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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2816-2025-TCE-S6 Sumilla: La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11670/2023.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 6887, emitida por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento - Administración General; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de noviembre de 2017, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento - Administración General, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 6887, a favor de la Empresa Editora El Comercio S.A., en adelante el Proveedor, para el “Servicio de p...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2816-2025-TCE-S6 Sumilla: La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11670/2023.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 6887, emitida por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento - Administración General; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de noviembre de 2017, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento - Administración General, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 6887, a favor de la Empresa Editora El Comercio S.A., en adelante el Proveedor, para el “Servicio de publicidad en medios de comunicación”, por el importe de S/ 10 636.15 (diez mil seiscientos treinta y seis con 15/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. A través del Oficio N° 732-2023-VIVIENDA-OGA-OACP del 29 de noviembre de 1 2023 , presentado el 5 de diciembre del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad informóqueelProveedorhabríaincurridoenlainfracciónreferidaacontratarcon 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2816-2025-TCE-S6 el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 323-2023-OCI/5303-OAP del 19 de octubre de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: • Mediante laResolución Legislativadel CongresoN° 002-2017-2018-CRde 25 de agosto de 2017, el Congreso de la República del Perú eligió al señor Augusto Ferrero Costa como magistrado del Tribunal Constitucional, quien cesó sus funciones el 25 de enero de 2023. • El citado (ex) magistrado del Tribunal Constitucional, presentó su declaración jurada de intereses ante la Contraloría General de la República, donde registró, en el rubro “otros”, al señor Gonzalo del Río Labarthe como esposo de su hija, la señora Valeria María Alejandra Ferrero Palacios; por lo cual se determina que, el señor Gonzalo del Río Labarthe mantuvo parentesco como “yerno” del (ex) magistrado, vínculo que se clasifica como parentesco de primer grado de afinidad. • El señor Gonzalo del RíoLabarthe, al ser apoderado del Proveedor, dio lugar aqueésteúltimoseencuentreimpedidodecontratarconelEstado,durante el periodo en que el señor Augusto Ferrero Costa ejerció el cargo de magistrado del Tribunal Constitucional y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo; es decir, desde el 25 de agosto de 2017 hasta el 25 de enero de 2024. • Sin embargo, dentro de la relación de contrataciones efectuadas por la Entidad, figura la Orden de servicio emitida a favor del Proveedor, pese a encontrarse impedido de contratar con el Estado. 3. Medianteeldecretodel15deoctubrede2024 ,previoaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en 2 3 Obrante a folios 3 al 11 del expediente administrativo. Obrante a folios 15 al 17 del expediente administrativo. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2816-2025-TCE-S6 cuál de los impedimentos habría incurrido este último; asimismo, se solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,laEntidaddebíaseñalarsielProveedorpresentóalgúnanexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de ControlInstitucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Mediante el Oficio N° D0410-2024-VIVIENDA/SG-OGA-OACP del 27 de noviembre de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida a través del decreto del 15 de octubre de 2024. 5. Por el decreto del 27 de noviembre de 2024, se incorporó al presente expediente los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de servicio N° 6887 del 24 de noviembre de 2017, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. • Reporte electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, correspondiente al Proveedor. • Copia de la Resolución Legislativa del Congreso N° 002-2017-2028-CR, correspondiente a la elección del señor Augusto Ferrero Costa como Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2816-2025-TCE-S6 magistrado del Tribunal Constitucional. • Ficha del Registro Nacional de Proveedores (RNP) del Proveedor. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal k), en concordancia con los literales a) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. A través del Escrito N° 1 del 16 de diciembre de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos, indicando -principalmente- lo siguiente: • La Orden de Servicio fue emitida el 24 de noviembre del 2017 y recibida en la misma fecha. Sin embargo, ademásde corroborarse el perfeccionamiento de la relacióncontractualconlaEntidad,lanormativadecontrataciones con el Estado, requiere que se pruebe que, al momento de dicho perfeccionamiento, en este caso, su representada se encontraba incursa en alguno de los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley. • Así, sostuvo que, se debe tener en consideración que la interpretación del impedimento previsto en el inciso k), concordante con los incisos a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, debe efectuarse conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico. Por lo que, tanto la Entidad como el Tribunal,habrían vulnerado elorden constitucional ylegal al momentode denunciar e iniciar el presente procedimiento administrativo sancionador, respectivamente, ya que desconocen la interpretación y el criterio establecido por el Tribunal Constitucional. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2816-2025-TCE-S6 • Alrespecto,señalóque,el TribunalConstitucionalhafijadola interpretación constitucionalmente adecuada de los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley, particularmente, los abordados en el presente caso, en la Sentencia recaída en el proceso N° 03150-2017-PA/TC. La citada sentencia señala que, el impedimento legal no puede ser interpretado de manera amplia por parte del OSCE, pues dicha aplicación, de acuerdo al Tribunal Constitucional, no solo vulnera la libertad de contratación, sino también el derecho a la presunción de inocencia en el ámbito administrativo (presunción de licitud). • De ese modo, anotó que, el impedimento previsto en la Ley, respecto del pariente de una autoridad, como lo es un Magistrado del Tribunal Constitucional, al momento de contratar con entidades del Estado, solo se limita alámbitodel sector respectivo; esdecirpara contratar,enel presente caso, con el Tribunal Constitucional. • Sin perjuicio de ello, alegó que no se configura la infracción imputada en el presentecaso,pueshabríaoperadolaprescripcióndelaresponsabilidadpor la misma. • De ese modo, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción y demostrar que la supuesta infracción imputada ha prescrito, resaltó los siguientes hechos: - La relación contractual se perfeccionó el 24 de noviembre del 2017,con la recepción de la Orden de servicio. - Por tanto, en dicha fecha se inició el cómputo del plazo de prescripción que, en caso de no interrumpirse, opera a los tres (3) años para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello; así, la prescripción operó el 24 de noviembre del 2020. - Sin embargo, recién el 5 de diciembre del 2023, a través de la denuncia de la Entidad, el Tribunal tomó conocimiento sobre los hechos referentes a la presunta comisión de la infracción por parte de su representada. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2816-2025-TCE-S6 • Finalmente, solicitó el uso de la palabra. 7. Por medio del decreto del 18 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Proveedor, y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunalpara que resuelva, siendo recibidoel 19 del mismo mes y año. 8. A través del Oficio N° 45-2025-CG/OC5303 de fecha 13 de enero de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad informó que, esta última cumplió con remitir la información requerida a través del decreto del 15 de octubre de 2024. 9. Coneldecretodel15deenerode2025,sedejóaconsideracióndelaSala,elOficio antes mencionado. 10. A través del decreto del 5 de febrero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala del 18 de diciembre de 2024 y remitió nuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 6 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativadel Proveedor,por haber contratado con el Estado estando impedido para ello,en el marco de la Orden de servicio N° 6887 del 24 de noviembre de 2017. Cuestión previa: sobre la prescripción alegada por el Proveedor. 2. De forma previa al análisis de fondo, cabe señalar que el Proveedor, con ocasión de sus descargos, alegó que, en el presente caso, operó la prescripción de la infracción imputada. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2816-2025-TCE-S6 En ese sentido, corresponde a este Colegiado, pronunciarse sobre el plazo de prescripción de la infracción materia de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar 4 una sanción impuesta” . Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 5 4. En atención a lo señalado, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Así, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS(en adelante,TUO delaLPAG),prevécomo reglageneralque la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 4 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 5 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2816-2025-TCE-S6 Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. Por su parte, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, en primer lugar, se debe determinar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.4 de su artículo 50, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4Las infracciones establecidas en lapresenteLey para efectos de lassanciones prescriben a lostres (3)años conformeloseñalado enelReglamento.Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...).” [Énfasis agregado]. De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concernientea contratarcon el Estado estando impedidopara ello,prescribe a los tres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, es importante tener presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentran vigentes las modificatorias a la Ley N° 30225, introducidas por el Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2816-2025-TCE-S6 Decreto Legislativo N° 1444, compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento vigente; por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. De ese modo, cabe acotar que en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7LasinfraccionesestablecidasenlapresenteLeyparaefectosdelassanciones prescriben a los tres (3)años conforme a lo señaladoen el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)". [Énfasis agregado]. Entonces, tenemos que, en relación a la prescripción, tanto la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como en la actual normativa, prevén el mismo plazode prescripción,esto es,tres(3)años para el casode contratar con elEstadoestandoimpedidoparaello;porloque,enelpresentecaso,noseaprecia que exista una norma más favorable para el plazo de prescripción. 10. Sin perjuicio de lo señalado, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Vigésima Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley N° 30225, son de aplicación a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF [actualmente vigente]. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2816-2025-TCE-S6 11. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 12. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, la elección del proveedor, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 14. Además, cabe tenerse en cuenta que, en virtud al artículo 262 del Reglamento vigente, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 15. En tal sentido, dado que la Orden de servicio tiene un valor inferior a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha Orden por parte del Proveedor. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo la Orden de servicio N° 6887del24denoviembrede2017,emitidaafavordelProveedor,parael“Servicio de publicidad en medios de comunicación”, por el importe de S/ 10 636.15 (diez mil seiscientos treinta y seis con 15/100 soles). A continuación, se muestra la Ordenbajo análisis: Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2816-2025-TCE-S6 16. Además,seencuentraenelexpedienteadministrativo,elActadeconformidaddel Servicio [emitida por la Entidad], así como la Factura [emitida por el Proveedor]; conforme se muestra a continuación: Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2816-2025-TCE-S6 Conformeloexpuesto,losdocumentosantesmencionadosdancuenta queexistió la ejecución de la prestación materia de dicha Orden; por lo tanto, este Colegiado ha considerado pertinente, solo a efectos de realizar el cómputo del plazo prescriptorio, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de emisión de la citada orden, esto es, el 24 de noviembre de 2017. 17. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo de plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 24 de noviembre de 2017, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y, por tanto, se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. El 24 de noviembre de 2020, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2816-2025-TCE-S6 • El 5 de diciembre de 2023, a través del Oficio N° 732-2023-VIVIENDA-OGA- 6 OACP del 29 de noviembre de 2023 , la Entidad comunicó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. Para mayor ilustración, a continuación, se muestra la imagen del cargo de recepción respectivo: 18. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el24denoviembrede2017,elvencimientodelostres(3)añosprevistosenlaLey, tuvo como término el 24 de noviembre de 2020; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de la presunta comisión de la infracciónfue presentada el 5 dediciembrede 2023]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción. 19. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 20. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del 6 Obrante a folios 2 del expediente administrativo. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2816-2025-TCE-S6 Proveedor por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 21. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción administrativa, corresponde poner ello en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. 22. Cabe anotar, que uno de los principios del procedimiento administrativo, es el debido procedimiento, que trae implícita consigo una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimientooconstituyanmerosformalismos, afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable. De ahí que, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como: el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la prescripción de la infracción denunciada), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. En el presente caso, dado que el Colegiado ha determinado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, no considera necesario el desarrollo de la audiencia solicitada por aquel en su escrito de descargos. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2816-2025-TCE-S6 23. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A. con R.U.C. N° 20143229816, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la OrdendeServicioN°6887 del 24denoviembrede2017,emitida porel Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento - Administración General; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificadapor elDecretoLegislativoN°1341;enrazónalaprescripciónoperada, por los fundamentos expuestos. 2. ComunicarlapresenteResoluciónalÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad, para que adopte las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2816-2025-TCE-S6 4. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 16 de 16