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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES DEL ESTADO N°- 02-2025 Jesús María, 21 de abril 2025. VISTOS: La denuncia formulada por Activos Mineros S.A.C. representada por su abogado y apoderado Óscar Guillermo Lecaros Jiménez, con fecha 10 de julio de 2023 por presunta infracción al Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado (EXP. DCE N° 004-2023); y, el Informe N° D000079- 2025-OSCE-SDRAM, que contiene la opinión técnico - legal de la Subdirección de Registro, Acreditación y Monitoreo Arbitral del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE; CONSIDERANDO: ANTECEDENTES: 1 Sobre la denuncia interpuesta por Activos Mineros S.A.C. Que, con fecha 10 de julio del 2023 la empresa Activos Mineros S.A.C. (en adelante “la denunciante”), representada por su abogado y apoderado Óscar Guillermo Lecaros Jiménez, interpuso denuncia por presunta infracción al Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado contra el señor Jimmy Jonathan Go2záles Zapata, árbitro del Centro de Arbitraje Sánchez Abogados S.A.C. (en adelant...
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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES DEL ESTADO N°- 02-2025 Jesús María, 21 de abril 2025. VISTOS: La denuncia formulada por Activos Mineros S.A.C. representada por su abogado y apoderado Óscar Guillermo Lecaros Jiménez, con fecha 10 de julio de 2023 por presunta infracción al Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado (EXP. DCE N° 004-2023); y, el Informe N° D000079- 2025-OSCE-SDRAM, que contiene la opinión técnico - legal de la Subdirección de Registro, Acreditación y Monitoreo Arbitral del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE; CONSIDERANDO: ANTECEDENTES: 1 Sobre la denuncia interpuesta por Activos Mineros S.A.C. Que, con fecha 10 de julio del 2023 la empresa Activos Mineros S.A.C. (en adelante “la denunciante”), representada por su abogado y apoderado Óscar Guillermo Lecaros Jiménez, interpuso denuncia por presunta infracción al Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado contra el señor Jimmy Jonathan Go2záles Zapata, árbitro del Centro de Arbitraje Sánchez Abogados S.A.C. (en adelante, el Centro de Arbitraje), encargado de resolver las controversias entre la denunciante y el Consorcio S.A.S.; Que, mediante Oficio N° D000134-2024-OSCE-SDRAM emitido el 13 de marzo de 2024 y notificado el 14 de marzo de 2024, se comunica a la denunciante las observaciones a la denuncia presentada; Que, con fecha 20 de marzo de 2024, la denunciante, dentro del plazo otorgado, presentó la subsanación de su denuncia; 1 En el escrito de denuncia se precisa que, ACTIVOS MINEROS S.A.C. es una empresa del Estado y que utiliza fondos públicos, bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE y dedicada, por encargo del Estado, a la remediación de pasivos ambientales mineros en 7 regiones del país (Cajamarca, Ancash, Pasco, Junín, Lima, Huancavelica y 2uno). De acuerdo a la consulta de Registro Único de Contribuyente de la SUNAT “Consulta RUC” la institución arbitral se denomina CENTRO DE ARBITRAJE SÁNCHEZ ABOGADOS S.A.C. con RUC 20610528491, su nombre comercial es SEARPAX y su representante legal Lou-Ann Itharina Flores Sánchez. La consulta se realizó en el siguiente enlace: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias 1 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES DEL ESTADO N°- 02-2025 Que, con Oficio N° D000332-2024-OSCE-SDRAM, emitido y notificado con fecha 03 de mayo de 2024 se solicitó al Centro de Arbitraje informen: a) si cuentan con un Código de Ética y de ser el caso remitir una copia, b)informen si son competentes para conocer y tramitar denuncias relacionadas a la presunta actuación irregular del árbitro único Jimmy Jonathan Gonzáles Zapata; c) informen, si vienen tramitando alguna denuncia por infracción a su Código de Ética contra el referido árbitro en su actuación en el arbitraje seguido entre Activos Mineros S.A.C. y el Consorcio S.A.S. en el marco del contrato celebrado para la ejecución de la obra: “Recuperación de los servicios ecosistémicos de la microcuenca de la quebrada Sinchao, afectada por los pasivos ambientales mineros de la ex unidad minera Cleopatra, distrito y provincia de Hualgayoc – Cajamarca”; Que, mediante Carta N° 191-2024-SP.ORD emitida el 06 de junio y presentada con fecha 10 de junio de 2024, el Centro de Arbitraje señala que su Código de Ética es de acceso público a través de su portal institucional, ubicado en el siguiente enlace web: https://searpax.com/codigo-de-etica/, sin perjuicio de ello, adjunta dicho documento. Asimismo, señala que es competente para conocer y tramitar denuncias y que no ha tramitado denuncia contra el mencionado profesional, toda vez que el señor Jimmy Jonathan Gonzáles Zapata ya no pertenece a la nómina de árbitros del centro; ANÁLISIS: Que, el numeral 45.30 del artículo 45° de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado (en adelante, Ley de Contrataciones del Estado) establece que la autoridad competente para determinar la comisión de infracciones y de imponer sanciones a los árbitros es el Consejo de Ética. Por su parte, el artículo 254 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias (en adelante Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) ha desarrollado los supuestos de infracción ética pasible de sanción, estableciendo en su artículo 256° que el OSCE ejerce las funciones de la Secretaría Técnica del referido Consejo; Que, dentro de ese marco, con fecha 22 de julio de 2019 se formalizó la aprobación del Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado mediante Resolución N° 136-2019-OSCE/PRE; Que, el artículo 45 numeral 45.26 de la Ley de Contrataciones del Estado establece que “el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) aprueba el Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del 2 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES DEL ESTADO N°- 02-2025 Estado, el cual resulta de aplicación a los arbitrajes que administra, a los arbitrajes ad hoc y, de manera supletoria, a los arbitrajes administrados por una institución arbitral que no tenga aprobado un Código de Ética o, que teniéndolo no establezca la infracción cometida por el árbitro o no establezca la sanción aplicable”; Que, en tal sentido, conforme a lo señalado anteriormente, la norma establece que resultará aplicable, supletoriamente , el Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado, solo en los casos en que, los arbitrajes realizados por instituciones arbitrales no tengan aprobado un código de ética o que, teniendo uno, no se haya establecido la infracción cometida por el árbitro o no se haya establecido la sanción aplicable; Que, sobre el particular, de la revisión de la denuncia, sus anexos, así como del escrito de subsanación presentado por la denunciante, se puede advertir que el arbitraje, dentro del que se habrían producido los presuntos hechos irregulares, es de tipo institucional, el cual ha sido administrado y organizado por el Centro de Arbitraje; Que, asimismo, del escrito de denuncia, se advierte que está referida a lo siguiente: (i) Presunto incumplimiento del Principio de Independencia, dado que el árbitro habría emitido la Resolución N° 1, mediante la cual declaró fundada la solicitud de medida cautelar presentada por el Consorcio, y admitió el ofrecimiento de contracautela que solo consistió en una declaración jurada del Consorcio S.A.S.; asimismo, habría dictaminado medida cautelar a favor del Consorcio S.A.S. y del señor Renzo Viale Ríos, quien es abogado patrocinante del referido consorcio y también pertenece a la nómina de árbitros del mismo centro de arbitraje; y finalmente, al hecho de que el árbitro declaró infundada la oposición, alegando que, pese a no estar pactado en el Convenio Arbitral, el Consorcio S.A.S. puede iniciar un arbitraje de emergencia en otro centro distinto a la Cámara de Comercio de Lima. 3 Entiéndase por supletoriedad la situación que implica la existencia de “(…) la norma uno, a la que le corresponde regular un hecho, pero no lo hace, denominada suplida, y a la norma dos, que sí contiene una regulación para tal hecho, llamada supletoria”; las que comúnmente se conectan o vinculan a través de una remisión. NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Lima: Ara Editores, año 1997, Pág. 131 y 132. 3 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES DEL ESTADO N°- 02-2025 (ii) Presunto incumplimiento del Principio de Independencia y Transparencia, dado que en ningún momento del proceso arbitral de emergencia, el árbitro reveló que el firmante de la solicitud de arbitraje también es árbitro en el Centro SEARPAX, por ende, incumplió el deber de revelación de una circunstancia que afecta el principio transparencia y la independencia del árbitro; refiere también, que el árbitro otorgó ampliamente la medida cautelar generando un perjuicio al Estado de más de cinco millonesde soles; asimismo, señala que el abogado Renzo Viale acudió al Centro de Arbitraje SEARPAX, en el cual es árbitro miembro, y designó al árbitro Jimmy Jonathan Gonzáles Zapata para que emita una medida cautelar acorde con sus intereses y en clara vulneración del pacto contractual con Activos Mineros S.A.C. (iii) Presunto incumplimiento del Principio de Imparcialidad, dado que el árbitro de emergencia y el jefe del área legal de uno de los consorciados (del Consorcio 2H), se conocerían, al ser ambos árbitros del mismo centro arbitral, considerando que el árbitro debe tener conocimiento razonablemente del Centro de Arbitraje para el que presta sus servicios y quienes están en su nómina de árbitros, pudiendo haber determinado que uno de ellos era a su vez solicitante de la medida cautelar; 4 Que, de la revisión del Código de Ética del Centro de Arbitraje , se puede ver que los principios de imparcialidad e independencia, se encuentran regulados en el artículo 3° conforme se detalla a continuación: “Principios fundamentales Artículo 3° Los árbitros deberán observar una conducta acorde con los siguientes principios: 1. Imparcialidad: - Antes de aceptar una designación como árbitro deberá verificar si existe alguna relación de la que pueda surgir un interés directo o indirecto en el resultado de la controversia, o alguna circunstancia que pueda poner en duda su imparcialidad y en su caso, hacerla conocer a las partes. 4Se debe precisar que la institución no remitió el Código de Ética Completo, por lo que se ha revisado del enlace alcanzado. 4 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES DEL ESTADO N°- 02-2025 2. Independencia: - Mientras se está actuando como árbitro, deberá cuidar de mantener la libertad y autonomía en el ejercicio de sus funciones. (…)” Que, en el mismo sentido el artículo 7° señala: “Elementos determinantes de la imparcialidad e independencia: Artículo 7°.- 1. Se produce parcialidad cuando un árbitro favorece indebidamente a una de las partes o cuando muestra predisposición hacia determinados aspectos correspondientes a la materia objeto de controversia o litigio. La dependencia surge de la relación entre el árbitro y una de las partes o una persona estrechamente vinculada a ella. 2. Genera dudas sobre su imparcialidad el hecho de que un árbitro tenga interés material en el resultado de la controversia o del litigio o si ha tomado previamente posición en cuanto a éste. Estas dudas sobre la imparcialidad pueden quedar soslayadas mediante la declaración prevista en el artículo 6° del presente Código. 3. Cualquier relación de negocio en curso, directa o indirecta, que se produzca entre el árbitro y una de las partes, sus representantes, abogados y asesores generará dudas justificadas respecto a la imparcialidad o independencia del árbitro propuesto. Éste se abstendrá de aceptar un nombramiento en tales circunstancias, a menos que las partes acepten por escrito que puede intervenir. Se entiende por relaciones indirectas aquellas relaciones de negocios que un miembro de la familia del futro árbitro, de su empresa o un socio comercial de él, mantiene con alguna de las partes, sus representantes, abogados y asesores. 4. Las relaciones de negocios habidas y terminadas con anterioridad, no constituirán obstáculo para la aceptación del nombramiento, a menos que sean de tal magnitud o naturaleza que puedan afectar la decisión del árbitro”. Que, en el artículo 9° del citado Código de Ética se ha previsto el proceso para la verificación de infracciones: “Proceso para la verificación de infracciones Artículo 9°.- 5 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES DEL ESTADO N°- 02-2025 Para la verificación de infracciones a los deberes previstos por el presente Código y la imposición de las sanciones respectivas, se estará al siguiente procedimiento: 1. Toda persona natural o jurídica que tenga conocimiento de alguna violación a las normas del presente Código, podrá denunciar la comisión de dichas infracciones ante el Consejo Superior de Arbitraje, a través del canal de denuncias canaldedenuncias@searpax.com o la Secretaría General. 2. La denuncia será puesta en conocimiento del denunciado para que, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, formule sus descargos y presente la documentación que estime pertinente. 3. El Consejo Superior de Arbitraje evaluará los argumentos y documentos presentados por denunciante y denunciado, de ser el caso, y resolverá sobre la aplicación de las sanciones respectivas. El Consejo Superior de Arbitraje podrá disponer la realización de una audiencia previa, con la presencia del denunciante y del denunciado para que presenten sus posiciones”. Que, del mismo modo, el artículo 10° contiene el listado de las sanciones a imponerse como consecuencia de la infracción a las normas previstas, de la forma siguiente: “Sanciones Artículo 10º.- 1. La infracción a las normas de este Código traerá como consecuencia, según la gravedad de la falta, la imposición al responsable de alguna de las sanciones siguientes: • Amonestación escrita • Suspensión de su derecho a ser elegido como árbitro. El plazo de suspensión se impondrá a criterio del Consejo Superior de Arbitraje. • Separación del Registro de Árbitros del Centro, según el caso. • Multa hasta por un monto equivalente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). 2. La multa podrá ser impuesta por el Consejo Superior de Arbitraje, sin perjuicio de aplicar otras sanciones contempladas en este Código. 3. La imposición de sanciones se registrará en el Libro de Sanciones del Centro a cargo de la Secretaría General, la que conservará los antecedentes respectivos. Dicho registro y los indicados antecedentes, estarán a disposición de los interesados en la Secretaría General”. 6 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES DEL ESTADO N°- 02-2025 Que, se advierte que el Código de Ética remitido por el Centro de Arbitraje, regula los principios, procedimiento y sanciones, relacionados con los hechos expuestos por el denunciante en su escrito de denuncia y subsanación; Que, el Código de Ética del Centro de Arbitraje, en cuanto a las actuaciones de la función arbitral, dispone lo siguiente: “Artículo 1° Obligatoriedad El Código de Ética del Centro de Arbitraje Searpax (en adelante, el Centro) es de observancia para todos los árbitros que actúen como tales por designación de las partes, de terceros, o del Consejo Superior de Arbitraje, integren o no el Registro de Árbitros del Centro. Que, de acuerdo con lo expuesto, sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento para los árbitros que actúen como tales, integren o no el Registro de Árbitros del Centro, debiendo guiar su actuación por las normas éticas contenidas en dicho código. En consecuencia, se advierte que esta institución arbitral tiene competencia en la tramitación de la denuncia; Que, de la revisión del código de ética del Centro de Arbitraje, se tiene que los hechos denunciados ante el OSCE, vinculados con una presunta afectación a los Principios de Imparcialidad e Independencia se encuentran tipificados y regulados; Que, por otro lado, las infracciones al Principio de Transparencia se encuentran reguladas en el numeral 3 del artículo 254 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual señala lo siguiente: “254.3. Infracciones al Principio de Transparencia: Son supuestos de infracción a este principio, el incumplimiento o inobservancia de los siguientes deberes éticos: a) Registrar el laudo en el SEACE de forma íntegra y fidedigna, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, en los casos que corresponda. b) Registrar en el SEACE la información y/o documentación que se establece en el reglamento y la que el OSCE le requiera sobre los arbitrajes en contrataciones del Estado en que se desempeñan como árbitros. c) Custodiar los 7 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES DEL ESTADO N°- 02-2025 expedientes arbitrales y garantizar su integridad conforme las normas aplicables.” Que, en ese sentido, en el presente caso, no se advierte que este Consejo de Ética tenga competencia para conocer la denuncia, toda vez que, conforme a la independencia de la jurisdicción arbitral, la institución arbitral a la que hace referencia la denuncia presentada, cuenta con un Código de Ética vigente y aprobado que regula las infracciones cometidas, las sanciones aplicables y su procedimiento, asimismo, puede aplicar supletoriamente el Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado, en lo que corresponda; Que, el Centro de Arbitraje, a través del proceso sancionador regulado en su código de ética, es competente para llevar a cabo las investigaciones pertinentes y resolver si corresponde o no una sanción respecto a la denuncia presentada por Activos Mineros S.A.C; SE RESUELVE: Artículo Primero. – Declarar IMPROCEDENTE la denuncia interpuesta por Activos Mineros S.A.C. contra el señor Jimmy Jonathan Gonzáles Zapata, árbitro de emergencia en el proceso seguido en el Centro de Arbitraje Sánchez Abogados S.A.C., en atención a lo señalado en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo Segundo. - REMITIR la presente Resolución y los antecedentes documentales al Centro de Arbitraje Sánchez Abogados S.A.C., a fin de que asuma la competencia en el caso, conforme lo dispone su Código de Ética y Conducta. Artículo Tercero. - Notificar la presente Resolución a las partes, así como al árbitro denunciado. Artículo Cuarto. - Publicar la presente Resolución en el Sede Digital del OSCE (www.osce.gob.pe). Regístrese, comuníquese y archívese. 8 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES DEL ESTADO N°- 02-2025 ……………………………………………………………………... Lilyana Pamela Hawkins Tacchino Presidenta del Consejo de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado 9