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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2817-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no existen elementosfehacientespara determinar que elProveedor, almomento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [16 de noviembre de 2023], se encontraba inmerso en la causal de impedimento establecida en el literal h) concordado con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 123/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor RONY PONCE EUGENIO, por su presuntaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la Orden de servicio N° 2791, emitida por la Municipalidad Distrital de Asia – Cañete; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de noviembre de 2023, la Municipalidad Distrital de Asia – Cañete, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2791, a favor del señor Rony Ponce Eugenio, en lo sucesivo el Proveedor, para el “Servi...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2817-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no existen elementosfehacientespara determinar que elProveedor, almomento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [16 de noviembre de 2023], se encontraba inmerso en la causal de impedimento establecida en el literal h) concordado con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 123/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor RONY PONCE EUGENIO, por su presuntaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la Orden de servicio N° 2791, emitida por la Municipalidad Distrital de Asia – Cañete; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de noviembre de 2023, la Municipalidad Distrital de Asia – Cañete, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2791, a favor del señor Rony Ponce Eugenio, en lo sucesivo el Proveedor, para el “Servicio de limpieza y desinfección de locales”,por el importe de S/ 1 200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR del 18 de diciembre de 2023 , presentado el 5 de enero de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2817-2025-TCE-S6 A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros d2cumentos, el Dictamen N° 1555-2023/DGR-SIRE del 11 de diciembre de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. ii. Según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, la señora Roxana Marleni Mori Tineo fue elegida como Regidora Distrital de Asia, provincia de Cañete, región Lima, para el periodo 2019- 2022; por lo tanto, se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con la información consignada por la señora Roxana Marleni Mori Tineo en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que, el Proveedor es su conviviente. Por lo que, éste último encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de la señora Roxana Marleni Mori Tineo, durante el periodo en que ésta última ejerció el cargo de Regidora Distrital de Asia, provincia de Cañete, región Lima, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iv. De acuerdo con lo anterior, se identificó que, la Entidad contrató con el Proveedor, quien sería conviviente de la señora Roxana Marleni Mori Tineo, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley, le eran aplicables a esta última. v. Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 5 de agosto de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia 2 Obrante a folios 10 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 18 al 21 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2817-2025-TCE-S6 formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisaen cuál(es)dela(s)infraccionestipificada(s)enelnumeral 50.1delartículo 50delaLey,estaríainmersodichoproveedor,yencuáldelosimpedimentohabría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la cotización presentada por el Proveedor. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa que documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Con el decreto del 14 de octubre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i. Captura de pantalla del portal web Infogob , en donde se advierte que la señora Roxana Marleni Mori Tineo fue elegida como Regidora Distrital de Asia, provincia de Cañete, región Lima, en las elecciones regionales y municipales 2018. ii. Reporte de la declaración jurada de intereses de la mencionada persona, recabado del portal web de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de servicio. 4 Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) - Plataforma del JNE que fomentar la transparencia y promover la investigación especializada en materia electoral.nciudadana, Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2817-2025-TCE-S6 Paratalefecto, se leotorgó alProveedorelplazodediez(10)díashábilesa finque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con el decreto del 6 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 15 de octubre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 de noviembre de 2024. 6. Por el decreto del 16 de diciembre de 2024, se reiteró la información solicitada mediante el decreto del 5 de agosto del mismo año. 7. A través del Oficio N° 7-2025-SG/MDA del 11 de enero de 2025, presentado el 28 del mismo mes y año, la Entidad remitió la información requerida con el decreto del 16 de diciembre de 2024. 8. A través del decreto del 5 de febrero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se remitió el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 6 de febrero de 2025. 9. A través del decreto del 13 de febrero de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información: “(…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC • Sírvase informar cuál estado civil de los señores Rony Ponce Eugenio (con DNI N° 41987872) y Roxana Marleni Mori Tineo (con DNI N° 43805690), particularmente, durante el año 2023. • En caso las personas antes nombradas tienen o tuvieron el estado civil de casado, sírvase remitir copia de sus respectivas actas de matrimonio. (…)”. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2817-2025-TCE-S6 10. Por medio del Oficio N° 006018-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 13 de marzo de 2025,presentado el17del mismomesyaño,anteelTribunal,el RegistroNacional de Identificación y Estado Civil remitió la información solicitada por el decreto del 13 de febrero de 2025. 11. Coneldecretodel24demarzode2025,seincorporóalpresenteexpedientecopia de los siguientes documentos: i) las fichas RENIEC de los señores Rony Ponce EugenioyRoxanaMarleniMoriTineo; extraídasdelServiciodeConsultasenLínea del RENIEC; y ii) el Oficio N° 1911-2024-SUNARP/DTR del 26 de noviembre de 2024, y sus anexos, así como la Hoja de cargo de recepción de documentos N° 36425-2024-MP15; extraídos del Expediente 124/2024.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativadel Proveedor,por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 2791 del 16 de noviembre de 2023. Naturaleza de la infracción 2. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que serefiere el literal a)delartículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2817-2025-TCE-S6 contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 5 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados eniel artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyen disposicionesquepermitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2817-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2817-2025-TCE-S6 supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°8-2021/TCE ,sedispusoque“la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado]. 8. Estando a ello, en el presente caso, respecto del primer requisito, y de la revisión de la plataforma SEACE ,se aprecia el registrode laOrden de servicio,emitida por la Entidad a favor del Proveedor; tal como se reproduce a continuación: 9. Asimismo, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 2791 del 16 de noviembre de 2023, emitida por la Entidad a favor del Proveedor, para el “Servicio de limpieza y desinfección de locales”, por el importe de S/ 1 200.00 (mil doscientos con 00/100 soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de servicio: 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 7 Proveedor RONY PONCE EUGENIO. Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE (Fecha de consulta: 24 de marzo de 2025): Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2817-2025-TCE-S6 10. Aunado a ello, se encuentra en el expediente, la “Conformidad de servicio” del 24 de noviembre de 2023, y el “Comprobante de Pago N° 5987-2023” del 29 del mismo mes y año, en los cuales, se hace expresa referencia a la Orden de servicio N° 2791 del 16 de noviembre de 2023, a su importe [S/ 1 200.00] y a su objeto [“Servicio de limpieza y desinfección de locales”]. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2817-2025-TCE-S6 Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran tales documentos: Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2817-2025-TCE-S6 11. Porlotanto,yenatenciónalostérminosdelAcuerdodeSalaPlenaN°8-2021/TCE, ha quedado demostrado que el Proveedor y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de servicio; por lo que resta determinar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2817-2025-TCE-S6 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada contra el Proveedor, radica en haber perfeccionado la Orden de servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplicapara todo proceso decontratación en elámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado]. 13. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodesucargoyhastadoce(12)meses después de haber dejado el mismo. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2817-2025-TCE-S6 Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor,respecto a las personas relacionadascon él, talescomo su cónyuge o conviviente, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 14. En el presente caso, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que, la señora Roxana Marleni Mori Tineo ejerció el cargo de Regidora Distrital de Asia, provincia de Cañete, hasta el año 2022, y consignó al señor Rony Ponce Eugenio [el Proveedor] como su conviviente, quien además contrató con la Entidad, pese a tener dicha condición. 15. Endichocontexto,paramejoranálisisseverificarálasituaciónjurídicadelaseñora RoxanaMarleniMoriTineo [Regidora],ylaexistenciadelarelacióndeconvivencia con el señor Rony Ponce Eugenio [el Proveedor]. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 16. Al respecto, debe tenerse presente que, el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipalesparaelperiodo2019-2022;porlocual,segúnlainformacióndelportal 8 institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se aprecia que, la señora Roxana Marleni Mori Tineo fue elegida como Regidora Distrital de Asia, provincia de Cañete, región Lima. 17. De igual manera, de la rev9sión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que, la señora Roxana Marleni Mori Tineo resultó electa como Regidora Distrital de Asia, provincia de Cañete, región Lima, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018; conforme se ilustra a continuación: 8 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 9 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2817-2025-TCE-S6 En tal sentido, queda acreditado que, la señora Roxana Marleni Mori Tineo fue considerada por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Regidora Distrital de Asia, provincia de Cañete, región Lima, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 18. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que, la señora Roxana Marleni Mori Tineo se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después,conformealodispuestoenelliteral d)delnumeral11.1delartículo 11de la Ley. Respecto del impedimento del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 19. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que el conviviente de un regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 20. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2817-2025-TCE-S6 General de la República , se advierte que, la señora Roxana Marleni Mori Tineo declaró,enelrubrodenominado“Relaciónde personas conlaque tienevínculode consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado,porrazónde matrimonio,uniónde hechoo convivencia”,que elseñor Rony Ponce Eugenio [el Proveedor] es su conviviente, de acuerdo al siguiente detalle: (…) (…) 21. De lo expuesto, se advierte que, la imputación de cargos en el presente caso, deviene de la relación de convivencia que existiría entre el señor Rony Ponce Eugenio [el Proveedor] y la señora Roxana Marleni Mori Tineo [Regidora]. 22. En tal sentido, para verificar si el señor Rony Ponce Eugenio [el Proveedor] mantiene un vínculo de convivencia con la señora Roxana Marleni Mori Tineo [Regidora],previamentees necesario corroborar siseencuentranvinculados enel marco de una unión de hecho. 23. Al respecto, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP informar, a través del Oficio N° 1911-2024-SUNARP/DTR del 26 de noviembre de 10 Obrante a folios 41 al 83 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2817-2025-TCE-S6 11 2024 ,informóque,noseencontróresultadosanivelnacionalrespectoalaunión de hecho entre los señores Rony Ponce Eugenio y Roxana Marleni Mori Tineo; tal como se muestra a continuación: “(…) Tengo el agrado dedirigirme a ustedpara expresarlemi cordial saludo, y enatención al documento de la referencia, mediante el cual solicita “Informar si en sus registros se encuentra registrada la unión de hecho entre los señores EUGENIO RONY PONCE y ROXANA MARLENI MORI TINEO”. Sobre el particular, atendiendo lo solicitado, la información brindada por la Zona Registral Nº IX, no se encontraron resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho entre las personas señaladas en el oficio de la referencia. (…)”. [El resaltado es agregado]. 24. Ahora bien, según el numeral ii) del literal h)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,elcónyugedeunregidor seencuentraimpedidoparacontratarconelEstado, en el ámbito de su competencia territorial de quien ejerza dicho cargo, y hasta doce (12) meses después de concluido. En tal sentido, a través del decreto del 13 de febrero de 2025, se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se sirva informar cuál es el estado civil del señor Rony Ponce Eugenio [el Proveedor] y de la señora Roxana Marleni Mori Tineo [Regidora], particularmente durante el año 2023, y en caso tengan o hayan tenido el estado civil de casado, remitir copia de las respectivas actas de matrimonio. Como respuesta a ello, a través del Oficio N° 6018-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 13 de marzo de 2025, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC informó que, no cuenta con el registro de las actas de matrimonio a nombre del señor Rony Ponce Eugenio [el Proveedor] y de la señora Roxana Marleni Mori Tineo [Regidora]; asimismo, precisó que, las mencionadas personas registran estado civil actual de solteros; conforme puede verse: 11 Incorporado al presente expediente a través del decreto del 24 de marzo de 2025. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2817-2025-TCE-S6 “(…) Realizada la búsqueda en nuestra Base de Datos de los Registros Civiles incorporados a la fecha, se verificó que no se registra Acta de Matrimonio a nombre de: RONY PONCE EUGENIO, con DNI N° 41987872 y ROXANA MARLENI MORI TINEO, con DNI N° 43805690, personas requeridas por su despacho. En el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales, los referidos ciudadanos RONY PONCE EUGENIO, con DNI N° 41987872 y ROXANA MARLENI MORI TINEO, con DNI N° 43805690, registran estado civil actual de SOLTERO. (…)”. [El subrayado es agregado]. Estando a ello, de la revisión de lasfichasRENIEC correspondientes a los señores Rony Ponce Eugenio [el Proveedor] y Roxana Marleni Mori Tineo [Regidora Distrital], se aprecia que ambos figuran con el estado civil de soltero; como se observa a continuación: 25. Conforme a lo expuesto, se tiene que, no se cuenta con ninguna información que permitaacreditarlaexistenciadeunaunióndehechonideunvínculomatrimonial entre losseñoresRonyPonce Eugenio[elProveedor] yRoxanaMarleniMori Tineo [Regidora]. 12 Idem. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2817-2025-TCE-S6 26. Por lo tanto, y de acuerdo a la información obrante en el presente expediente, se aprecia que no existen elementos fehacientes para determinar que el Proveedor, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [16 de noviembre de 2023], se encontraba inmerso en la causal de impedimento establecidaenelliteralh)concordadoconelliterald)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley. 27. En tal sentido, al no haberse acreditado la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor, y disponer el archivo definitivo del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor RONY PONCE EUGENIO con R.U.C. N° 10419878729, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 2791 del 16 de noviembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Asia – Cañete; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2817-2025-TCE-S6 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 19 de 19