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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2807-2025-TCE-S6 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10114/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 0304.08 del 2 de agosto de 2016, emitida por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE PIURA, para la “Adquisición de medicina para campaña médica”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de C...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2807-2025-TCE-S6 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10114/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 0304.08 del 2 de agosto de 2016, emitida por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE PIURA, para la “Adquisición de medicina para campaña médica”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de agosto de 2016, la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE PIURA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 0304.08 a favor de la empresa ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A), en lo sucesivo el Proveedor, para la “Adquisición de medicina para campaña médica”, por el importe de S/ 1 801.20 (ochocientos uno con 20/100 soles), en adelante la Orden de Compra . Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobadoporDecretoSupremoN°350-2015-EF,modificadoporDecretoSupremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR , presentado el 21 de diciembrede2022enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 1 Obrante a folio 94 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2807-2025-TCE-S6 A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen 3 N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022 , en el cual se señala lo siguiente: i. Según la información de los portales institucionales del Jurado Nacional de Elecciones y del Congreso de la República, se aprecia que el señor Gino Francisco Costa Santoalla fue elegido como Congresista de la República para el periodo parlamentario 2016-2021, cargo que desempeñó desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante el ejercicio del mencionado cargo, y hasta doce (12) meses después de culminado. ii. Al respecto, de la información consignada por el señor Gino Francisco Costa Santoalla en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora es su cuñado. En consecuencia, el mencionado señor se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, durante el periodo en que el señor Gino Francisco Costa Santoalla ejerció el cargo de Congresista de la República, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. Asimismo, de la revisión de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Proveedor tendría como integrante del órgano de administración al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, cuñado del señor Gino Francisco Costa Santoalla. Por lo tanto, el Proveedor también se encontraba impedido de contratar con el Estado durante el periodo en que el señor Gino Francisco Costa Santoalla se desempeñó como Congresista de la República, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iv. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual tenía como integrante del órgano de administración al señor RamónJosé Vicente Barua Alzamora, cuñado del señor Gino Francisco Costa Santoalla, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. v. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, 3 Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2807-2025-TCE-S6 conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Pordecretodel9deagostode2024 ,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor,en el cual señale deforma clara yprecisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 5 4. A través del Oficio N° 237-2024-SBP-GG , presentado el 27 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 9 de agosto de 2024, ante lo cual adjuntó el Informe N° 6 299-2024-SBP-OAL del 26 de agosto de 2024 , en el que señaló lo siguiente: i. Las contrataciones perfeccionadas con el Proveedor, entre las cuales se encuentra la Orden de Compra N° 0304.08 del 2 de agosto de 2016, se realizaron por un monto inferior al valor de una (1) UIT, por lo cual se encontrarían dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley sujetos a supervisión del OSCE, según lo establecido en el literal a) del artículo 5 de la Ley. ii. Asimismo, no advierte la existencia de daños patrimoniales o extrapatrimoniales ocasionados en el marco de las contrataciones perfeccionadas con el Proveedor. 7 5. Con decreto del 14 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal f), en concordancia con los literales a) e i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4 Obrante a folios 67 al 69 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 85 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 89 al 93 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 129 al 137 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2807-2025-TCE-S6 8 6. Mediante el decreto del 16 de octubre de 2024 , se dispuso notificar al Proveedor el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, ubicadoen “Av.DefensoresdelMorroNro.1277(ExFabricaLuchetti)Lima 9 – Lima – Chorrillos” , de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Reglamento y en el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin de que cumpla con presentar sus descargos. 7. A través del Escrito N° 1 , presentado ante el Tribunal el 29 de octubre de 2024, el Proveedor presentó sus descargos en los siguientes términos: i. Señaló que según el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley , la infracción imputada en el presente caso prescribe a los tres (3) años, plazo que se suspendeconlainterposicióndeladenunciayhastaelvencimientodelplazo con que cuenta el Tribunal para resolver, de acuerdo a lo establecido en el 12 numeral 1 del artículo 224 del Reglamento . ii. En tal sentido, sostuvo que habría operado la prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal, toda vez que la infracción imputada se habría configurado el 2 de agosto de 2016, mientras que el Tribunal tomó conocimiento de la comisión de la infracción el 21 de diciembre de 2022. iii. Finalmente, solicitó el uso de la palabra. 8. Por decreto del 21 de noviembre de 2024 , se dispuso tener por apersonado al Proveedor y por presentados sus descargos. Asimismo, se tuvo por válidamente notificado al Proveedor, toda vez que realizó actuaciones procedimentales que permiten suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del 8 Obrante a folios 138 al 139 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Según la razón expuesta en el decreto del 16 de octubre de 2024, se dispuso notificar al citado domicilio debido a que el Proveedor no cuenta con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como proveedor de bienes y servicios, al haber caducado el 29 de noviembre de 2022. 10 Obrante a folios 158 al 161 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Si bien el Proveedor hace alusión al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, referido a la prescripción de las infracciones, debe tenerse presente que la norma correspondiente, en el presente caso, es el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, normativa vigente a la fecha de la comisión de la infracción imputada. 12 Si bien el Proveedor hace alusión al literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento, referido a la suspensión del plazo de prescripción, debe tenerse presente que la norma correspondiente, en el presente caso, es el numeral 1 del artículo 224 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificatorias, normativa vigente a la fecha de la comisión 13 de la infracción imputada. Obrante a folios 174 al 175 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2807-2025-TCE-S6 contenido del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, ejerciendo válidamentesu derechodedefensa,deconformidad con loprevisto en el numeral 27.2 del artículo 27 del Texto único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Adicionalmente, se dejó a consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra y la solicitud de prescripción formulada. En atención a ello, se remitióelexpedienteadministrativoalaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibido 22 del mismo mes y año. 14 9. Con decreto del 6 de enero de 2025 , se dejó sin efecto el decreto del 21 de noviembre de 2024, a fin de rectificar los cargos imputados al Proveedor. 15 10. Mediante el decreto del 8 de enero de 2025 , se dejó sin efecto el decreto del 14 de octubre de 2024 y sedispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal i), en concordancia con los literales f) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 16 11. Pordecretodel14deenerode2025 ,sedispusonotificaralProveedoreldecreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, al domicilio consignadoenelRegistroÚnicodeContribuyentedelaSuperintendenciaNacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, ubicado en “Av. Defensores del Morro Nro. 1277 (Ex Fábrica Luchetti) Lima – Lima – Chorrillos” , de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Reglamento y en el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin de que cumpla con presentar sus descargos. 12. A través del Escrito N° 2 , presentado ante el Tribunal el 15 de enero de 2025, el Proveedor reiteró sus descargos formulados en el Escrito N° 1 y solicitó el uso de la palabra. 14 Obrante a folio 179 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Obrante a folios 183 al 194 del expediente administrativo en formato PDF. 16 Obrante a folios 195 al 196 del expediente administrativo en formato PDF. 17 Segúnla razónexpuesta en el decreto del 14deenero de2025, se dispuso notificar alcitado domicilio debido a que el Proveedor no cuenta con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como proveedor de bienes y servicios, al haber caducado el 29 de noviembre de 2022. 18 Obrante a folios 198 al 201 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2807-2025-TCE-S6 13. Con decreto del 13 de febrero de 2025, se dispuso tener por apersonado al Proveedor y por presentados sus descargos. Asimismo, se tuvo por válidamente notificado al Proveedor, toda vez que realizó actuaciones procedimentales que permiten suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido del decreto del 8 de enero de 2025, ejerciendo válidamente su derecho de defensa, de conformidad con lo previsto en el numeral 27.2 del artículo 27 del Texto único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Adicionalmente, se dejó a consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra y la solicitud de prescripciónformulada.Enatenciónaello,seremitióelexpedienteadministrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido 14 de febrero del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre la solicitud de prescripción de la infracción imputada, formulada por el Proveedor como parte de sus descargos. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 19 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano 20 sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 19 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 20 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2807-2025-TCE-S6 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establece lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2807-2025-TCE-S6 reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete (7) años de cometida. (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concernientea contratarcon el Estado estando impedidopara ello, prescribe a los tres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentran vigentes las modificatorias a la Ley N° 30225, introducidas por el Decreto LegislativoN°1341yelDecretoLegislativoN°1444,compiladasenelTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto SupremoN° 82-2019-EF,en adelante el TUO delaLey,y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento (...)" (El énfasis es agregado). En tal sentido, tenemos que, en relación a la prescripción, tanto la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como en la actual normativa, prevén el mismo plazo de prescripción, esto es, tres (3) años para el caso de contratarconelEstadoestandoimpedidoparaello;portanto,enelpresentecaso, no se aprecia que exista una norma más favorable para el plazo de prescripción. 10. Sin perjuicio de lo señalado, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Vigésima Disposición Complementaria Final del TUO Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2807-2025-TCE-S6 de la Ley N° 30225, son de aplicación a los expedientes en trámite, así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF [actualmente vigente]. 11. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos igualesoinferioresaocho(8)UIT,porestarexcluidasdesuámbitodeaplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 12. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 14. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento vigente, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 15. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Compra una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de compra por parte del Proveedor. Sobre el particular, obran en el expediente administrativo la Orden de Compra N° 0304.08 del 2 de agosto de 2016, emitida a favor del Proveedor, para la Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2807-2025-TCE-S6 “Adquisición de medicina para campaña médica”, por el importe de S/ 801.20 (ochocientos uno con 20/100 soles) .21 22 Asimismo, obra el Comprobante de Pago N° 1952.08 del 4 de agosto de 2016 , correspondiente a la adquisición realizada en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en los cuales se hace expresa referencia a la Orden deCompraN°0304.08del2deagostode2016,asuimporte[S/801.20]yalobjeto de la misma [“Adquisición de medicina para campaña médica”], en el cual incluso aparece el sello de “cancelado” del Proveedor. Asimismo, en la misma orden aparece el sello de “pagado” de la Entidad. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes mencionados, que dan cuenta que existió la ejecución de la prestación materia de la orden de compra, se advierte que el Proveedor perfeccionó la contratación derivada de la Orden de Compra el 2 de agosto de 2016. 16. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 2 de agosto de 2016, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. El 2 de agosto de 2019, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. El 21 de diciembre de 2022, a través del Memorando N° D000777-2022- 23 OSCE-DGR , la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó que el ProveedorhabríaincurridoenlainfracciónreferidaacontratarconelEstado encontrándose con impedimento del artículo 11 de la Ley. Para mayor ilustración, a continuación, se muestra la imagen del cargo de recepción respectivo: 21 Obrante a folio 94 del expediente administrativo en formato PDF. 22 Obrante a folio 95 del expediente administrativo en formato PDF. 23 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2807-2025-TCE-S6 • Por decreto del 8 de enero de 2025 ,se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionador al Proveedor,por supresunta responsabilidadal haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literali),enconcordanciaconlosliteralesf)ya) delnumeral11.1delartículo 11delaLey,enelmarcodelacontrataciónderivadadelaOrdendeCompra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley .5 17. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el2deagostode2016,elvencimientodelostres(3)añosprevistosenlaLey,tuvo como término el 2 de agosto de 2019; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de la supuesta infracción fue presentada el 21 de diciembre de 2022]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción. 24 Obrante a folios 183 al 194 del expediente administrativo en formato PDF. 25 Al respecto, cabe señalar que, mediante el decreto del 14 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimientoadministrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal f), en concordancia con los literales a) e i) del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sin embargo, a través del decreto del 6 de enero de 2025, se dejó sin efecto el citado decreto, a fin de rectificar los cargos imputados al Proveedor. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2807-2025-TCE-S6 18. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 19. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 20. Por otro lado, es pertinente señalar que uno de los principios del procedimiento administrativo es el debido procedimiento,el cual conlleva una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como a solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. En tal sentido, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la prescripción de la infracción denunciada), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. En el presente caso, dado que el Colegiado ha determinado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, no considera necesario el desarrollo de la audiencia solicitada por aquel en su escrito de descargos. 21. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2807-2025-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor ECKERD PERÚ S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 0304.08 del 2 de agosto de 2016, emitida por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICADEPIURA,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,enrazónalaprescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaen conocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 13 de 13