Documento regulatorio

Resolución N.° 8403-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor HENRY RICHARD OVIEDO MENDOZA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su entregable, presunta informació...

Tipo
Resolución
Fecha
04/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8403-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no existen elementos suficientes para acreditar que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista”. Lima, 5 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1850/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor HENRY RICHARD OVIEDO MENDOZA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su entregable, presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAUCARPATA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2641 del 21 de octubre de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de octubre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAUCARPATA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8403-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no existen elementos suficientes para acreditar que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista”. Lima, 5 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1850/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor HENRY RICHARD OVIEDO MENDOZA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su entregable, presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAUCARPATA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2641 del 21 de octubre de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de octubre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAUCARPATA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2641, para la contratación denominada: “Servicio de alquiler de tráiler cama baja”, por el monto de S/ 36,642.50 (treinta y seis mil seiscientos cuarenta y dos 50/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor HENRY RICHARD OVIEDO MENDOZA, en adelante el Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado,aprobadoporDecreto Supremo N° 082-2019-EF,en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8403-2025-TCP- S4 1 2. A través del Memorando Múltiple N° D00003-2024-OSCE-SGE del 9 de enero de 2024, presentado el 16 de febrero del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OECE, remitió el Informe de Control Especifico N° 012- 2023-2-1305-SCE del 18 de julio de 2023 emitido por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el que se informa, entre otros, que el Contratista habría presentado presunta información inexacta, durante la etapa de ejecución de la Orden de Servicio, debido a que mediante Carta N° 180-2022-HROM del 22 de noviembrede 2022 indicó que culminó con la ejecución del servicio contratado (alquiler de tráiler cama baja); sin embargo, esto no fue así pues según consta en Acta de Compromiso del 6 de diciembre de 2022, éste se habría comprometido a culminar con el servicio contratado. 3 3. Mediante Decreto del 18 de julio de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Remitir un Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, y en la comisión de la infracción consistente en presentar información a la Entidad. • Asimismo, deberá remitir la Orden de servicio con la constancia de recepción. • Documento que acredite la causal de impedimento. • Cotización presentada para el perfeccionamiento del contrato o la emisión de la Orden de Servicio. • InformarsilaOrdendeServicioprovienedeuncontratoodeunprocedimiento de selección y, de ser el caso, adjuntar la documentación de sustento respectiva. • En caso la Orden de Servicio provenga de una misma contratación mencionar cuáles son todas las ordenes de servicio derivadas de ésta y adjunta copia de dichas órdenes. 1 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase a folios 5 al 84 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase a folios 5241 al 5243 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8403-2025-TCP- S4 • Señalar si el proveedor denunciado para efectos de su contratación por la Orden de Servicio, presentó algún anexo o declaración jurada en el que haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. • Especificar yadjuntar latotalidadde losdocumentosconinformación inexacta. • Documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado como inexacto (cargo de recepción, captura de pantalla de registros del SEACE, correos electrónicos, etc.). 4. Con Decreto del 18 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como partede su entregable, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; consistente en el siguiente documento:  Carta N° 180-2022-HROM del 22 de noviembre de 2022, suscrita por el Contratista mediante el cual informó que habría culminado al 100% el servicio contratado objeto de la Orden de Servicio. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelpresenteprocedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Decreto del 12 de septiembre de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en el expediente respecto del Contratista al no haber presentado los descargos solicitados en el Decreto del 18 de agosto del mismo año. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Con Oficio N°165-2025-OLSA-OGA-MDP del 2deseptiembrede 2025,presentado el 6 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad solicitó una ampliación de plazo para remitir la información solicitada mediante Decreto del 18 de julio de 2025. 4 agosto de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE.n formato PDF. Debidamente notificado al Contratista el 27 de 5 Véase a folio 5256 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8403-2025-TCP- S4 7. A través del Decreto del 9 de octubre de 2025, se dispuso declarar no ha lugar la solicitud de ampliación de plazo de la Entidad para cumplir con remitir la información requerida en el Decreto del 18 de julio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber presentado a la Entidad, como parte de su entregable, supuesta información inexacta en el marco delacontrataciónperfeccionadamedianteOrdendeServicio;infraccióntipificada en el literal i) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 3. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8403-2025-TCP- S4 En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan enqué supuestossusaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 6. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8403-2025-TCP- S4 derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 7. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye unaforma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio potencial en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 8. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de 6 Estoes,vienea ser unainfraccióncuyadescripción ycontenidomaterialse agotaenla realizaciónde unaconducta,sinque se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8403-2025-TCP- S4 procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismoartículo,cuando,en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 9. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado, como parte de su entregable, información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio, consistente en:  Carta N° 180-2022-HROM del 22 de noviembre de 2022, suscrita por el Contratista mediante el cual informó que habría culminado al 100% el servicio contratado objeto de la Orden de Servicio. 10. Conforme a lo señaladoen lospárrafos que anteceden, a efectosde determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Sobreel particular,se verifica que eldocumento reseñado enelfundamento 9fue presentado por el Contratista el 22 de noviembre de 2022 al Ingeniero Manuel Berlanga Arana, residente de obra del proyecto: “Construcción de cobertura: en el (la) complejo multideportivo Campo de Marte Distrito de Paucarpata, Provincia Arequipa, Departamento de Arequipa”, comunicándole la culminación de la contratación a su cargo perfeccionada mediante Orden de Servicio, tal como se aprecia a continuación: Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8403-2025-TCP- S4 Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8403-2025-TCP- S4 12. Atendiendo a ello, al no haber elemento que acredite que el documento cuestionado haya sido presentado a la Entidad, no es posible acreditar el primer requisito para configuración la infracción materia del presente procedimiento administrativo sancionador tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual es “i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad”. 13. Por lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficiente para determinar que la Carta N° 180-2022-HROM del 22 de noviembre de 2022 haya sidopresentadaa laEntidad;y,portanto,nopudeproseguirseconelanálisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta durante la ejecución de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio. 14. En consecuencia, este Colegiado considera que, no existen elementos suficientes para acreditar que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor HENRY RICHARD OVIEDO MENDOZA con R.U.C. N° 10305865341, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAUCARPATA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2641 del 21 de octubre de 2022, para la contratación denominada “Servicio de alquiler de tráiler cama baja”; Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8403-2025-TCP- S4 infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 10 de 10