Documento regulatorio

Resolución N.° 2803-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora YARLI MILAGNIS MIRANDA PACAYA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el ...

Tipo
Resolución
Fecha
20/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2803-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9027-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora YARLI MILAGNIS M...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2803-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 21 de abril de 2025. VISTO en sesión del 21 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9027-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora YARLI MILAGNIS MIRANDA PACAYA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 2011-2020-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO, emitida por el MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TAMBOPATA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de setiembre de 2020, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TAMBOPATA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2011-2020-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO, por el monto de S/ 2,600.00 (dos mil seiscientos con 00/100 soles), para la “Contratación de servicio de (01) digitador para la unidad local de focalización - SISFOH correspondiente a los meses de setiembre y octubre 2020”, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora YARLI MILAGNIS MIRANDA PACAYA, en adelante la Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado con Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2803-2025-TCE-S3 Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000733-2022-OSCE-DGR , presentado 17 de noviembre de 2022 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la DireccióndeGestióndeRiesgosdelOrganismoSupervisordelasContrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado,enlosucesivo elTribunal, losresultadosde la accióndesupervisiónde oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 319-2022/DGR-SIRE del 15 de noviembre de 2022, en el que señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Dany York Celi Wiess De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor Dany York Celi Wiess fue elegido ConsejeroRegionalde MadredeDiospara elperiodo2019-2022,en lasElecciones Regionales y Municipales de 2018. En consecuencia, el señor Dany York Celi Wiess se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. De la vinculación con la señora MIRANDA PACAYA YARLI MILAGNIS De la información consignada por el señor Celi Wiess Dany York en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora YARLI MILAGNIS MIRANDA PACAYA es su hijastra. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 4 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2803-2025-TCE-S3 Sobre la proveedora YARLI MILAGNIS MIRANDA PACAYA De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la señora YARLI MILAGNIS MIRANDA PACAYA cuenta convigenciaindeterminada enel RNPdeservicios desde el 14de marzode 2022. Asimismo,indicaque,delainformaciónregistrada enlaFichaÚnicadel Proveedor (FUP),seapreciaquelaseñoraYARLIMILAGNISMIRANDAPACAYA realizódiversas contrataciones con la Entidad. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con decreto del 24 de junio de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal,en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, remitir la Orden de Servicio N° 2011-2020-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 18 de setiembre de 2020. 4. Por decreto del 25 de octubre de 2024, se requirió, por última vez a la Entidad, la información solicitada a través del decreto del 24 de junio de 2024. 5. Con decreto del 27 de diciembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 2011-2020-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 18 de setiembre de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TAMBOPATA,extraídodelBuscadorPúblicodeÓrdenesdeComprayÓrdenes de Servicio del OSCE, ii) Información obtenida de JNE- Plataforma Electoral https://cej.jne.gob.pe/Autoridades donde se aprecia las autoridades elegidas a nivel de la región Madre de Dios, iii) Declaración Jurada de Intereses - 3Obrante a folios 198 al 200 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2803-2025-TCE-S3 Ejercicio 2021 (Oportunidad: al inicio) del señor CELI WIESS DANY YORK obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. ii) Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontra laContratista,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOdelaLey,enelmarcodelaOrdendeServicioemitidaporlaEntidad,para la “Contratación de servicio de (01) digitador para la unidad local de focalización - SISFOH correspondiente a los meses de setiembre y octubre 2020”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Condecretodel 29deenerode2025, se hizoefectivo el apercibimientodecretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE (Bandeja de Mensajes del RNP) el 27 de diciembre de 2024; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 30 de enero de 2025. 7. Mediante Oficio N° 108-2025-MPT-SG, presentado el 24 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado mediantedecretodel 25de octubrede2024,la Entidadcumplió con remitir,entre otros documentos, la Orden de Servicio. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2803-2025-TCE-S3 Asimismo,remitióelInformeLegalN° 044-2025-MPT-OGAJ-DQC del 19de febrero de 2025, en el cual señaló principalmente lo siguiente: - La Contratista, al ser pariente del Consejero Regional de Madre de Dios, está impedida de contratar con el Estado en el ámbito territorial de competencia de dicho funcionario, y hasta doce meses después de concluido el ejercicio de sus funciones. - La Orden de servicio suscrita con la Contratista esta emitida al amparo de la Directiva N°002-2016-MPT-GAF, Normas para la Contratación de Bienes y servicios iguales o inferiores a ocho (08) Unidades Impositivas Tributarias pata la Entidad,aprobado conResolucióndeGerenciadeAdministración yFinanzas N° 066-2016-MPT-GAF; en tal sentido, dicha Contratista habría incurrido en la presunta infracción pasible de sanción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 8. Por decreto del 4 de abril de 2025, se incorporaron al presente expediente, los siguientes documentos: i) Decreto del 10 de febrero de 2025 emitido por la Tercera Sala del Tribunal, mediante el cual requiere información, entre otros, al RegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil –RENIEC;ii) ElOficioN°03272- SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, presentado el 20 de febrero de 2025 por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP mediante el cual remitió el Reporte de Búsqueda del Índice Nacional de Registro Personal, de los señores Dany York Celi Wiess y YARLI MILAGNIS MIRANDA PACAYA, no encontrándose resultados; iii) El Oficio N° 06694-2025/ AIR/DRI/SDVAR/RENIEC emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -RENIEC, presentado el 25 demarzo de 2025, mediante el cual remite la información solicitada; contenidos en el Exp. 9012-2022.TCE; iv) el Decreto del 11 de setiembre de 2024 emitido por la Segunda Sala del Tribunal, mediante el cual requiere información, entre otros, al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, y, v) el Oficio Nº 027893- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, presentado el 20 de setiembre de 2024, mediante el cual remite la información solicitada; ambos contenidos en el Exp. 9018-2022.TCE II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2803-2025-TCE-S3 estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenores a8UIT;todavezque,enelpresente caso,loshechosmateriadedenuncianoderivandeunprocedimientodeselección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizado fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa),el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2803-2025-TCE-S3 presupuesto de ella, en virtud de la v4nculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho,dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontrataciones cuyosmontosseanigualesoinferioresaocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). 4 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2803-2025-TCE-S3 En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF; por lo que, en dicha oportunidad,solo correspondía aplicar lanormativa de contrataciónpública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 2,600.00 (dos mil seiscientos con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dicho texto normativo,se aprecia quesi bien en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2803-2025-TCE-S3 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a loshechos imputados en el marco dedicha contratación,al encontrarse dentrode lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Naturaleza de la infracción. 7. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que la Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosque limitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratistadel Estado,debido a que suparticipación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2803-2025-TCE-S3 cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionóla relación contractual, la Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. Teniendo en cuenta loexpuesto,correspondedeterminarsi laContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,la cual,conforme ha sidoseñalado anteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2803-2025-TCE-S3 ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el folio 91 de la documentación presentada por la Entidad el 24 de febrero de 2025, obra copia de la Orden de Servicio N° 0000071, por el monto de S/ 2,600.00 (dos mil seiscientos con 00/100 soles), para la “Contratación de servicio de (01) digitador para la unidad local de focalización - SISFOH correspondiente a los meses de setiembre y octubre 2020”. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2803-2025-TCE-S3 Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2803-2025-TCE-S3 11. Al respecto, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 12. Al respecto, obra en el folio 96 de la documentación presentada por la Entidad el 24 de febrero de 2025 el expediente el Contrato de Locación de Servicios N° 076- 2020-MPT-GAF de fecha 3 de setiembre de 2020, correspondiente al servicio adquirido en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, debidamente suscrito entre la Entidad y la Contratista, quien consignó su firma, documento de identidad N° 46164942 y su huella digital, conforme al siguiente detalle: 5Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2803-2025-TCE-S3 Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2803-2025-TCE-S3 13. Por tanto, considerando los documentos actuados y en estricta aplicación del mencionadoAcuerdodeSalaPlena,esteColegiado consideraquesehaacreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista a través del Contrato de Locación de servicio, esto es, el 3 de setiembre de 2020; por lo tanto,en los fundamentosposteriores corresponderádeterminarsi,a dicha fecha, éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2803-2025-TCE-S3 Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 14. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el Contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimentoaplicapara todo procesodecontratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación enelámbitodesucompetenciaterritorialduranteelejerciciodelcargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta dice (12) meses después de concluido; (El resaltado es agregado) 15. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Consejeros de los Gobiernos Regionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2803-2025-TCE-S3 subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. 16. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, están impedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,entodo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. 17. Enelpresentecaso,laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosenContrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE informó, a través del Dictamen N° 319- 2022/DGR-SIRE del 15 de noviembre de 2022, que la Contratista, al ser hijastra del señor Dany York Celi Wiess, quien ostentaba el cargo de Consejero Regional, se encontraba impedida para contratar con la Entidad; durante el periodo de tiempo que ejerce el cargo, y hasta doce (12) meses después en que haya cesado. 18. Endichocontexto,severificará lasituaciónjurídicadelseñor DanyYorkCeliWiess, y la existencia de un vínculo de afinidad con la señora YARLI MILAGNIS MIRANDA PACAYA. Respecto del cargo del señor Dany York Celi Wiess; sobre el impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 19. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que el señor Dany York Celi Wiess fue electo como Consejero Regional Región de Madre de Dios, en las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: 6Obrante a folio 4 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase en: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/dany-york-celi-wiess_historial- partidario_yzBhXymH8zQ=By Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2803-2025-TCE-S3 20. En tal sentido, se advierte que el señor Dany York Celi Wiess, desempeñó el cargo de Consejero Regional de la Provincia de Madre de Dios, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Entonces, aquel se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial [esto es la Provincia de Madre de Dios], mientras ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo [esto es, del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023]. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 21. Sobreelparticular,conformealliteralh)delartículo11delTUOdelaLeyN°30225, están impedidos para contratar con el Estado,losparientesdel consejero regional hasta el segundo grado de afinidad,en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. 22. Adicional a ello,el Acuerdo de Sala PlenaN° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 8 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de 8 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2803-2025-TCE-S3 la Ley, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (…) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: c) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbitoterritorialy hasta doce(12)mesesdespuésdehaber dejadoel cargo, es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales y los/las Jueces/zas de las Cortes Superiores de Justicia y los Alcaldes/as cuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. .(…)” (…)” (Sic). 23. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2803-2025-TCE-S3 literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 24. Al respecto, considerando que el impedimento hace referencia a los parientes de segundo grado de afinidad, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 237 del Código Civil Peruano: “(…) Artículo 237.- Parentesco por afinidad Elmatrimonioproduceparentescodeafinidadentrecadaunodeloscónyugescon los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. Laafinidadenlínearectanoacabapor ladisolucióndelmatrimonioquelaproduce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge.” (El resaltado es agregado) En mérito a la norma antes descrita, el matrimonio produce parentesco por afinidad entre cadaunodeloscónyugesconlosparientesconsanguíneosdelotro; por tanto, la fuente jurídica del parentesco por afinidad es el matrimonio. Siendo así, para acreditar la configuración del impedimento, corresponde avocarse al análisis para determinar si la Contratista eran parientes hasta el segundo grado de afinidad (hijastra) del señor Dany York Celi Wiess, al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio, tal como ha sido puesto en conocimiento mediante el Dictamen N° 319-2022/DGR-SIRE del 15 de noviembre de 2022. 25. DelainformaciónconsignadaporelseñorDanyYorkCeliWiess,ensu“Declaración Jurada de Intereses” de la Contraloría General de la República , se advierte que aquél declaró que la señora MARLENE PACAYA SALVA es su conviviente y que la señora YARLI MILAGNIS MIRANDA PACAYA, es su hijastra. A tal efecto, se reproduce la siguiente información: 9 Obrante a folios 221 al 223 del expediente administrativo en formato PDF. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2803-2025-TCE-S3 (…) 26. Cabe indicar que, a través del decreto del 4 de abril de 2025, se solicitó la incorporación al presente expediente el decreto del 11 de setiembre de 2024 emitido por la Segunda Sala del Tribunal, mediante el cual requiere, entre otros,al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC informar sobre el estado civil de los señores DANY YORK CELI WIESS y MARLENE PACAYA SALVA; y el Oficio N° 027893-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, mediante el cual ésta remitió la información solicitada; así como el decreto del 10 de febrero de 2025 emitido por la Tercera Sala del Tribunal mediante el cual requiere informar si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como interviniente la señora MARLENEPACAYA SALVA,identificada con DNIN°04822338,debiendoremitir,de ser el caso, copia de la misma; y el Oficio N° 06694-2025/ AIR/DRI/SDVAR/RENIEC emitido por RENIEC, mediante el cual ésta remitió la información solicitada. 27. En esa línea, se aprecia que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC informó que el estado civil del señor Dany York Celi Wiess y de la señora Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2803-2025-TCE-S3 MARLENE PACAYA SALVA, es de solteros; así como informar que no se registra Acta de Matrimonio a nombre de MARLENE PACAYA SALVA, tal como se aprecia a continuación: Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2803-2025-TCE-S3 28. Asimismo, en atención al requerimiento formulado por decreto del 10 de febrero de 2025; mediante Oficio N° 03272-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP remitió el Reporte de Búsqueda del Índice Nacional de Registro Personal de los referidos señores,no encontrándose resultados al respecto, tal como se aprecia a continuación: Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2803-2025-TCE-S3 29. En ese contexto, de la información brindada por RENIEC, se concluye que el señor Dany York Celi Wiess y la señora Marlene Pacaya Salva no son ni fueron cónyuges, pues ambos mantienen su estatus de solteros ante dichos registros. De igual manera, de la información de SUNARP no se aprecia que sean convivientes. 30. En consecuencia, puede concluirse que no existe relación de parentesco por afinidad entre la señora Yarli Milagnis Miranda Pacaya (hija de la señora Marlene Pacaya Salva) y el Consejero Regional Dany York Celi Wiess. 31. Por lo tanto, no es posible acreditar que la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos debenserinterpretadosdemanerarestrictiva,nopudiendoaplicarseporanalogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. 32. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en consecuencia, amerita declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra y archivar el expediente. 33. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, no se encuentra acreditado quela Contratistahubiera incurrido en la infracciónprevista enelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey;porloque,nocorresponde Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2803-2025-TCE-S3 atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelas facultades conferidasenelartículo59dela Ley,así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora YARLI MILAGNIS MIRANDA PACAYA (con R.U.C. N° 10461649420), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 2011-2020-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO, emitida por el MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TAMBOPATA; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 25 de 25