Documento regulatorio

Resolución N.° 2813-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora MARLENE PACAYA SALVA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supu...

Tipo
Resolución
Fecha
20/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2813-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no existen elementos fehacientes para determinar que la Proveedora, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [23 de febrero de 2021], se encontraba inmersa en la causal de impedimento establecida en el literal h) concordado con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley”. Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9002-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora MARLENE PACAYA SALVA, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaconforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta; y por suscribir contrato...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2813-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no existen elementos fehacientes para determinar que la Proveedora, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [23 de febrero de 2021], se encontraba inmersa en la causal de impedimento establecida en el literal h) concordado con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley”. Lima, 21 de abril de 2025 VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9002-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora MARLENE PACAYA SALVA, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaconforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta; y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro NacionaldeProveedores(RNP)osuscribircontratospormontosmayoresasucapacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000418 del 23.02.2021, emitida por el Gobierno Regional de Madre de Dios Sede Central; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de febrero de 2021, el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS – SEDE CENTRAL, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 418, a favor de la señora MARLENE PACAYA SALVA,en lo sucesivo la Proveedora, por el concepto de la “Contratación del servicio de apoyo en la seguridad y vigilancia - ORA- OAYSA/JS/CGPI - Pedido de Servicio Nº 729” por el importe de S/ 1 200.00 (mil 1 doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 50 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2813-2025-TCE-S6 2. Mediante Memorando N° D000733-2022-OSCE-DGR , presentado el 23 de noviembre de 2022, ante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 319-2022/DGR-SIRE del 15 de noviembre de 2022 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Dany York Celi Wiess fue elegido como Consejero de la región Madre de Dios e inició funciones desde el 1 de enero de 2019. ii. De acuerdo con la información consignada por el señor DanyYorkCeli Wiess en su Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Marlene Pacaya Salva [la Proveedora] es su conviviente. iii. Según la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el CONOSCE, en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y en el “Buscador de proveedores adjudicados”, desde que el señor Dany York Celi Wiess ejerció el cargo de Consejero Regional de Madre de Dios, la señora Marlene Pacaya Salva, quien sería su conviviente, contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. iv. Informó que, la Proveedora cuentacon vigencia indeterminadaenel RNPde Bienes y Servicios desde el 9 de setiembre de 2021. v. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedida, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 4 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2813-2025-TCE-S6 4 3. Con decreto del 4 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad, para que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidaddelaProveedora,dondedebía señalardeforma clara yprecisaen cuál de los supuestos de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio, y la cotización presentada por la Proveedora. Delamismamanera,sesolicitóqueseñalesilaProveedorapresentóalgúnanexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante Oficio N° 875-2024-GOREMAD/GR, presentado el 13 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través de decreto del 4 de octubre de 2024, precisando, entre otros que, la Orden de Servicio fue perfeccionada el 25 de febrero de 2021. 5. A través del decreto del 26 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio, por haberpresentadoinformacióninexactacomopartedesucotización yporsuscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadasporelRegistroNacionaldeProveedores(RNP);infraccionestipificadas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Declaración Jurada Única y Obligatoria para ser postor o proveedor del Gobierno Regional de Madre de Dios, suscrita por la Proveedora, donde declaró,entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado y Contar con el Regional Nacional de Proveedores (RNP). En tal sentido, se otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles a fin de 4 Obrante a folios 71 al 73 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2813-2025-TCE-S6 que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Aunado a ello, se incorporó al presente expediente, entre otros documentos, i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 418, extraída del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE; ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la Proveedora iii) Captura de pantalla del portal web INFOGOB - Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor DANY YORK CELI WIESS fue elegido como Consejero Regional de la Región Madre de Dios, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y iv) Declaración Jurada de Interesesdel Consejero Regional de la Región Madre deDios, Dany York Celi Wiess, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. 6. Por decreto del 17 de diciembrede 2024, se indicó que,habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 28 de noviembre del mismo año, con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 7. Mediante decreto del 31 de enero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala del 17 de diciembre de 2024 y se remitió nuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 5 de febrero del mismo año. 8. Mediante el escrito s/n, presentado el 24 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Proveedora se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionado y presentó sus descargos de forma extemporánea, en los siguientes términos: - Interpuso recurso de reconsideración contra el Dictamen N° 319-2022/DGR- SIRE, pues señala que no se tomó en consideración el Principio de Verdad Material. Al respecto, informó que, no se tomó en consideración los antecedentes de contratación que tiene con la Entidad, incluso antes de que su conviviente sea elegido Consejero Regional de Madre de Dios. - En atención a lo señalado, informó que el Dictamen sería un acto nulo. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2813-2025-TCE-S6 9. Mediante el decreto del 5 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los descargos presentados de forma extemporánea por la Proveedora. 10. Mediante el Oficio N° 034-2025-GOREMAD/ORA, presentado el 20 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 4 de octubre de 2024. 11. A través del decreto del 24 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. 12. Mediante decreto del 3 de abril de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) • Sírvase indicar de manera clara y precisa, la fecha en que la Proveedora presentó ante la Entidad, la mencionada “Declaración Jurada Única y Obligatoria para ser postor o proveedor del Gobierno Regional de Madre de Dios” [cuya copia se adjunta], a través de la cual, declaró no tener impedimento para contratar con el Estado y contar con el Registro Nacional de Proveedores (RNP) vigente al momento de suscripción. • Sírvase remitir copia legible de la constancia de recepción por parte de la Entidad, de la mencionada “Declaración Jurada Única y Obligatoria para ser postor o proveedor del Gobierno Regional de Madre de Dios” (…)”. 13. Mediante decreto del 11 de abril de 2025, se incorporaron al presente expediente los siguientes documentos: 38802-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, 2063-2024- SUNARP/DTR,extraídosdelExpediente9006-2022.TCE,asícomolasFichasRENIEC del señor Dany York Wiess Celi y a la señora Marlene Pacaya Silva, extraídos del Servicio de Consulta en Línea de la RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, así como, por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracciones tipificadasen los literales c), i) yk) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2813-2025-TCE-S6 Respectoalainfracciónconsistente encontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que serefiere el literal a)delartículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2813-2025-TCE-S6 Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 4. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento 5 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2813-2025-TCE-S6 contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, la Proveedora estaba inmersa en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 6. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Proveedora ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 6 Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realizacióndeotrasactuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 7. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 418, emitida a favor de la Proveedora, conforme se aprecia a continuación: 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 7 https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2813-2025-TCE-S6 8. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 418 a favor de la Proveedora, por el concepto de “Contratación del servicio de apoyo en la seguridad y vigilancia - ORA-OAYSA/JS/CGPI - Pedido de Servicio Nº 729”, por el importe de S/ 1 200.00 (mil doscientos con 00/100 soles) . 8 Cabe mencionar que, a través del Informe Legal N° 840-2024-GOREMAD/ORAJ, LA Entidad informó que la Orden de Servicio se perfeccionó el 25 de febrero de 2021. Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de Servicio: 8 Obrante a folio 50 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2813-2025-TCE-S6 Aunado a ello, obran en el expediente administrativo el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-2 del 25 de febrero de 2021 y el Acta de Conformidad N° 915 del 28 de ese mismo mes y año, correspondientes al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en los cuales se hace Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2813-2025-TCE-S6 referencia expresa al importe de la Orden de Servicio [S/ 1 200.00] y guarda relación con el objeto de la misma [“personal de seguridad y vigilancia”]. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran tales documentos: Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2813-2025-TCE-S6 9. En tal sentido, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que la Proveedora perfeccionó el contrato (orden de servicio) con una Entidad del Estado. 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada a la Proveedora radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2813-2025-TCE-S6 participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (…)”. [El resaltado es agregado] 11. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los consejeros de los Gobiernos Regionales en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial de los consejeros de los Gobiernos Regionales, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su conviviente, mientras el consejero ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 12. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato (orden de Servicio), esto es, al 25 de febrero de 2021, la Proveedora se encontraba incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 13. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2813-2025-TCE-S6 Dany York Celi Wiess [Consejero Regional], y la existencia de un vínculo con la señora Marlene Pacaya Salva [la Proveedora]. Respecto del impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 14. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Observatorio para la Gobernabilidad – INFOGOB, se advierte que el señor Dany York Celi Wiess fue elegido como Consejero Regional de Madre de Dios, para el periodo del 2019 al 2022, tal como se observa a continuación: 15. Cabe precisar que no existen suspensiones, vacancias o revocatoriasen contra del señor Alfonso Llanos flores; en tal sentido, queda acreditado que aquél fue Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2813-2025-TCE-S6 considerado por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de Consejero Regional de la región Madre de Dios, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. 16. En tal sentido, queda acreditado que el señor Dany York Celi Wiess fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Consejero Regional de Madre de Dios, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Respecto del impedimento del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 17. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, los parientes en el segundo grado de afinidad de un consejero regional, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 18. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la 9 Contraloría General de la República del señor Wilfredo Meléndez Toledo, se aprecia que declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señora Marlene Pacaya Salva es su conviviente, de acuerdo al siguiente detalle: 9 Obrante a folios 32 al 34 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2813-2025-TCE-S6 19. De lo expuesto, se advierte que la relacióndeparentescoentre la señora Marlene PacayaSalva [la Proveedora] yel señor DanyYorkWiessCeli [Consejero Regional], a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo de convivencia. 20. En este punto, cabe indicar que, para determinar la existencia de convivencia, la Constitución Política del Perú y el Código Civil, establecen lo siguiente: “Artículo 5° de la Constitución Política del Perú. Launiónestabledeunvarónyunamujer,libresdeimpedimentomatrimonial,que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuando sea aplicable” “Artículo 326 del Código Civil. Unión de Hecho.- La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.” [El resaltado es agregado]. A partirdeello,queda claro que los integrantes de launióndehechoa laquehace referencia tanto la Constitución como la norma sustantiva (Código Civil), son los convivientes;quienesrequierendedichoestatusjurídicoparaalcanzarfinalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio; por lo que, debe entenderse que el conviviente al que hace referencia la Ley, es aquella persona que reúna, para ser considerado como tal, los requisitos previstos en el Código Civil. 21. En atención a lo señalado, de la revisión de las fichas RENIEC correspondientes al señor Dany York Wiess Celi [Consejero Regional de Madre de Dios] y a la señora Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2813-2025-TCE-S6 Marlene Pacaya Silva, obrantes en el expediente administrativo, se aprecia que ambos figuran con el estado civil “soltero”, como se observa a continuación: Asimismo, obra en el expediente administrativo, el Oficio N° 038802- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, a través del cual, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, informó al Tribunal que, los referidos señores tienen estado civil de “SOLTERO”. Adicionalmente, obra en el presente expediente, el Oficio N° 02063-2024- SUNARP/DTR del 26 de diciembre de 2024, a través del cual, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP informó que no se encontraron resultados a nivel nacional, respecto a la unión de hecho entre el señor Dani York Celi Wiess [Consejero Regional] y la señora Marlene Pacaya Salva, respectivamente, tal como se observa a continuación: 22. Por lo tanto, de la revisión y análisis de la información que obra en el expediente, no obra documentación que acredite una relación de unión de hecho legalmente establecida, conforme lo prevéel Código Civil, almomento del perfeccionamiento Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2813-2025-TCE-S6 de la relación contractual contenida en la Orden de Servicio [25 de febrero de 2021]. Enconsecuencia,noexistenelementosdeconvicciónsuficientesparaconcluirque la Proveedora tenga o haya tenido parentesco en segundo grado por afinidad con el señor Dany York Celi Wiess [Consejero Regional de Madre de Dios]. 23. Por lo expuesto, yde acuerdo a la información obrante en el presente expediente, se aprecia que no existen elementos fehacientes para determinar que la Proveedora,almomentoenqueperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidad [25 de febrero de 2021], se encontraba inmersa en la causal de impedimento establecidaenelliteralh)concordadoconelliteralc)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley. 24. En tal sentido, al no haberse acreditado la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 25. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 26. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2813-2025-TCE-S6 conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 28. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco delascontratacionesestatales,porelproveedor,participante,postorocontratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2813-2025-TCE-S6 ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventajao beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 29. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 30. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2813-2025-TCE-S6 medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 31. En el caso materia de análisis, se imputa a la Proveedora haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: i. FormatoDeclaración Jurada Única yObligatoriapara serpostor o proveedor del Gobierno Regional de Madre de Dios, suscrita por la Proveedora, donde declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el 10 Estado y contar con el Registro Nacional de Proveedores (RNP) . 32. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 33. En el presente caso, de acuerdo con lo señalado por la Entidad, mediante el 11 Informe Legal N° 840-2024-GOREMAD/ORAJ del 31 de octubre de 2024 , la Declaración Jurada y obligatoria para ser postor o proveedor del Gobierno Regional deMadre deDios, habría sido presentada por la Proveedora, como parte de su cotización. 34. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación de la citada declaración jurada, ante la Entidad. 35. En ese sentido, mediante decreto del 3 de abril de 2025, se requirió a la Entidad que indique de manera clara y precisa, la fecha en que la Proveedora presentó ante la Entidad, la mencionada Declaración Jurada Única y Obligatoria para ser postor o proveedor del Gobierno Regional de Madre de Dios; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la constancia de recepción por parte de la Entidad, de la mencionada declaración jurada. 10 Obrante a folio 59 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folios 39 al 45 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2813-2025-TCE-S6 Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con atender los requerimientos efectuados, pese a haber sido debidamente notificada, por lo que dicha omisión debe ponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional, para los fines que corresponda. 36. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputadanicontinuarconsuanálisis;porloquecorresponde,declararnohalugar a la imposición de sanción por la presentación información inexacta a la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Naturaleza de la infracción. 37. Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 38. De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla los siguientes supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 39. Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2) presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados. 40. Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2813-2025-TCE-S6 que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 41. En relación con ello,es preciso traer a colación lodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2813-2025-TCE-S6 42. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio, la Proveedora contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción. 43. Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada, debeverificarseelperfeccionamientodeunarelación contractualentrelaEntidad y la Proveedora, y si al momento en que suscribió el contrato con aquella, la Proveedora contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios. 44. Teniendo en cuenta lo señalado, en mérito a los fundamentos 8 y 9 de la presente Resolución, se puede concluir que la Proveedora perfeccionó su vínculo contractualconlaEntidad,mediantelaOrdendeservicioN°418;porloquequeda acreditado el primer requisito del tipo infractor. 45. Al respecto, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se verifica que, en virtud al Trámite de Inscripción en el RNP – Bienes y Servicios N° 2021-20015473, desde el 9 de setiembre de 2021, la Proveedora se encontraba inscrita como proveedor de servicios, como se observa a continuación: 46. En tal sentido, se observa que el 9 de setiembre de 2021, inició la vigencia de la Proveedora en el Registro Nacional de Proveedores de Bienes y Servicios, para poder contratar con el Estado; es decir, fecha posterior al perfeccionamiento de la relación contractual emanada de la Orden de Servicio [25 de febrero de 2021]. Sin perjuicio de ello, debe recordarse que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como proveedor en el RNP aquellos cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. De esta forma, considerando que el monto contractual emanado de la Orden de Servicio ascendió a S/ 1 200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), en el presente caso, no se requería que la Proveedora contara con inscripción vigente en el Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2813-2025-TCE-S6 Registro Nacional de Proveedores (RNP) como proveedora de servicios, para contratar válidamente con la Entidad, pues el monto de dicha contratación era menor a una (1) UIT en el año 2021 [S/ 4 400.00]. 47. En consecuencia, no existen elementos probatorios que acrediten que la Proveedora haya incurrido en la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019-EF; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente, en este extremo. 48. En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuenta con los elementos de que acrediten que la Proveedora haya incurrido en las infracciones tipificadas en los literales c), i)yk)del numeral50.1del artículo50 del Texto Único Ordenadode laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporDecretoSupremo N° 082-2019-EF; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente. Por tanto, carece de objeto analizar los descargos presentados por la Proveedora. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la proveedora MARLENE PACAYA SALVA (con R.U.C. N° 10048223384), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber suscrito contrato sin contarconinscripciónvigenteenel RegistroNacionaldeProveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 418 del 23 de febrero de 2021, emitida por el Gobierno Regional de Madre de Dios – Sede Central, infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único 12 Mediante Decreto Supremo N° 392-2020-EF del 15 de diciembre de 2020, se aprobó el valor de la Unidad Impositiva Tributaria - UIT de año 2021, correspondiente al valor S/ 4 400.00 Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2813-2025-TCE-S6 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR la imposición de sanción a la proveedora MARLENE PACAYA SALVA (con R.U.C. N° 10048223384), porsupresuntaresponsabilidadalhaberpresentado,comopartedesucotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 418del23defebrerode2021,emitidaporelGobiernoRegionaldeMadredeDios – Sede Central, infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Órgano de ControlInstitucionalde la Entidad,en atención a lo expuesto en el fundamento 35 del presente pronunciamiento. 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 26 de 26