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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 Sumilla: “Ahora bien, de la documentación e información obrante en el expediente administrativo, este Colegiado considera que, si bien el señor Jorge Peñaranda Castañeda ha reconocido su firma en el documento cuestionado, ha reiterado lo señalado por el OSITRAN en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, señalando que el señor Manuel Augusto Fernandini Burgos no figuró en larelaciónde profesionales deobra,toda vez que el cargo de Ingeniero de Topografía, trazo y movimientos de tierras, lo ejerció el señor Carlos Becerra Boggio, quien luego fue reemplazado por el Ingeniero Raúl García”. Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5724/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GEOINGENIERIA E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad alhaber presentado documentos falsos oadulterados y/o con información inexacta para el perfeccionamiento del Contrato d...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 Sumilla: “Ahora bien, de la documentación e información obrante en el expediente administrativo, este Colegiado considera que, si bien el señor Jorge Peñaranda Castañeda ha reconocido su firma en el documento cuestionado, ha reiterado lo señalado por el OSITRAN en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, señalando que el señor Manuel Augusto Fernandini Burgos no figuró en larelaciónde profesionales deobra,toda vez que el cargo de Ingeniero de Topografía, trazo y movimientos de tierras, lo ejerció el señor Carlos Becerra Boggio, quien luego fue reemplazado por el Ingeniero Raúl García”. Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5724/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GEOINGENIERIA E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad alhaber presentado documentos falsos oadulterados y/o con información inexacta para el perfeccionamiento del Contrato derivado de la Adjudicación sin proceso N° 5-2021-MP-FN, suscrito con el Ministerio Público, para la: “Contratacióndel serviciode consultoríaparalaelaboraciónde estudios de mecánicade suelos con fines de cimentación y estudios de topografía para el proyecto de inversión pública: Construcción y equipamiento de la sede del Ministerio Públicoen la provincia de Huari dentro del marco del Nuevo Código Procesal Penal”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El16deagostode2021,elMinisterioPúblico,enadelantelaEntidad,ylaempresa GEOINGENIERIA E.I.R.L., en lo sucesivo el Contratista, suscribieron el Contrato de Página 1 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 1 Servicio N° 5-2021 , por el monto ascendente a S/ 34,983.46 (treinta y cuatro mil novecientos ochenta y tres con 46/100 soles), derivada de la Adjudicación Sin Proceso N° 5-2021-MP-FN, para la: “Contratación del servicio de consultoría para la elaboración de estudios de mecánica de suelos con fines de cimentación y estudios de topografía para el proyecto de inversión pública: Construcción y equipamiento de la sede del Ministerio Público en la provincia de Huari dentro del marco del Nuevo Código Procesal Penal”, en adelante el Contrato. Dicha adjudicación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Formulario “Solicitud de Aplicación d3 Sanción – Entidad/Tercero” y Oficio N° 000784-2023-MP-FN-GG-OGINVER del 31 de marzo de 2023, ambos presentadosel4deabrildelmismoaño ante laMesa dePartesDigitaldelTribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que, realizada la verificación posterior de los documentos que obran en el expediente de contratación de la Adjudicación Sin Proceso N° 5-2021-MP-FN, se determinó la presentación de presuntos documentos inexactos por parte del Contratista. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe 4 N° 000023-2023-MP-FN-SGLICIT del 23 de marzo de 2023, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: 5 • A través del Memorando N° 001301-2021-MP-FN-GG-OGINFRA del 5 de agostode2021,seaprobóelExpedientedeContrataciónparael“Servicio de consultoría para la elaboración de estudios de mecánica de suelos con fines de cimentación y estudios de topografía para el proyecto de inversión pública: Construcción y equipamiento de la sede del Ministerio Público en la provincia de Huari dentro del marco del Nuevo Código Procesal Penal”, por el monto de S/ 34,983.46 (treinta y cuatro mil novecientos ochenta y tres con 46/100 soles). 2Véase folios 71 a 77 del expediente administrativo en formato PDF. 3Véase folios 3 a 4 del expediente administrativo en formato PDF. 4Véase folios 16 a 34 del expediente administrativo en formato PDF. 5Véase folio 345 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 6 • MedianteCartaN°000072-2021-MP-FN-GG-OGINFRA del5deagostode 2021, notificada el mismo día, se comunicó al Contratista que su oferta resultó elegida para realizar el servicio, requiriéndose que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, presente los documentos para la suscripción del Contrato. • El 11 de agosto de 2021, el Contratista presentó, vía correo electrónico [mesa_de_partes_gg@mpfn.gob.pe], los documentos para la suscripción del Contrato, a través de la Carta N° 26-2021/GEO (Expediente MUPGG120210005356). • Mediante correo electrónico del 16 de agosto de 2021, se solicitó al Contratista subsanar los documentos presentados para suscribir el Contrato, toda vez que: i) no están firmadas y selladas todas las hojas; ii) el D.N.I. de la señora Nancy Ccente Sánchez, representante legal, tiene fecha de caducidad del 3 de abril de 2020; y, iii) en la declaración jurada de domicilio, se consigna un número telefónico que no corresponde. 8 Dichos documentos fueron subsanados , por lo que posteriormente, se suscribió el Contrato entre la Entidad y el Contratista. • En aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, se realizó la verificación posterior de la documentación presentada por el Contratista, a fin de confirmar su veracidad. • Al respecto, la empresa ACCESS TOPOGRAFIA PERU S.A.C., a través de la 9 Carta S/N del 3 de octubre de 2022, suscrito por el señor Ricardo A. Recavarren Pinedo, en su calidad de Gerente General, señaló desconocer las tres(3) constanciasde laborales conjuntasdel 24 y30 de julio ydel 24 de agosto del 2017 de laempresaINFRACIVIL E.I.R.L., resaltando que, a la fecha, no ha realizado ningún trabajo conjunto de topografía con otras empresas. Posteriormente, vía correo electrónico del 20 de octubre de 2022, dicha empresa resaltaría que tales documentos no fueron registrados ni emitidos por su representada, desconociendo quien es el autor de dichas constancias que se han realizado sin su consentimiento. 7Véase folios 343 a 344 del expediente administrativo en formato PDF. 8Véase folio 92 del expediente administrativo en formato PDF. 9Véase folio 44 del expediente administrativo en formato PDF.o PDF. Página 3 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 • Por otro lado, mediante Oficio N° 01845-2023-GSF-OSITRAN del 23 de0 febrerode2023,suscritoporelGerentedeSupervisiónyFiscalización(e), se comunico que, respecto al Certificado de trabajo del 23 de junio de 2010, no se ha evidenciado que se haya incluido la participación del Ing. Manuel Augusto Fernandini Burgos en el período comprendido entre el 4 de enero y 30 de abril del 2010, como señala el referido documento. • Finalmente, sobre la Constancia de Trabajo del 1 de diciembre de 2011, la firma del señor Guido Huamán Bojórquez muestra diferencias con el registro de su firma verificado de la Consulta en línea al RENIEC. • En conclusión, el Contratista habría presentado documentos con información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. AtravésdelOficioN°002499-2024-MP-FN-GG-OGINVER del13denoviembrede 2024,presentado el 21 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad solicitó la clave para acceder al Toma Razón Electrónico del presente expediente, con la finalidad de conocer todas las actuaciones administrativas en trámite. 12 4. Con Decreto del 27 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado para el perfeccionamiento del Contrato derivado de la Adjudicación sin proceso N° 5-2021-MP-FN, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, ante la Entidad; infraccionestipificadas en los literales j) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Documentos falsos o adulterados: i) Certificado de labores conjuntas 13 del 24 de julio de 2017, supuestamente suscrito por el señor Miguel Renato Rojas Espinoza, en calidad de Gerente General de la empresa ACCESS TOPOGRAFIA PERU S.A., que acredita que la empresa INFRACIVIL E.I.R.L. llevó a cabo labores 11éase folio 66 del expediente administrativo en formato PDF. 12éase folio 523 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 133 y 263 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 conjuntas de topografía digital con la emisora, en junio de 2017, en el proyecto “Adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa de la I.E. 22533 – Antonia Moreno de Cáceres”. ii) Certificado de labores conjuntas 14 del 24 de agosto de 2017, supuestamente suscrito por el señor Miguel Renato Rojas Espinoza, en calidad de Gerente General de la empresa ACCESS TOPOGRAFIA PERU S.A., que acredita que la empresa INFRACIVIL E.I.R.L. llevó a cabo labores conjuntas de topografía digital con la emisora, en agosto de 2017, en el proyecto “Mejoramiento de taludes y vías de acceso en el comité 43, comité 39, comité 43A, comité 41, comité 42, comité 34, comité 38 de la III Zona y en el comité 36A de la IV Zona del PPJJ El Progreso del distrito de Carabayllo, provincia de Lima, Lima”. 15 iii)Certificado de labores conjuntas del 30 de julio de 2017, supuestamente suscrito por el señor Miguel Renato Rojas Espinoza, en calidad de Gerente General de la empresa ACCESS TOPOGRAFIA PERU S.A., que acredita que la empresa INFRACIVIL E.I.R.L. llevó a cabo labores conjuntas de topografía digital con la emisora, en junio de 2017, en el proyecto “Mejoramiento de taludes y vías de acceso en zonas de riesgo del AAHH Nuevo Amanecer y Altos Nuevo Amanecer, Zona Cerro La Milla, distrito San Martín de Porres, provincia de Lima, Lima”. Documentos con información inexacta: 16 iv)Certificado de trabajo del 23 de junio de 2010, suscrito por el señor Jorge Peñaranda Castañeda, en calidad de representante legal del CONSORCIO SUPERVISOR NOR ORIENTAL, a favor del Ing. Manuel Augusto Fernandini Burgos, por haber prestado servicios como ingeniero de trazo, topografía y movimiento de tierras del 4 de enero de 2010 al 30 de abril de 2010, en la “Supervisión de los estudios, las obras y conservación de los tramos viales del eje multimodal del Amazonas Norte del Plan de Acción para la integración de infraestructura Regional Sudamericana – IIRSA en el tramo IIRSA Norte Paita – Piura – Dv. Olmos – Corral Quemado – Rioja – Tarapoto – Yurimaguas, a nivel de capa asfáltica en caliente”. 1Véase folios 134 y 264 del expediente administrativo en formato PDF. 16éase folios 135 y 265 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 124 y 254 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 Documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta: v) Constanciadetrabajo del 1 dediciembrede2011,suscrita por el señor Guido Huamán Bojórquez, Gerente General de la empresa GUIFREÑA PERÚ S.A.C., a favor del Ing. Roberto Narvaéz López, por haber realizado el estudio de mecánica de suelos de los proyectos: a) Rehabilitación y mejoramiento Puente Carrozable Pomacocha Vischongo del 25 de junio de 2011 al 30 de julio de 2011; b) Rehabilitación y mejoramiento Puente Carrozable Ccollpacucho – Ccollpahuaycco del 25 de junio de 2011 al 30 de julio de 2011; y, c) Construcción de pistas y veredas y áreas verdes de la Asociación de Vivienda San Carlos y de AA.HH. Cerrito La Libertad, distrito de Jesús Nazareno, provincia Huamanga, Ayacucho del 1 al 30 de noviembre de 2011. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Decreto del 27 de noviembre de 2024, visto el Oficio N° 002499-2024- MP-FN-GG-OGINVERdel13delmismomes yaño,asícomoeldecretoquedispuso el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, debiéndose remitir a las partes la clave de acceso al Toma Razón Electrónico, a fin de que tomen conocimiento de los actos procesales expedidos por el Tribunal que correspondan ser notificados por dicha vía, se dispuso estarse a lo dispuesto. 6. Con Escrito S/N 19 del 3 de diciembre de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, señalando, principalmente, que la Cuarta Fiscalía Penal del Cercado de Lima Breña Rímac – Jesús María, del distrito fiscal de Lima, emitió la Disposición N° 3 , a través de la cual ordenó el archivamiento definitivo del Caso N° 506014504-2023-2032, concluyendo que no existen pruebas suficientes que acrediten alguna irregularidad en los documentos cuestionados; por tanto, solicita que se disponga el archivo del procedimiento sancionador y se deje sin efecto la aplicación de 1Véase folios 156 y 286 del expediente administrativo en formato PDF. 19éase folio 532 del expediente administrativo en formato PDF. 2Véase folios 536 a 547 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 sanción en su contra. 7. Mediante Decreto del 7de enerode2025,setuvo porapersonadoal Contratista ante el procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 8 del mismo mes y año. 8. Con Decreto 22del 18 de febrero de 2025, a fin de que la Segunda Sala recabe informaciónrelevantepara resolver elprocedimientoadministrativo sancionador, se requirió lo siguiente: A LA ENTIDAD • Cumpla con remitir copia completa y legible del correo electrónico del 11 de agosto de 2021, a través del cual el Contratista presentó la Carta N° 26-2021/GEO, donde se pueda advertir la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de ambas partes; o del documento que genera certeza sobre dicha presentación y recepción, mediante el cual se remitieron los documentos necesarios para la suscripción del Contrato. AL SEÑOR MIGUEL RENATO ROJAS ESPINOZA • Cumplaconconfirmarde maneraclaray precisasi emitióy/osuscribiólos Certificados de labores conjuntas del 24 y 30 de julio, y del 24 de agosto de 2017, en calidad de Gerente General de la empresa ACCESS TOPOGRAFÍA PERÚ S.A., que acreditan que la empresa INFRACIVIL E.I.R.L. llevó a cabo labores conjuntas de topografía digital con su representada en distintos proyectos. A LA EMPRESA ACCESS TOPOGRAFIA PERÚ S.A. • Cumplaconconfirmardemaneraclarayprecisasisurepresentadaemitió losCertificadosdelaboresconjuntasdel24y30dejulio,ydel24deagosto de 2017, que acredita que la empresa INFRACIVIL E.I.R.L. llevó a cabo labores conjuntas de topografía digital con su representada en distintos proyectos. 2Véase folios 551 a 552 del expediente administrativo en formato PDF. 2Véase folios 555 a 558 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 AL SEÑOR JORGE PEÑARANDA CASTAÑEDA • Cumpla con confirmar de manera clara y precisa si su persona emitió y/o suscribió el Certificado de Trabajo del 23 de junio de 2010, a favor del señor Manuel Augusto Fernandini Burgos, por haber prestado servicios como ingeniero de trazo, topografía y movimiento de tierras del 4 de enero al 30 de abril de 2010. AL SEÑOR GUIDO HUAMÁN BOJORQUEZ • Cumpla con confirmar de manera clara y precisa si emitió y/o suscribió la Constancia de trabajo del 1 de diciembre de 2011, en calidad de Gerente General de la empresa GUIFREÑA PERÚ S.A.C., a favor del Ing. Roberto Narvaéz López, por haber realizado el Estudio de Mecánica de Suelos de los proyectos siguientes: i) Rehabilitación y mejoramiento Puente Carrozable Pomacocha Vischongo del 25 de junio al 30 de julio de 2011; ii) Rehabilitación y mejoramiento Puente Carrozable Ccollpacucho – Ccollpahuaycco del 25 de junio al 30 de julio de 2011; y, iii) Construcción de pistas y veredas y áreas verdes de la Asociación de Vivienda San Carlos y de AA.HH. Cerrito La Libertad, distrito de Jesús Nazareno, provincia Huamanga, región de Ayacucho del 1 al 30 de noviembre de 2011. A LA EMPRESA GUIFREÑA PERÚ S.A.C. • Cumplaconconfirmardemaneraclarayprecisasisurepresentadaemitió la Constancia de trabajo del 1 de diciembre de 2011, a favor del Ing. Roberto Narvaéz López, por haber realizado el Estudio de Mecánica de Suelos de los proyectos siguientes: i) Rehabilitación y mejoramiento Puente Carrozable Pomacocha Vischongo del 25 de junio al 30 de julio de 2011; ii) Rehabilitación y mejoramiento Puente Carrozable Ccollpacucho – Ccollpahuaycco del 25de junio al 30 de julio de2011; y, iii)Construcción de pistas y veredas y áreas verdes de la Asociación de Vivienda San Carlos y de AA.HH. Cerrito La Libertad, distrito de Jesús Nazareno, provincia Huamanga, región de Ayacucho del 1 al 30 de noviembre de 2011. En ese sentido, se les otorgó el plazo máximo de tres (3) días hábiles para cumplir con lo solicitado, considerando los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal para emitir pronunciamiento. Página 8 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 9. A través del Escrito S/N , presentado el 24 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el señor Miguel Renato Rojas Espinoza cumplió con remitir la información solicitada por este Colegiado, indicando que los certificados adjuntos son verdaderos y que hubo participación con la empresa INFRACIVIL E.I.R.L. 24 10. Mediante Escrito S/N del 24 de febrero de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la empresa ACCESS TOPOGRAFIA PERU S.A.C. cumplió con remitir la información solicitada por este Colegiado, indicando que sí se emitieron los tres (3)certificadosadjuntosafavordelaempresaINFRACIVILE.I.R.L.,llevandoacabos labores conjuntas de topografía en distintos proyectos. 11. Con Oficio N° 000489-2025-MP-FN-GG-OGINVER 25 del 27 de febrero de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad solicitó una ampliación de siete (7) días hábiles para cumplir con lo requerido. 12. Mediante Decreto del 28 de febrero de 2025, se dispuso otorgar la ampliación de plazo solicitada por la Entidad, para que cumpla con remitir lo requerido. 13. A través del Oficio N° 000593-2025-MP-FN-GG-OGINVER 27del 11 de marzo de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad remitió lo solicitado, adjuntando, entre otros documentos, el Informe N° 000127-2025-MP-FN-MVA- 28 GG-OGTI-ORECOM del 10 de marzo de 2025, mediante el cual se ubicó el correo electrónico con el que el Contratista habría presentado los documentos para el perfeccionamiento del Contrato. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Contratista por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Sin Proceso; infracciones tipificadas en los literales j) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 23 24éase folio 560 del expediente administrativo en formato PDF. 25éase folio 563 del expediente administrativo en formato PDF. 2Véase folio 574 del expediente administrativo en formato PDF.to PDF. 2Véase folios 586 a 587 del expediente administrativo en formato PDF. 2Véase folios 591 a 593 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se tratadeunContratoderivadodeunaAdjudicaciónSin Proceso,realizadafueradel alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de l29vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los 29CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 10 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribucionesqueno lehayan sido expresamente otorgadas,de conformidad conel principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce únicayexclusivamentelascompetenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlas normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado del Contrato, el valor de la UIT ascendía a S/4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores Página 11 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que el Contrato fue suscrito por el monto ascendente a S/ 34,983.46 (treinta y cuatro mil novecientos ochenta y tres con 46/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5,solosonaplicableslasinfraccionesprevistasenlosliterales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los Página 12 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en presentar información inexacta y documentos falsos o adulterados ante la Entidad, se encuentran tipificadas, respectivamente, en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dichas infracciones resultan aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infraccionesimputadasalContratistaenelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la suscripción del Contrato y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Naturaleza de las infracciones. 7. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los citados agentes de la contratación incurrirán en infracción Página 13 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 8. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado y/o con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas Página 14 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 10. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de lasinfracciones, correspondeverificarsiseha acreditado lafalsedad,adulteración o inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidadadministrativaen dichoámbito, yaseaqueelagentehayaactuadodeformadirectaoatravésdeunrepresentante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración e inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 11. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por susupuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Página 15 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , 30 lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE. 12. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, yel numeral 51.1 del artículo 51 del TUOde la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que los tipos infractores se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del 30 exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.rial se agota en la realización de una conducta, sin que se Página 16 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 13. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta, consistentes en los documentos siguientes: Documentos falsos o adulterados: i) Certificado delabores conjuntasdel 24 dejulio de 2017, supuestamente suscritoporelseñorMiguelRenatoRojasEspinoza,encalidaddeGerente General de la empresa ACCESS TOPOGRAFIA PERU S.A., que acredita que la empresa INFRACIVIL E.I.R.L. llevó a cabo labores conjuntas de topografía digital con la emisora, en junio de 2017, en el proyecto “Adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa de la I.E. 22533 – Antonia Moreno de Cáceres”. ii) Certificado de labores conjuntas del 24 de agosto de 2017, supuestamente suscrito por el señor Miguel Renato Rojas Espinoza, en calidad de Gerente General de la empresa ACCESS TOPOGRAFIA PERU S.A., que acredita que la empresa INFRACIVIL E.I.R.L. llevó a cabo labores conjuntas de topografía digital con la emisora, en agosto de 2017, en el proyecto “Mejoramiento de taludes y vías de acceso en el comité 43, comité 39, comité 43A, comité 41, comité 42, comité 34, comité 38 de la III Zona y en el comité 36A de la IV Zona del PPJJ El Progreso del distrito de Carabayllo, provincia de Lima, Lima”. iii)Certificado delabores conjuntas del 30 dejulio de 2017, supuestamente suscritoporelseñorMiguelRenatoRojasEspinoza,encalidaddeGerente General de la empresa ACCESS TOPOGRAFIA PERU S.A., que acredita que la empresa INFRACIVIL E.I.R.L. llevó a cabo labores conjuntas de topografía digital con la emisora, en junio de 2017, en el proyecto “Mejoramiento de taludes y vías de acceso en zonas de riesgo del AAHH Nuevo Amanecer y Altos Nuevo Amanecer, Zona Cerro La Milla, distrito San Martín de Porres, provincia de Lima, Lima”. Página 17 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 Documentos con información inexacta: iv)Certificadodetrabajodel23dejuniode2010,suscritoporelseñorJorge Peñaranda Castañeda, en calidad de representante legal del CONSORCIO SUPERVISOR NOR ORIENTAL, a favor del Ing. Manuel Augusto Fernandini Burgos, por haber prestado servicios como ingeniero de trazo, topografía y movimiento de tierras del 4 de enero de 2010 al 30 de abril de 2010, en la “Supervisión de los estudios, las obras y conservación de los tramos viales del eje multimodal del Amazonas Norte del Plan de Acción para la integraciónde infraestructuraRegionalSudamericana – IIRSA eneltramo IIRSA Norte Paita – Piura – Dv. Olmos – Corral Quemado – Rioja – Tarapoto – Yurimaguas, a nivel de capa asfáltica en caliente”. Documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta: v) Constancia de trabajo del 1 de diciembre de 2011, suscrita por el señor Guido Huamán Bojórquez, Gerente General de la empresa GUIFREÑA PERÚ S.A.C., a favor del Ing. Roberto Narvaéz López, por haber realizado el estudio de mecánica de suelos de los proyectos: a) Rehabilitación y mejoramiento Puente Carrozable Pomacocha Vischongo del 25 de junio de 2011 al 30 de julio de 2011; b) Rehabilitación y mejoramiento Puente Carrozable Ccollpacucho – Ccollpahuaycco del 25 de junio de 2011 al 30 de julio de 2011; y, c) Construcción de pistas y veredas y áreas verdes de la Asociación de Vivienda San Carlos y de AA.HH. Cerrito La Libertad, distrito de Jesús Nazareno, provincia Huamanga, Ayacucho del 1 al 30 de noviembre de 2011. 14. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materias de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados, obra en el expediente administrativo copia de la Carta N° 26- 2021/GEO, a través de la cual se presentaron los documentos para el Página 18 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 perfeccionamiento del Contrato, vía correo electrónico del 11 de agosto de 2021, conforme se aprecia a continuación: En ese sentido, a criterio de este Colegiado, ha quedado acreditada la presentación de los documentos cuestionados; por tanto, corresponde en los párrafos siguientes avocarse al análisis para determinar si los mismos son falsos o adulterados y/o contiene información inexacta. Respecto a la falsedad o adulteración de los documentos cuestionados en el numeral i), ii), y iii) del fundamento 13: 16. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad de los siguientes documentos: Certificado de labores conjuntas del 24 de julio de 2017 Página 19 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 Certificado de labores conjuntas del 24 de agosto de 2017 Página 20 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 Página 21 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 Certificado de labores conjuntas del 30 de julio de 2017, 14. Sobre tales documentos, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Página 22 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 Entidad, la empresa ACCESS TOPOGRAFIAPERU S.A.C., a través de la CartaS/N del 3 de octubre de 2022, suscrito por el señor Ricardo A. Recavarren Pinedo, en su calidad de Gerente General, señaló desconocer las tres (3) constancias de labores conjuntasdel24y30dejulioydel24deagostodel2017,supuestamenteemitidas a favor de la empresa INFRACIVIL E.I.R.L., resaltando que, a la fecha, no ha realizado ningún trabajo conjunto de topografía con otras empresas, conforme se advierte a continuación: Página 23 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 Posteriormente, mediante correo electrónico del 20 de octubre de 2022, dicha empresa reafirmó que tales documentos no fueron registrados ni, por lo tanto, emitidos por su representada, desconociendo quien es el autor de dichas constanciasquesehanrealizadosinsuconsentimiento,segúnlaimagensiguiente: Página 24 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 15. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento comosu autoro suscriptor;o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. Página 25 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 16. En ese contexto, se tiene que la empresa ACCESS TOPOGRAFIA PERU S.A.C. manifestó, en dos (2) ocasiones distintas, que los documentos cuestionados no fueron emitidos por su representada, desconociendo quien pudo emitir dichos certificados de labores conjuntas. 17. Al respecto, mediante Escrito S/N del 3 de diciembre de 2024, el Contratista se apersonóalpresenteprocedimientoadministrativosancionador,señalando,entre otros aspectos, que la Cuarta Fiscalía Penal del Cercado de Lima Breña Rímac – Jesús María, del distrito fiscal de Lima, a través de la Disposición N° 3, ordenó el archivamiento definitivo del Caso N° 506014504-2023-2032, concluyendo que no existen pruebas suficientes que acrediten alguna irregularidad en los documentos cuestionados. 18. En ese sentido, con el objetivo de generar un mayor grado de certeza sobre la autenticidaddelosdocumentoscuestionados,mediantedecretodel18defebrero de 2025, se requirió, entre otros, al señor Miguel Renatto Rojas Espinoza y a la empresa ACCESS TOPOGRAFIA PERÚ S.A., para que cumplan con confirmar, de manera clara y precisa si suscribió y emitió, respectivamente, los documentos cuestionados. En respuesta, se recibieron los Escritos S/N del 24 de febrero de 2025, a través de los cuales la empresa ACCESS TOPOGRAFIA PERÚ S.A. y el señor Miguel Renatto Rojas Espinoza, en calidad de suscriptor en representación de la mencionada persona jurídica, señalaron que los documentos cuestionados SON VERDADEROS y que hubo participación de la empresa INFRACIVIL E.I.R.L. en labores conjuntas de topografía en los distintos proyectos, conforme se advierte a continuación: Página 26 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 Página 27 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 19. Por tanto, de la documentación e información obrante en el expediente administrativo, este Colegiado considera que se ha generado una duda razonable respecto a la supuesta falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, toda vez que, si bien los mismos fueron negados por el señor Ricardo A. Recavarren Pinedo, en su calidad de Gerente General de la empresa ACCESS TOPOGRAFIAPERUS.A.C.,estoshansidoposteriormentereconocidosporel señor Miguel Renatto Rojas Espinoza, suscriptor de los mismos como Gerente General de la referida empresa en dicho momento, así como por el supuesto emisor. 20. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento Página 28 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 administrativo constituye también un ilícito penal tipificado en el artículo 411 del Código Penal. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones, toda vez que la empresa ACCESS TOPOGRAFIA PERU S.A.C. habría negado hasta en dos (2) oportunidades distintas haber emitido los documentos cuestionados para, posteriormente, confirmar dicha emisión. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por lacual deberán remitirse alDistrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios pertinentes para que se ejerza la respectiva acción penal. 21. Bajo tales circunstancias, este Colegiado considera que no existen elementos suficientes para concluir que los documentos cuestionados sean falsos o adulterados,todavezque,peseahabersidonegadosenunprimermomento,han sido reconocidos como veraces en el presente procedimiento administrativo; por tanto,correspondedeclararNOHALUGARalaimposicióndesanciónensucontra. Respecto a la inexactitud en la información contenida en el documento cuestionado en el numeral iv) del fundamento 13: 22. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la exactitud del siguiente documento: Certificado de trabajo del 23 de junio de 2010 Página 29 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 Página 30 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 23. Sobre tal documento, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad,el señor CarlosAliaga Calderón,Gerentede Supervisión yFiscalización (e) del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (OSITRAN), a través del Oficio N° 001845-2023-GSF-OSITRAN del 23 de febrero de 2023, señaló que, de la revisión de la inversión presentada por el Consorcio Nor Oriental, no se ha evidenciado la participación del Ing. Manuel Augusto Fernandini Burgos en el período mencionado en el documento cuestionado, conforme se advierte a continuación: Página 31 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 24. Conforme a lo evidenciado, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. Página 32 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 25. En ese contexto, se tiene que OSITRAN ha señalado que, de la documentación aportada por el Consorcio Nor Oriental, no se evidencia la participación del Ing. Manuel Augusto Fernandini Burgos en el período mencionado en el documento cuestionado, por lo que la Entidad concluyó que el mismo no es concordante con la realidad y, por tanto, contiene información inexacta. 26. Al respecto, corresponde reiterar que, a través del Escrito S/N del 3 de diciembre de 2024, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, señalando, entre otros aspectos, que la Cuarta Fiscalía Penal del Cercado de Lima Breña Rímac – Jesús María, del distrito fiscal de Lima, a través de la Disposición N° 3, ordenó el archivamiento definitivo del Caso N° 506014504- 2023-2032, concluyendo que no existen pruebas suficientes que acrediten alguna irregularidad en los documentos cuestionados. Sobre lo mencionado, el numeral 4.4 de la referida Disposición N° 3 señala que se recibió la declaración testimonial del señor Jorge Peñaranda Castañeda el 29 de septiembre de 2023, quien señaló que, respecto al documento cuestionado, “…reconoce sus trazos de firma, sin embargo no reconoce el documento en base a lainformaciónrecibidaporelConsorcioSupervisorNorOriental”,ellodebidoaque el cargo de Ingeniero de Topografía, trazo y movimientos de tierras, lo ejerció el señor Carlos Becerra Boggio quien luego fue reemplazado por el Ingeniero Raúl García, siendo que el Ing. Manuel Fernandini Burgos no figura en la relación de profesional en la obra, tal como se muestra a continuación: Cabe resaltar que el Ing. Manuel Fernandini Burgos presentó su declaración testimonialel 14 de agosto de 2023,a través del cual señaló,entre otrosaspectos, Página 33 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 que reconoce el documento cuestionado, debido a que en el año 2010 estuvo realizando labores conjuntamente con el Ing. Samuel Mora Quiñones, siendo el señor Elifio Quiñones Rosales quien le proporcionó el referido certificado. No obstante, dichas personas no son mencionadas por el señor Jorge Peñaranda Castañeda en su declaración testimonial, siendo que fue este quien suscribió el documento cuestionado como representante legal del Consorcio Nor Oriental. 27. En ese sentido, con el objetivo de generar un mayor grado de certeza sobre la exactitud del documento cuestionado, mediante decreto del 18 de febrero de 2025, se requirió, entre otros, al señor Jorge Peñaranda Castañeda para que cumplaconconfirmar,de maneraclarayprecisasisuscribióyemitióel Certificado de Trabajo del 23 de junio de 2010, a favor del señor Manuel Augusto Fernandini Burgos. No obstante, pese a haber sido notificado el 20 de febrero de 2025 a través de la Cédula de Notificación N° 023142/2025.TCE, el señor Jorge Peñaranda Castañeda no ha cumplido con lo requerido por este Colegiado. 28. Ahora bien, de la documentación e información obrante en el expediente administrativo, este Colegiado considera que, si bien el señor Jorge Peñaranda Castañeda ha reconocido su firma en el documento cuestionado, ha reiterado lo señalado por el OSITRAN en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, señalando que el señor Manuel Augusto Fernandini Burgos no figuró en la relación de profesionales de obra, toda vez que el cargo de Ingeniero de Topografía, trazo y movimientos de tierras, lo ejerció el señor Carlos Becerra Boggio, quien luego fue reemplazado por el Ingeniero Raúl García. 29. Bajo tales circunstancias, este Colegiado considera que existen elementos suficientes para concluir que el documento cuestionado contiene información noconcordanteconlarealidad,todavezqueelseñorManuelAugustoFernandini Burgos no se habría desempeñado como Ingeniero de Topografía, trazo y movimientos de tierras en la ejecución de la obra contratada entre el Consorcio Nor Oriental y el OSITRAN. 30. Asimismo, el Certificado de Trabajo del 23 de junio de 2010 fue presentado como parte de la documentación necesaria para la suscripción del Contrato derivado de la Adjudicación Sin Proceso, por lo que el mismo le permitió al Contratista perfeccionar la relación contractual con la Entidad. Página 34 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 31. Llegado este punto, corresponde recordar que el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, señalando, principalmente, que la Cuarta Fiscalía Penal del Cercado de Lima Breña Rímac-Jesús María, del distrito fiscal de Lima, ordenó el archivamiento del Caso N° 506014504-2023-2032, referente a la falsedad y/o inexactitud de los documentos cuestionados, concluyendo que no existen pruebas suficientes que acrediten alguna irregularidad; por tanto, solicita el archivo del procedimiento actual. Al respecto, corresponde recalcar que el presente procedimiento administrativo sancionadorhasidoiniciadoparadeterminarlaresponsabilidadadministrativadel Contratista al haber presentado documentación con información inexacta ante la Entidad, independientemente de quién haya sido el autor de dicha inexactitud o de las circunstancias que hayan acontecido. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la información inexacta, toda vez que dicho acto beneficia directamente al administrado, resultando razonable que el mismo soporte las consecuencias jurídicas al detectarse algún documento inexacto. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos presentados por el Contratista como parte de sus descargos. 32. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que existen elementos suficientes que acreditan que el Contratista incurrió en la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad, prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, corresponde la imposición de sanción en su contra. Respecto a la falsedad o adulteración y/o inexactitud en la información contenida en el documento cuestionado en el numeral v) del fundamento 13: 33. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la autenticidad y exactitud del siguiente documento: Constancia de Trabajo del 1 de diciembre de 2011 Página 35 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 34. Sobre tal documento, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, a través del Informe N° 000023-2023-MP-FN-SGLICIT del 23 de marzo de 2023, se advirtieron diferencias entre la firma del señor Guido Huamán Bojórquez consignadaeneldocumentocuestionadoylaregistradaanteelRENIEC,conforme Página 36 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 se advierte en la imagen siguiente: 35. Debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. Por su parte, el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 36. Ahorabien,respectoaldocumentocuestionado,laEntidadmanifiestaquelafirma consignada por el señor Guido Huamán Bojórquez presenta diferencias con la Página 37 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 firma registrada ante el RENIEC, lo que genera dudas sobre su autenticidad. 37. En ese sentido, con el objetivo de generar un mayor grado de certeza sobre la veracidad y/o exactitud del documento cuestionado, mediante decreto del 18 de febrero de 2025, se requirió, entre otros, al señor Guido Huamán Bojórquez y a la empresa GUIFREÑA PERÚ S.A.C., para que cumplan con confirmar, de manera clara y precisa si suscribió y emitió, respectivamente, la Constancia de Trabajo del 1 de diciembre de 2011, a favor del señor Roberto Narvaéz López. No obstante, pese a haber sido notificado el 24 de febrero de 2025 a través de la CéduladeNotificaciónN°023140/2025.TCE,laempresaGUIFREÑAPERÚS.A.C.no ha cumplido con lo requerido por este Colegiado. 38. Ahorabien,corresponderesaltarque,deacuerdoalaDisposiciónN°3delaCuarta Fiscalía Penal del Cercado de Lima Breña Rímac – Jesús María, distrito fiscal de Lima, el señor Guido Huamán Bojórquez presentó su declaración testimonial el 29 de septiembre de 2023, señalando que, como Gerente General de la empresa GUIFREÑA PERÚ S.A.C., sí realizó los servicios indicados en el documento cuestionado y, por tanto, sí reconoce su firma en el mismo, tal como se muestra en la imagen siguiente: CaberesaltarqueelseñorGuidoHuamánBojórquezprecisaquenoresultaposible remitir el original del documento cuestionado, dado que es muy antiguo y la empresa que lo emitió se encuentra suspendida desde hace tres (3) años, siendo Página 38 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 posible que dicho documento se encuentre perdido. 39. Ahora bien, de la documentación e información obrante en el expediente administrativo, este Colegiado consideraque no existen elementos paraconcluir que el documento cuestionado sea falso o adulterado y/o contenga información no concordante con la realidad, toda vez que el señor Guido Huamán Bojórquez, en su calidad de Gerente General de la empresa GUIFREÑA PERÚ S.A.C., ha reconocido la emisión y suscripción del mismo, así como su contenido. Graduación de la sanción 40. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción en la que ha incurrido el Contratista vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir en los actos vinculados a las contrataciones públicas; éstos, junto a la fe pública, son bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con la presentación del documento con información inexacta, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. En el caso particular, el daño causado se verifica al constatarse quesepresentóundocumento coninformacióninexactaantelaEntidad, creando una falsa apariencia de veracidad en la documentación presentada para la suscripción del Contrato. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe Página 39 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que el Contratista registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al detalle siguiente: INHABILITACION INICIO FIN PERÍODO RESOLUCIÓN FECHA TIPO 23/06/2020 23/12/2020 6 MESES 1152-2020-TCE-S1 15/06/2020 TEMPORAL 24/10/2024 24/11/2027 37 MESES 3836-2024-TCE-S5 16/10/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: debe tomarse en cuenta que el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) Adopción e implementación de un modelo deprevención: no obra en el expediente elemento alguno que permita determinar que el Contratista hayaadoptadounmodelodeprevenciónquedisminuyasustancialmente el riesgo de incurrir en la infracción determinada. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE: en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista se encuentra registrado como micro empresa, conforme al siguiente detalle: No obstante, de la documentación obrante en el expediente Página 40 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 administrativo, no se ha acreditado afectación alguna a sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, por lo que el presente criterio de graduación de la sanción no resulta aplicable. 41. Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 42. Ahora bien, es pertinente recalcar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal tipificado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por lacual deberán remitirse alDistrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 43. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar al Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 11 de agosto de 2021, fecha de presentación del documento con información inexacta contenido en la documentación presentada para la suscripción del Contrato derivado de la Adjudicación Sin Proceso realizada por la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- Página 41 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024, la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa GEOINGENIERIA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20494253683), por el período de seis (6) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Sin Proceso N° 5-2021-MP-FN, efectuada por el Ministerio Público, para la: “Contratación del servicio de consultoría para la elaboración de estudios de mecánica de suelos con fines de cimentación y estudios de topografía para el proyecto de inversión pública: Construcción y equipamiento de la sede del Ministerio Público en la provincia de Huari dentro del marco del Nuevo Código ProcesalPenal”; infracción tipificadaenel literali)delnumeral50.1delartículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa GEOINGENIERIA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20494253683), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Sin Proceso N° 5- 2021-MP-FN, efectuada por el Ministerio Público, para la: “Contratación del servicio de consultoría para la elaboración de estudios de mecánica de suelos con finesdecimentaciónyestudiosdetopografíaparaelproyectodeinversiónpública: Construcción y equipamiento de la sede del Ministerio Público en la provincia de Huari dentro del marco del Nuevo Código Procesal Penal”; infracción tipificada en Página 42 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02820-2025-TCE-S2 el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copia de los folios 1 a 626 del expediente administrativo en formato PDF, así como copia de la presente resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima,paraque,conformeasusatribuciones,inicielasaccionesquecorrespondan, en concordancia con el fundamento 20 y 42. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti Página 43 de 43