Documento regulatorio

Resolución N.° 8412-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor JHONATAN JAVIER CARDENAS JAUREGUI (con R.U.C. N° 10414040581), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adu...

Tipo
Resolución
Fecha
04/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8412-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis”. Lima, 5 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 9367-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor JHONATAN JAVIER CARDENAS JAUREGUI (con R.U.C. N° 10414040581), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentaciónfalsaoadulteradacomopartedesucotización,enelmarcodela Orden de Servicio N° 0000102-2022 del 19 de enero de 2022, para el “Servicio de una persona natural para el equipo de servicios de la SUNEDU”, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8412-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis”. Lima, 5 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 9367-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor JHONATAN JAVIER CARDENAS JAUREGUI (con R.U.C. N° 10414040581), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentaciónfalsaoadulteradacomopartedesucotización,enelmarcodela Orden de Servicio N° 0000102-2022 del 19 de enero de 2022, para el “Servicio de una persona natural para el equipo de servicios de la SUNEDU”, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA; infracción tipificada en el literal j)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydeContrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de enero de 2022, la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000102- 1 2022 del 19 de enero de 2022 , a favor del proveedor Jhonatan Javier Cárdenas Jauregui (con R.U.C. N° 10414040581), en adelante el Contratista, para el “Servicio de una persona natural para el equipo de servicios de la SUNEDU”, por el importe de S/ 27,900.00 (veintisiete mil novecientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio Considerando la fecha de emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) 1 Obrante de folios 3806 al 3807 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8412-2025-TCP- S4 Unidades ImpositivasTributarias(UIT),encontrándosevigenteenesemomentoel Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Oficio N° 0100-2024-SUNEDU/OCI del 13 de agosto de 2024 , 2 presentado el 22 de agosto de 2022 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional(OCI)delaEntidad,entreotrosaspectos,denuncióalContratistaante el Tribunal por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad al advertirse documentos presuntamente falsos o adulterados. Así, a fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió Informe de 3 Control Específico N° 016-2024-2-6201-SCE del 14 de junio de 2024 , a través del cual señaló lo siguiente: - El 19 de enero de 2022, la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 0000102- 2022 a favor del Contratista. - Posteriormente, como parte del servicio de control realizado por el OCI de la Entidada los documentospresentados por elContratistaen su cotización, 4 mediante el Oficio N° 032-2024-SUNEDU/OCI del 5 de marzo de 2024 , se solicitó al Decano de la facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional Federico Villarreal que informe sobre la autenticidad y veracidad del Certificado N° 098-2012-SF-FCE-UNFV del 5 de octubre de 2012 emitido a favor del Contratista. - En respuesta a lo solicitado, con el Oficio N° 010-2024-SA-FCE-UNFV del 11 de marzo de 2024 , la Universidad remitió el Oficio N° 036-2024-EPE- 6 VIRTUAL-FCE-UNFV del 7 de marzo de 2024 , en el cual indicó que el señor Jhonatan Javier Cárdenas Jauregui no tiene la condición de egresado. 3. A través del Decreto del 1 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad 2Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante de folios 3 al 6653 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 6538 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folio 6540 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 6542 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8412-2025-TCP- S4 al haber presentado, como parte de cotización, documentos falsos o adulterados, en el marco de la Orden de Servicio 1058-2022 del 11 de agosto de 2022; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Presunto documento falso o adulterado: ● Certificado N° 098-2012-SF-FCE-UNFV del 5 de octubre de 2012 , 7 emitido presuntamente por la facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional Federico Villarreal, a favor del señor Jhonatan Javier Cárdenas Jauregui, por haber culminado sus estudios en la Facultad de Ciencias Económicas en el año académico 2012, encontrándose en condición de egresado. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al Contratista para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Con el Decreto del 4 de agosto del 2025, se dispuso rectificar el error material contenido en el Decreto de fecha 1 de agosto de 2025,en los siguientes términos: Donde dice: “(...) 1. InicieseprocedimientoadministrativosancionadorcontraelseñorCARDENASJAUREGUI JHONATAN JAVIER (con RUC N° 10414040581), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001058-2022 de fecha 11.08.2022, para el “Servicio de una persona natural para el equipo de servicios de la SUNEDU”, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (...)”. Debe decir: “(...) 1. Iniciese procedimiento administrativo sancionador contra el señor CARDENAS JAUREGUI JHONATAN JAVIER (con RUC N° 10414040581), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000102-2022 de fecha 19.01.2022, para el “Servicio de una persona natural para el equipo de servicios generales de la SUNEDU”, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA 7Obrante de folio 3940 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8412-2025-TCP- S4 (...)” 5. Mediante el Decreto del 17 de septiembre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos pese a haber sido debidamente notificado el 13 agosto de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimientoderesolverelprocedimientoadministrativoconladocumentación obrante en el expediente. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. A través del Decreto del 2 de octubre del 2025, a fin de que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, requirió lo siguiente: “A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA - SUNEDU: Enelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,seestácuestionandolaveracidad de la información contenida en el siguiente documento: ● Certificado N° 098-2012-SF-FCE-UNFV de 5 de octubre de 2012, emitido presuntamente por la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional Federico Villarreal a favor del señor Jhonatan Javier Cárdenas Jauregui, por haber culminado sus estudios en la Facultad de Ciencias Económicas en el año académico de 2012, encontrándose en condición de egresado. Sobre el particular, en el Informe de control específico N° 016-2024-2-6201-SCE de fecha 14.06.2024, se señala que el señor Jhonatan Javier Cárdenas Jauregui presentó a su representada el documento cuestionado como parte de su cotización; sin embargo, no ha remitido el documento que acredite la presentación del mismo; por lo que, se solicita la siguiente información. I. Sírvaseremitircopiadeldocumentoqueacreditelapresentacióndelcertificado cuestionado (Certificado N° 098-2012-SF-FCE-UNFV de 5 de octubre de 2012) y/o indique cómo se realizó su presentación, adjuntando evidencia de ello. Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepciónporpartedesuMesadePartesdelaEntidad;odeserelcaso,deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual el referido proveedor presentó el certificado cuestionado. (Se adjunta documento en consulta). (...) A LA UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLAREAL: Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8412-2025-TCP- S4 Enelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,seestácuestionandolaveracidad de la información contenida en el siguiente documento: ● Certificado N° 098-2012-SF-FCE-UNFV de 5 de octubre de 2012 , emitido 8 presuntamente por la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional Federico Villarreal a favor del señor Jhonatan Javier Cardenas Jauregui, por haber culminado sus estudios en la Facultad de Ciencias Económicas en el año académico de 2012, encontrándose en condición de egresado. Al respecto, mediante el Informe N° 003-2024-JAC-EPE-FCE-UNFV del 6 de marzo de 2024 , adjunto al Oficio N° 010-2024-SA-FCE-UNFV del 11 de marzo de 2024, su representada informó que el señor Jhonatan Javier Cárdenas Jauregui no tiene condición de egresado, sin pronunciarse de manera categórica si su representada emitió o suscribió el mencionado certificado. Por lo que, se solicita la siguiente información: I. Sírvase confirmar si su representada ha emitido la referida constancia (Certificado N° 098-2012-SF-FCE-UNFV de 5 de octubre de 2012). II. Señale si, habiéndose suscrito válidamente la citada constancia, ha sido adulterado o no en su contenido. Asimismo, en caso confirme la suscripción del documento en cuestión, sírvase remitir copia legible del mismo (Se adjunta documento en consulta) (...) AL SEÑOR OSCAR PONGO AGUILA Enelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,seestácuestionandolaveracidad de la información contenida en el siguiente documento: ● Certificado N° 098-2012-SF-FCE-UNFV de 5 de octubre de 2012 , emitido 10 presuntamente por la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional Federico Villarreal a favor del señor Jhonatan Javier Cardenas Jauregui, por haber culminado sus estudios en la Facultad de Ciencias Económicas en el año académico de 2012, encontrándose en condición de egresado. Sobre el particular, se advierte que su persona habría suscrito el referido certificado; por lo que se solicita lo siguiente: I. Sírvase confirmar expresa y concretamente, si la firma que aparece en el certificado antes indicado ha sido suscrita por su persona como decano de la 8 9 Obrante a folios 3940 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 10Obrante a folios 6544 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 3940 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8412-2025-TCP- S4 FacultaddeCienciasEconómicasdelaUniversidadNacionalFedericoVillarreal, habiéndose emitido válidamente, ha sido alterada en su contenido. II. Cumpla con informar si el contenido del referido certificado de trabajo guarda correspondencia con la realidad o si contiene alguna inexactitud. (Se adjunta documento en consulta) (...)”. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad en el Contratista por presuntamente haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal j)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia de Ley,debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición másfavorable al administrado, seaplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción 3. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas 11 o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas 12 Eficientes (OECE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del 1Antes Tribunal de Contrataciones del Estado. 1Antes Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8412-2025-TCP- S4 Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OECE o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 6. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración de la documentación presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8412-2025-TCP- S4 Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentaciónde un documento falso o adulterado, que nohaya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditarqueéstenohayasido expedidoo suscritoporquienaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 7. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 8. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos,se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 9. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8412-2025-TCP- S4 presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 10. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista se encuentrareferidaasusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado,comoparte de su cotización, un documento falso o adulterado, consistente en lo siguiente: Presunto documento falso o adulterado: a) CertificadoN°0982012-SF-FCE-UNFVdel5deoctubrede2012 ,emitido 13 presuntamente por la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional Federico Villarreal, a favor del señor Jhonatan Javier Cárdenas Jauregui, por haber culminado sus estudios en la Facultad de Ciencias Económicas en el año académico 2012, encontrándose en condición de egresado. 11. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedos circunstancias: i)lapresentaciónefectivadelosdocumentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 12. Con relación al primer elemento, el documento cuestionado materia de análisis 14 fue adjuntado en el correo de Cotización de fecha 14 de enero de 2022 , conforme se muestra a continuación: 1Obrante de folio 3940 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folio 3826 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8412-2025-TCP- S4 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Respecto a la presunta falsedad o adulteración del documento consignado en el literal a) del fundamento 11: 13. Se cuestiona la veracidad del Certificado N° 098-2012-SF-FCE-UNFV del 5 de octubre de 2012 , documento que fue presentado por el Contratista para acreditar el grado académico. Para un mejor detalle, se muestra a continuación: 1Obrante de folio 3940 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8412-2025-TCP- S4 De lo anterior, se aprecia que el Certificado de Egreso supuestamente fue emitido por el Decano de la Universidad, el señor Oscar Pongo Águila a favor del señor Jhonatan Javier Cárdenas Jauregui. 14. Al respecto, según el Informe de Control Específico N° 016-2024-2-6201-SCE del 14 de junio de 2024, como parte del servicio de control realizado por el OCI de la Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8412-2025-TCP- S4 Entidad a los documentos presentados por el Contratista, mediante el Oficio N° 16 032-2024-SUNEDU/OCI del 5 de marzo de 2024 , solicitó al Decano de la facultad deCienciasEconómicasdelaUniversidadNacionalFedericoVillarrealqueinforme sobre la autenticidad y veracidad del documento cuestionado. 15. Como respuesta a lo solicitado, a través del Oficio N° 010-2024-SA-FCE-UNFV del 17 11demarzode2024 ,laUniversidadNacionalFedericoVillarrealremitióelOficio N° 036-2024-EPE-VIRTUAL-FCE-UNFV del 7 de marzo de 2024 , a través del cual informó que el señor Jhonatan Javier Cárdenas Jauregui no tiene la condición de egresado. Para un mejor detalle se reproduce el referido oficio: 16 1Obrante a folio 6540 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folio 6542 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8412-2025-TCP- S4 De lo anterior se aprecia que la Universidad Nacional Francisco Villarreal no se pronunció de manera categórica sobre la emisión o suscripción del documento cuestionado. 16. De manera que, mediante el Decreto del 2 de octubre de 2025, el Tribunal solicitó a la Universidad Nacional Francisco Villarreal que confirme si su representada emitió el documento cuestionado (Certificado N° 098-2012-SF-FCE-UNFV del 5 de Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8412-2025-TCP- S4 octubre de 2012); sin embargo, a la fecha de emisión de la presente Resolución, no ha sido remitida la información. 17. Teniendo en consideración lo anterior, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas que resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 18. En el presente caso, en el expediente administrativo no obra la declaración de la Universidad Nacional Federico Villarreal, en la cual se indique de manera categórica que el documento cuestionado no haya sido emitido ni suscrito por su representada; por lo que, al no contar con la declaración expresa del supuesto emisor y/o suscriptor negando la suscripción,emisión o contenido deldocumento cuestionado,noesposiblesostenerquedichoinstrumentoseafalsooadulterado; de manera que permanece incólume el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho instrumento. 19. Enconsecuencia,ajuiciodeesteColegiado,alnohabersedeterminadolafalsedad o adulteración del documento cuestionado, debe prevalecer la presunción de veracidad del que se encuentra amparado; por lo que, corresponde declarar NO HA LUGAR la sanción. 20. Sin perjuicio de lo antes mencionado, cabe precisar que según, el Oficio N° 036- 2024-EPE-VIRTUAL-FCE-UNFV del 7 de marzo de 2024, la Universidad Nacional Federico Villarreal indicó que el señor Jhonatan Javier Cárdenas Jauregui — Contratista— no ha concluido la carrera de economía, por tanto, no tiene la condiciónde egresado, es decir,la información que se menciona en eldocumento cuestionado no concuerda con la realidad; lo que supone una presunta infracción de información inexacta. 21. Alrespecto,cabeseñalarquelainfraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en presentar información inexacta, Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8412-2025-TCP- S4 prescribe a los tres años. De modo que, en el presente caso, considerando la supuesta infracción de información inexacta de concretó con la presentación del documento cuestionado a la Entidad, esto es el 14 de enero de 2022, para el perfeccionamiento de la Orden de servicio, a la fecha de la emisión de la presente resolución, la referida infracción ya habría prescrito, tal como se muestra a continuación: Fecha en que se Fecha en la que el TCFecha del notificó al Conducta Fecha de la Fecha de latomó conocimiento de ldecreto de administrado el conducta prescripciódenuncia / comunicaciinicio del PAdecreto de inicio del PAS Haber presentado14/01/2022 información 14/01/2025 22/08/ 2024 1/8/2025 13/8/2025 inexacta 22. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración del documento cuestionado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo archivarse el presente proceso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasen elartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JHONATAN JAVIER CARDENAS JAUREGUI (con R.U.C. N° 10414040581), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000102-2022 del 19 de enero de 2022, para el “Servicio de una persona natural para el equipo de servicios de la SUNEDU”, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA; infracción tipificada en el literal j) del numeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydeContrataciones Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8412-2025-TCP- S4 del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. 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