Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8410-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) se aprecia que no se ha requerido como requisito la presentación de ninguna declaración jurada y/o documento similar que suponga el cumplimiento de un requisito y, por tanto, otorgue alguna ventaja o beneficio al Contratista en el contexto de la contratación objeto de la Orden de Servicio, por lo que, aun si se contase con la fecha de presentación del documento cuestionado, no se configuraría el segundo presupuesto exigido por el tipo infractorparalaconfiguracióndelainfracciónimputada”. Lima, 5 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13268/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionadorgenerado contra elseñor JORGEIGORPEREZGUERRA;porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su contratación, en el marco de la Orden de Servicio N° 1858 del 8 de junio del 2023, emitida por el GOBIERNO REGIO...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8410-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) se aprecia que no se ha requerido como requisito la presentación de ninguna declaración jurada y/o documento similar que suponga el cumplimiento de un requisito y, por tanto, otorgue alguna ventaja o beneficio al Contratista en el contexto de la contratación objeto de la Orden de Servicio, por lo que, aun si se contase con la fecha de presentación del documento cuestionado, no se configuraría el segundo presupuesto exigido por el tipo infractorparalaconfiguracióndelainfracciónimputada”. Lima, 5 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13268/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionadorgenerado contra elseñor JORGEIGORPEREZGUERRA;porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su contratación, en el marco de la Orden de Servicio N° 1858 del 8 de junio del 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - DIRECCIÓN DE SALUD I CALLAO; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El8dejuniode2023,elGOBIERNOREGIONALDELCALLAO–DIRECCIÓNDESALUD I CALLAO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1858, por el monto de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), para el “SERVICIO DE ASISTENTE ADMINISTRATIVO SOLICITADO POR LA OFICINA DE EPIDEMIOLOGIA”, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor JORGE IGOR PEREZ GUERRA, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 223-2024-OI/0628 , presentado el 11 de diciembre del 2024, la jefe de la Oficina de Control Institucional – OCI de la Entidad comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la información derivada del Servicio de Control Específico a Hechos con Presunta Irregularidad que dio como resultado el Informe de Control Específico N° 017-2024-2-0628-SCE respecto de la “Contratación de Proveedores en Condición de Impedidos para Contratar con el Estado”. 1 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8410-2025-TCP-S3 Alrespecto,informaquemediantedeControlEspecíficoN°017-2024-2-0628-SCE 2 del 15 de marzo de 2024, se advirtió que, entre otros, el Contratista habría sido contratadopor la Entidad para prestar el servicio de asistente administrativo en la OficinadeEpidemiología,cuyojefeencargadoeraelseñorJorgeFélixPérezDávila, quien laboraba en la misma desde el 5 de junio del 2017; y resulta ser padre del Contratista, compartiendo un vínculo consanguíneo de primer grado. Hecho que ha sido declarado por el señor Jorge Félix Pérez Dávila en su declaración jurada de intereses del ejercicio 2021 obrante en la plataforma web de la Contraloría General de la República y, además en el acta de nacimiento del Contratista. Además de ello, se tiene como parte del expediente de contratación del Contratista, la presentación de un formato de declaración jurada en la que, entre otros, indicó “No tener impedimento para contratar con el Estado conforme al Artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado”; sin embargo, en el mismo documento también declaró tener parentesco con el señor Jorge Félix Pérez Dávila. Por lo tanto, existirían indicios de la comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 15 de mayo del 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley y por haber presentado información inexacta como parte de su contratación, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1858 del 8 de junio del 2023, emitidaporelGOBIERNOREGIONALDELCALLAO-DIRECCIÓNDESALUDICALLAO; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50° del TUO de la Ley. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante Decreto del 5 de setiembre de 2025, se dispuso rectificar el error materialcontenidoenelencabezadoenelsustentodelnumeral1.delDecretodel 15 de mayo del 2025, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo 2Obrante desde el folio 4 hasta el 214 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8410-2025-TCP-S3 sancionadorcontraelContratista,enlostérminossiguientes: Dondedice: Informe de ControlEspecíficoN° 005-2024-2-2149-SCE del17.05.2024;debe decir: Informe de Control Específico N° 017-2024-2-0628-SCE del 25.11.2025. 5. Por Decreto del 5 de setiembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolverelpresenteprocedimientosancionadorconladocumentaciónobranteen autos,todavezqueelContratistanocumplió conpresentarsusdescargos,a pesar de haber sido notificado el 26 de mayo del 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), según constancia de lectura publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispusoremitirelpresenteexpedienteadministrativoala TerceraSaladeTribunal para que resuelva, siendo entregado el 8 de setiembre de 2025 al vocal ponente. 6. Con Decreto del 31 de octubre de 2025, se requirió a la Entidad, para mejor resolver, lo siguiente: • Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, el señor JORGEIGORPÉREZGUERRApresentóeldocumentodenominado“DECLARACIÓN JURADA” suscrito por él mismo en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado; en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico,remitircopiadelmismo,dondeseaprecielafechaderecepciónylas direcciones electrónicas de su representada y del señor JORGE IGOR PÉREZ GUERRA. 7. Al respecto, con fecha 12 de noviembre del 2025, la Entidad absolvió el requerimiento y presentó el Informe N° 5335-2025-GRC/DIRESA/OL en el que comunicó que la Declaración Jurada de fecha 3 de mayo del 2023 se ingresó de manera física, por lo que no se advierte medio tecnológico y tampoco obra sello de recepción de la Entidad. 8. Con decreto del 17 de noviembre del 2025, con el fin de contar con mayores elementos de convicción, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Sírvase informar si la Orden de Servicio N° 1858 del 8 de junio del 2023 fue emitida en el marco de un contrato único suscrito entre su representada y el señor Jorge Igor Pérez Guerra; de ser el caso, deberá remitir copia legible y completa del contrato del cual deriva. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8410-2025-TCP-S3 • Asimismo, de corresponder, sírvase informar si su representada emitió otras órdenes de servicio en mérito del contrato único. De ser así, sírvase precisar cuáles son estas y remitir copia legible de las mismas. 9. Así, mediante Informe N° 5682-2025-GRC/DIRESA/OL presentado ante mesa de partes del Tribunal con fecha 28 de noviembre del 2025, la Entidad indicó que cumplía con remitir la información solicitada mediante el decreto antes mencionado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentadoinformacióninexacta,enelmarcodelaOrdendeServicio, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50° del TUO de la Ley. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8410-2025-TCP-S3 normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelación contractual, elContratistaestaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 4. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsi elContratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8410-2025-TCP-S3 ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, a folio 3626 del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio N° 1858 del 8 de junio del 2023, por el monto ascendente a S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles) para el “SERVICIO DE ASISTENTE ADMINISTRATIVO. SOLICITADO POR LA OFICINA DE EPIDEMIOLOGÍA, Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8410-2025-TCP-S3 5. Al respecto, si bien la Orden de Servicio citada se emitió el 8 de junio del 2023, el conceptodeestaindica“Montoapagarmesmayo:S/4,000.00”,comoseadvierte del siguiente fragmento de la citada orden: 6. Así, también obra en el expediente el Acta de Conformidad del 12 de junio del 2023. Esta conformidad fue otorgada por el señor Jorge Felix Pérez Dávila como jefe encargado de la Oficina de Epidemiología, y también menciona que corresponde al mes de MAYO del 2023, tal como se observa a continuación: Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8410-2025-TCP-S3 7. De la misma forma, obra en el expediente el Recibo por Honorarios E001-62 emitido por el Contratista por concepto de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO SOLICITADO POR LA OFICINA DE EPIDEMIOLOGÍA”, por el monto de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), indicando expresamente que corresponde al mes de MAYO del 2023, conforme se puede apreciar de la siguiente imagen: Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8410-2025-TCP-S3 8. Teniendo ello en cuenta, de la información de la propia Orden de Servicio, así como de los documentos que evidencian su trazabilidad, ejecución y pago, se evidencia que a misma se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado con anterioridad a su emisión, por lo que el documento sobre el cual se imputan las infracciones no constituye en sí el contrato. 9. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 17 de noviembre de 2025, se requirió a la Entidad que informe si la Orden de Servicio fue emitida en el marco de un contrato único suscrito con el Contratista; así como, de ser el caso, remita copia legible y completa del contrato del cual deriva. Asimismo,se le requirió que informe siemitió otras órdenes de servicio en mérito del contrato único. 10. Es así que, mediante Informe N° 5682-2025-GRC/DIRESA/OL presentado ante mesa de partes del Tribunal con fecha 28 de noviembre del 2025, la Entidad informó que “la Orden de Servicio N° 1349-2024 del 23 de mayo del 2024 fue emitida dentro del marco de un contrato de Locación de Servicio basadosen una Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8410-2025-TCP-S3 relación civil”; sin embargo, conforme se puede advertir del presente procedimiento sancionador, la Orden de Servicio N° 1349 no es objeto de cuestionamiento sino más bien lo es la Orden de Servicio N° 1858 emitida el 8 de junio del 2023, siendo además de que tampoco adjunta el Contrato de Locación de Servicios que habría originado la contratación del Contratista. Cabe mencionar que la Entidad adjuntó documentación respecto de diferentes órdenes de servicio, entre las que se encuentra la Orden de Servicio objeto del presente procedimiento; sin embargo, no aportó documentación diferente o adicional de relevancia para su evaluación. 11. En ese sentido, se advierte que la Entidad ha remitido información que no corresponde al presente procedimiento administrativo sancionador y, además no coadyuva a laresolucióndel mismoniabsuelvelorequeridomediante decretodel 17 de noviembre de 2025. 12. En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de actividades y/o labores que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificareldocumentoqueoriginóelvínculocontractual del cualderivala orden de compra imputada enel presente procedimiento administrativo sancionador,ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente. 13. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8410-2025-TCP-S3 Naturaleza dela infracción 14. El literal i)del numeral50.1 delartículo 50del TUOla LeyN°30225,establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 16. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conductaexpresamente prevista como infracción administrativa. 17. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 18. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8410-2025-TCP-S3 información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 19. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente de que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 20. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 21. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 22. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 23. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8410-2025-TCP-S3 Configuración dela infracción 24. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: • DECLARACIÓN JURADA del 3 de mayo, suscrita por el Contratista, a través de la cual declara bajo juramento, entre otros, lo siguiente: “(…) 1. No tener impedimento contratar con el Estado, conforme al Artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado”. Para mayor abundamiento se reproduce tal documento a continuación: Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8410-2025-TCP-S3 25. Conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar lainfracciónmateriadeanálisisdebeverificarselaconcurrencia dedos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentrerelacionada conelcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados 26. Conformeseadviertedeldocumentoantescitado,noseapreciaenelmismo,sello o evidencia de recepción alguna por parte de la Entidad; por lo que, mediante Decreto del 31 de octubre del 2025, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Cumpla con remitircopia clara ylegibledel documentoporelcual, elseñor JORGE IGOR PÉREZ GUERRA presentó el documento denominado “DECLARACIÓN JURADA” suscrito por él mismo en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado; en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8410-2025-TCP-S3 Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del señor JORGE IGOR PÉREZ GUERRA. 3 27. Así, mediante Informe N° 5355-2025-GRC/DIRESA/OL del 11 de noviembre del 2025, la Entidad absuelve lo requerido e informa que la Declaración Jurada del 3 de mayo del 2023 fue presentada de manera física, por lo que no se tiene medio tecnológico de ingreso ni sello de recepción de la Entidad. 28. Es así que, de la información obrante en el expediente administrativo y la informaciónremitidaporlaEntidad,noesposibleadvertirlapresentaciónefectiva deldocumentodenominadoDECLARACIÓNJURADAporpartedelContratistaante la Entidad, por lo que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada. 29. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y de la información obrante en el expediente administrativo, se advierten los Términos de Referencia suscritos por elseñorJorgeFélixPérezDávila,jefeencargadodelaOficinadeEpidemiologíaque dieron origen al servicio, siendo que, como requisitos del perfil del mismo, solicitan lo siguiente: 4Obrante en el Toma Razón Electrónico. Obrante a folio 3715 al 3717 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8410-2025-TCP-S3 De lo anterior, se aprecia que no se ha requerido como requisito la presentación de ninguna declaración jurada y/o documento similar que suponga el cumplimiento de un requisito y, por tanto, otorgue alguna ventaja o beneficio al Contratista en el contexto de la contratación objeto de la Orden de Servicio, por loque,aunsisecontaseconlafechadepresentacióndeldocumentocuestionado, no se configuraría el segundo presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada. Por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra la Contratista por la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Danny WilliamRamosCabezudoy,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSaladelTribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR, a la imposición de sancióncontraelseñorJORGEIGORPEREZGUERRA(conR.U.C.N°10725530400), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 1858 del 8 de junio del 2023 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO – DIRECCIÓN DE SALUD I CALLAO; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida Ley, conforme a los argumentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JORGE IGOR PEREZ GUERRA (con R.U.C. N° 10725530400), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta a la Entidad como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1858 del 8 de junio del 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO – DIRECCIÓN DE Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8410-2025-TCP-S3 SALUD I CALLAO; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida Ley, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 17 de 17