Documento regulatorio

Resolución N.° 2829-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora YARLI MILAGNIS MIRANDA PACAYA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedida para ello, en...

Tipo
Resolución
Fecha
20/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02829-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso, no es posible acreditar que en la fechaenquelaContratistaperfeccionósurelación contractual con la Entidad [24 de marzo de 2021], tenía impedimento para contratar con el Estado [pues no se ha comprobado la existencia del vínculo de afinidad (hijastra) con el referido ex Consejero Regional de Madre de Dios], pues los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley”. Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 9023/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora YARLI MILAGNIS MIRANDA PACAYA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedida para ello, en elmarco de la Orden de Servicio N° 977 del 24 de marzo de 2021, emitida por la Municipalidad Provincial de Tambopata; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de marzo de 2021, l...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02829-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso, no es posible acreditar que en la fechaenquelaContratistaperfeccionósurelación contractual con la Entidad [24 de marzo de 2021], tenía impedimento para contratar con el Estado [pues no se ha comprobado la existencia del vínculo de afinidad (hijastra) con el referido ex Consejero Regional de Madre de Dios], pues los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley”. Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 9023/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora YARLI MILAGNIS MIRANDA PACAYA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedida para ello, en elmarco de la Orden de Servicio N° 977 del 24 de marzo de 2021, emitida por la Municipalidad Provincial de Tambopata; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de marzo de 2021, la Municipalidad Provincial de Tambopata, en lo sucesivo 1 la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 977 , a favor de la señora YARLI MILAGNISMIRANDAPACAYA,enadelantelaContratista,paralacontratacióndel “Servicio de contratación de digitador a cargo de la unidad local de focalización - SISFOH por el periodo correspondiente al mes de marzo 2021”, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO 1 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02829-2025-TCE-S1 de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000733-2022-OSCE-DGR del 17 de noviembre de 2022, presentado el 23 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción administrativa, consistente en contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley. A través del re3erido memorando adjuntó entre otros el Dictamen N° 319- 2022/DGR-SIRE del 15 de noviembre de 2022, a través del cual da cuenta de lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Dany York Celi Wiess • El 7 de octubre de 2018 se llevó a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Dany York Celi Wiess fue elegido Consejero Regional de la Región Madre de Dios. • Por consiguiente, se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo de Consejero Regional y hasta doce (12) meses después de su culminación. De la vinculación con la señora Marlene Pacaya Salva y la Contratista • De la información consignada por el señor Dany York Celi Wiess en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Marlene Pacaya Salva es su conviviente, y la señora Yarli Milagnis Miranda Pacaya (la Contratista) es su hijastra. 2 3Documento obrante a folios 163 al 170 del expediente administrativo. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02829-2025-TCE-S1 Sobre la Contratista • De la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios desde el 15 de marzo de 2022. • Asimismo, de la información registrada en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP) se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Dany York Celi Wiess asumió el cargo de Consejero Regional, la Contratista contrató con la Entidad, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • En ese sentido, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, según lo previsto el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4 3. A través del Decreto del 24 de junio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimientoadministrativosancionador,serequirióalaEntidadqueremita,entre otros documentos: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, ii) copia legible de la Orden de Servicio, iii) copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, iv) copia legible del expediente de contratación, que incluya la cotización y/u oferta presentada por la Contratista y la constancia de recepción. 4. Mediante Decreto del 25 de octubre de 2024 , se dispuso requerir por última vez a la Entidad, que remita, entre otros documentos: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, ii) copia legible de la Orden de Servicio, iii) copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, iv) copia legible del expediente de contratación, que incluya la cotización y/u oferta presentada por la Contratista y la constancia de recepción. 5. A travésdelDecretodel27 dediciembre de 2024 ,se dispusoincorporaralpresente procedimiento administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de 4Documento obrante a folios 198 al 200 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folios 209 al 211 del expediente administrativo. 6Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02829-2025-TCE-S1 Servicio del OSCE. ii) Información obtenida de JNE- Plataforma Electoral https://cej.jne.gob.pe/Autoridades donde se aprecia las autoridades elegidas a nivel de la región Madre de Dios. iii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 (Oportunidad: al inicio) del señor CELI WIESS DANY YORK obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarseimpedidaparaello,alhaberincurridoenelsupuestodeimpedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que la Contratista fue notificada el 27 de diciembrede 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6. A través del Decreto del 29 de enero de 2025 , luego de verificarse que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 30 del mismo mes y año. 7. Mediante Oficio N° 108-2025-MPT-SG del 21 de febrero de 2025 , presentado el 24 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada por Decreto del 25 de octubre de 2024. 7 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02829-2025-TCE-S1 9 8. Con Decreto del 28 de febrero de 2025 , se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad a través del Oficio N° 108-2025-MPT-SG del 21 de febrero de 2025. 10 9. A través del Decreto del 3 de abril de 2025 , de acuerdo al correo electrónico del 20 de marzo de 2025, se incorporó al presente expediente documentación obrante en el expediente 9006-2022/TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia conelliteral c)delnumeral11.1del artículo11del TUOde la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: de la rectificación del error material advertido en el Decreto del 27 de diciembre de 2024 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar ypronunciarsesobreelerroradvertidoenelDecretodel27dediciembrede2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, toda vez que, se consignó por error lo siguiente: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora MIRANDA PACAYA YARLI MILAGNIS (con R.U.C. N° 10461649420), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF,contrataciónperfeccionadaatravés delaOrdendeServicio N°977-2021-SUBGERENCIADEABASTECIMIENTO del24demarzode2021, por la suma de S/ 1,500.00, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TAMBOPATA, para el “Servicio de contratación de digitador a cargo de la 9 10Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02829-2025-TCE-S1 unidad local de focalización - SISFOH por el periodo correspondiente al mes de marzo 2021” (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora MIRANDA PACAYA YARLI MILAGNIS (con R.U.C. N° 10461649420), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF,contrataciónperfeccionadaatravés delaOrdendeServicio N° 977 del 24 de marzo de 2021, por la suma de S/ 1,500.00, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TAMBOPATA, para el “Servicio de contratación de digitador a cargo de la unidad local de focalización - SISFOH por el periodo correspondiente al mes de marzo 2021” (…)”. 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. De acuerdo con lo señalado, se aprecia que existe un error de transcripción en la denominación de la Orden de Servicio, toda vez que se consignó “Orden de Servicio N° 977-2021-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 24 de marzo de 2021” en lugar de “Orden de Servicio N° 977 del 24 de marzo de 2021”, la cual es la nomenclatura correcta según se advierte de la copia obrante en el expediente administrativo; aspectoque no impide que,en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, se proceda a corregir dicho extremo. 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 27 de diciembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo; y, en consecuencia, por Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02829-2025-TCE-S1 válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa de la Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, así como se ha verificado que aquella tuvo la posibilidad de desplegar su derecho de defensa al haber sido debidamente notificada. Naturaleza de la infracción: 5. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que serán pasibles de sanción los agentes de contratación que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 6. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 7. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02829-2025-TCE-S1 absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 9. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; • Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02829-2025-TCE-S1 si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción,laexistenciadelcontratoencontratacionesalasqueserefiereelliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de 11 Servicio N° 977 del 24 de marzo de 2021, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, conforme se reproduce a continuación: 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02829-2025-TCE-S1 11. Al respecto, si bien no se advierte en ningún extremo del documento la recepción de la Orden de Servicio por parte de la Contratista, así como tampoco documento que acredite la constancia de recibido de la misma por parte de la Contratista, es Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02829-2025-TCE-S1 12 menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (énfasis nuestro) 12. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de (1) la constancia de recepción de la orden de servicio (constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista) y (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que se ha verificado que la Orden de Servicio no cuenta con la constancia de recepción por la Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obran otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y la Contratista. 13. Con la finalidad de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, entre otros fluye en el expediente administrativo: i) el comprobante de pago N° 001- 768 del 26 de marzo de 2021, ii) la constancia de pago mediante transferencia electrónica 14(recibo por honorarios profesionales N° E001-35), y iii) recibo por 15 honorarios electrónico N° E001-35 . 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 15Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02829-2025-TCE-S1 Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02829-2025-TCE-S1 Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02829-2025-TCE-S1 14. De lo señalado, se advierte que conforme a la Orden de Servicio N° 977 del 24 de marzo de 2021 y demás documentos citados, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y en consecuencia se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si a esa fecha, la Contratista se encontraba incursa en algún impedimento. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02829-2025-TCE-S1 Respecto al supuesto de impedimento de la Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 15. Al respecto, conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, la Contratista se encontraba impedida para contratar, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores yVicegobernadores, elimpedimentoaplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los GobiernosRegionales,elimpedimentoaplicaparatodoprocesodecontratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02829-2025-TCE-S1 el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. [el resaltado y subrayado es agregado] 16. Como puede verse, de la lectura del literal h), inciso ii), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros de los Gobiernos Regionales; manteniéndosedicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 17. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la señora Yarli Milagnis Miranda Pacaya [la Contratista] sería hijastra del señor Dany York Celi Wiess, quien ejerció el cargo de Consejero Regional de la Región Madre de Dios en el periodo 2019 al 2022. En ese contexto, al haber celebrado la Contratista, el 24 de marzo de 2021, el perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 977 con la Entidad, corresponde verificar si se encuentra incursa en la causal de impedimento imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador. Sobre el impedimento establecido en el literal c)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 18. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidoresmunicipalesparaelperiodo2019-2022,porloque,segúnlainformación del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Dany York Celi Wiess fue elegido como Consejero Regional de Madre de Dios. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: 16 Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02829-2025-TCE-S1 Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como consejero regional, tal como se muestra a continuación en la siguiente imagen: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02829-2025-TCE-S1 En tal sentido, se desprende que el señor Dany York Celi Wiess fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de Consejero Regional de la Región Madre de Dios desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 19. Siendo así, se aprecia que el señor Dany York Celi Wiess, al ostentar el cargo de Consejero Regional de Madre de Dios, seencontraba impedido para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerció el cargo: desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; y luego de dejar el cargo, hasta doce (12) meses después: del 1 de enero de 2023 hasta el 31 diciembre de 2023. Del mismo modo, se evidencia que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicioafavorde laContratista[24de marzode 2021],el señorDanyYorkCeli Wiess ostentaba el cargo antes citado. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 de artículo 11 del TUO de la Ley: 20. Con relación a ello, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen N° 319-2022/DGR-SIRE del 15 de noviembre de 2022, la DGR ha señalado que, de la información consignada por el señor Dany York Celi Wiess en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Yarli MilagnisMiranda Pacaya [la Contratista],es suhijastra. 21. Al respecto, en primer término, de la verificación de la Declaración Jurada de Intereses del año 2021, obrante en el Portal Web de la Contraloría General de la República, se ha constatado que el señor Dany York Celi Wiess, declaró como hijastra a la señora Yarli Milagnis Miranda Pacaya [la Contratista], conforme se aprecia a continuación: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02829-2025-TCE-S1 Asimismo,cabeprecisarque,de lainformación consignadaporel señor DanyYork Celi Wiess en su Declaración Jurada, se aprecia que la señora Marlene Pacaya Salva, sería su conviviente, según se visualiza a continuación: 22. Adicionalmente a lo señalado, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se advierte que la señora Yarli Milagnis Miranda Pacaya[la Contratista] declaróque elnombre de su madrees “Marlene”; por lo que, se desprende que, entre la señora Marlene Pacaya Salva y la Contratista, existe una relación de madre e hija, respectivamente. Para una mejor apreciación, se reproduce la ficha RENIEC: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02829-2025-TCE-S1 En ese sentido, habiéndose acreditado que la señora Marlene Pacaya Salva y la señora Yarli Milagnis Miranda Pacaya [la Contratista], son madre e hija, corresponde determinar la existencia de un vínculo de parentesco por afinidad entre el señor Dany York Celi Wiess [Consejero Regional de Madre de Dios] y la Contratista [hijastra], almomento de la emisión de la Orden de Servicio a favor de ésta última. 23. Enatenciónaloseñalado,yafindecontarconmayoreselementosparavaloración de este Colegiado, se procedió con la verificación del Registro Nacional de IdentificaciónyEstadoCivil(RENIEC),evidenciándosequetantoelseñorDanyYork Celi Wiess [Consejero Regional] y la señora Marlene Pacaya Salva han consignado el estado de civil de “solteros”. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02829-2025-TCE-S1 Dany York Celi Wiess [Consejero Regional] Marlene Pacaya Salva [madre de la Contratista] Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02829-2025-TCE-S1 24. De igual manera, obra en el expediente el Oficio N° 038802- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 19 de diciembre de 2024 , a través del cual la RENIEC,respectoalestadocivildelseñorDanyYorkCeliWiessylaseñoraMarlene Pacaya Salva, señaló lo siguiente: “(…) Realizada la búsqueda en nuestra Base de Datos del Registros Único de identificación de Personas Naturales se verifico la inscripción DNI N° 40498168 a nombre de DANY YORK CELI WIESS, el mismo que registra desde su inscripción a la fecha estado civil SOLTERO, y la inscripción DNI N° 04822338 a nombre de MARLENE PACAYA SALVA, el mismo que registra desde su inscripción a la fecha estado civil SOLTERO sin registrar rectificación y/o cambio del mismo. Asimismo,realizadalabúsquedaennuestrabasededatosdelos Registros Civiles incorporados al RENIEC a la fecha se verificó que, no se registra Acta de Matrimonio a nombre de DANY YORK CELI WIESS Y MARLENE PACAYA SALVA (…)”. 25. Ahora bien, esta Sala considera necesario resaltar que el artículo 237 del Código Civil establece que es el matrimonio el que produce el parentesco de afinidad. Por tanto, la fuente jurídica del parentesco por afinidad es el matrimonio. En esesentido, lanormacitadaexcluyede lacondición deparentescoporafinidad a los enamorados, novios o convivientes. 26. Teniendo en cuenta lo indicado, resulta pertinente, verificar en primer lugar, la relación existente entre el señor Dany york Celi Wiess y la señora Marlene Pacaya Salva, quien fue declarada por como su conviviente [y no como su cónyuge]. Sobre el particular, de la revisión de las Fichas RENIEC de ambos, así como del contenidodel OficioN°038802-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIECdel 19dediciembre de 2024, se advierte que -ambos consignaron el estado de “solteros”. Asimismo, que no se registra Acta de Matrimonio a su nombre. 27. Por tanto, no es posible acreditar la existencia de un vínculo matrimonial entre el 17 18Documento incorporado mediante Decreto del 3 de abril de 2025. “Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce”. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02829-2025-TCE-S1 señor Dany York Celi Wiess y la señora Marlene Pacaya Salva, al momento de efectuarse la contratación. Como consecuencia de lo señalado, tampoco resulta factible acreditar la existencia de vínculo de afinidad de padrastro e hijastra, entre el señor Dany York Celi Wiess [Consejero Regional] y la Contratista [hija de la señora Marlene Pacaya Salva], respectivamente, en la medida que la afinidad solo se acredita con el estado civil de casados, condición que no se aprecia según lo señalado precedentemente. 28. Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso, no es posible acreditar que enlafechaenquelaContratistaperfeccionósurelacióncontractualconlaEntidad [24 de marzo de 2021], tenía impedimento para contratar con el Estado [pues no se ha comprobado la existencia del vínculo de afinidad (hijastra) con el referido ex ConsejeroRegionaldeMadredeDios],pueslosimpedimentosparasercontratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos debenserinterpretadosdemanerarestrictiva,nopudiendoaplicarseporanalogía a supuestos que no se encontraran contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. 29. Como consecuencia de lo anterior, tampoco corresponde atribuirle responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido TUO; debiendo declararse NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02829-2025-TCE-S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material advertido en el Decreto del 27 de diciembre de 2024, en los términos siguientes: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora MIRANDA PACAYA YARLI MILAGNIS (con R.U.C. N° 10461649420), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF,contrataciónperfeccionadaatravés delaOrdendeServicio N°977-2021-SUBGERENCIADEABASTECIMIENTO del24demarzode2021, por la suma de S/ 1,500.00, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TAMBOPATA, para el “Servicio de contratación de digitador a cargo de la unidad local de focalización - SISFOH por el periodo correspondiente al mes de marzo 2021” (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora MIRANDA PACAYA YARLI MILAGNIS (con R.U.C. N° 10461649420), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF,contrataciónperfeccionadaatravés delaOrdendeServicio N° 977 del 24 de marzo de 2021, por la suma de S/ 1,500.00, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TAMBOPATA, para el “Servicio de contratación de digitador a cargo de la unidad local de focalización - SISFOH por el periodo correspondiente al mes de marzo 2021” (…)”. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora YARLI MILAGNIS MIRANDA PACAYA (con R.U.C. N° 10461649420), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedida Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02829-2025-TCE-S1 para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 25 de 25