidió satisfacer los fines públicos de la contratación. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores(RNP),seobservaqueelContratistacuentaconantecedente de sanción impuesta por el Tribunal: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO 23/06/2022 23/10/2022 4 MESES 1545-2022-TCE- 03/06/2022 MULTA S2 1824-2022-TCE- 14/07/2022 14/10/2022 3 MESES S5 23/06/2022 MULTA 28/10/2022 28/02/2023 4 MESES 2732-2022-TCE- 31/08/2022 MULTA S1 3051-2024-TCE- 28/10/2024 28/02/2025 4 MESES S6 06/09/2024 MULTA f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al presente procedimiento, y tampoco presentó descargos. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02832-2025-TCE-S1 g) La adopción o implementación de modelo de prevención: debe tenerse en cuenta que no obra en el presente expediente información que acreditequeelContratistahayaadoptadooimplementadoalgúnmodelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como la determinada en la presente resolución. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimientoentiemposdecrisissanitarias :delarevisióndelabase de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa , se 29 advierte que el Contratista no se encuentra acreditado como micro o pequeña empresa; motivo por el cual, este criterio de graduación no le resulta aplicable. 31. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidadhaquedadoacreditada,tuvolugarel24deenerode2020,fecha en la que se comunicó, al Contratista, la resolución del Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponente,Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, yen ejercicio de lasfacultades conferidasen los artículos 50 y59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 2Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que quemodificaelReglamentodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°344-emo 2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. 2Ver en: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02832-2025-TCE-S1 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa IMPORTADORA YAILU E.I.R.L. con RUC N° 20604094314, por el período de cinco (05) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato perfeccionado con la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000987 , 30 que corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° 487944-2019 , generada1 a través del aplicativo de Catálogos Electrónicos en el marco del Acuerdo Marco IM-CE-2018-3 “Computadoras de escritorio, computadores portátiles y escáneres”, siempre que haya quedado consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLey;porlosfundamentosexpuestos,lacualentraráenvigenciaapartir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. 30Documento obrante a folio 13 del expediente administrativo. 31Documento obrante a folio 11 del expediente administrativo. Página 23 de 23