Documento regulatorio

Resolución N.° 8411-2025-TCP-S4

VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9898 / 2025.TCP - N° 9901 / 2025.TCP (ACUMULADOS), sobre los recursos de apela...

Tipo
Resolución
Fecha
04/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones Públicas puede declarar nulos los actos expedidoscuandohansidodictadospor órgano incompetente o contravengan normas legales, como ocurre en el presente caso, al vulnerarse principios esenciales de la Ley.” Lima, 5 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9898 / 2025.TCP - N° 9901 / 2025.TCP (ACUMULADOS),sobrelosrecursosdeapelacióninterpuestosporelpostorCONSORCIO AMC-VIA (conformado por las empresas VIA INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y AMC INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA) y el postor CONSORCIO CAMINO IMPERIAL (conformado por CARE INGENIEROS S.A., CONSULTORES Y CONSTRUCTORES CARE S.A.C. y WALTER JULIO GUTIERREZ PARADO), en el marco del Concurso Público N° 17-2025-GRA-SEDECENTRA/CS-1, convocado por el Gobierno Regional de Ayacucho; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 4 de junio de 2025, el Gobierno Regional de Ayacucho, en adelante la Entidad, convocó e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones Públicas puede declarar nulos los actos expedidoscuandohansidodictadospor órgano incompetente o contravengan normas legales, como ocurre en el presente caso, al vulnerarse principios esenciales de la Ley.” Lima, 5 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9898 / 2025.TCP - N° 9901 / 2025.TCP (ACUMULADOS),sobrelosrecursosdeapelacióninterpuestosporelpostorCONSORCIO AMC-VIA (conformado por las empresas VIA INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y AMC INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA) y el postor CONSORCIO CAMINO IMPERIAL (conformado por CARE INGENIEROS S.A., CONSULTORES Y CONSTRUCTORES CARE S.A.C. y WALTER JULIO GUTIERREZ PARADO), en el marco del Concurso Público N° 17-2025-GRA-SEDECENTRA/CS-1, convocado por el Gobierno Regional de Ayacucho; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 4 de junio de 2025, el Gobierno Regional de Ayacucho, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 17-2025-GRA-SEDECENTRA/CS-1, para la “Contratación de servicios de consultoría para la supervisión de la elaboración del estudiodefinitivo“Mejoramientodelserviciodetransitabilidadvialinterurbanaen la ruta: AY-125 Tambillo - Tambochuco, Matará - EMP. PE-3S (DV. Ocros) distritos de Tambillo, Acocrode laprovincia de Huamanga del departamento de Ayacucho” con CUI 2653756”, con una cuantía estimada de S/1´350,0000.00 (un millón trescientos cincuenta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 14 de octubre de 2025 se realizó la presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 23 de octubre de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO MIRAFLORES, conformado por CONTRATISTAS Y CONSULTORES PALFIG SAC (con R.U.C. N° 20603433867)y PERCY ROJAS NAUPAY (con R.U.C. N° 10224118100), en adelante el Consorcio Adjudicatario, en base los siguientes resultados, extraídos del Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de las ofertas del 23 de octubre de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN BUEN POSTOR ADMISIÓ CALIFICACIÓ ORDEN DE A PRO N N TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE PRELACIÓ TOTAL N CONSORCIO ADMITID CALIFICADA 100 1´215,000.00 80 1 SI AMC-VIA O CONSORCIO ADMITID MIRAFLORES O CALIFICA 94.74 1´282,500.00 98.95 2 - CONSORCIO ADMITID IMPERIAL O NO CALIFICA - - -- - - CONSORCIO ADMITID VIAL O NO CALIFICA - - - - - AYACUCHO Expediente 9898-2025.TCP 3. Mediante escritosN°1 y2, presentadosel 4 y6denoviembrede 2025,en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO AMC-VIA conformado por las empresas VIA INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y AMC INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Consorcio Impugnante 1, interpuso recurso de apelacióncontraelotorgamientodelabuenaproal Adjudicatario, solicitandoque se revoque la admisión y el otorgamiento de la buena pro a dicho postor, y se otorgue la buena pro a su representada, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 - Cuestiona que, de acuerdo a las bases, los postores debían presentar su oferta económica incluyendo la estructura de costos; sin embargo, el Adjudicatario no habría cumplido con presentar la estructura de costos. Sobre el puntaje otorgado a su oferta - Señala su discrepancia con el puntaje asignado a su oferta, toda vez que únicamente se le otorgaron 75 puntos, pese a que —a su entender— le correspondía obtener un total de 100 puntos. - En relación con la experiencia adicional del personal clave, indica que el Comité de Selección habría observado la experiencia del especialista en mecánica de suelos y pavimentos viales, bajo el argumento de que los certificados presentados acreditan experiencia en geotecnia y mecánica de suelos. - Sin embargo, sostiene que el certificado de fecha 11 de diciembre de 2022, emitido a nombre del referido profesional y que acredita experienciacomoespecialistaengeotecniaymecánicadesuelos,cumple con lo exigido en las bases, en tanto las funciones descritas son equivalentes a las propias de un especialista en suelos y pavimentos. - Asimismo, enfatiza que, conforme a lo establecido en las bases integradas, corresponde otorgar 35 puntos cuando más del 80% del personal clave acredita experiencia adicional. En tal sentido, al haberse cuestionado únicamente la experiencia de uno de los siete profesionales ofertados, su representada cumpliría con dicho requisito, por lo que debió asignársele el puntaje máximo previsto. - AñadequeenelActaseadvierteunerror,puesseconsignaquesolocinco de los siete profesionales cumplen con la oferta, cuando en realidad solo se cuestionó la experiencia de uno de ellos. - Por otro lado, respecto de la certificación del personal clave, refiere que, según el Acta, no se le otorgó puntaje bajo el argumento de que las certificaciones presentadas no corresponden a Autodesk ni a PMP–PMI. Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 - No obstante, afirma haber presentado dos certificaciones a nombre del jefe de supervisión: (i) una certificación emitida por SENATI, la cual — sostiene— se encuentra comprendida dentro del concepto de certificación Autodesk, y (ii) una certificación en Gerencia de Proyectos de Construcción, que —según alega— se enmarca en la certificación Project Management Professional (PMP) del Project Management Institute (PMI). - Agrega que el especialista en suelos y pavimentos también cuenta con unacertificaciónemitidaporlaUniversidadNacionaldeIngeniería,lacual —afirma— corresponde a una certificación Autodesk. - En mérito a lo expuesto, sostiene que corresponde otorgarle la buena pro. Expediente 9901-2025.TCP 4. Con escritos N° 1 y 2, presentados el 4 y 6 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO CAMINO IMPERIAL conformado por CARE INGENIEROS S.A., CONSULTORES YCONSTRUCTORES CARE S.A.C. y WALTER JULIO GUTIERREZ PARADO,en adelanteelConsorcioImpugnante2,interpuso recursodeapelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario,solicitando que serevoquendichosactos, enbasea losargumentos que se señalan a continuación: Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario - Respecto de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, señala que dicho postor no acredita la experiencia del postor en la especialidad. Precisa que, para sustentar la Experiencia N° 2 —Contrato N° 059-2017- GR.PASCO/GGR—, el Consorcio presentó, de fojas 50 a 54 de su oferta, un contrato de consorcio de fecha 24 de octubre de 2017, cuya cláusula octavahabríasidomodificada.Indicaqueelmismopostorpresentódicho contrato en el Concurso Público N° 18-2025-GRA-SEDECENTRAL/CS, pero con términos distintos en la referida cláusula octava, observándose que en la versión presentada en el presente procedimiento se habrían Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 añadido los términos “obligaciones” y “elaboración de expediente técnico”. - En consecuencia, sostiene que tales diferencias revelan que el documento habría sido alterado en su redacción, manteniendo las mismas firmas, legalizaciones y demás elementos formales, lo cual evidenciaría una adulteración que compromete la autenticidad y validez del referido contrato, tornándolo improcedente para acreditar experiencia. - Por tales motivos, afirma que el Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. - Asimismo, cuestiona que el referido postor no cumple con acreditar la experiencia del personal clave, debido a que presentó constancias emitidas por empresas privadas sobre proyectos cuya existencia no podría verificarse. Señala que, tras realizar una búsqueda en la SUNAT, SUNARP y otras fuentes, no se obtuvo información que acredite la existencia de las empresas o cooperativas mencionadas en dichos documentos. Sobre la descalificación de su oferta - CuestionaladecisióndelComitédeSeleccióndedescalificarsuofertapor presuntamente no acreditar la experiencia del personal clave en los cargos de “especialista en estructuras de puentes” y “especialista en afectaciones prediales”. - Respecto del primer profesional observado, señala que, si bien la denominación “especialista en estructuras” no coincide literalmente con “especialista en estructuras de puentes”, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, la evaluación debe centrarse en la idoneidad y pertinencia técnica del profesional propuesto, más allá de la denominación empleada. - En esa línea, sostiene que el especialista propuesto cuenta con experiencia en la elaboración de expedientes técnicos de infraestructura vial, cuya naturaleza involucra de forma directa el diseño, análisis y Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 evaluacióndeestructurasdepuentesyobrasdeartemayores,elementos esenciales del componente estructural de los proyectos viales. - Por ello, afirma que la experiencia acreditada cumple con los requerimientos establecidos en las bases. - En relación con el segundo profesional observado —especialista en afectaciones prediales—, indica que el Comité consideró que las funciones desarrolladas en instituciones educativas no constituyen experienciaenafectacionespredialesviales,portuariasodevíasurbanas. - Sin embargo,precisaque no todas las constanciaspresentadas (fojas 354 a 356) se refieren a instituciones educativas, pues varias de ellas acreditan participación en proyectos de infraestructura vial, incluyendo actividades de mantenimiento de carreteras, con lo cual se cumple el tiempo mínimo de experiencia exigido en las bases. - En mérito a lo expuesto, solicita que se revoque la descalificación de su oferta. 5. A travésdelDecretodel7 denoviembrede2025,se admitióatrámitelosrecursos de apelación interpuestos ante este Tribunal por los Consorcios Impugnantes 1 y 2 y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 13 de noviembre de 2025. 6. El 12 de noviembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE la Opinión Legal N°000032-2025-GRA/GG-ORAJ-DNVM y el Informe N°000806-2025-GRA/GG- Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 ORADM-OAPF con el cual absolvió el traslado de los recursos de apelación interpuestos por los Consorcio Impugnantes 1 y 2, manifestando lo siguiente: Respecto al Consorcio Adjudicatario - Sostiene que el Consorcio Adjudicatario no habría incumplido con la presentación de la estructura de costos en su oferta económica (Anexo N° 6), debido a que —conforme se ha verificado— la exigencia de dicho documento está condicionada al sistema de entrega de la consultoría de obra. Precisa que la estructura de costos solo resulta exigible cuando la consultoría incluye el diseño de la operación y mantenimiento. En el presente caso, al no haberse requerido dicho diseño, no correspondía exigir la presentación de la estructura de costos, razón por la cual ningún postor estuvo obligado a presentarla. - En cuanto a la experiencia del postor en la especialidad y la experiencia del personal propuesto, señala que la documentación presentada por los postores se encuentra amparada por el principio de presunción de veracidad, por lo que debe presumirse su autenticidad y exactitud mientras no exista prueba en contrario. Respecto al Consorcio Impúgnate 1 - Sostiene que la descalificación de la oferta de dicho postor se debió a las diferencias entre los perfiles presentados por el personal clave de las especialidades de geotecnia y suelos y pavimentos, las cuales resultan diferentes con relación a las actividades que se desarrollan; por lo tanto, no se consideró válido el certificado de trabajo presentado. - Sobre los certificados presentados por el jefe Supervisor y Especialista en Suelos y Pavimentos, sostiene que requieres la presentación de la “certificacion autodesk”, en “autocad”, “revit”, civil 3D, y esto será acreditado con la presentación de las certificaciones, por lo tanto, el documento que presenta el postor del personal clave “jefe de supervisión”, es una certificación emitida por SENATI, mas no es una certificación emitida por AUTODESK. Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 - Asimismo, aprecia que, la certificación emitida por “PROJECT MANAGEMENT INSTITUTE (PMI)”, como “PROJECT MANAGEMENT PROFESSIONAL (PMP)”, postor presenta el certificado emitido por PMI, pero como “gerencia de proyectos en construcción”, lo cual no corresponde a lo requerido en las bases integradas. - Por último, respecto al ESPECIALISTA EN SUELOS Y PAVIMENTOS, postor presenta un certificado de la Universidad Nacional de Ingeniería, en AUTOCAD, dicho certificado no cumple con lo requerido dentro de las bases integradas, ya que no es una certificación AUTODESK. Respecto al Consorcio Impúgnate 2 - Mantiene su posición de declarar la descalificación de dicha oferta, pues, ha verificado que no se puede validar la experiencia presentada, ya que las actividades que realizó su personal clave propuesto (Especialista en Estructuras de Puentes y Especialista en afectaciones prediales) no corresponden a la función propia del cargo o puesto requerido en las bases.Asimismo,sepuedeobservarenlaofertadelconsorcioimpugnante la presentación de documentos que imposibilitan la experiencia de su personal clave propuesto para el cargo de “Especialista en Estructura de Puentes”. 7. Medianteescritos/npresentadoel12denoviembrede2025enlaMesadePartes delTribunal,elConsorcioImpugnante1acreditóasusrepresentantesparaejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Con escrito s/n presentado el 12 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió los traslados del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta - Solicita que el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 2 sea declarado improcedente, en tanto no existe una conexión lógica entre su petitorio y lo realmente solicitado. Señala que el recurso carece de claridad, pues no se aprecia de manera concreta y exacta cuál es la pretensión del impugnante. Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 - Sin perjuicio de ello, manifiesta su conformidad con lo expuesto por la Entidad, en el sentido de que dicho postor no ha cumplido con acreditar la experiencia del personal clave, por lo que no habría logrado revertir su condición de descalificado. En consecuencia, corresponde declarar improcedentes los cuestionamientos formulados por el referido consorcio. - Asimismo, en relación con la veracidad del contrato de consorcio cuestionado, sostiene que la experiencia presentada en el presente procedimiento de selección es válida y debe presumirse auténtica en virtud del principio de presunción de veracidad, hasta que la Dirección de Eficiencia en Contrataciones (DEC) efectúe el control posterior correspondiente. - En cuanto a la experiencia del personal clave, refiere que exigir información adicional —como recibos por honorarios o planillas— para acreditar la experiencia constituiría un requerimiento desmedido y desproporcionado, al no estar previsto en la normativa aplicable. Añade que el Comité de Selección no puede introducir exigencias no contempladas en las bases o en el marco normativo vigente, máxime si se trata de asociaciones que, conforme al derecho constitucional de libertad de asociación, no requieren inscripción registral para su existencia. - Finalmente, respecto del cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante 1 en relación con el desagregado de partidas, sostiene que dicho postor ha realizado una interpretación errónea de las bases. Sobre la oferta del Consorcio Impugnante 2 - Señala que el postor habría modificado el formato del Anexo N° 11, contraviniendo lo dispuesto en las bases del procedimiento. - Asimismo, indica que los contratos N° 058-2019-MTC/21, N° 082-2019- MTC/21, N° 164-2018-MTC/21, N° 012-2017-MTC/21 y sus respectivos contratosdeconsorcionocumplenconloestablecidoenladirectivasobre conformación de consorcios, toda vez que no consignan de manera específica las obligaciones asumidas por cada consorciado durante la Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 ejecución de los contratos con Provías Descentralizado, debiendo tratarse de actividades directamente vinculadas con la consultoría de obra. - En relación con los certificados presentados para acreditar la experiencia del especialista en Hidrología e Hidráulica, observa que los documentos consignan las funciones de “Especialista en Hidrología, Hidráulica y Obras de Drenaje” y “Especialista en Hidrología y Drenaje”, respectivamente; no obstante, no acreditan experiencia específica como “Especialista en Hidrología e Hidráulica”, conforme lo requieren las bases. - Asimismo, sostiene que la experiencia presentada para el especialista en estructuras no se ajusta a lo solicitado, dado que las bases exigen experiencia en el cargo de “Especialista en Estructura de Puentes”, requisito que —indica— no ha sido acreditado. - Finalmente, afirma que el Consorcio Impugnante 2 no cumple con acreditar el factor de evaluación referido a las certificaciones del personal clave. Sobre la oferta del Consorcio Impugnante 1 - Cuestiona que, las certificaciones del personal clave “jefe de supervisión” el cual fue emitida por la empresa SOCIEDAD IBEROAMERICANA DE CAPACITACION S.A.C.; sin embargo, precisa que dicha certificadora no pertenece a la misma “INSTITUCIÓN INTERNACIONAL PROJECT MANAGEMENT INSTITUTE (PMI)”. - Asimismo, cuestiona que el postor acredita una certificación para el personal clave“especialistaenmecánicade suelosygeotecnia”elcualfue emitida por la empresa CECFEL; sin embargo, dicha certificadora no está prevista en dicho listado y no pertenece a la misma institución internacional AUTODESK. - En consecuencia, sostiene que dicho postor presentó una propuesta difusa, confusa e incongruente, no permitiendo a los evaluadores tener certeza del real alcance de las mismas. Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 9. Con escrito s/n presentado el 12 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. El 19 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante 1, el Consorcio Impugnante 2, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 11. Con decreto del 13 de noviembre de 2025, se requirió al Gobierno Regional de Paco, remitir copia legible del Contrato de Consorcio de fecha 24 de octubre de 2017, cuya autenticidad y veracidad se cuestiona. 12. Mediante escrito N°4 presentado el 13 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Señala que, según lo evidenciado en la audiencia pública, el Consorcio Adjudicatariohabría vulneradoelprincipio de presuncióndeveracidad al presentar el Contrato de Consorcio de fecha 24 de octubre de 2017, presuntamente adulterado. - DestacaquedichocontratofuepresentadopreviamenteporelConsorcio Adjudicatario ante el Gobierno Regional de Lima (Expediente N° 4219- 2024), en el cual se observó que no se especificaba el porcentaje de obligaciones asumidas por cada consorciado, lo que impedía acreditar la experiencia requerida. - Señala que, con el supuesto objetivo de subsanar esta deficiencia, el Consorcio Adjudicatario habría modificado el mismo contrato de consorcio y lo presentó en dos procedimientos de selección distintos. - En relación con los cuestionamientos realizados a su oferta, sostiene que la presentación del Consorcio Adjudicatario se realizó de manera extemporánea. 13. Con decreto del 17 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Consorcio Impugnante 1. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 14. Mediante decreto del 17 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario y se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por dicho postor. 15. Con escrito s/n presentado el 19 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Señala que, en pronunciamientos previos, como la Resolución N° 03372- 2025-TCP-S2, el Tribunal ha establecido que, para determinar una vulneración del principio de presunción de veracidad, es necesaria la realización de diligencias adicionales, las cuales no pueden agotarse dentro del marco limitado de un procedimiento de apelación, dada la brevedad de los plazos. - En tal sentido, considerando que no es posible establecer de manera fehaciente que el documento cuestionado sea falso, no corresponde revocar la buena pro otorgada a su representada, pues los indicios presentados resultan insuficientes para desvirtuar la veracidad del mismo. - Por consiguiente, y en aplicación del principio de predictibilidad, corresponde mantener la misma línea interpretativa establecida en la Resolución N° 03372-2025-TCP-S2. 16. Medianteescritos/npresentadoel19denoviembrede2025enlaMesadePartes Virtual del Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Señala que el principio de presunción de veracidad admite prueba en contrario; en ese sentido, considerando la información registrada en el SEACE, en el presente caso, el Consorcio Adjudicatario habría vulnerado dicho principio. - Asimismo, sostiene que la documentación presuntamente inexacta presentada por el Consorcio Adjudicatario tendría como finalidad obtener una ventaja indebida respecto a la acreditación de experiencia del postor en la especialidad. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 - En consecuencia, estima que corresponde la apertura de un procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Adjudicatario. 17. Con decreto del 20 de noviembre de 2025, al haberse advertido la existencia de posibles vicios de nulidad, referidos a: 1) una deficiente motivación del Acta y 2) laEntidadestaríarequiriendocalificacionesquenonecesariamenteseencuentran directamente vinculadascon lasfuncionestécnicasdel servicio a contratar,lo cual podría haber repercutido en el principio de competencia y libertad de concurrencia, se corrió traslado a las partes para que emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 18. Medianteescritos/npresentadoel19denoviembrede2025enlaMesadePartes Virtual del Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Resalta que el Consorcio Impugnante presentó su oferta en el presente procedimientoyenelConcursoPúblicoN°18-2025-GRA-SEDECENTRAL/CS (con recursode apelación en laSegunda SaladelTribunal)yque, en ambos procesos participó el Consorcio Adjudicatario, habiendo presentado el mismo Contrato deConsorcio defecha24 deoctubrede2017,materiade cuestionamiento, en una versión distinta (modificación de la cláusula octava). - Aunado a ello, resalta que el mismo documento cuestionado fue presentadoenlaAdjudicaciónsimplificadaN°17-2024-GRL/SC-1,enelcual también se aprecia variación en la cláusula octava del mencionado contrato de consorcio. - Por lo tanto, advierte que dicho postor ha venido presentado varias versiones adulteradas del Contrato de Consorcio de fecha 24 de octubre de 2017. - Sin perjuicio de ello, reitera que la oferta del Consorcio Adjudicatario es inadmisible, pues no adjunta la estructura de costos. Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 19. Con decreto del 21 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Consorcio Adjudicatario. 20. A través del decreto del 21 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Consorcio Impugnante 1. 21. Con decreto del 21 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Consorcio Impugnante 1. 22. A través del Oficio N°001547-2025-GRA/GG-ORADM-OAPF presentado el 26 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: Respecto al Consorcio Impugnante 1 - Respecto a la motivación del Acta, para el otorgamiento de puntaje de Consorcio Impugnante 1, sostiene que: “De la revisión de los folios 350, 351, 352 y 354 se advierte que los certificados de trabajos presentados para acreditar la experiencia han sido emitidos por los CONSORCIOS VIA INGENIEROS, CONSORCIO COPA Y LA EMPRESA AMC INGENIEROS SAC, sin embargo, dichos documentos no consignan información mínima indispensable para ser valorados, tales como identificación completa de la entidad/organizaciónemisora(razónsocial),de lamismaformaenel folio 353 se presenta un certificado de trabajo emitido por el ING. RAUL WALTER VALDIVIESO GRADOS, a favor del mismo, siendo un documento cuestionableen suautenticidad yveracidad,paralocual ya el tribunal cuenta con jurisprudencia al respecto”. - De ese modo, alega que, al no cumplir con los requisitos mínimos que permitan su validación, corresponde que dichos certificados no sean considerados para acreditar experiencia, llegando a la conclusión que la propuesta del Consorcio Impugnante 1 no pasaría a la evaluación técnica ya que no cumpliría con acreditar la experiencia mínima requerida en las Bases Integradas,que es 36 mesespara el puesto de “jefe de supervisión”. Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 - Asimismo, respecto al “especialista en suelos y pavimentos”, refiere que: “Tras la revisión de los folios 406, 407 y 408 se advierte que los certificados de trabajo presentado para acreditar la experiencia fueron emitidos por el CONSORCIO VIA INGENIEROS, sin embargo, dichos documentos no consignan información mínima indispensable para ser valorados, tales como identificación completa de la entidad/organización emisora (razón social), por lo tanto, la ausencia de tales datos impide verificar objetivamente la prestación alegada, afectando el contenido esencial del medio probatorio” - Porlotanto,consideraquelaexperienciadedichopersonal clavetampoco de ser tomada en cuenta, incumpliendo el Consorcio Impugnante 1 con dicho requisito de calificación. - Respecto al error en el Acta en el cual se consigna que 2 de los 7 no cumplen con acreditar la experiencia adicional del personal clave, precisa que en realidad seis (6) de los siete profesionales no cumplen con la experiencia mínima exigida en las bases integradas del proceso de selección, razón por la cual no superarían la etapa de evaluación técnica. Solo el personal clave postulado para el cargo de Especialista en Topografía, Trazo y Diseño Vial logra acreditar experiencia. - Aunado a ello, respecto a las certificaciones del personal clave “jefe de supervisión”, reitera lo señalado en su escrito absolutorio, pues el certificado en AUTOCAD emitido por SENATI, apostillado por AUTODESK, no constituye un documento idóneo conforme a las bases, es las cuales se requiere que la certificación sea otorgada por la entidad AUTODESK. - Asimismo, alega el postor presentó el certificado emitido por la entidad “PROJECT MANAGEMENT INSTITUTE (PMI)” pero en “GERENCIA DE PROYECTOS EN CONSTRUCCIÓN”, y no en lo requerido en las bases integradas que es “PROJECT MANAGEMENT PROFESSIONAL (PMP)”. Del mismo modo, concluyeque el certificadoemitidopor universidad nacional de ingeniería UNI, dicho certificado no es requerido en las bases integradas, por tal razón no es considerada valida, ya que se requiere que sea emitida por la entidad AUTODESK y no por otra institución. Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 - A ello, resalta que las bases fueron integradas por el OECE, tras una elevación al cuestionamiento de la absolución de consultas y observaciones. Respecto al Consorcio Impugnante 2 - En relación a la Experiencia del jefe de supervisión, sostiene que el certificado de trabajo obrante a fojas 264 de la oferta del Consorcio Impugnante2,carecedelaidentificaciónclaradelasempresasintegrantes del consorcio, requisito indispensable según las bases integradas para validar la autenticidad del documento, conforme a los artículos 22 y 83 del Reglamento. - Asimismo, refiere que en el folio 265 obra el certificado emitido por el Consorcio Perú Carreteras no permite verificar la facultad de la empresa Constructora Mega Inversiones Timba SRL para formar parte del consorcio ni brindar servicios de consultoría al no figurar en la búsqueda del RUC, lo que impide acreditar fehacientemente la composición del consorcio, invalidando este certificado. - Del mismo modo, cuestiona los certificados obrantes afojas 266,268, 268, 269 y270, concluyendoque Elfolio 270 presentaun certificado similar con carencias de identificación del consorcio emisor. - En relación a la experiencia del Especialista en hidrología e hidráulica, refiere que el personal propuesto solamente logra acreditar fehacientemente170díascalendariodeexperiencia,locualnocumplecon el tiempo mínimo requerido de 24 meses para el cargo de especialista en hidrología e hidráulica. La normativa obliga a que los documentos que acreditan experiencia laboral contengan identificación clara yvigentede la entidad emisora, así como la vigencia en el RNP en el periodo certificado, para garantizar la transparencia y legitimidad del proceso contractual. - Respecto al especialista en suelos, pavimentos, concluye que, tomando en cuenta que la experiencia calificada únicamente alcanza los 170 días calendario, no se cumple con el tiempo mínimo requerido de 24 meses de experiencia para elcargodeespecialista.Sustentaque, según lanormativa vigente los documentos para acreditar experiencia deben contener la Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 razón social completa y vigente de la entidad emisora, garantizando así la transparencia y verificabilidad del proceso contractual. - En cuanto a la experiencia del especialista en estructuras de puentes, señalaqueelpersonalclavepropuestonolograacreditarfehacientemente experiencia mínima requerida como especialista en estructuras de puentes, debido a la falta de especificidad en los cargos declarados. - De igual forma, en relación al especialista en metrados costos y presupuesto, solo logra acreditar 545 días calendario de experiencia comprobable, mientras que la base se exige un mínimo de 24 meses para este cargo; y, respecto al Especialista geología y geotecnia la experiencia acreditadadelpostorcorrespondea440días(aproximadamente1.2años), no cumpliendo así con el requisito mínimo de experiencia para el personal clave. - Asimismo,encuantoalespecialistaenafectacionesprediales,sostieneque laexperienciaacreditadaesinsuficiente(tansolo277díascalendario),muy por debajo del mínimo exigido de 12 meses continuos. Respecto al factor de evaluación certificaciones del personal clave - Sostieneque,enlasbasesestándarseincluyecomoelfactordeevaluación de certificaciones del personal clave, asimismo, se precisan las certificaciones como NEC, FIDIC y BIM (…), que, aunque no corresponden a un modelo internacional estándar de contratos de ingeniería, fueron incorporadas con el objetivo de acreditar competencias específicas alineadas al proyecto. - Por lo tanto, concluye que, la incorporación de las certificaciones cumple conelmarcoregulado,ysuexigenciaesproporcionalypertinentealobjeto del contrato, garantizando la transparencia y competencia en el proceso de selección. 23. Mediante escrito N° 6 presentado el 26 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestado lo siguiente: Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 - Sostiene que, a su evaluación, no existe vicio de nulidad. - Así, respecto a la deficiencia en la motivación del Acta, sostiene que dicha omisión puede ser conservable, pues la Entidad habría cometido un error aritméticoalconsignarquesoloseacreditalaexperienciade cincodesiete especialistas, cuando correspondía 6. - Del mismo modo, precisa que no se consideraron las certificaciones del personalclavepropuesto,porunerrordeinterpretación,alconsiderarque no corresponderían a AUTODESK; sin embargo, su oferta cumple con acreditar lo requerido en las bases. - En consecuencia, le resulta inoficioso que se declare la nulidad, cuando tiene la facultar de revocar la errónea evaluación del comité. - En relación al segundo vicio advertido, referido al factor de evaluación “certificaciones del personal clave”, considera que por dicha acción si corresponde que se declare nulo puesto que no se debe requerir calificaciones al personal clave que no aporten a la ejecución del objeto de contratación. - Precisa que colocar este tipo de requerimientos lejos de fomentar la competencia entre postores la restringe. - Por último, resalta la conducta irregular de la Entidad, buscando que se declare la nulidad hasta la evaluación de las ofertas. 24. A través del escrito s/n presentado el 28 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante 2 absolvió el traslado de presuntos vicios, manifestando lo siguiente: - El comité efectuó una valoración parcial e incompleta de su oferta. - Rechaza los nuevos cuestionamientos efectuados por la Entidad. - Resalta que su representado no ha solicitado la nulidad del procedimiento de selección, quedando ello a consideración del Tribunal. Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 25. Con decreto del 28 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 26. Mediante decreto del 1 de diciembre de 2025 se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Consorcio Impugnante 2. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuesto por los Consorcios Impugnantes 1 y 2. EnConsorcioImpugnante1,cuestionalaadmisiónyotorgamientodelabuenapro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su presentada. Por su parte, el Consorcio Impugnante 2, cuestiona la no admisión de su oferta, la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que se revoquen dichos actos, en el marco del procedimientodeselección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 2. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público para Consultorías, cuya cuantía de la contratación asciende a S/1´350,0000.00 (un millón trescientos cincuenta mil con 00/100 soles), monto 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado.e aquellos que resuelven los b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”. Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 2 quesuperalas50UIT .Enconsecuencia,elTribunaleselórganocompetentepara conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante 1 cuestiona la admisión y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada; por lo tanto, dicho acto cuestionado no configura como acto no impugnable. Asimismo, el Consorcio Impugnante 2 cuestiona la no admisión de su oferta, la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que revoquen dichos actos; por lo tanto, dicho acto cuestionado tampoco configura como acto no impugnable. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de un concurso público para consultoría, corresponde aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 23 de octubre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de noviembre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que tanto el Consorcio Impugnante 1 como el Consorcio Impugnante 2 interpusieron recurso de apelación el 4 de noviembre de 2025 y subsanaron el 6 del mismo mes y año; por lo tanto, fueron presentados dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Nelly Mamani Mamani, representante común del consorcio. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 2, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Cristian Guillermo Mendoza Pillaca, esto es, el representante común del consorcio. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes de los Consorcios Impugnantes 1 y 2 se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que los integrantes de los ConsorciosImpugnantes1y2seencuentrenlegalmenteincapacitadoparaejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En elpresente caso,laofertadelConsorcioImpugnante1 fueadmitidas,calificada ye valuada, habiendo ocupado el segundo lugar en el orden de prelación. De ese modo, se aprecia que dicho postor cuestiona la admisión y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; por lo cual, no incumple la presente causal de procedencia. Asimismo, la oferta del Consorcio Impugnante 2 no fue admitida. De ese modo, se aprecia que dicho postor ha cuestionado previamente su no admisión, y en caso de repetir tal condición, cuestionan la calificación y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Por lo tanto, el Consorcio Impugnante 2, tampoco incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,lasofertasdelosConsorciosImpugnantes1y2noobtuvieron la buena pro, habiendo quedado sus ofertas en segundo lugar y no admitida, respectivamente. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante 1 ha cuestionado la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursosde apelación, se advierteque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 Del mismo modo, se aprecia que el Consorcio Impugnante 2 ha cuestionado la no admisión de su oferta, la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a este último. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursos de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo de los Consorcios Impugnantes 1 y 2 en su calidad de postores, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la evaluación de sus ofertas o la del Consorcio Adjudicatario se realizó en contravencióndelaLey,elReglamentoolasbasesdelprocedimiento,seconfigura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnantes 1 cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo. Asimismo,elConsorcio Impugnantes 2cuentacon interésparaobrarylegitimidad procesal para cuestionar la no admisión de su oferta y, en caso de revertir tal situación, cuenta con legitimidad para cuestionar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante 1 solicitó al Tribunal, lo siguiente: ✓ Se revoque la decisión del comité de admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se corrija el puntaje otorgado en la evaluación de su oferta y se le otorgue la buena pro. A su turno, el Consorcio Impugnante 2 solicitó al Tribunal, lo siguiente: ✓ Se revoque la decisión del comité de no admitir su oferta. ✓ Se revoque la decisión del comité de calificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación interpuesto por los Consorcios Impugnantes 1 y 2, fueron notificado a la Entidad contratante y a los demás postores el 7 de noviembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 13 de noviembre de 2025. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, al 13 de noviembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado de los recursos de apelación interpuestos, remitiendo cuestionamientos adicionales a las ofertas de los Consorcios Impugnantes 1 y 2. 7. Por lo tanto, el punto controvertido a esclarecer es el siguiente: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante 2. Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de calificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde no otorgar puntaje en el factor de evaluación “certificaciones del personal clave” a la oferta del Consorcio Impugnante 1, por las alegaciones expuestas por el Consorcio Adjudicatario. ➢ DeterminarsicorrespondeconfirmarlanoadmisióndelaofertadelConsorcio Impugnante 2, por las alegaciones expuestas por el Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si correspondería descalificar la oferta del Consorcio Impugnante 2, por las alegaciones expuestas por el Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a alguno de los consorcios impugnantes. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre los presuntos vicios de nulidad 9. En atención a los cuestionamientos efectuados por el Consorcio Impugnante 1, respecto a la decisión del comité para el otorgamiento de puntaje en los factores de evaluación y, los cuestionamientos efectuados por el Consorcio Impugnante 2, respecto a las razones para no admitir su oferta, este Colegiado procedió a revisar el Acta y las bases del procedimiento de selección, advirtiendo dos presuntos vicios de nulidad: 1) Sobre una presunta deficiente motivación en el Acta y, 2) Se habría requerido en las bases, como factor de evaluación “Certificacionesdelpersonalclave”,laacreditacióndecertificacionesque no necesariamente se encuentran directamente vinculadas con las Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 funciones técnicas del servicio a contratar, lo cual podría haber repercutido en el principio de competencia y libertad de concurrencia Respecto a la motivación del Acta 10. De la Revisión del Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento de la buena pro, del 23de octubre de 2025, este Colegiado advierte que el comité evaluador otorgó 75 puntos Consorcio Impugnante 1, en la evaluación técnica de su oferta, sustentando lo siguiente 11. Conforme se puede apreciar, el comité otorgó 25 (de 35) puntos al Consorcio Impugnante 1, en el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. Asimismo, no otorgó ningún puntaje en el factor de evolución “certificaciones del personal clave”. A fin de sustentar dicha decisión, el comité efectúa tres observaciones: 1) Refiere que la constancia presentada acredita experiencia como “especialista en geotécnica y mecánica de suelos”, orientada a estudios generales de cimentaciones y estabilidad de taludes, sin evidenciar el dominio en pavimentación vial exigido en las bases, lo cual vulneraria el principio de especialidad. 2) Cinco de siete profesionales superan la experiencia adicional, asignándose 25 puntos. Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 3) Las certificaciones presentadas (Autocad SENATI, UNI y Gerencia de Proyectos PMI) no corresponden a las requeridas ni PMP – PMI, por lo que no se le otorga el puntaje. 12. De ese modo, este Colegiado aprecia deficienciasen la motivación expuesta por el comité, toda vez que: 1)no cumple identificar cualsería la constancia cuestionada como “especialista en geotecnia y mecánica de suelos”, 2) hace alusión a una sola constancia cuestionada (“especialista en geotecnia y mecánica de suelos”); sin embargo,refierequecincodesieteprofesionalessuperanlaexperienciaadicional, por lo que no habría identificado cual sería la segunda constancia cuestionada y3) alega que las certificaciones presentadas (Autocad SENATI, UNI y Gerencia de Proyectos PMI) no corresponden a las requeridas ni PMP – PMI, mas no sustenta por qué no corresponderían. 13. Por otro lado, respecto a la oferta presentada por el Consorcio Impugnante 2, se aprecia que, uno de los cuestionamientos efectuados por el comité para la descalificación de dicha oferta es que, “en los folios 375, 385, 386 y 392, la experiencia del personal clave propuesto como Especialista en afectaciones prediales corresponde a funciones desarrolladas en temas urbanos vinculados a instituciones educativas y no se refiere a la especialidad requerida por las bases: afectaciones prediales en obras viales, puertos y vías urbanas”, conforme se muestra: Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 14. Sin embargo, conforme lo señalado por el Consorcio Impugnante 2 y lo verificado en su oferta, se advierte que dicho postor presentó siete experiencias para el profesional propuesto como Especialista en Afectaciones Prediales. Si bien cuatro de estas experiencias hacen referencia a “temas urbanos vinculados a institucioneseducativas”,lastresexperienciasrestantes,quenofueronobjetadas, acreditan que el profesional cumple con los doce (12) meses de experiencia requeridos en las Bases Integradas. Por lo tanto, en este extremo, el comité tampoco ha motivado adecuadamente la conclusión de que el Consorcio Impugnante 2 no cumple con acreditar la experiencia del profesional clave propuesto. 15. Dicha deficiencia vulnera lo dispuesto en el literal c) del numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento, que establece que los acuerdos del Comité y los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, deben constar en actas registradas en la Pladicop. Asimismo, se afecta el principio de transparencia previsto en el artículo 5 del Reglamento. En virtud de lo dispuesto en el numeral 313.2 del 3 artículo 313 del Reglamento , mediante decreto del 19 de noviembre de 2025 se corrió traslado a las partes para que emitan pronunciamiento. 16. El Consorcio Impugnante 1 sostiene que no existe un vicio de motivación, sino errores materiales y de interpretación en el acta por parte del comité, por lo que considera que el vicio sería conservable. 17. Por su parte, el Consorcio Impugnante 2 sostiene que se realizó una valoración parcial e incompleta de su oferta; no obstante, aclara que no ha solicitado la nulidad del procedimiento de selección,dejando tal decisión a consideración de la Sala. 18. Por otro lado, la Entidad, lejos de aclarar las deficiencias advertidas en el acta por este Colegiado, efectuó una “reevaluación” de las ofertas de los Consorcios 3 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 Impugnantes 1 y 2, emitiendo mayores observaciones que no fueron puestas en conocimiento de los postores en su oportunidad. 19. En relación con el Consorcio Impugnante 1, la Entidad, en la evaluación inicial reflejada en el acta, validó la admisión, calificación y evaluación del postor, determinando que ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. Sin embargo, con ocasión del traslado del vicio de nulidad referido a la falta de motivación del acta, recién en esta instancia cuestiona que dicho postor no habría pasado a la evaluación técnica por no acreditar la experiencia mínima requerida en las Bases Integradas. 20. Ello evidencia una deficiente motivación en el acta, afectando directamente la posición del Consorcio Impugnante 1 y su derecho de defensa, al no consignarse adecuadamentelasrazonesporlascualesnoseotorgóelpuntajecorrespondiente en la evaluación técnica, y pretendiendo, recién en esta instancia, la descalificación del postor. 21. De manera similar, respecto del Consorcio Impugnante 2, la Entidad no motivó debidamente por qué el postor no cumpliría con acreditar la experiencia del profesional clave propuesto como Especialista en Afectaciones Prediales. En la absolución del traslado sobre presuntos vicios de nulidad por deficiente motivación del acta, el comité añade cuestionamientos adicionales que no fueron consignados originalmente, afectando nuevamente la transparencia y la defensa del postor. 22. El artículo 59 del Reglamento prescribe que los acuerdos del Comité y los votos en discordia, con su fundamentación, deben constar en actas registradas en la Pladicop.Porello,elcumplimientodeldeberdemotivarexigeexpresarlasrazones concretas que llevaron a la decisión, tomando como referencia los requisitos establecidos en las Bases Integradas del procedimiento de selección. 23. En consecuencia, el acta debe ser clara y sustentada, permitiendo a los postores comprender las observaciones realizadas, corregir deficiencias para futuras contrataciones y ejercer adecuadamente su derecho a recurrir. En el caso concreto, la Entidad no cumplió con este deber, generando la presente controversia y emitiendo cuestionamientos adicionales solo en el marco del recurso de apelación, afectando la transparencia del proceso. Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 24. Esta situación está vinculada directamente con el requisito de validez del acto administrativodenominado motivación,previsto en elnumeral 4del artículo 3 del TUO de la LPAG, según el cual todo acto emitido por la autoridad pública debe estar motivado proporcionalmente a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Las actas del comité deben contener un sustento suficiente para que los destinatarios comprendan las razones concretas y la valorización esencial que justifica la decisión. 25. Asimismo, de acuerdo con el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, el Tribunal de Contrataciones Públicas puede declarar nulos los actos emitidos cuando son dictados por órgano incompetente, contravienen normas legales, contienen un imposible jurídico o prescinden de normas esenciales del procedimiento, siempre que la nulidad sea insubsanable, debiendo indicar la etapa a la que se retrotrae el procedimiento. 26. Por tanto, la falta de fundamentación adecuada en el acta constituye un vicio de nulidadque no puede ser conservable,puesafecta la legalidadytransparencia del procedimiento y, especialmente, los derechos de los postores que presentaron recurso de apelación sin contar con pleno conocimiento de las razones de las decisiones del comité evaluador. Respecto al factor de evaluación certificaciones del personal clave 27. De la revisión, del literal B. Certificaciones del personal clave, del numeral 4.2 – Factor de evaluación facultativo, del Capítulo IV de la sección específica de las bases, se requiere como certificaciones del personal clave, lo siguiente: Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 28. Nótese que, si bien el procedimiento de selección no se ha convocado bajo el modelo de contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional, la Entidadha consignado,entrelascalificacionesdelpersonal clave, certificaciones como “NEC”, “FIDIC”, “BIM”, entre otras. 29. De este modo, este Colegiado advierte que la Entidad estaría requiriendo calificacionesquenoseencuentrannecesariamente vinculadasdemaneradirecta con las funciones técnicas del servicio a contratar, lo que podría afectar los principios de competencia y libertad de concurrencia. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 Reglamento , mediante decreto del 19 de noviembre de 2025 se corrió traslado a las partes para que emitan el pronunciamiento correspondiente. 30. En relación con ello, el Consorcio Impugnante 1 sostiene que este tipo de exigencias, lejos de fomentar la competencia entre postores, la restringe, por lo que solicita la nulidad del procedimiento de selección. 31. Por su parte, la Entidad argumenta que la incorporación de dichas certificaciones se encuentra dentro del marco regulado, siendo su exigencia proporcional y pertinente al objeto del contrato, garantizando la transparencia y la competencia en el proceso de selección. 32. No obstante, debe precisarse que las calificaciones del personal clave deben acreditar habilidades relevantes y directamente vinculadas con las funciones técnicasdelservicioa contratar.Enelpresente caso, lascertificacionesrequeridas por la Entidad no cumplen con este criterio, al no estar necesariamente relacionadas con las tareas específicas del servicio a contratar. 33. Aun cuando las bases estándar contemplan como “factor de evaluación facultativo” la posibilidad de requerir ciertas certificaciones del personal clave, incluyendo un listado ejemplificativo de posibilidades, ello no implica que la Entidad deba exigir todas las certificaciones señaladas sin discreción alguna. Las exigencias deben ajustarse a la necesidad del servicio a contratar; de lo contrario, se vulnera el principio de competencia, previsto en el literal j) del artículo 5 de la Ley, que busca garantizar condiciones de competencia efectiva y la obtención de la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público, equilibrando calidad y precio. La adopción de exigencias desmedidas está prohibida, al constituir prácticas que restringen la competencia. Asimismo, se afecta la libre concurrencia, prevista en el literal h) del mismo artículo,que promueve el acceso yla participación deproveedores en igualdad de condiciones, evitando requisitos y formalidades innecesarias. 4 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 34. En tal sentido, resulta pertinente reiterar lo dispuesto en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del cual el Tribunal de Contrataciones Públicas puede declarar nulos los actos expedidos cuando han sido dictados por órgano incompetente o contravengan normas legales, como ocurre en el presente caso, al vulnerarse principios esenciales de la Ley. 35. Por lo tanto, el hecho de que la Entidad haya exigido certificaciones no directamente vinculadas con las funciones técnicas del servicio constituye un segundo vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 36. Al respecto,debeprecisarse que lanulidades unafigurajurídicadestinadaa dotar a las Entidades de una herramienta legítima para subsanar procedimientos de contratación viciados, garantizando un proceso transparente y ajustado a la normativa de contrataciones. El legislador establece que la nulidad absoluta se aplica en supuestos de “gravedad máxima”, cuando no es posible preservar el interés público, constituyéndose como una medida excepcional. 37. Ello se sustenta en que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, para declarar su nulidad, deben concurrir causales expresamente previstas por la normativa, aplicando garantías tanto para el procedimiento como para el administrado afectado. 38. De acuerdo con el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias constituye causal de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son susceptibles de conservación. 39. En el presente caso, no existe posibilidad de convalidar los actos viciados, al estar comprometida su validez y legalidad. Por tanto, corresponde que este Tribunal disponga, de oficio, la nulidad del procedimiento de selección. 40. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del artículo 313.2 del Reglamento (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección y disponer que se retrotraiga el procedimiento hasta la convocatoria, pues en las bases primigenias se advierte la misma deficiencia. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 41. Cabe precisar que, si bien este Colegiado ha dispuesto la nulidad del procedimiento de selección por deficiente motivación en el Acta, con lo cual correspondería retrotraer el procedimiento hastala etapa de admisióndeofertas, lo cierto es que, se determinó la existencia de un segundo vicio de nulidad que afecta las bases y deviene desde las bases primigenias, por lo que se dispone retrotraer el procedimiento hasta la convocatoria. 42. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos; sin perjuicio de ello, en atención a la tutela del interés público, corresponde disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal, inicieprocedimientoadministrativosancionadorencontradelosintegrantesdel Consorcio Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado a fojas 50 al 54 de su oferta, para acreditar la experiencia N°2 – Contrato N°059- 2017-GR.PASCO/GGR, un Contrato de Consorcio de fecha 24 de octubre de 2017, pues existen indicios suficientes que dan cuenta de una presunta adulteración de dicho documento, toda vez que, el mismo documento habría sido presentado el marco del Concurso Público N°18-2025-GRA-SEDECENTRAL/CS, la Adjudicación simplificada N°17-2024-GRL/SC-1 y el Concurso Público N°001-2017-GRP- CONSULTORIA-DE OBRAS (Gobierno Regional de Pasco), cuyos términos de la cláusula octava son distintos al presentado en el presente procedimiento, habiéndose incluido el término “obligaciones” “elaboración de expediente técnico”. 43. Asimismo,sedisponequeelTitulardelaEntidadinicielasaccionesdefiscalización posterior de la oferta del Consorcio Adjudicatario, específicamente de las constanciasy/ocertificadospresentadosparaacreditarlaexperienciadelpersonal clave e informe los resultados de la misma a este Tribunal, en el plazo máximo de 20 días hábiles. 44. Por último, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 45. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por los Consorcios Impugnantes 1 y 2, por la interposición de sus recursos de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio Concurso Público Nº 17-2025-GRA-SEDECENTRA/CS- 1, para la “Contratación de servicios de consultoría para la supervisión de la elaboración del estudio definitivo “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial interurbana en la ruta: AY-125 Tambillo - Tambochuco, Matará - EMP. PE-3S (DV. Ocros) distritos de Tambillo, Acocro de la provincia de Huamanga del departamento de Ayacucho” con CUI 2653756”, convocado por el Gobierno Regional de Ayacucho, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por los postores CONSORCIO AMC-VIA (conformado por las empresas VIA INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y AMC INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA) y CONSORCIO CAMINO IMPERIAL (conformado por CARE INGENIEROS S.A., CONSULTORES YCONSTRUCTORES CARE S.A.C. y WALTER JULIO GUTIERREZ PARADO), para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8411-2025-TCP-S4 3. Disponer que se abra procedimiento administrativo sancionador en contra del CONSORCIO MIRAFLORES, conformado por CONTRATISTAS Y CONSULTORES PALFIG SAC (con R.U.C. N° 20603433867) y PERCY ROJAS NAUPAY (con R.U.C. N° 10224118100), por su presunta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, presunto documento adulterado, conforme a lo señalado en el fundamento 42. 4. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 44. 5. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que inicie las acciones defiscalizaciónposterioreinformeaesteColegiadoenelplazomáximode20días hábiles, conforme a lo dispuesto en el fundamento 43. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 38 de 38