Documento regulatorio

Resolución N.° 003-2025

Artículo Primero. – Declarar IMPROCEDENTE la denuncia interpuesta por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Chiclayo contra el señor Elmer Augusto Moya Rojas, árbitro de emergen...

Tipo
Resolución
Fecha
20/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 03 -2025 Jesús María, 21 de abril de 2025. VISTOS: La denuncia formulada por el señor Juan Miguel Huancas Muñoz, Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo con fecha 08 de septiembre de 2022 por presunta infracción al Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado (EXP. DCE N° 006-2022); y, el Informe N° D000036-2025-OSCE- SDRAM, que contiene la opinión técnico - legal de la Subdirección de Registro, Acreditación y Monitoreo Arbitral del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE; CONSIDERANDO: ANTECEDENTES: Sobre la denuncia interpuesta por la Municipalidad Provincial de Chiclayo Que, con fecha 08 de septiembre de 2022, el señor Juan Miguel Huancas Muñoz, Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo (en adelante, el denunciante) interpuso denuncia por infracción al código de ética para el arbitraje en Contrataciones del Estado contra el árbitro de emergencia, Elmer Augusto Moya Rojas (en adelante, el denunciado), del Centro de Arb...
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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 03 -2025 Jesús María, 21 de abril de 2025. VISTOS: La denuncia formulada por el señor Juan Miguel Huancas Muñoz, Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo con fecha 08 de septiembre de 2022 por presunta infracción al Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado (EXP. DCE N° 006-2022); y, el Informe N° D000036-2025-OSCE- SDRAM, que contiene la opinión técnico - legal de la Subdirección de Registro, Acreditación y Monitoreo Arbitral del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE; CONSIDERANDO: ANTECEDENTES: Sobre la denuncia interpuesta por la Municipalidad Provincial de Chiclayo Que, con fecha 08 de septiembre de 2022, el señor Juan Miguel Huancas Muñoz, Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo (en adelante, el denunciante) interpuso denuncia por infracción al código de ética para el arbitraje en Contrataciones del Estado contra el árbitro de emergencia, Elmer Augusto Moya Rojas (en adelante, el denunciado), del Centro de Arbitraje del Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental de Lambayeque, encargado de resolver las controversias entre el Consorcio Arica 7 y el denunciante; Que, con Oficio N° D000267-2022-OSCE-SDRAM de fecha 06 de octubre de 2022, dirigido a la institución arbitral, se solicitó que precise si lo denunciado se encuentra como supuesto de infracción en su Código de Ética y si existe una denuncia contra el referido árbitro de emergencia; Que, la solicitud requerida al centro de arbitraje fue reiterada mediante los Oficios N° D000290-2022-OSCE-SDRAM de fecha 25 de octubre de 2022, N° D000324-2022-OSCE-SDRAM de fecha 17 de noviembre de 2022 y N° D000393- 2023-OSCE-SDRAM de fecha 07 de junio de 2023; Que, con fecha 27 de mayo de 2024 vía correo electrónico la Asesoría Legal CIP - CD Lambayeque, remitió el Código de Ética del Colegio de Ingenieros del Perú y el Reglamento del Centro de Arbitraje del Colegio de Ingenieros del Perú, indicando que adjuntan los instrumentos normativos de la institución arbitral; Que, mediante Oficio N° D000505-2024-OSCE-SDRAM de fecha 02 de julio 1 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 03 -2025 de 2024 notificado el mismo día, se reitera el pedido de información a la institución arbitral, solicitando además que precise los integrantes del órgano encargado de aplicar e interpretar el Código de Ética con el que cuenten; pedido de información que a la fecha sigue sin obtener respuesta; Que, mediante Oficios Nº D000507, Nº D000508, Nº D000509 y Nº D000510- 2024-OSCE-SDRAM notificados con fechas 03 y 05 de julio (los notificados al correo electrónico) y 12 de julio (los notificados a las direcciones físicas que obran en el expediente), se trasladó la denuncia a el denunciado, quien no ha brindado respuesta a los citados documentos; Que, mediante Oficio N° D000528-2024-OSCE-SDRAM de fecha 15 de julio del 2024, se solicitó al Centro de Arbitraje del Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental Lima, información sobre su Código de Ética; Que, con escrito CN-4488-2024-CARD.-CIP.-CDL de fecha 16 de julio del 2024 el Centro de Arbitraje del Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental Lima, remitió la información solicitada; ANÁLISIS: Respecto de la aplicación supletoria del Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado Que, el numeral 45.30 del artículo 45 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante, Ley de Contrataciones del Estado, establece que la autoridad competente para determinar la comisión de infracciones y de imponer sanciones a los árbitros es el Consejo de Ética; Que, por su parte, el artículo 254 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, ha desarrollado los supuestos de infracción ética pasibles de sanción, estableciendo en su artículo 256 que el OSCE ejerce las funciones de Secretaría Técnica del referido Consejo; Que, en esa línea, con fecha 22 de julio de 2019 se formalizó la aprobación del Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado mediante Resolución N° 136-2019-OSCE/PRE; Que, por su parte el artículo 45 numeral 45.26 de la Ley de Contrataciones del Estado establece que “el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) aprueba el Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado, el cual resulta de aplicación a los arbitrajes que administra, a los arbitrajes ad hoc y, de manera supletoria, a los arbitrajes administrados por una institución arbitral que no tenga aprobado un Código de Ética o, que teniéndolo no establezca 2 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 03 -2025 la infracción cometida por el árbitro o no establezca la sanción aplicable”; Que, en tal sentido, conforme a lo señalado anteriormente, la norma establece que resultará aplicable, supletoriamente, el código de ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado del OSCE; en los casos en que los arbitrajes realizados por instituciones arbitrales no tengan aprobado un código de ética; Que, sobre el particular, de la revisión de la denuncia y los anexos presentados por el denunciante, se puede advertir que el arbitraje, dentro del que se habrían producido los presuntos hechos irregulares, es de tipo institucional, el cual ha sido administrado y organizado por la institución arbitral Centro de Arbitraje del Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental de Lambayeque; Que, de la revisión de los actuados se verifica que pese a los reiterados requerimientos realizados al Centro de Arbitraje del Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental Lambayeque, este no cumplió con remitir su Código de Ética; remitiendo en su lugar el Código de Ética del Colegio de Ingenieros del Perú y el Reglamento de su Centro de Arbitraje (el cual tampoco contenía el Código de Ética de la institución arbitral); Que, por su parte, el denunciado no ha brindado respuesta a los oficios cursados, a pesar de estar notificado; Que, mediante Oficio N° D000528-2024-OSCE del 15 de julio del 2024 se solicitó al Centro de1Arbitraje del Colegio de Ingenieros del Perú Consejo Departamental Lima , indicar si el Código de Ética de su institución se aplica a los demás Consejos Departamentales que conforman el Colegio de Ingenieros del Perú, y en respuesta presentó el escrito CN-4488-2024-CARD.-CIP.-CDL de fecha 16 de julio del 2024, indicando que su Código de Ética solo es aplicable a su Centro de Arbitraje y Resolución de Disputas; Que, de la revisión de la denuncia, se advierte que el denunciante señala lo siguiente: 1. Que el supuesto de infracción se encuentra referido al presunto incumplimiento de los principios de independencia e imparcialidad, dado que el árbitro de emergencia no ha cumplido con presentar sus declaraciones juradas en mérito a su deber de revelación respecto de informar cualquier tipo de circunstancias que podían haber generado dudas razonables de su independencia e imparcialidad, al momento de aceptar el cargo por hechos acaecidos con cinco (5) años de anterioridad a su nombramiento o aquellos ocurridos de modo sobreviniente. 1 El Colegio de Ingenieros Consejo Departamental Lima si cuenta con Código de Ética al que se puede acceder a través del siguiente enlace: https://cdlima.org.pe/centro-de- arbitraje-y-resolucion-de-disputas/. 3 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 03 -2025 2. Asimismo, señaló otros incumplimientos como: a) no remitir la resolución del centro de arbitraje que lo designó como árbitro de emergencia, b) no cumplir con señalar si se encuentra inscrito en el RNA-OSCE, c) resolver de manera contraria a lo establecido por el Decreto de Urgencia Nº 020- 2020, al no haber exigido carta fianza bancaria al Consorcio Arica 7, por la medida cautelar otorgada, aceptando únicamente la presentación de caución juratoria y d) Resolver sólo una de las cuatro reconsideraciones interpuestas, pese a que los escritos del Consorcio Arica 7 sí los provee con rapidez. Que, de ello se desprende que está referida al presunto incumplimiento de los Principios de Independencia e Imparcialidad; Que, considerando que el denunciado no tendría Código de Ética aprobado, le resulta aplicable supletoriamente el Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado del OSCE; Que, al respecto, el Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado en su artículo 2 regula los principios de imparcialidad e independencia, señalando lo siguiente: “Principios de la Función Arbitral Artículo 2° (…) II. Imparcialidad: Los árbitros deben evitar cualquier tipo de situación, conducta y/o juicio subjetivo que en forma directa o indirecta, oriente su proceder hacia algún tipo de preferencia y/o predisposición respecto de alguna de las partes y/o en relación con la materia de la controversia. III. Independencia: Los árbitros deben ejercer sus respectivas funciones con plena libertad y autonomía, debiendo evitar cualquier tipo de relación, sea personal, profesional y/o comercial, que pueda tener incidencia o afectar directa o indirectamente el desarrollo o resultado del arbitraje. (…)” Que, respecto de los supuestos de infracción denunciados, el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, establece lo siguiente: “Artículo 254. Supuestos de Infracción Ética sancionable por el Consejo de Ética para el arbitraje en contrataciones del Estado 254.1. Respecto al Principio de Independencia: (…) 4 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 03 -2025 d) Fuera de los supuestos indicados en el literal c) precedente, haber incumplido o cumplido defectuosa o inoportunamente con su deber de revelación respecto de cualquier otro tipo de circunstancias que podían haber generado dudas razonables de su independencia, al momento de aceptar el cargo por hechos acaecidos con cinco (5) años de anterioridad a su nombramiento o aquellos ocurridos de modo sobreviniente. (…) 254.2. Respecto al Principio de Imparcialidad: (…) d) Fuera de los supuestos indicados en el literal c) precedente, haber incumplido o cumplido defectuosa o inoportunamente con su deber de revelación respecto de cualquier otro tipo de circunstancias que podían haber generado dudas razonables de su imparcialidad, al momento de aceptar el cargo por hechos acaecidos con cinco (5) años de anterioridad a su nombramiento o aquellos ocurridos de modo sobreviniente.” Que, por su parte, el artículo 19 del citado Código de Ética prevé el procedimiento sancionador en caso de presunta comisión de algún supuesto de infracción ética previsto en el artículo 254 del Reglamento; Que, del mismo modo, en los artículos 21 y 22 del Citado Código de Ética se han previsto las causales y el listado de sanciones a imponerse como consecuencia de la infracción a las normas previstas; Que, la denuncia presentada es respecto a un arbitraje institucional organizado por el Centro de Arbitraje del Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental de Lambayeque, por lo que esta institución tiene competencia para la tramitación de la denuncia aplicando de manera supletoria las disposiciones establecidas en el Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado del OSCE en lo que fuera pertinente o aplicar su Código de Ética de tener alguno aprobado, y que tipifique las conductas éticas infringidas por el árbitro denunciado; Que, en el presente caso, no se advierte que el Consejo de Ética para el arbitraje en Contrataciones con el Estado tenga competencia para conocer la presente denuncia, toda vez que, conforme a la independencia de la jurisdicción arbitral, la institución arbitral a la que hace referencia la denuncia presentada, puede aplicar supletoriamente el Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado, en lo que corresponda, a fin de brindar atención a la denuncia presentada; Que, por ello, corresponde que el Centro de Arbitraje del Colegio de Ingenieros del Perú – CD Lambayeque aplique supletoriamente el Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado y lleve a cabo las investigaciones pertinentes y resuelva si corresponde o no una sanción respecto a la denuncia presentada por la procuraduría pública de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, por ello, la denuncia devendría en improcedente; 5 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 03 -2025 SE RESUELVE: Artículo Primero. – Declarar IMPROCEDENTE la denuncia interpuesta por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Chiclayo contra el señor Elmer Augusto Moya Rojas, árbitro de emergencia del Centro de Arbitraje del Colegio de Ingenieros del Perú – CD Lambayeque, en atención a lo señalado en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo Segundo. - REMITIR la presente Resolución y los antecedentes documentales a la institución arbitral Centro de Arbitraje del Colegio de Ingenieros del Perú – CD Lambayeque, a fin de que resuelvan la denuncia presentada conforme a su competencia. Artículo Tercero. - Notificar la presente Resolución a las partes, así como a el árbitro único denunciado. Artículo Cuarto. - Publicar la presente Resolución en el Sede Digital del OSCE (www.osce.gob.pe). Regístrese, comuníquese y archívese. ……………………………………………………………………... Lilyana Pamela Hawkins Tacchino Presidenta del Consejo de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado 6