Documento regulatorio

Resolución N.° 8404-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JORGE IGOR PEREZ GUERRA; por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber p...

Tipo
Resolución
Fecha
04/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8404-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) se observa que no se ha requerido como requisito la presentación de ninguna declaración jurada y/o documento similar que suponga el cumplimiento de un requisito y, por tanto, otorgue alguna ventaja o beneficio al Contratista en el contexto de la contratación objeto de la Orden de Servicio, por lo que no se configuraría el segundo presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 5 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13265/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionadorgenerado contra elseñor JORGEIGORPEREZGUERRA;porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1000 del 12 de abril del 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - DIRECCIÓN DE ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8404-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) se observa que no se ha requerido como requisito la presentación de ninguna declaración jurada y/o documento similar que suponga el cumplimiento de un requisito y, por tanto, otorgue alguna ventaja o beneficio al Contratista en el contexto de la contratación objeto de la Orden de Servicio, por lo que no se configuraría el segundo presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 5 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13265/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionadorgenerado contra elseñor JORGEIGORPEREZGUERRA;porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1000 del 12 de abril del 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - DIRECCIÓN DE SALUD I CALLAO; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de abril de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO – DIRECCIÓN DE SALUD I CALLAO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1000, por el monto de S/ 5,285.71 (Cinco mil doscientos ochenta y cinco con 71/100 soles), para el “SERVICIO DE ASISTENTE ADMINISTRATIVO SOLICITADO POR LA OFICINA DE EPIDEMIOLOGIA”, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor JORGE IGOR PEREZ GUERRA, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 1 2. Mediante Oficio N° 223-2024-OI/0628 presentado el11 dediciembre del2024, la jefe de la Oficina de Control Institucional – OCI de la Entidad comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la información derivada del Servicio de Control Específico a Hechos con Presunta Irregularidad que dio comoresultadoelInformedeControlEspecíficoN°017-2024-2-0628-SCErespecto dela“ContratacióndeProveedoresenCondicióndeImpedidosparaContratarcon el Estado”. 1 Obrante a folios 3 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8404-2025-TCP-S3 Alrespecto,informaquemediantedeControlEspecíficoN°017-2024-2-0628-SCE 2 del 15 de marzo de 2024, se advirtió que, entre otros, el Contratista habría sido contratadopor la Entidad para prestar el servicio de asistente administrativo en la OficinadeEpidemiología,cuyojefeencargadoeraelseñorJorgeFélixPérezDávila, quien laboraba en la misma desde el 5 de junio del 2017, el cual resulta ser padre del Contratista, compartiendo un vínculo consanguíneo de primer grado. Hecho quehasidodeclaradoporelseñorJorgeFélixPérezDávilaensudeclaraciónjurada de intereses del ejercicio 2021 obrante en la plataforma web de la Contraloría General de la República y además en el acta de nacimiento del Contratista. Además de ello, se tiene como parte del expediente de contratación del Contratista, la presentación de un formato de declaración jurada en la que, entre otros, indicó “No tener impedimento para contratar con el Estado conforme al Artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado”; sin embargo, en el mismo documento también declaró tener parentesco con el señor Jorge Félix Pérez Dávila. Por lo tanto, existirían indicios de la comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con decreto del 15 de mayo del 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1000 del 12 de abril del 2023, emitidaporelGOBIERNOREGIONALDELCALLAO-DIRECCIÓNDESALUDICALLAO; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50° del TUO de la Ley. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante decreto del 5 de setiembre de 2025, se dispuso rectificar el error materialcontenidoenelencabezadoenelsustentodelnumeral1.delDecretodel 15 de mayo del 2025, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo 2Obrante desde el folio 4 hasta el 214 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8404-2025-TCP-S3 sancionadorcontraelContratista,enlostérminossiguientes: Dondedice: Informe de ControlEspecíficoN° 005-2024-2-2149-SCE del17.05.2024;debe decir: Informe de Control Específico N° 017-2024-2-0628-SCE del 25.11.2025. 5. Por decreto del 5 de setiembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolverelpresenteprocedimientosancionadorconladocumentaciónobranteen autos,todavezqueelContratistanocumplió conpresentarsusdescargos,a pesar de haber sido notificado el 26 de mayo del 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), según constancia de lectura publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispusoremitirelpresenteexpedienteadministrativoala TerceraSaladeTribunal para que resuelva, siendo entregado el 8 de setiembre de 2025 al vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentadoinformacióninexacta,enelmarcodelaOrdendeServicio, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50° del TUO de la Ley. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8404-2025-TCP-S3 incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelación contractual, elContratistaestaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 4. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsi elContratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8404-2025-TCP-S3 i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, a folio 3464 del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio N° 1000 del 12 de abril del 2023, por el monto ascendente a S/ 5,285.71 (Cinco mil doscientos ochenta y cinto con 71/100 soles) para el “SERVICIO DE ASISTENTE ADMINISTRATIVO. SOLICITADO POR LA OFICINA DE EPIDEMIOLOGÍA”. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8404-2025-TCP-S3 5. Al respecto, si bien la Orden de Servicio citada se emitió el 12 de abril del 2023, el conceptodeestaindica“Montoapagarmesfebrero(20al28):S/1,285.71Monto a pagar mes marzo: S/ 4,000.00 Total a pagar: S/ 5,285.71”, como se advierte del siguiente fragmento de la citada orden: Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8404-2025-TCP-S3 6. Así, también obra en el expediente las Actas de Conformidad del 13 de abril del 2023. Esta conformidad fue otorgada por el señor Jorge Félix Pérez Dávila como jefe encargado de la Oficina de Epidemiología y también menciona que corresponde a los meses de febrero y marzo del 2023, tal como se observa a continuación: 7. De la misma forma, obran en el expediente los Recibos por Honorarios E001-59 y E001-60 emitidos por el Contratista por concepto de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO SOLICITADO POR LA OFICINA DE EPIDEMIOLOGÍA”, por los montos de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles) y S/ 1,285.71 (mil doscientos ochenta y cinco con 71/100 soles), indicando expresamente que los mismos Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8404-2025-TCP-S3 corresponden al mes deMARZO del 2023 y el periodo del 20 al 28 de febrero del 2023, respectivamente, conforme se puede apreciar de las siguientes imágenes: 8. Teniendo ello en cuenta, de la información de la propia Orden de Servicio, así como de los documentos que evidencian su trazabilidad, ejecución y pago, se advierte que la misma se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado con anterioridad a su emisión, por lo que el documento sobre el cual se imputan las infracciones no constituye en sí el contrato. 9. En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de actividades y/o labores que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8404-2025-TCP-S3 En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificareldocumentoqueoriginóelvínculocontractual del cualderivala orden de compra imputada enel presente procedimiento administrativo sancionador,ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente. 10. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza dela infracción 11. El literal i)del numeral50.1 delartículo 50del TUOla LeyN°30225,establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 12. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 13. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hechoprevisto en el tipo infractor que Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8404-2025-TCP-S3 se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conductaexpresamente prevista como infracción administrativa. 14. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 15. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 16. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 17. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 18. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8404-2025-TCP-S3 19. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción 20. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: • DECLARACIÓN JURADA del 3 de mayo, suscrita por el Contratista, a través de la cual declara bajo juramento, entre otros, lo siguiente: “(…) 1. No tener impedimento contratar con el Estado, conforme al Artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado”. Para mayor abundamiento se reproduce tal documento a continuación: Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8404-2025-TCP-S3 21. Conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar lainfracciónmateriadeanálisisdebeverificarselaconcurrencia dedos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentrerelacionada conelcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados 22. Conformeseadviertedeldocumentoantescitado,noseapreciaenelmismo,sello o evidencia de recepción alguna por parte de la Entidad, siendo que tampoco se indica si este hubiera estado adjunto o no a otros documentos; por lo que no es posible determinar con certeza el momento de la presentación de la Declaración Jurada cuestionada ante la Entidad. 23. Es así que, de la información obrante en el expediente administrativo, no es posible advertir la presentación efectiva del documento denominado DECLARACIÓN JURADA por parte del Contratista ante la Entidad, por lo que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada. Respecto a la inexactitud de la información y el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente una ventaja Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8404-2025-TCP-S3 24. Sin perjuicio de lo anotado anteriormente, este Colegiado considera que no es posible determinar la inexactitud de la información contenida en la Declaración Jurada cuestionada, toda vez que tampoco ha sido posible determinar que el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento al momento de contratar con la Entidad, pues la Orden de Servicio en el marco de la que se atribuyen las presentes infracciones fue emitida para viabilizar el pago por la prestación anterior de los servicios del Contratista. 25. De la misma forma, respecto de la ventaja o beneficio obtenido por el Contratista con lapresentación de laDeclaración Jurada cuestionada,debe precisarseque, de la información obrante en el expediente administrativo, se advierten los Términos 3 de Referencia suscritos por el señor Jorge Félix Pérez Dávila, jefe encargado de la Oficina de Epidemiología que dieron origen al servicio, siendo que, como requisitos del perfil del mismo, solicitan lo siguiente: 26. De lo anteriormente citado, se observa que no se ha requerido como requisito la presentación de ninguna declaración jurada y/o documento similar que suponga el cumplimiento de un requisito y, por tanto, otorgue alguna ventaja o beneficio al Contratista en el contexto de la contratación objeto de la Ordende Servicio, por lo que no se configuraría el segundo presupuestoexigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada. 27. Por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra la Contratista por la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3Obrante a folio 3544 al 3550 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8404-2025-TCP-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Danny WilliamRamosCabezudoy,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSaladelTribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JORGE IGOR PEREZ GUERRA (con R.U.C. N° 10725530400), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo11delTUOdelaLeyN°30225 yporhaberpresentadodocumentacióncon información inexacta a la Entidad como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1000 del 12 de abril del 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO – DIRECCIÓN DE SALUD I CALLAO; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida Ley, conforme a los argumentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAVOCALOS CABEZUDO CESAR ALEJAVOCALLLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Arana Orellana. Página 14 de 14