Documento regulatorio

Resolución N.° 2822-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa LUCALSA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Ministerio de Transportes y Comunicacione...

Tipo
Resolución
Fecha
20/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02822-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por lo expuesto, resulta claro que, en el presente caso, la documentación en cuestión presentada por el Adjudicatario, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, no es acorde a la realidad, lo que determina la configuraciónde lainfraccióntipificadaenel literali) del numeral 50.1 del artículo 50 de TUO de la Ley”. Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 2090/2020.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa LUCALSA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de la Licitación Pública N° 3-2019-MTC/10- 1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 11 de setiembre de2019, el Ministerio de Transportes yComunicaciones,en adelantela Entidad, convocó la Licitación Públic...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02822-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por lo expuesto, resulta claro que, en el presente caso, la documentación en cuestión presentada por el Adjudicatario, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, no es acorde a la realidad, lo que determina la configuraciónde lainfraccióntipificadaenel literali) del numeral 50.1 del artículo 50 de TUO de la Ley”. Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 2090/2020.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa LUCALSA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de la Licitación Pública N° 3-2019-MTC/10- 1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 11 de setiembre de2019, el Ministerio de Transportes yComunicaciones,en adelantela Entidad, convocó la Licitación Pública N° 3-2019-MTC/10-1, para la “Adquisición de uniforme institucional para el personal nombrado, obrero permanente, contratadoporserviciospersonalescorrespondientealaño2011delMinisteriode Transportes y Comunicaciones”, con un valor estimado ascendente a S/ 3,025,449.12 Soles (tres millones veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y nueve con 12/100 soles), por relación de ítems, en adelante el procedimiento de selección. Dentro de los ítems convocados, se encuentra el ítem N° 3, el cual tiene las siguientes condiciones: ÍTEM Descripción Género Temporada Total de N° Calzados Verano 1116 3 Calzado Damas Invierno Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02822-2025-TCE-S1 Dicha procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma respectivo, el 20 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas; y, el 27 del mismo mes y año, se adjudicó, entre otros, la buena pro del procedimiento de selección, ítem 3: “Adquisición de calzado para damas (verano e invierno)”, con un valor estimado de S/258,912.00 (doscientos cincuenta y ocho mil novecientos doce con 00/100), al postor Industrial Zayma S.A.C. por el monto ofertado de S/ 217,620.00 (doscientos diecisiete mil seiscientos veinte con 00/100 soles). Sin embargo, en virtud al recurso de apelación interpuesto el 9 de diciembre de 2019 ante el Tribunal por el postor Corporación Mariano Exportador de Calzado Fino S.A.C., mediante Resolución N° 0299-2020-TCE-S2 del 27 de enero de 2020, la Segunda Sala del referido Tribunal resolvió declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, ítem N° 3, disponiendo que se retrotraiga el mismo hasta la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo establecido en la normativa de contratación pública y lo expuesto en el citado acto resolutivo. En atención a ello, se convocó nuevamente elprocedimientode selección el 10de marzo de 2020, considerándose un valor estimado de, respecto del ítem N° 3, S/ 275,280.00 (doscientos setenta y cinco mil doscientos ochenta con 00/100 soles). El 21 de agosto de 2020, se presentaron las ofertas y, el 27 del mismo mes y año, se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección, ítem N° 3, al postor LUCALSA S.A.C. , en adelante el Adjudicatario, por el importe de S/ 275,000.00 (doscientos setenta y cinco mil con 00/100 soles). El 8 de setiembre de 2020, la señora Ninfa Magdalena Atencia Ortiz, presentó recurso de apelación ante el Tribunal, respecto al ítem N° 3; recurso que, al no 1La oferta de la empresa Lucalsa S.A.C. obra a folio 21 al 76 del expediente administrativo. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02822-2025-TCE-S1 haberse presentado la garantía respectiva, fue considerado como no presentado el 11 de setiembre de 2020. Del mismo modo, el 11 de setiembre de 2020, se produjo el levantamiento de la suspensión del procedimiento de selección y el consentimiento de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección. En ese contexto, el 29 de setiembre de 2020, el Adjudicatario y la Entidad suscribieron el Contrato N° 107-2020-MTC/10.02, derivado del procedimiento de selección, ítem N° 3. 2. Mediante Escrito N° 01 , presentado el 16 de setiembre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Ninfa Magdalena Atencio Ortiz- Cueros Alexa S.A.C., integrado por la señora Ninfa Magdalena Atencio Ortiz y Cueros Alexa S.A.C., en adelante la denunciante, puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción. Así, a fin de sustentar su denuncia, señaló lo siguiente: i) Refiere que el numeral 3.2 – Requisitos de calificación, página 55 de las bases integradas del procedimiento de selección, estableció los requisitos y la forma de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. ii) De larevisióndela ofertadelAdjudicatario,seapreciaque, en lapágina22 de su oferta, declaró como experiencia en la especialidad un monto total de S/ 780, 140.00 (setecientos ochenta mil ciento cuarenta con 00/100 soles), de las cuales S/ 511, 293.99 (quinientos once mil doscientos noventa y tres con 99/100 soles) proviene de la Factura N° E001-5 del 19 de agosto de 2019, emitida por la Dirección de Redes Integradas de la Salud. iii) Señala que la referida Factura se encuentra relacionada con la Orden de Compra N° 000279 del 31 de julio de 2019, adquisición que, de acuerdo con la verificación en el SEACE, fue efectuada en Consorcio y, no únicamente por el Adjudicatario, conforme consta en el folio 22 de su oferta. 2Documento obrante a folios 2 al 8 del expediente administrativo. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02822-2025-TCE-S1 iv) Para tal efecto, señala al Contrato N° 027-2019-DIRIS-LE del 19 de julio de 2019, suscrito con la Dirección de Redes Integradas de Salud de Lima Este y el Consorcio Luzmar, integrado por el Adjudicatario y la empresa V & V VELUCCI S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 003-2018-DIRIS- LE/MINSA-1, denominación que también figura en la Orden de Compra 000279 del 31 de julio de 2019 v) Por otro lado, respecto al importe declarado por el Adjudicatario como experiencia en la especialidad ascendente a S/ 269,180.00 (doscientos sesenta y nueve mil ciento ochenta con 00/100 soles), relativo a la Orden de Compra N° 0001429 (cuya numeración correcta es 0001447), emitida por el Instituto Nacional Materno Perinatal; la denunciante informó de la suscripción del Contrato N° 088-2017-INMP del 29 de noviembre de 2017, entre el Instituto Nacional Materno Perinatal y el Consorcio V&V VELUCCI S.A.C.- LUCALSA S.A.C., derivado del procedimiento de Adjudicación Simplificada N° 032-2017-INMP derivada de la Licitación Pública N° 001- 2017-INMP, ítem N° 7, del cual se advierte que la participación del Adjudicatario fue en consorcio y, no en forma individual. vi) En dichos supuestos, el Adjudicatario habría presentado información presuntamente inexacta, al haberse irrogado el 100 % de la facturación como presunta experiencia, no habiendo cumplido con adjuntar la copia de la promesa formal de consorcio, conforme lo exigían las bases integradas del procedimiento de selección, a fin de verificar el porcentaje de participación que tuvo en dicha adquisición,incumpliéndose lo previsto en el numeral 49.5 del artículo 49 del Reglamento. vii) Por tal razón, la Entidad no podía contratar con el Adjudicatario, debiendo aplicarse lo previsto en el numeral 44.2 del artículo 42 del TUO de la Ley, esto es, la nulidad de oficio del procedimiento de selección, ítem N° 3, y retrotraerse a la etapa del vicio procedimental (calificación de ofertas). viii) Asimismo, se ha vulnerado el principio de integridad, así como el principio de presunción de veracidad. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02822-2025-TCE-S1 3 3. A través del Escrito N° 03 , presentado el 28 de octubre de 2020, la denunciante solicitó información respecto al estado de la denuncia interpuesta en contra del Adjudicatario. 4 4. Por Decreto del 30 de setiembre de 2020 , se requirió, a la Entidad de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, lo siguiente: En el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: i) Informe Técnico Legal, donde debía señalar la procedencia y responsabilidad del Adjudicatario, al haber supuestamente presentado información inexacta, como parte de su oferta, así como señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. ii) Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, presentados como parte de la oferta del Adjudicatario. iii) Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactituddelosdocumentoscuestionados,enméritoaunaverificación posterior que debía realizar la Entidad. iv) Copia completa y legible de la oferta presentada por el Adjudicatario, debidamente ordenada y foliada. v) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. vi) Señalar su domicilio procesal en la ciudad de Lima. 5 Dicho Decreto fue notificado el 4 de noviembre de 2020 a la Entidad, a través de la Cédula de Notificación N° 45230/2020.TCE. 3 4Documento obrante a folios 86 al 89 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folio 90 al 95 del expediente administrativo. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02822-2025-TCE-S1 5. Mediante Oficio N° 1931-2020-MTC/10.02 , presentado el 19 de noviembre de 2020,la Entidad remitió los resultados obtenidos de la fiscalización posterior de la oferta del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección. Al respecto, adjunta el Informe N° 365-2020-MTC/10.02.02 del 18 de noviembre de 2020, que concluyó lo siguiente: i) Se cursaron oficios al Instituto Nacional Materno Perinatal, la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Este, el Ministerio de Salud, con el fin de corroborar la veracidad y/o autenticidad de la documentación presentada por el Adjudicatario, como parte de su oferta; sin embargo, a dicha fecha, no se obtuvo respuesta. ii) De la verificación de los documentos presentados por el Adjudicatario que obran en el expediente de contratación del procedimiento de selección, ítem N° 03, se podría colegir que éste presentó información inexacta e incompleta, toda vez que las órdenes remitidas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad no le resultan atribuibles al 100 %, pues la misma se encuentra compartida con otra empresa como consecuencia del Contrato de consorcio que suscribieron para ejecutar el Contrato N° 027-2019-DIRIS-LE y el Contrato N° 088-2017-INMP, respectivamente. iii) Sin embargo, al no contar con respuesta al requerimiento de información efectuado, no se ha podido determinar la existencia de información inexacta o documentación falsa. 6. A través del Decreto del 17 de setiembre de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Contrato N° 027-2019-DIRIS-LE del 9 de julio de 2019, obrante en la ficha SEACE de la Licitación Pública N° 3-2018-DIRIS LE-1 y, ii) Contrato N° 088- 2017-INMP del 29 de noviembre de 2017, obrante en la ficha SEACE de la Adjudicación Simplificada N° 032-2017-INMP1. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado 6 7Documento obrante a folio 105 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folio 106 al 110 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 203 al 207 del expediente administrativo. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02822-2025-TCE-S1 documentaciónconinformación inexactacomopartedesuoferta,enelmarcodel procedimiento de selección, ítem N° 3; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Documento con supuesta información inexacta: • Anexo N° 8 – Experiencia suscrito el 21.08.2020 por el representante de la empresa LUCALSA S.A.C. (el Adjudicatario), en el marco del procedimiento de selección, Ítem N° 3, mediante el cual declaró como experiencia lo siguiente: - Factura E001-5 del 19 de agosto de 2019, por la Dirección de Redes Integradas de Salud, con el importe % consorcio de S/ 511,293.99 y monto facturado acumulado de S/ 519.960.00. - Orden de Compra N° 1429 del 27.12.2017, emitido por el Instituto Nacional Materno Perinatal, por el monto facturado acumulado de S/ 269.180.00. Entalsentido,seotorgóal Adjudicatarioelplazodediez (10)díashábilesparaque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. CabeprecisarquedichoDecretofuenotificadoalAdjudicatarioel18desetiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) . 10 11 7. A través del Decreto del 15 de octubre de 2024 , tras verificarse que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 16 del mismo mes y año. 8. Con Decreto del 3 de enero de 2025 , se requirió lo siguiente: 9Documento obrante a folio 142 del expediente administrativo. 10Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 11Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 12Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02822-2025-TCE-S1 “(…) 1. A LA DIRECCIÓN DE REDES INTEGRADAS DE SALUD LIMA ESTE Y A LA EMPRESA LUCALSA S.A.C. • Sírvanse remitir copia completa y legible del Contrato de Consorcio que habría sido presentado por el CONSORCIO LUZMAR, conformado por la empresa V & V VELUCI S.A.C. y la empresa LUCALSA S.A.C., en el marco del procedimiento de selección Licitación Pública N° 003-2018-DIRIS-LE/MINSA- 1. (…) 2. AL INSTITUTO NACIONAL MATERNO PERINATAL Y A LA EMPRESA LUCALSA S.A.C. • Sírvanse remitir copia del Contrato de Consorcio que habría sido presentado por el CONSORCIO V&V VELUCCI SA.C. y la empresa LUCALSA S.A.C., en el marco del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 0032- 2017-INMP, derivada de la Licitación Pública N° 001-2017-INMP-ÍTEM N° 7. (…)”. 9. A través del Oficio N° 006-2025-OL-INMP , presentado el 9 de enero de 2025, el Instituto Nacional Materno Perinatal remitió la información requerida. 14 10. Mediante Oficio N° 0080-2025-DG/INMP , presentado el 15 de enero de 2025, el Instituto Nacional Materno Perinatal reiteró la información remitida a través del Oficio N° 006-2025-OL-INMP antes mencionado. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, ni la Dirección de Redes Integradas de Salud – Lima Este ni la Entidad han brindado atención a la información requerida con el Decreto del 3 de enero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Adjudicatario incurrió en infracciónadministrativaporhaber presentado como partede su oferta,supuesta 13 14Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02822-2025-TCE-S1 información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al 21 de agosto de 2020, fecha en que se suscitó el hecho imputado. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los agentesde la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción,cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 3. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otrosaspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02822-2025-TCE-S1 que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02822-2025-TCE-S1 la ventaja o beneficio debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 5. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 6. En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado ante la Entidad, información inexacta como parte de su oferta, contenida en el siguiente documento: 15 • AnexoN°8–Experiencia ,suscritoel21deagostode2020porelrepresentante del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección, Ítem N° 3, mediante el cual declaró como experiencia lo siguiente: 15Documento obrante a folio 142 del expediente administrativo. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02822-2025-TCE-S1 - Factura E001-5 del 19 de agosto de 2019, por la Dirección de Redes Integradas de Salud, con el importe % consorcio de S/ 511,293.99 y monto facturado acumulado de S/ 519.960.00. - Orden de Compra N° 1429 del 27 de diciembre de 2017, emitido por el Instituto Nacional Materno Perinatal, por el monto facturado acumulado de S/ 269.180.00. 7. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias, esto es: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del contenido de dicho documento; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. En el presente caso,de ladocumentación obranteen el expediente se aprecia que el documento cuestionado fue presentado, ante la Entidad, el 21 de agosto de 2020 como parte su oferta. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento mencionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 8. Al respecto, se cuestiona la veracidad de la información contenida en el Anexo N° 8 – Experiencia, suscrito el 21 de agosto de 2020 por el representante del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección, Ítem N° 3; documento que fue presentado como parte de su oferta, para acreditar el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad, según lo establecido en las bases integradas. 9. Al respecto, se indica que el Adjudicatario habría presentado información presuntamente inexacta, respecto de las dos (2) experiencias declaradas en el Anexo N° 8, al haberse irrogado el 100 % de la facturación como presunta experiencia, no habiendo cumplido con adjuntar la copia de la promesa formal de Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02822-2025-TCE-S1 consorcio, conforme lo exigían las bases integradas del procedimiento de selección, a fin de verificar el porcentaje de participación que tuvo en dicha adquisición, incumpliéndose lo previsto en el numeral 49.5 del artículo 49 del Reglamento. 10. En esa línea, según lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO de la LPAG, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Adjudicatario como parte de su oferta. 16 11. En tal sentido, se aprecia que, mediante Oficio N° 1931-2020-MTC/10.02 , presentado el 19 de noviembre de 2020, la Entidad remitió los resultados obtenidos de la fiscalización posterior de la oferta del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección; señalando que, pese a haber cursado los Oficios Nos. 1889-2020-MTC/10.02 17 del 13 de noviembre de 2020 y N° 1892-2020- MTC/10.02 , no obtuvieron respuesta por parte del Instituto Nacional Materno PerinatalylaDireccióndeRedesIntegradasdeSalud–LimaEste,respectivamente [entidades emisoras de los documentos considerados en el Anexo N° 8 para acreditar la experiencia del postor en la especialidad del Adjudicatario]. 12. Atendiendo a lo expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en las bases integradas con respecto al requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, tal como se reproduce a continuación: 16Documento obrante a folio 105 del expediente administrativo. 17Documento obrante a folio 111 del expediente administrativo. 18Documento obrante a folio 114 del expediente administrativo. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02822-2025-TCE-S1 Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02822-2025-TCE-S1 13. Como puede apreciarse, a efectos de acreditar el requisito de calificación bajo análisis (Experiencia del postor en la especialidad), los postores debían presentar documentación en la que se demuestre de manera fehaciente haber facturado, respecto al ítem 3, un monto equivalente a S/ 550,000.00 (quinientos cincuenta mil con 00/100 soles). 14. Asimismo, a efectos de ser valoradas, las contrataciones presentadas para acreditar la experiencia debían tener por objeto la venta de bienes iguales o similares al objeto de la presente convocatoria, definidos en las bases integradas en los siguientes términos: " fabricación, reventa, venta de calzados de vestir de dama en general, no se aceptarán la venta y/o fabricación de calzados escolares, deportivos, militares”. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02822-2025-TCE-S1 De otro lado, tal como se estableció expresamente en las bases integradas, a efectos de acreditar la referida experiencia, los postores solo podían emplear los siguientes documentos: • Contratos u órdenes de compa y su respectiva conformidad o constancia de prestación, o • Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Finalmente,enloscasosqueseacrediteexperienciaadquiridaenconsorcio,debía presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contratopresentado;delocontrario,nosecomputaríalaexperienciaproveniente de dicho contrato. 15. Atendiendo a dichas consideraciones, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se aprecia que, en el folio 142, obra el Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad, cuya exactitud ha sido cuestionada en el presente procedimiento administrativo sancionador. Se reproduce el documento aludido: Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02822-2025-TCE-S1 16. Como se aprecia, el Adjudicatario declaró las dos (2) contrataciones siguientes: -Factura E001-5 del 19 de agosto de 2019, emitida por la Dirección de Redes Integradas de Salud, con el importe % consorcio de S/ 511,293.99 y monto facturado acumulado de S/ 519.960.00. -Orden de Compra N° 1429 del 27 de diciembre de 2017, emitida por el Instituto Nacional Materno Perinatal, con el importe % consorcio de S/ 269.180.00 y monto facturado acumulado de S/ 269.180.00. 17. Sobre el particular, con relación a la primera contratación, el Adjudicatario, para acreditar dicha experiencia, presentó los siguientes documentos, como parte de su oferta: Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02822-2025-TCE-S1 i) Experiencia -Dirección Redes Integradas de Salud 19 • Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000279 del 31 de julio de 2019, emitida por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Este, por la cantidad de 2, 476 pares de zapatos de cuero para dama, por el importe de S/ 519, 960.00 (quinientos diecinueve mil novecientos sesenta con 00/100 soles). En la referido Orden de Compra se hace referencia al procedimiento de selección Licitación Pública N° 003-2018- DIRIS-LE y Contrato N° 027-2019-DIRIS-LE. • Factura Electrónica N° E001-5 del 19 de setiembre de 2019 , emitida por el Adjudicatario a favor de la Dirección de Redes Integradas de Salud – Lima Este, por el importe de S/ 519, 960.00 (quinientos diecinueve mil novecientos sesenta con 00/100 soles). 21 • Penalidad por incumplimiento de plazo de entrega del bien , considerando una penalidad en contra del Adjudicatario por la suma de S/ 14,443.35, y en la cual se hace referencia al procedimiento de selección [Licitación Pública N° 003-2018-DIRIS-LE], el contrato [027- 2019-DIRIS-LE], y el importe del contrato [S/ 519, 960.00], antes detallados. 22 23 • Estadode cuenta , del 1de octubre de 2019 al 31de octubre de 2019 , de la Entidad Financiera Banco de Crédito del Perú. Cabe indicar que si bien el Adjudicatario declaró en el anexo 8 de su oferta un importe de porcentaje del consorcio de S/ 511,293.99 y monto facturado acumulado de S/ 519.960.00, de la documentación presentada por éste para acreditar la experiencia de la primera contratación bajo análisis, no se evidenció la presentación de promesa de consorcio o contrato de consorcio como parte de su oferta, con el fin de que pudiera determinarse de manera fehaciente el porcentaje de las obligaciones que asumió en dicha contratación. 19Documento obrante a folios 42 a 43 del expediente administrativo. 20Documento obrante a folios 44 del expediente administrativo. 21Documento obrante a folios 45 del expediente administrativo. 22Documento obrante a folios 44 del expediente administrativo. 23Documento obrante a folio 46 del expediente administrativo. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02822-2025-TCE-S1 18. En tal sentido, y con el fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante Decreto del 3 de enero de 2025, se solicitó a la Dirección de Redes IntegradasdeSalud – Lima Esteelenvíodel contratodeconsorciorespectivo y,así corroborar si participó en forma individual o consorciada y, en este último supuesto, determinar las obligaciones asumidas y el porcentaje de su participación. Sin embargo, dicho pedido de información no ha sido atendido a la fecha del presente pronunciamiento. 19. Sin perjuicio de ello, y toda vez que la documentación detallada en el fundamento 17 para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, hace referencia al procedimiento de selección Licitación Pública N° 003-2018-DIRIS-LE y Contrato N° 027-2019-DIRIS-LE, este Colegiado procedió a efectuar la revisión y análisis de la mencionada documentación, a efectos de verificar si la experiencia declarada en el Anexo 8 resulta concordante con la realidad. 20. Ahora bien, de la revisión en el plataforma del SEACE del procedimiento de selección Licitación Pública N° 003-2018-DIRIS-LE, convocada por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Este, se aprecia que el Adjudicatario registró su oferta el 5 de junio de 2019, respecto a los ítems 5 (calzado de verano damas por el importe ofertado de S/ 259,980.00) y 6 (calzado invierno damas, por el importe ofertado de S/ 259,980.00), considerando un monto total ofertado de S/ 519,960.00 (quinientos diecinueve mil novecientos sesenta con 00/100 soles). Asimismo, se advirtió que el Adjudicatario se presentó en consorcio con la empresa V & V Velucci S.A.C., bajo la denominación del CONSORCIO LUZMAR. 21. Del mismo modo, si bien en dicha plataforma no se ha podido ubicar la oferta del Adjudicatario, en el marco del referido procedimiento de selección, con el fin de verificar el contenido de la promesa de consorcio presentada en dicha oportunidad; se evidencia del SEACE que, se registró la participación del CONSORCIO LUZMAR, de acuerdo al siguiente detalle: V &V VELUCCI S.A.C.: 65 % LUCALSA S.A.C: 35%. Se reproduce dicho reporte a continuación: Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02822-2025-TCE-S1 22. Asimismo, se observa del contenido del Contrato N° 027-2019-DIRIS-LE , que fue suscrito el 9 de julio de 2019 entre la Dirección de Redes Integradas de Salud y el Consorcio Luzmar, conformado por las empresas V & V Velucci S.A.C. y Lucalsa S.A.C. (el Adjudicatario), bajo la denominación del Consorcio Luzmar, para la “Adquisición de vestuario institucional verano e invierno para el personal de los establecimientosdesaludysedeadministrativa,ítems5y6:calzadodevestirpara damaverano/invierno,considerandounacantidadporítemde1238unidades,por 24 Documento obrante a folio 53 a 58 del expediente administrativo. Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02822-2025-TCE-S1 el importe total de S/ 519, 960.00 (quinientos diecinueve mil novecientos sesenta con 00/100 soles). Se muestran extractos del citado Contrato: 23. En tal sentido, se observa que la experiencia declarada por el Adjudicatario no es acorde con la realidad, pues consideró el 100 % de la experiencia a su favor, pese a que su participación en el Consorcio que formó con la empresa V & V Velucci S.A.C., era del 35%. Cabe tener en cuenta que, en su Anexo N° 8 - Experiencia del Postor en la Especialidad, el Adjudicatario declaró como parte de su experiencia el total del importe de dicha contratación; pretendiendo acreditar así, como parte del monto facturado acumulado, la suma de S/ 519.960.00 (quinientos diecinueve mil Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02822-2025-TCE-S1 novecientossesentacon00/100soles);cuandoloquecorrespondíaenlarealidad, era un monto menor. 24. En consecuencia, se concluye que el 21 de agosto de 2020 [fecha en que se presentó el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad], el Adjudicatario declaró un monto facturado acumulado por la suma de S/ 519.960.00 (quinientos diecinueve mil novecientos sesenta con 00/100 soles), sin precisar el porcentaje de su participación (35%), al haberse presentado en calidad de consorciado y no en forma individual en el procedimiento de selección convocado por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Este, lo que evidencia que la información declarada a través del anexo cuestionado [respecto a la experiencia derivada de la contratación efectuada con la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Este], no es acorde con la realidad, con lo cual se ha desvirtuado la presunción de veracidad y licitud,del que se encontraba amparado su actuar. 25. Ahora bien, en este punto, debe reiterarse que, para la configuración de la infracciónconsistenteenlapresentacióndeinformacióninexacta,serequiereque la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio. 26. En relación con ello, cabe precisar que, en las bases integradas del procedimiento de selección se advierte —en el numeral 3.2 requisitos de calificación, literal A- Experiencia del postor en la especialidad — que uno de los requisitos a cumplir para la calificación de la oferta del Adjudicatario fue la presentación de dicho anexo; por lo que, en efecto, su presentación le representó un beneficio, pues su oferta fue calificada y, posteriormente, adjudicada; suscribiéndose incluso contrato con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Por tanto, se ha configurado la infracción consistente en la presentación de información inexacta en este extremo. ii) Experiencia -Instituto Nacional Materno Perinatal 27. Sobre el particular, con relación a la segunda contratación, el Adjudicatario, para acreditar dicha experiencia, presentó los siguientes documentos: Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02822-2025-TCE-S1 • Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0001447 25 del 28 de diciembre de 2017, emitida por el Instituto Nacional Materno Perinatal a favor del Adjudicatario, por concepto de “Adquisición de uniformes de trabajo, ítem N° 7”, por la cantidad de 1, 252 pares, por el importe S/269,180.00(doscientossesentanuevemilcientoochentacon00/100 soles).EnlacitadaOrdendeCompra,sehacereferenciaalprocedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 0032-2017 y Contrato N° 088- 2017-INMP. 26 • Factura Electrónica N° 001-0000860 del 17 de enero de 2018 , emitida por el Adjudicatario a favor del Instituto Nacional Materno Perinatal, por el importe de S/ 269,180.00 (doscientos sesenta y nueve mil ciento ochenta con 00/100 soles), considerándose una cantidad de 1, 222 pares de zapatos de vestir de cuero para dama. • Estado de cuenta Corriente , del 1 de febrero de 2018 al 28 de febrero de 2018, de la Entidad Financiera Banco de Crédito del Perú. • Comprobante de retención electrónico N° E001-117 del 31 de enero de 2018, donde se evidencia el detalle de la Factura Electrónica N° 001- 0000860 del 17 de enero de 2018, considerándose una retención de S/ 8,075.40 soles. Cabe indicar que el Adjudicatario declaró en el anexo 8 de su oferta que el importe de porcentaje del consorcio, así como del monto facturado acumulado es de S/ 269, 180.00 (doscientos sesenta nueve mil ciento ochenta con 00/100 soles. Asimismo, de la documentación presentada por éste para acreditar la experiencia de la segunda contratación bajo análisis, no se evidenció la presentación de promesa de consorcio o contrato de consorcio como parte de su oferta, con el fin de que pudiera determinarse de manera fehaciente el porcentaje de las obligaciones que asumió en dicha contratación. 25Documento obrante a folios 47 a 48 del expediente administrativo. Se señala que la Orden de Compra correcta, puesenelanexo8,figuraporerrorlaOrdendeCompra N°1429del27dediciembrede2017,cuandodebeser Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0001447. 26Documento obrante a folios 49 del expediente administrativo. 27Documento obrante a folios50 del expediente administrativo. 28Documento obrante a folios51 del expediente administrativo. Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02822-2025-TCE-S1 28. En tal sentido, y con el fin de contar con mayores elementos para resolver, medianteDecretodel3deenerode2025,sesolicitóalInstitutoNacionalMaterno Perinatal que remita el contrato de consorcio respectivo y así verificar si participó en forma individual o consorciada y, de ser el último supuesto, determinar las obligaciones asumidas y el porcentaje de su participación. En ese contexto, mediante OficioN° 006-2025-OL-INMP,presentadoel 9 de enero de 2025, el Instituto Nacional Materno Perinatal remitió el Contrato de Consorcio presentado por el Consorcio V & V Velucci S.A.C. y el Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 0032-2017-INMP. Se reproduce un extracto del referido Contrato: Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02822-2025-TCE-S1 29. Del citado Contratode Consorcio, se apreciaque el porcentajede participación de la empresa V & V Velucci S.A.C. correspondía al 80 %, mientras que la de la empresa Lucalsa S.A.C. (el Adjudicatario), correspondía al 20 %. 30. Adicionalmente a ello, y toda vez que la documentación detallada en el fundamento 27 para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, hace referencia al procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 0032-2017 y Contrato N° 088-2017-INMP, este Colegiado procedió a efectuar la revisión y análisis de la mencionada documentación, a efectos de verificar si la experiencia declarada en el Anexo 8 resulta concordante con la realidad. 31. Ahora bien, de la revisión en el SEACE del procedimiento de selección, se aprecia queelAdjudicatarioregistró suoferta el9denoviembrede2017,respectoal ítem N° 7 (calzado para damas por el importe ofertado de S/ 269,180.00) del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 032-2017-INMP-1, convocado por el Instituto Nacional Materno Perinatal. Asimismo, la oferta fue presentada por el Consorcio LUCALSA S.A.C. -VV VELUCCI S.A.C., integrado por las empresasV &V Velucci S.A.C. y Lucalsa S.A.C. (el Adjudicatario),respectivamente. 32. Asimismo, se aprecia que, de la revisión de la plataforma SEACE, no se ha podido ubicar la oferta del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 032-2017-INMP-1; no obstante, obra registrado en dicho aplicativo el porcentaje de participación del citado Consorcio, de acuerdo al siguiente detalle: • V &V VELUCCI S.A.C.:80 % • Lucalsa S.A.C: 20% Se reproduce dicho reporte a continuación: Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02822-2025-TCE-S1 33. Asimismo, se observa el Contrato N° 088-2017-INMP, suscrito el 29 de noviembre de 2017 para la “Adquisición de uniforme de trabajo- ítem 7”, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 32-2017-INMP-1, derivada del desierto de la Licitación Pública N° 001-2017-INMP, entre el Instituto Nacional Materno Perinatal y el Consorcio V & V Velucci S.A.C. - Lucalsa S.A.C., integrado por las empresas V &V Velucci S.A.C. y Lucalsa S.A.C. Se muestra extractos del citado Contrato: Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02822-2025-TCE-S1 Asimismo,delcontenidodelreferidocontrato,seapreciaque laadquisición delos bienes por parte del Consorcio ascendió a 1252 pares de calzado para damas, por el importe contratado de S/ 269, 180.00 (doscientos sesenta y nueve mil ciento ochenta con 00/100 soles); siendo que el pago sería efectuado en una única armada y abonado en la cuenta interbancaria del Banco de Crédito del Perú, a favor de Lucalsa S.A.C., luego de la recepción formal y completa de la documentación. Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02822-2025-TCE-S1 34. En tal sentido, se observa que la experiencia declarada por el Adjudicatario no es acorde con la realidad, pues consideró el 100 % de la experiencia a su favor, pese a que su participación, en Consorcio con la empresa V & V Velucci S.A.C., solo correspondía al 20%. No obstante, en su Anexo N° 8 - Experiencia del Postor en la Especialidad, el Adjudicatario declaró como parte de su experiencia el total del importe de dicha contratación; pretendiendo acreditar así, como parte del monto facturado acumulado la suma de S/ 269,180.00 (doscientos sesenta y nueve mil ciento ochenta con 00/100 soles); cuando lo que correspondía en la realidad, era un monto menor. 35. En consecuencia, se concluye que, el 21 de agosto de 2020 [fecha en que se presentó el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad], el Adjudicatario declaró un monto facturado acumulado por la suma de S/ 269,180.00(doscientossesentaynuevemilcientoochentacon00/100soles),esto Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02822-2025-TCE-S1 es el 100 %; sin considerar su porcentaje real de participación, al haberse presentado en calidad de consorciado y no en forma individual en el procedimiento de selección convocado por el Instituto Nacional Materno Perinatal, lo que evidencia que la información declarada a través del anexo cuestionado respecto a esta segunda contratación, no es acorde con la realidad, con lo cual se ha desvirtuado la presunción de veracidad y licitud, del que se encontraba amparado su actuar. 36. En este punto, debe reiterarse que, para la configuración de la infracción consistente en la presentación de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio. 37. En relación con ello, cabe precisar que, en las bases integradas del procedimiento de selección se advierte —en el numeral 3.2 requisitos de calificación, literal A- Experiencia del postor en la especialidad — que uno de los requisitos a cumplir para la calificación de la oferta del Adjudicatario fue la presentación de dicho anexo; por lo que, en efecto, su presentación le representó un beneficio, pues su oferta fue calificada y, posteriormente, adjudicada; suscribiéndose incluso contrato con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Por tanto, se ha configurado la infracción consistente en la presentación de información inexacta en este extremo. 38. En este punto, debe tenerse en cuenta que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 18 de setiembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 39. Por lo expuesto, resulta claro que, en el presente caso, la documentación en cuestiónpresentadaporelAdjudicatario,comopartedesuoferta,enelmarcodel procedimiento de selección, no es acorde a la realidad, lo que determina la configuración de la infracción tipificada en el literali)del numeral 50.1del artículo 50 de TUO de la Ley. Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02822-2025-TCE-S1 Graduación de la sanción 40. Bajo esa premisa, corresponde determinar la sanción a imponer al Adjudicatario, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de información inexacta reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Intencionalidad del infractor: en el presente caso, de los documentos obrantes en autos, se advierte intencionalidad por parte del Adjudicatario, pues declaró en el Anexo N° 8 – Experiencia, respecto a las dos contrataciones efectuadas con la Dirección de Redes Integradas de Salud - Lima Este y el Instituto Nacional Materno Perinatal, un monto facturado acumulado mayor al que le correspondía, pues tenía pleno conocimiento que su participación en dichas contrataciones no se realizó en forma individual sino en consorcio. c) Daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento delainfracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), a la fecha se aprecia que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02822-2025-TCE-S1 f) Conducta procesal: cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: debe tenerse en cuenta que no obra en el expediente, información que acredite que el Adjudicatariohayaadoptadooimplementadoalgúnmodelodeprevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos,necesidadesy características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como la determinada en el presente pronunciamiento. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de 29 abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra acreditado como pequeña empresa; sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que lasactividades productivasde aquellafueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 41. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 42. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 29Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308- 2022-EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02822-2025-TCE-S1 delCódigoPenal;porloque,debeponerseenconocimientodelMinisterioPúblico – DistritoFiscal de Lima, los hechosexpuestospara queinterpongala acción penal correspondiente,debiendoremitirseadichainstanciacopia,enanversoyreverso, de los folios 1 al 202 del presente expediente administrativo, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 43. Por último, es preciso mencionar que la infracción administrativa atribuida al Adjudicatario tuvo lugar el 21 de agosto de 2020, fecha en que el documento acreditado como inexacto, fue presentado a la Entidad como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; configurándose la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalaempresaLUCALSAS.A.C.(R.U.C.N°20492920313),porelperiodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de la Licitación Pública N° 3-2019-MTC/10-1, para la “Adquisición de uniforme institucional para el personal nombrado, obrero permanente, contratado por servicios personales correspondiente al año 2011 del Ministerio de Transportes y Comunicaciones”, ítem N° 3, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02822-2025-TCE-S1 del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan en el marco de sus respectivas competencias, en atención a lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 33 de 33