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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02818-2025-TCE-S2 Sumilla: “Bajo tales circunstancias, este Colegiado considera que existen elementos suficientes para acreditar que el documento cuestionado es adulterado, toda vez que, de la revisión del mismo documento remitido por la empresa RD RENTAL S.A.C. [su emisor], se advierte que se habría modificado indebidamente el año de fabricación del rodillo vibrante liso”. Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3215/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor WALDIMAR VICTOR SULCA BULEJE,porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado,comopartedesuoferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del ConcursoPúblicoN°1-2023-GRAP-1,convocadoporelGobiernoRegionaldeApurímac Sede Central, para la contratación del “Servicio de excavación de terreno normal, semirocoso y rocoso, conformación del cuerpo de presa, carguío material preparado, lastradoafirmadocompact...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02818-2025-TCE-S2 Sumilla: “Bajo tales circunstancias, este Colegiado considera que existen elementos suficientes para acreditar que el documento cuestionado es adulterado, toda vez que, de la revisión del mismo documento remitido por la empresa RD RENTAL S.A.C. [su emisor], se advierte que se habría modificado indebidamente el año de fabricación del rodillo vibrante liso”. Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3215/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor WALDIMAR VICTOR SULCA BULEJE,porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado,comopartedesuoferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del ConcursoPúblicoN°1-2023-GRAP-1,convocadoporelGobiernoRegionaldeApurímac Sede Central, para la contratación del “Servicio de excavación de terreno normal, semirocoso y rocoso, conformación del cuerpo de presa, carguío material preparado, lastradoafirmadocompactadoeliminaciónmaterialexcedenteconmaquinariapesada a todo costo para la obra: Mejoramiento y Ampliación de Servicio de Agua y Riego, Presa Parcco, Distrito de San Jerónimo – Andahuaylas – Apurímac Meta 145”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 13 de junio de 2023, el Gobierno Regional de Apurímac Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2023-GRAP-1, para la contratación del “Servicio de excavación de terreno normal, semirocoso yrocoso,conformacióndelcuerpodepresa,carguíomaterialpreparado,lastrado afirmado compactado eliminación material excedente con maquinaria pesada a todo costo para la obra: Mejoramiento y Ampliación de Servicio de Agua y Riego, PresaParcco,DistritodeSanJerónimo–Andahuaylas–ApurímacMeta145”,con un valor estimado de S/ 2´630,191.40 (dos millones seiscientos treinta milciento noventa y uno con 40/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02818-2025-TCE-S2 Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 14 de agosto de 2023 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 16 del mismo mes y año, se realizó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa CORPORACION EMPRESARIAL MENAGUIRRE E.I.R.L., cuya oferta económica ascendió a S/ 1´738,832.53 (un millón setecientos treinta y ocho mil ochocientos treinta y dos con 53/100 soles). Cabe resaltar que, en el marco del procedimiento de selección, el señor WALDIMAR VICTOR SULCA BULEJE, en lo sucesivo el Postor, presentó su oferta el 14 de agosto de 2023, por el monto ascendente a S/ 2´168,788.00 (dos millonescientosesentayochomilsetecientosochentayochocon00/100soles). 2. Mediante Formulario de “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero”1 del 18 de marzo de 2024,presentado el 19 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Postor habría incurrido en infracción al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta durante la presentación de ofertas del procedimiento de selección. Aefectosdesustentarsudenuncia,remitió,entreotros,elInformeTécnicoLegal 2 N° 05-2024-GR. APURIMAC/DRAJ del 18 de marzo de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • De acuerdo al Informe de Verificación Posterior N° 003-2023- GRAP/07.04/SFO , 3 a través de la Carta N° 1813-2023- GR.APURIMAC/07.04 del 4 de octubre de 2023, se solicitó información sobre la veracidad y autenticidad de la Factura Electrónica N° 002- 00000074 del 30 de marzo del mismo año, emitida por la empresa RD 5 RENTAL S.A.C., cuyarespuesta contenida en la Carta CSGG-008-2023 del 6 1Véase a folios 3 a 4 del expediente administrativo en formato PDF. 3Véase a folios 6 a 17 del expediente administrativo en formato PDF. 4Véase a folios 55 a 57 del expediente administrativo en formato PDF. 5Véase a folio 58 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02818-2025-TCE-S2 de noviembre de 2023 se recibió vía correo electrónico (verificacionposteriorGRAP2020@gmail.com), indicando: “…que la numeración de la factura es correcta, sin embargo, notamos que la factura enviadanoconcuerdaconlafacturaemitidapor mirepresentadae inscrita en nuestros registros contables, ya que existe variación en la descripción del equipo… mi representada desconoce quién fue el ejecutor de dicha variación de la factura”. • Portanto,laFacturaElectrónicaN°002-00000074del30demarzode2023 que fue presentada como parte de la oferta del Postor, constituiría documentaciónfalsaoadulteraday/oconinformacióninexacta,porloque habría incurrido en las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley N° 30225. 6 3. A través del Informe Legal N° 035-2024-GR. APURIMAC/DRAJ del 19 de marzo de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad solicitó la rectificación de la conclusión N° 01 del Informe Técnico Legal N° 05-2024-GR. APURIMAC/DRAJ, señalando que la infracción imputada al Postor debía ser la consistente en presentación documentación adulterada y no falsa. 4. Con Decreto del 29 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Documento falso o adulterado y/o con información inexacta i) Factura ElectrónicaN° F002-00000074 del 30 demarzo de 2023, emitido por la empresa RD RENTAL S.A.C. a favor del señor GAMARRA GÓMEZ FERNANDO, por la venta de “rodillo vibrante liso de 10120 kg RL-1029, AÑO FAB.2015. Marca equipo: AMMANN/Modelo: ASC-100/Serie: 2802621/Horometro 6,266.10/Marca motor: Cummins/Modelo: 4BTA3.9-C116/Serie:22074595”porlasumadeS/48,000.00,documento presentado en la oferta del señor WALDIMAR VICTOR SULCA BULEJE. 6Véase a folio 199 del expediente administrativo en formato PDF. 7Véase a folios 223 al 229 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02818-2025-TCE-S2 Documento con información inexacta ii) Anexo 02 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 14 de agosto de 2023, suscrito y presentado en la oferta del señor WALDIMAR VICTOR SULCA BULEJE. En tal sentido, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante EscritoN° 01-2024 del20dediciembrede 2024,presentado elmismo día ante el Tribunal, el Postor se apersonó al procedimiento administrativo sancionadorypresentódescargosalasimputacionesformuladasensucontraen los términos siguientes: • Al momento de presentar el documento cuestionado en el procedimiento de selección, su representada no actuó de mala fe ni existió concertación con la Entidad, toda vez que el mismo fue proporcionado por el señor Fernando Gamarra Gómez, por lo que debía entenderse que era un documento acorde a la realidad. • Asimismo, adjunta el Informe Pericial de Parte emitido por el perito informático Raimar Abarca Mora, quien concluyó que se encontraron diversos patrones a lo largo de todo el documento digitalizado que distorsionan la legibilidad y confiabilidad de los caracteres en la factura. • Por otro lado, la presentación del documento no representó una ventaja o beneficio a su representada, toda vez que no fue adjudicada con la buena pro, por lo que no se podría configurar la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad. • Ahora bien, sancionar a su representada constituiría un acto lesivo a sus intereses y derechos constitucionales como es la libertad de contratar con el Estado, más aún si sus actuaciones se sujetaron a la buena fe, tal como 8Véase a folios 231 al 239 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02818-2025-TCE-S2 lo recoge la jurisprudencia comprendida en el STC 5871-2005-AA/TC y STC 1230-2002-HC/TCE. • Asimismo, solicita la aplicación de los principios de presunción de inocencia, debido procedimiento, verdad material y razonabilidad. • Por lo expuesto, solicita declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, así como que se fije fecha y hora para la realización de audiencia pública. 6. Con Decreto del 14 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Postor y por presentados sus descargos. Asimismo, se dejó a consideración su solicitud de programación de audiencia. Finalmente, se remitió el expediente a la Segunda Sala para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 15 de enero de 2025. 10 7. Mediante Decreto del 21 de febrero de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 5 de marzo del mismo año, la cual fue reprogramada para el 12 y, finalmente, para el 19 de marzo de 2025, llevándose a cabo con la participación de los representantes del Postor, y la inasistencia de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la presunta responsabilidad del Postor, por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras 9Véase a folios 252 al 253 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase a folios 256 al 257 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02818-2025-TCE-S2 Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Porsuparte,literalj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN° 30225, establece que los citados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Página 6 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02818-2025-TCE-S2 Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de las infracciones, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración e inexactitud en su contenido de la Página 7 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02818-2025-TCE-S2 documentación presentada. 6. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientementeque ello selogre,loque seencuentraenconcordancia con loscriteriosdeinterpretaciónquehansidorecogidosenelAcuerdodeSalaPlena N° 02/2018/TCE. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o informacióninexacta,suponeelquebrantamientodelprincipiodepresunciónde veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presumeque los documentos ydeclaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que los tipos infractores se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas,losdocumentossucedáneos presentados yla información Página 8 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02818-2025-TCE-S2 incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme elpropio numeral1.7delartículo IVdelTítuloPreliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado documentación supuestamente falsao adulteraday/o coninformación inexacta, consistente en los siguientes documentos: Documento falso o adulterado y/o con información inexacta 11 i) Factura Electrónica N° F002-00000074 del 30 de marzo de 2023, emitido por la empresa RD RENTAL S.A.C. a favor del señor GAMARRA GÓMEZ FERNANDO, por la venta de “rodillo vibrante liso de 10120 kg RL-1029, AÑO FAB.2015. Marca equipo: AMMANN/Modelo: ASC- 100/Serie: 2802621/Horometro 6,266.10/Marca motor: Cummins/Modelo: 4BTA3.9-C116/Serie: 22074595” por la suma de S/ 48,000.00, documento presentado en la oferta del señor WALDIMAR VICTOR SULCA BULEJE. Documento con información inexacta ii) Anexo 02 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) 12del 14 de agosto de 2023, suscrito y presentado en la oferta del señor WALDIMAR VICTOR SULCA BULEJE. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materias de análisis, debe verificarse la concurrenciadedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentos 1Véase a folio 53 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase a folio 75 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02818-2025-TCE-S2 cuestionadosante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración o inexactitud de los documentospresentados,enesteúltimocaso,siemprequeestérelacionadacon el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados, obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el Postor el 14 de agosto de 2023 de manera electrónica ante la Entidad, a través de la plataforma del SEACE, la cual incluyó la referida documentación; con ello, se haacreditadoelprimer supuestodeltipoinfractor,respecto alapresentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos son falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. Respecto a la falsedad o adulteración y/o inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado en el numeral i) del fundamento 9. 12. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad del siguiente documento: • Factura Electrónica N° F002-00000074 del 30 de marzo de 2023, emitida por la empresa RD RENTAL S.A.C. a favor del señor GAMARRA GÓMEZ FERNANDO, por la venta de “rodillo vibrante liso de 10120 kg RL-1029, AÑO FAB.2015. Marca equipo: AMMANN/Modelo: ASC- 100/Serie: 2802621/Horometro 6,266.10/Marca motor: Cummins/Modelo: 4BTA3.9-C116/Serie: 22074595” por la suma de S/ 48,000.00, documento presentado en la oferta del señor WALDIMAR VICTOR SULCA BULEJE. Para mayor detalle, se reproduce el documento cuestionado: Página 10 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02818-2025-TCE-S2 Dicho documento fue presentado a fin de acreditar el requisito de calificación establecido en el literal c) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas del procedimiento de selección. 13. Sobre dicho documento, a través del Informe Técnico Legal N° 05-2024-GR. APURIMAC/DRAJ del 18 de marzo de 2024, la Entidad informó que, en el marco de la verificación posterior realizada a la oferta presentada por el Postor, se recibió, vía correo electrónico, la Carta CSGG-008-2023 del 6 de noviembre de 2023,atravésdelacuallaempresaRDRENTALS.A.C.indicó,sobreeldocumento cuestionado: “…que la numeración de la factura es correcta, sin embargo, notamos que la factura enviada no concuerda con la factura emitida por mi Página 11 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02818-2025-TCE-S2 representada e inscrita en nuestros registros contables, ya que existe variación enladescripcióndelequipo…mirepresentadadesconoce quiénfueelejecutorde dicha variación de la factura”. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 12 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02818-2025-TCE-S2 Asimismo, adjuntó copia legible de la Factura Electrónica N° F002-00000074 del 30 de marzo de 2023, la cual se reproduce a continuación: Página 13 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02818-2025-TCE-S2 Como se puede apreciar, la Entidad, como parte de las actuaciones realizadas en el marco de la verificación posterior, advirtió que la Factura Electrónica N° F002- 00000074 presentada por el Postor difiere de la Factura Electrónica N° F002- 00000074 emitida por la empresa RD RENTAL S.A.C., respecto al año de fabricación del rodillo vibrante liso, toda vez que se habría modificado el año original [2013] por uno más reciente [2015]. Página 14 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02818-2025-TCE-S2 14. En ese sentido, este Colegiado, con el objetivo de verificar la inconsistencia advertida por la Entidad, procedió a comparar ambos documentos, constatando que difieren entre sí, tal como se advierte a continuación: Factura Electrónica N° F002- 00000074 del 30 de marzo de 2023, presentada por el Postor. Factura Electrónica N° F002- 00000074 del 30 de marzo de 2023, remitida por la empresa RD RENTAL S.A.C. 15. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiteradosyuniformespronunciamientos,serequiereacreditarqueéstenohaya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Página 15 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02818-2025-TCE-S2 Asimismo, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 16. En ese contexto, se tiene que la empresa RD RENTAL S.A.C. emitió la Factura Electrónica N° F002-00000074 del 30 de marzo de 2023, conforme se puede concluirdeladocumentaciónremitida.Noobstante,conposterioridad,elPostor presentó ante la Entidad un ejemplar de la referida Factura Electrónica N° F002- 00000074, en la cual, de forma contraria a la factura emitida, el año de fabricación del rodillo vibrante liso pasó de ser 2013 a 2015. 17. Bajo tales circunstancias, este Colegiado considera que existen elementos suficientesparaacreditarqueeldocumentocuestionadoesadulterado,todavez que, de la revisión del mismo documento remitido por la empresa RD RENTAL S.A.C. [su emisor], se advierte que se ha modificado indebidamente el año de fabricación del rodillo vibrante liso. 18. Asimismo, resulta evidente que, al haberse acreditado la adulteración del documento cuestionado, la información contenida en el mismo no coincide con larealidad,todavezqueseconsignócomoañodefabricacióndelrodillovibrante liso el 2015, cuando este habría sido fabricado en el año 2013. Por último, debe precisarse que dicho documento fue presentado a fin de cumplir con el literal c) del numeral 3.2. del Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas, el cual establecía como requisito de calificación, para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, la presentación de comprobantes de pago o cualquier otro documento que acredite la cancelación de servicios iguales o similaresal objetode la convocatoriadel procedimiento de selección, durante los ocho (8) años anteriores a la presentación de la oferta, conforme se aprecia a continuación: Página 16 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02818-2025-TCE-S2 Página 17 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02818-2025-TCE-S2 Por tanto, habiéndose configurado los requisitos para el tipo infractor en cuestión, corresponde la imposición de sanción por la infracción consiste en presentar información adulterada e inexacta ante la Entidad. 19. En este punto, resulta necesario precisar que el Postor se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y efectuó descargos a las imputaciones realizadas en su contra, por lo que corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre los argumentos aportados por el mismo, a fin de determinar si existen elementos que desvirtúen la adulteración advertida en el documento cuestionado o le eximan de responsabilidad. 20. En primer lugar, el Contratista afirma que, al momento de presentar el documento cuestionado en el marco del procedimiento de selección, su representadanoactuódemalafeniexistióconcertaciónconlaEntidad, todavez que el mismo fue proporcionado por el señor Fernando Gamarra Gómez, por lo que debían entenderse que eran documentos acordes a la realidad. Sobre ello, corresponde recordar que el presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la responsabilidad del Postor por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, cuyoverbo rector es el de “presentar”. En consecuencia, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteidentificaralapersonaquerealizólafalsificaciónoadulteracióndel documento, o que introdujo la información inexacta. Por tanto, en el presente caso, resulta irrelevante que el Postor no haya actuado de mala fe, que no hubiera existido concertación con la Entidad o que el documento acreditado como adulterado hubiera sido proporcionado por un tercero, aspectos que podrán ser dilucidados por la autoridad competente. En ese sentido, este extremo de los argumentos del Postor presentados como parte de sus descargos, no resultan amparables por este Colegiado. 21. En segundo lugar, el Postor adjuntó un Informe Pericial de Parte emitido por el perito informático Raimar Abarca Mora, quien concluyó que se encontraron diversospatronesquedistorsionan la legibilidad yconfiabilidaddelos caracteres en la Factura Electrónica N° F002-00000074. En ese sentido, según agregó, no se puede determinar si existe manipulación y/o edición intencional sobre algún elemento contenido en el documento cuestionado. Página 18 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02818-2025-TCE-S2 Al respecto, a criterio de este Colegiado, debe mencionarse que las conclusiones aportadas por el perito informático Raimar Abarca Mora sobre la supuesta “distorsión” del documento cuestionado, no desvirtúan las conclusiones alcanzadas tras el análisis precedente y, por ende, sobre la responsabilidad administrativa que corresponde al Postor, toda vez que el mismo reconoce la existencia de patrones a lo largo de la factura que podrían haber distorsionado la legibilidad y confiabilidad del mismo, limitándose a concluir que no es posible determinar la existencia de una manipulación “intencional”. No obstante, como se ha señalado anteriormente, la intencionalidad o autoría de la adulteración acreditada en el documento cuestionado no constituyen elementosaevaluarparadeterminarlaresponsabilidaddelPostorenelpresente procedimiento administrativo, toda vez que el tipo infractor exige, para su configuración, la sola presentación del mismo ante la Entidad y que devenga en adulterado, con indiferencia a que la adulteración se hubiera producido de manera intencional o no. Por tanto, también este extremo de los argumentos del Postor debe ser desestimados por este Colegiado. 22. En tercer lugar, el Postor indica que la presentación del documento no representó una ventaja o beneficio a su representada, toda vez que no fue adjudicado con la buena pro, por lo que no se podría configurar la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad. No obstante, como se ha señalado con anterioridad, la presentación de la referida factura electrónica era uno de los requisitos indicados para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, de acuerdo al literal c) del numeral 3.2 Requisitos de Calificación, de las bases integradas del procedimiento de selección. Cabe recordar que la experiencia del postor en la especialidad es uno de los requisitos de calificación contemplados en el numeral 49.2 del artículo 49 del Reglamento, junto a la capacidad legal y la capacidad técnica. Además, dicho requisito de calificación es de obligatoria consideración cuando el objeto del procedimiento de selección comprenda la contratación deunbien o servicio que constituya una actividad comercial regulada, como es el caso del servicio de excavación de terrenos. Página 19 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02818-2025-TCE-S2 Por tanto, resulta evidente que la presentación del documento cuestionado era necesariapara acreditar la experiencia del postoren laespecialidad,requisitode calificaciónestablecidoenlasbasesintegradas,conlacualsuofertapodríahaber sido calificada en mejor posición que los demás postores y, en consecuencia, llegar a ser adjudicada con la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, los argumentos del Postor presentados como parte de sus descargos en este extremo no resultan amparables por este Colegiado. 23. En cuarto lugar, el Postor indica que sancionar a su representada constituiría un acto lesivo a sus intereses y derechos constitucionales como es la libertad de contratar con el Estado, más aún si sus actuaciones se sujetaron a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo recoge la jurisprudencia comprendida en el STC 5871-2005-AA/TC y STC 1230-2002-HC/TCE. Ahora bien, de la revisión de la citada jurisprudencia, se advierte que la misma recoge principios generales del Derecho y los ciudadanos, tales como el derecho a la defensa, el cual ha sido ejercido por el Postor en el presente procedimiento administrativo sancionador, toda vez que el mismo fue notificado debidamente respecto a la imputación de cargos, presentó descargos contra los mismos y ejerció el uso de la palabra en una audiencia ante este Colegiado. Por tanto, no se advierte vulneración alguna al derecho a la defensa del administrado. Por otro lado, debe recordar que la libertad de contratar con el Estado no es un derecho absoluto, sino que el mismo, al igual que todos los derechos constitucionales, conllevan limites y restricciones, para evitar así situaciones de abuso o desigualdades. Tal es así que las contrataciones con el Estado se encuentran reguladas en el TUO de la Ley 30225 y su Reglamento, normas que establecenreglasquesedebencumplirensalvaguardadelbiencomún,asícomo sanciones que este Colegiado debe imponer ante la configuración de conductas infractoras debidamente tipificadas y acreditadas. En ese sentido, en dicho extremo de los descargos del Postor, no se advierten argumentos que puedan ser amparados por este Colegiado. 24. En último lugar, el Postor solicita la aplicación de los principios de presunción de inocencia, debido procedimiento, verdad material y razonabilidad. Página 20 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02818-2025-TCE-S2 Al respecto, debe indicarse que dichos principios resultan de aplicación general a todo procedimiento administrativo, y que serán analizados en el apartado correspondiente a los criterios de graduación de la sanción. 25. En conclusión, se tiene que el Postor no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones alcanzadas por este Colegiado, ni lo eximan de responsabilidad por la conducta infractora. 26. Por consiguiente, este Colegiado concluye que, en el presente caso, se ha acreditado la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Postor; por lo que, corresponde la imposición de sanción administrativa en su contra. Respecto a la falsedad o adulteración y/o inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado en el numeral ii) del fundamento 9. 27. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la exactitud del siguiente documento: • Anexo 02 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 14 de agosto de 2023, suscrito y presentado en la oferta del señor WALDIMAR VICTOR SULCA BULEJE. Para mayor detalle, se reproduce el documento cuestionado: Página 21 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02818-2025-TCE-S2 De acuerdo al Decreto del 29 de noviembre de 2024, que dio inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se imputa al Postor haber presentado supuesta información inexacta, toda vez que, a través del documento cuestionado, el mismo declaró “ser responsable de la veracidad de Página 22 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02818-2025-TCE-S2 los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección”, lo cual sería contrario a la realidad en virtud de lo denunciado por la Entidad y lo concluido por este Colegiado. 28. Ahora bien, como puede advertirse, el documento cuestionado, en el extremo señalado, no hace referencia a ningún dato de la realidad, ni se incluye tampoco en su contenido algo vinculado al documento determinado como adulterado e inexacto. Por el contrario, el Anexo N° 2 constituye una declaración general, cuyo objeto es que, al suscribir dicha declaración jurada, el postor tenga presente que, está asumiendo el compromiso de respetar el principio de integridad, por lo cual es responsable de la veracidad de los documentos e información presentada en el procedimiento de selección, toda vez que, si llegara a determinarse que alguno delosdocumentospresentadosantelaEntidadesfalso,adulteradoy/oinexacto, quienesasumenlaresponsabilidadadministrativaportalhechosonlospostores, independientemente de quien lo elaborado o proporcionado. Por lo tanto, respecto a este extremo no se cuentan con elementos de convicción objetivos para sostener que la información contenida en el documento cuestionado sea incongruente con la realidad y, por tanto, inexacta. 29. En ese sentido, no habiéndose acreditado inexactitud de la información contenida en el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 14 de agosto de 2023, corresponde declarar, en dicho extremo, NO HA LUGAR a la configuración de la infracción imputada al Postor por el documento cuestionado. Aplicación de la sanción. 30. En este punto, dado que corresponde imponer sanción al Postor, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal, o si, por el contrario,elmismoseencuentraenelsupuestoparalaaplicacióndeunasanción definitiva. 31. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece como causales de inhabilitación definitiva, lo siguiente: Artículo 265.- Inhabilitación definitiva Página 23 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02818-2025-TCE-S2 La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4 del artículo de la Ley se aplica: a)Alproveedorqueenlosúltimoscuatro(4)años yaselehubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Para estos supuestos las sanciones puede ser por distintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva. (El resaltado es agregado). 32. En el caso particular, se advierte de la base de datos del RNP, que el Postor, ha sido sancionado con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección según el siguiente detalle: Inhabilitaciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 23/04/2019 23/07/2022 39 MESES 598-2019-TCE-S1 11/04/2019 TEMPORAL 33. Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el Postor, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se dispone en el artículo 265 del Reglamento. Según el literal c), se aplica inhabilitación definitiva al proveedor que reincida en la infracción prevista en el literal j), en cuyo caso la inhabilitación definitiva se aplica directamente, y para lo cual se requiere que la nueva infracción se produzcacuandoelproveedorhayasidopreviamentesancionadoporelTribunal con inhabilitación temporal Es así como, al verificar los antecedentes de sanción del Postor, se advierte que el mismo ya ha sido sancionado con inhabilitación temporal a través de la Resolución N° 598-2019-TCE-S1 del 11 de abril de 2019, por la infracción consistente en haber presentado documentos falsos, la cual tuvo lugar el 2 de Página 24 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02818-2025-TCE-S2 agosto de 2017; es decir, el Postor ya había sido sancionado por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, con anterioridad a la presentación del documento acreditado como adulteradoe inexacto enelpresente procedimientoadministrativo,la cual tuvo lugar el 14 de agosto de 2023. Por tanto, en el presente caso, se configura el supuesto mencionado, correspondiendo que se le imponga al Postor la sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme a lo contemplado en el literal b) del artículo 265 del Reglamento. 34. Ahora bien, es pertinente indicar que la adulteración de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Mientras que, la falsa declaración en un procedimiento administrativoconstituyetambiénunilícitopenaltipificadoenelartículo411del CódigoPenal,elcualtutelacomobienjurídicolaadministracióndejusticiaytrata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisicionesquerealizaelEstado.Portanto,debeponerseenconocimientodel Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Apurímac, copia de la presente resolución y de los foliosindicados en laparte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 35. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar al Postor, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 14 de agosto de 2023, fecha de presentación del documento acreditado como adulterado y con información inexacta. Por estosfundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponenteDaniel AlexisNazaziPaz Winchez, yla intervención de losvocales Steven Aníbal Flores Olivera Página 25 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02818-2025-TCE-S2 y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056- 2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024, la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor WALDIMAR VICTOR SULCA BULEJE (con R.U.C. N° 10311791171) con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación adulterada e información inexacta ante el Gobierno Regional de Apurímac Sede Central, consistente en la Factura Electrónica N° F002-00000074 del 30 de marzo de 2023, en el marco del Concurso Público N° 1-2023-GRAP-1, para la contratación del “Servicio de excavación de terreno normal, semirocoso yrocoso,conformacióndelcuerpodepresa,carguíomaterialpreparado,lastrado afirmado compactado eliminación material excedente con maquinaria pesada a todo costo para la obra: Mejoramiento y Ampliación de Servicio de Agua y Riego, Presa Parcco, Distrito de San Jerónimo – Andahuaylas – Apurímac Meta 145”, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor WALDIMAR VICTOR SULCA BULEJE (con R.U.C. N° 10311791171), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentaciónconinformacióninexactaanteelGobiernoRegionaldeApurímac Sede Central, consistente en el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 14 de agosto de 2023, en el marco del Concurso Público N° 1-2023-GRAP-1, para la contratación del Página 26 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02818-2025-TCE-S2 “Servicio de excavación de terreno normal, semirocoso y rocoso, conformación del cuerpo de presa, carguío material preparado, lastrado afirmado compactado eliminaciónmaterialexcedenteconmaquinariapesadaatodocostoparalaobra: Mejoramientoy Ampliaciónde ServiciodeAguayRiego,PresaParcco,Distritode San Jerónimo – Andahuaylas – Apurímac Meta 145”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copiade los folios1 a277del expedienteadministrativoen formato PDF, así como copia de la presente resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Apurímac, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti Página 27 de 27