Documento regulatorio

Resolución N.° 2831-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor CRISSON CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 004-2025-UGELAA-OEC Primera Convocatoria 

Tipo
Resolución
Fecha
20/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2831-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) el Titular de la Entidad tiene la facultad de declarar de oficio la nulidad de los actos del procedimiento de selección, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresarenlaresoluciónqueexpida,la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.” Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3258/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CRISSON CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en el marco de laAdjudicaciónSimplificadaNº004-2025-UGELAA-OECPrimeraConvocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 6 de febrero de 2025, la Unidad de Gestión Educativa Local de Alto...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2831-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) el Titular de la Entidad tiene la facultad de declarar de oficio la nulidad de los actos del procedimiento de selección, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresarenlaresoluciónqueexpida,la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.” Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3258/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CRISSON CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en el marco de laAdjudicaciónSimplificadaNº004-2025-UGELAA-OECPrimeraConvocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 6 de febrero de 2025, la Unidad de Gestión Educativa Local de Alto Amazonas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 004-2025- UGELAA-OEC Primera Convocatoria, para la contratación del servicio: “Contratación de servicio de transporte y distribución de materiales educativos a las instituciones educativas del ámbito de la UGEL Alto Amazonas- dotación 2025 (tramo 1 y 2)-distrito de Jeberos", con un valor estimado total de S/69,752.43 (sesenta y nueve mil setecientos cincuenta y dos con 43/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Página 1 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2831-2025-TCE-S4 Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 20 de febrero de 2025 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 24 de febrero de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CRISSON CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas del 24 de febrero de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS BUENA PRO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN ECONÓMICA TOTAL OP. S/ CRISSON CONTRATISTAS GENERALES ADMITIDO S/ 59,304.83 100 1 CALIFICADA SI E.I.R.L. NAVIERA JULY ADMITIDO S/68,357.38 86.76 2 NO - DORIS E.I.R.L. CALIFICADA 3. Mediante escritos s/n presentado y subsanado el 18 y 20 de marzo de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor CRISSON CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral N°004085-2025-GRL-GREL-UGELAA-D del 10 de marzo de 2025, publicada en el SEACE el 11 de marzo de 2025, que declara la nulidad del procedimiento de selección; solicitando que se revoque dicho acto y se disponga la suscripción del contrato; en base a lo siguiente: - Refiere que, de acuerdo a la Resolución Directoral N°004085-2025-GRL-GREL- UGELAA-D del 10 de marzo de 2025, la Entidad habría advertido dos vicios de nulidad, sin embargo, no se exponen las razones concretas que conllevaron a declarar la nulidad del procedimiento de selección. - Porlotanto,cuestionaquelaResoluciónDirectoralN°004085-2025-GRL-GREL- UGELAA-D del 10 de marzo de 2025 no se encuentra debidamente motivada, lo que conlleva a su nulidad. - Asimismo, agrega que no se ha seguido el procedimiento para declarar la nulidad, puesto que no se le ha notificado los presuntos vicios, a fin de que Página 2 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2831-2025-TCE-S4 ejerzasusdescargos,esdecir,noselehacorridotraslado,paraqueenelplazo de cinco días hábiles se pronuncie respecto de los presuntos vicios. 4. A través del Decreto del 24 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Con Decreto del 1 de abril de 2025, se dio cuenta que la Entidad no cumplió con absolver el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 2 del mismo mes y año. 6. Por medio del Decreto del 2 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 9 de abril de 2025. 7. El 2 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante. 8. El 9 de abril de 2025 se requirió a la Entidad remitir copia del documento y cargo de recepción del mismo, mediante el cual efectuó el traslado de los presuntos vicios a las partes, a fin de que en el plazo de cinco días hábiles emitan su pronunciamiento al respecto; en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. Asimismo, se requirió precisar cuál es el vicio advertido y en qué etapa del procedimiento de selección se habría configurado el mismo. 9. A través del Decreto del 16 de abril de 2025, se dejó el expediente listo para resolver. Página 3 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2831-2025-TCE-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la declaratoria de nulidad de oficio dispuesta por la Entidad, a través de la Resolución Directoral N°004085-2025-GRL-GREL-UGELAA-D del 10 de marzo de 2025, solicitando que se deje sin efecto dicho acto y se disponga la suscripcióndelcontrato,enelmarcodelaAdjudicación SimplificadaNº004-2025- UGELAA-OEC Primera Convocatoria. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 4 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2831-2025-TCE-S4 tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta 1 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, el numeral 117.3 del artículo 117 del Reglamento establece que, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la decretoria de nulidad de oficio del procedimiento por parte de la Entidad, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la declaratoriadenulidaddeoficiodispuestaporlaEntidad,atravésdela Resolución Directoral N°004085-2025-GRL-GREL-UGELAA-D del 10 de marzo de 2025, solicitando que se deje sin efecto dicho acto y se disponga la suscripción del contrato; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 5 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2831-2025-TCE-S4 Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, dado que el procedimiento de selección es una licitación pública en la cual se está cuestionando la nulidad de oficio dispuesta por la Entidad, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 21 de marzo de 2025, considerando que la Resolución Directoral N°004085-2025-GRL-GREL-UGELAA-D del 10 de marzo de 2025 fue publicada el 11 de marzo de 2025. Al respecto, del expediente fluyeque, mediante elEscrito N°1 presentado el 18 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, y subsanado con escrito N° 2 presentado el 20 del mismo mes y año en la mencionada Mesa de Partes, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el señor Jefferson Hidalgo Morales, titular gerente del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de Página 6 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2831-2025-TCE-S4 contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo, puesto que la oferta del mismo fue ganadora de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, si bien el recurso de apelación ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, la misma le fue revocada en razón de la declaratoria de nulidad de oficio dispuesta por la Entidad. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la nulidad de oficio dispuesta por la Entidad,medianteResoluciónDirectoralN°004085-2025-GRL-GREL-UGELAA-Ddel 10 de marzo de 2025, solicitando que se deje sin efecto dicho acto y se tenga consentida la buena pro otorgada a su favor; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la nulidad de oficio dispuesta por la Entidad, mediante Resolución Directoral N°004085-2025-GRL-GREL-UGELAA-D del 10 de marzo Página 7 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2831-2025-TCE-S4 de 2025. ii. Se disponga la suscripción del contrato. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Siendoasí,enelpresentecaso,seadviertequeel25demarzode2025,elTribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Página 8 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2831-2025-TCE-S4 Tribunal, por lo que, dichos postores tenían como plazo para apersonarse y presentar descargos hasta el 28 de marzo de 2025. En atención a ello, se verifica que al 28 de marzo de 2025 ningún postor atendió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el plazo estipulado. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos solo se tomarán en consideración los cuestionamientos formulados por el Impugnante en el escrito del recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la nulidad de oficio dispuesta por la Entidad, mediante Resolución N°193-2024-MDBLU/A del 22 de octubre de 2024. ii. Determinar si corresponde disponer la suscripción del contrato. IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. En correlato con ello, los procesos de contratación pública, también se encuentran sustentados en los principios recogidos en el artículo 2 de la Ley, como son los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, entre otros. Página 9 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2831-2025-TCE-S4 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la nulidad de oficio dispuesta por la Entidad, mediante Resolución N°193-2024-MDBLU/A del 22 de octubre de 2024. 8. Conforme se ha relatado en los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado la Resolución Directoral N°004085-2025-GRL-GREL-UGELAA-D del 10 de marzo de 2025, a través de la cual la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 9. En ese contexto, es preciso remitirnos a lo dispuesto por la Entidad mediante Resolución Directoral N°004085-2025-GRL-GREL-UGELAA-D del 10 de marzo de 2025, cuyos extractos pertinentes se reproducen a continuación: Página 10 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2831-2025-TCE-S4 Página 11 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2831-2025-TCE-S4 10. Conforme se puede apreciar, la Entidad ha declarado la nulidad de oficio del procedimiento de selección hasta la etapa de la convocatoria, argumentando la existencia de presuntos vicios de nulidad, conforme a lo señalado en el Informe Técnico N°001-2025-GRL-GREL-UGELAA-AA/ABAST-OEC. Así, obra en el SEACE el Informe Técnico N°001-2025-GRL-GREL-UGELAA- AA/ABAST-OEC, cuyos extractos pertinentes se reproducen a continuación: Página 12 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2831-2025-TCE-S4 Página 13 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2831-2025-TCE-S4 Página 14 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2831-2025-TCE-S4 Nótese que, de acuerdo al Informe Técnico N°001-2025-GRL-GREL-UGELAA- AA/ABAST-OEC, el procedimiento de selección debía retrotraerse hasta la etapa de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, puesto que, el presunto vicio de nulidad declarado se sustentaría en que la oferta del postor Impugnante no debió ser admitida o calificada, puesto que: 1) el Acta de conformidad del servicio presentada a fin de acreditar la experiencia en la especialidad no sería válida, por noconsignar dosfirmasde la Entidad contratante (equipo de almacén y gestión pedagógica), 2) a fin de acreditar una oficina de coordinación en la ciudad de Yurimaguas, el Impugnante habría presentado una declaración jurada, a pesar que las bases integradas prohíben la acreditación de requisitos de calificación con declaraciones juradas y 3) no habría acreditado la experiencia del personal clave “Coordinador de servicio de transporte”, puesto en que en la constancia presentada no se hace mención al cargo que efectuaba era de “Servicios de recepción y despacho de naves”. 11. Ahora bien, respecto a dicha declaratoria de nulidad, el Impugnante afirma que la Entidad no siguió el procedimiento establecido para tal efecto, como lo es, trasladar a las partes, para que en el plazo de cinco días emitan pronunciamiento, en virtud de su derecho de defensa. Asimismo, refiere que no se exponen las razones concretas que conllevaron a declarar la nulidad del procedimiento de selección, por lo que, adolecería de motivación. 12. Por su parte, la Entidad no cumplió con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto. 13. Teniendo en cuenta ello, mediante decreto del 9 de abril de 2025, se requirió a la Entidad remitir copia del documento y cargo de recepción del mismo, mediante el cual efectuó el traslado de los presuntos vicios a las partes, a fin de que en el plazo de cinco días hábiles emitan su pronunciamiento al respecto; en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. Asimismo, se requirió precisar cuál es el vicio advertido y en qué etapa del procedimiento de selección se habría configurado el mismo. 14. No obstante, la Entidad, a la fecha, no ha cumplido con atender ni el traslado del recurso de apelación ni el requerimiento efectuado por el Tribunal el 9 de abril de 2025, a pesar de haber sido debidamente notificada para tal efecto. Página 15 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2831-2025-TCE-S4 15. En ese contexto,respecto al procedimiento establecido enel Reglamento,cuando las entidades adviertan de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección; es preciso traer a colación lo establecido en el numeral 128.2. del artículo 128 del Reglamento, el cual se reproduce a continuación: “Artículo 128. alcances de la resolución (…) Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver.” (el resaltado es agregado) Conforme se puede apreciar, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, cuandola Entidad advierta deoficioposibles vicios denulidad delprocedimiento de selección, corre traslado a las partes, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles; no obstante, en el presente caso, sobre dicha disposición normativa la Entidad no ha seguido el procedimiento previsto en el Reglamento para la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección. 16. En esa misma línea,el numeral 2 del artículo 213del TUO de la LPAGdispone que, para la declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. 17. Ahora bien,en el caso en concreto, de la revisión de la documentación obrante en el SEACE, no se advierte que la Entidad haya registrado información y/o documentación que acredite que siguió el procedimiento legal de comunicar previamente al Impugnante sobre la nulidad de oficio del procedimiento de selección. Página 16 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2831-2025-TCE-S4 Asimismo, a pesar de que el Tribunal le requirió expresamente remitir dicha información, la Entidad no ha cumplido con acreditar que siguió el referido procedimiento. En tal sentido, el Titular de la Entidad inobservó una regla procedimental favorable al Impugnante para declarar la nulidad del procedimiento de selección, al no haberle comunicado sobre los posibles vicios advertidos con la finalidad de que este ejerza su derecho de defensa y presente los alegatos y/o argumentos pertinentes a su derecho, atendiendo a que la declaratoria de nulidad perjudica su interés en suscribir el respectivo contrato. Por lo tanto, en el presente caso, se evidencia, un primer vicio de nulidad de la Resolución Directoral N°004085-2025-GRL-GREL-UGELAA-D del 10 de marzo de 2025,toda vez que la misma habría sido emitida contraviniendo lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, antes reproducido. 18. Por otro lado, conforme se ha evidenciado anteriormente [fundamentos 9 y 10 de la presente resolución], en la Resolución Directoral N°004085-2025-GRL-GREL- UGELAA-D del 10 de marzo de 2025 se dispuso retrotraer el procedimiento hasta la etapa de la convocatoria; a pesar de que, en el Informe Técnico N°001-2025- GRL-GREL-UGELAA-AA/ABAST-OEC,serecomienda retrotraerelprocedimientode selección hasta la etapa de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro. 19. En este extremo, es preciso mencionar lo establecido en el artículo 44 de la Ley, según el cual, “El Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la quese retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 20. No obstante, en el presente caso, se advierte que, en el Informe Técnico N°001- 2025-GRL-GREL-UGELAA-AA/ABAST-OEC, se recomienda retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro; puesto que, de acuerdo al sustento expuesto, es en la etapa de calificación de ofertas en la que se habría configurado el presunto de vicio de nulidad por supuestas deficiencias del comité de selección. Página 17 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2831-2025-TCE-S4 Sin embargo, la Entidad, de manera contradictoria y sin fundamento alguno, decide declarar la nulidad del procedimiento de selección y retrotraer el mismo hasta la convocatoria, no habiendo fundamentado dicha decisión. 21. De ese modo, la Resolución Directoral N°004085-2025-GRL-GREL-UGELAA-D del 10 de marzo de 2025 no expresa de manera coherente los fundamentos de hecho mínimos que sustentan la decisión de retrotraer el procedimiento hasta la etapa de la convocatoria, por lo que dicho ello, suma a la inobservancia del procedimiento y con ello, vulneración de la normativa establecida para tal efecto. 22. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 23. De ese modo, se le precisa que en efecto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley, el Titular de la Entidad tiene la facultad de declarar deoficiolanulidaddelosactosdelprocedimientodeselección,cuandohayansido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el Reglamento en su artículo 128 antes reproducido, claramente prevé elprocedimientoparatalefecto,estoesquelaEntidadcorretrasladoalaspartes, Página 18 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2831-2025-TCE-S4 para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles respecto del presunto vicio advertido; sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha seguido el procedimiento previsto en el Reglamento para la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección, por lo que dicho hecho constituye un vicio de nulidad del acto materializado a través de la Resolución Directoral N°004085-2025-GRL-GREL-UGELAA-D del 10 de marzo de 2025; y además, la Entidad dispone retrotraer el procedimiento hasta la convocatoria, cuandoelpresuntoviciodenulidadhabríatenidolugarenla calificacióndeoferta. 24. Por lo tanto, considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables , este Colegiado, es de la opinión que la Resolución Directoral N°004085-2025-GRL-GREL-UGELAA-D del 10 de marzo de 2025 es nula, al estar comprometida la validez y legalidad de la misma. 25. En consecuencia, se declara fundado este extremo del recurso de apelación. 26. Sin perjuicio de ello, ante la inobservancia normativa en mención y la renuencia de la Entidad para atender los requerimientos del Tribunal, este Colegiado considera que es necesario poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos expuestos a afectos que disponga lo pertinente en el marco de sus competencias, con el objeto que no se incida en actuaciones que transgreden la normativa en contrataciones del Estado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer la suscripción del contrato. 27. En este extremo del análisis, es preciso señalar que, de acuerdo a la información registrada en el SEACE el consentimiento de la buena pro tuvo lugar el 3 de marzo de 2025; conforme se muestra: 2 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 19 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2831-2025-TCE-S4 28. En esa línea, se tiene que, en atención a lo prescrito en el artículo 141 del Reglamento, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2)díashábiles siguientes depresentados los documentos, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. 29. De ese modo, en el presente caso, ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, se hubiese cumplido el 14 de marzo de 2025; no obstante, el 11 de marzo de 2025, la Entidad declaró la nulidad del procedimientodeselección,mediante ResoluciónDirectoralN°004085-2025-GRL- GREL-UGELAA-D del 10 de marzo de 2025; es decir, 4 días antes del vencimiento de plazo para que el Impugnante presente los documentos para el perfeccionamiento del contrato. 30. En consecuencia, si bien la Resolución Directoral N°004085-2025-GRL-GREL- UGELAA-D del 10 de marzo de 2025 adolece de vicios de nulidad al no haber seguido la Entidad el procedimiento dispuesto en el artículo 128 del Reglamento y haber dispuesto que se retrotraiga el procedimiento de selección hasta la convocatoria, a pesar que, según su informe técnico el presunto vicio tuvo lugar en la etapa de evaluación y calificación de ofertas; con motivo de la nulidad dispuesta por este Tribunal, corresponde que el procedimiento se retrotraiga al momento previo a la comisión del acto viciado, para que se prosiga con las Página 20 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2831-2025-TCE-S4 actuaciones correspondientes [trámite de perfeccionamiento de contrato (4 días restantes]yplazoparalasuscripcióndelmismo];porlotanto,enelpresentecaso, no corresponde a este Colegiado disponer la suscripción del contrato, toda vez que no se tiene información respecto de si se concluyó el trámite del perfeccionamiento del contrato. Por lo que, este extremo del recurso se declara Infundado. 31. No obstante lo antes señalado, cabe recordar que es facultad de la Entidad declarar de oficio la nulidad de los actos del procedimiento de selección, cuando, entre otros: 1) hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable y/o 2) cuando se verifique la trasgresión del principio de presunción de veracidad durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato, previodescargo;ello,siguiendoelprocedimientocorrespondienteparatalefecto, en virtuddeloestablecido, enelnumeral44.2delartículo44delaLeyyelartículo 128 del Reglamento. 32. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar fundado en parte, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor CRISSON CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en el marco de Adjudicación SimplificadaNº004-2025-UGELAA-OECPrimeraConvocatoria,debiendodeclarase Página 21 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2831-2025-TCE-S4 fundado en el extremo de su pretensión de que se deje sin efecto la Resolución Directoral N°004085-2025-GRL-GREL-UGELAA-D del 10 de marzo de 2025 el infundado en el extremo que solicita que se disponga la suscripción del contrato. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la Resolución Directoral N°004085-2025-GRL-GREL-UGELAA- D del 10 de marzo de 2025, y, consecuentemente, retrotraer el procedimiento al momento previo a la emisión de la misma, para que se prosiga con las actuaciones correspondientes [trámite de perfeccionamiento de contrato (4 días restantes y plazo para la suscripción del mismo, de corresponder], por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor CRISSON CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 22 de 22